TA CUN - 2004-00692-(12-12-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00692-(12-12-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TRANSFERENCIAS A LOS MUNICIPIOS / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – No toda actuación que no se ajuste a la Ley puede considerarse inmoralidad administrativa / DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO No encuentra la sala que exista en el presente asunto vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, teniendo en cuenta que e l ministerio de hacienda y crédito público, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 80 inciso 2º de la ley 812 de 2003 y en el artículo 50 de la ley 863 del mismo año, ha efectuado las gestiones de tipo administrativo y presupuestal necesarias y pertinentes para incluir en el presupuesto general de la nación la apropiación destinada al departamento del magdalena, por concepto de la participación de éste y de los municipios que lo integran en los ingresos corrientes de la nación de las vigencias fiscales de 2000 y 2001 y, ha girado una parte de los dineros correspondientes a este departamento. En suma la sala observa, que la entidad demandada dio inicio al pago efectivo de los reaforos de las citadas transferencias al departamento del magdalena y sus municipios, en virtud de las leyes 812 y 863 de 2003, y a pesar de haberse retardado el pago de dichos valores durante cierto lapso de tiempo, esto se hizo con acomodo a la normatividad mencionada y adicionalmente, esta circunstancia no implica que dicha conducta por sí misma pueda calificarse

retardado el pago de dichos valores durante cierto lapso de tiempo, esto se hizo con acomodo a la normatividad mencionada y adicionalmente, esta circunstancia no implica que dicha conducta por sí misma pueda calificarse como inmoral desde el punto de vista administrativo, pues para el efecto debía probarse la mala fe de la administración. En este caso sería evidente la vulneración a los derechos de la colectividad ahora invocados, en el evento que la administración injustificadamente, retuviera los pagos reclamados por un término indefinido sin dar alguna explicación o sin tener fundamento para el efecto, circunstancias que no se han presentado para el caso, pues como se ha dicho los hechos alegados tienen fundamento jurídico y los posible hechos generadores de la afectación a la colectividad se han venido superando progresivamente según los criterios establecidos en la ley, los cuales han sido adoptados por la nación a través del ministerio de hacienda y crédito público. Lo anterior teniendo en cuenta que las supuestas irregularidades alegadas en el presente caso fueron subsanadas en los aspectos presupuestales con la expedición de las leyes 812 y 863 de 2003, que permiten a la nación girar los reaforos del departamento del magdalena correspondientes a los años 2000 y 2001 en los años 2003 a 2005, como se ha venido haciendo. De otra parte, vale la pena recordar que según el criterio jurisprudencial expuesto sobre la materia, no toda actuación que no se ajuste a la ley puede ser considerada como inmoralidad administrativa, pues, para que la misma sea

De otra parte, vale la pena recordar que según el criterio jurisprudencial expuesto sobre la materia, no toda actuación que no se ajuste a la ley puede ser considerada como inmoralidad administrativa, pues, para que la misma sea calificada de esa manera, debe tratarse de una conducta que no responda al interés de la colectividad, sino que por el contrario, que pretenda favorecer intereses subalternos como serían los propios o particulares de la autoridad pública que la ejecuta ó, en general, que sea contraria o extraña a los finesfijados por la constitución y la ley en la asignación de competencias administrativas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION “C”

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005)

REFERENCIAS:

Expediente No : AP-2004-00692

Demandante : JUAN JAVIER GOMEZ GALLEGO

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO

Clasificación : ACCIONES POPULARES

Asunto : MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEFENSA

DEL PATRIMONIO PUBLICO

Mgistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO El accionante de la referencia, en su condición de ciudadano, actuando en su propio nombre, interpone, contra la entidad indicada en el escrito introductorio, la acción popular prevista en el Artículo 88 de la Constitución Nacional y en la Ley 472 de 1998, por la presunta vulneración de los derechos o intereses colectivos que considera amenazados y vulnerados, cuales son, la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público.

472 de 1998, por la presunta vulneración de los derechos o intereses colectivos que considera amenazados y vulnerados, cuales son, la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público. La parte accionante relaciona los siguientes

I. HECHOS

1. El Gobierno Nacional expidió la Ley 60 de agosto 5 de 1993.

2. En la mencionada Ley fijó las fechas para hacer las transferencias a los entes territoriales y los porcentajes que le corresponden a cada municipio.

3. El Ministerio de Hacienda a la fecha de presentación de esta acción no ha girado la totalidad de los recursos que le corresponden al municipio de acuerdo a lo normado por la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001.

4. Los anteriores recursos han debido incorporarse al Presupuesto de la Nación, en el rubro de Ingresos Corrientes del Presupuesto Nacional para lavigencia fiscal de 2000 y 2001 de acuerdo con la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, vigentes al momento de ingresos de los recursos.

El Ministerio de Hacienda ha certificado que "El Reaforo de la participación del municipio en los ingresos corrientes de la nación por el año 2000 asciende a la suma de $185.258 Millones y para el año 2001 a $263.487 Millones, los cuales no están incorporados en la vigencia del 2003." Los anteriores hechos demuestran con claridad meridiana que al incumplirse por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con los giros respectivos por el reaforo, se está colocando en grave peligro la salud y la educación de los habitantes de estos municipios.

II. PETICIONES

El accionante solicitó:

por el reaforo, se está colocando en grave peligro la salud y la educación de los habitantes de estos municipios.

II. PETICIONES El accionante solicitó: PRIMERO: Que se ordene a la accionada Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en forma inmediata cancele las sumas de dinero, que actualmente le adeuda a los municipios por concepto de participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación reaforos años 2000 y 2001 no enviado a los municipios.

SEGUNDO: Que se le cancelen los intereses comerciales y moratorios (Art. 1617 C.C.) a los citados entes territoriales desde la fecha en que se debieron girar tales dineros y hasta el momento en que efectivamente se cancelen los recursos al municipio.

TERCERO: Se ordene a la accionada cancelar el incentivo al accionante de conformidad con el art. 40 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 392 y ss. del

C.P.C.

III. PARTE DEMANDADA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio contestación a la demanda, a través de su apoderada, tal como se observa en los folios 22 a 30 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción, por considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales.

Propuso como medios exceptivos los de Ausencia de Causa, Ausencia de Responsabilidad e Improcedencia de la Acción.

IV. LITIS CONSORCIOEn auto admisorio de la demanda proferido el 2 de abril de 2004, visible a folios

Responsabilidad e Improcedencia de la Acción.

IV. LITIS CONSORCIOEn auto admisorio de la demanda proferido el 2 de abril de 2004, visible a folios 12 y 14 del expediente, se decidió tener a los Municipios del Departamento del Magdalena enlistados a folio 33 del cuaderno principal como lititsconsortes necesarios, de conformidad con la solicitud de la parte actora; municipios que fueron notificados de la acción a través de despacho comisorio surtido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena), tal como se observa en los folios 69, 78 a 79, 142 y 144 a 164.

V. PRUEBAS Por auto del 7 de marzo de 2005 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y que se consideraron pertinentes y procedentes en el criterio de la Sala.

(fls. 314 a 315).

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Procurador Octavo Judicial Delegado, emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, tal como se lee y considera en los folios 563 a 567 del expediente.

La parte accionante presentó alegatos de conclusión, como obra a folios 568 a 574 del expediente, ratificando lo expuesto en el libelo inicial. La parte demandada alegó de conclusión según se lee en los folios 575 a 582 del expediente, ratificando la posición expuesta en la contestación a la demanda. Cumplido el tramite sin que se observe causal de nulidad procesal, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Previamente a cualquier pronunciamiento de fondo se considera procedente

Cumplido el tramite sin que se observe causal de nulidad procesal, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Previamente a cualquier pronunciamiento de fondo se considera procedente entrar a resolver las excepciones propuestas por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así: En relación con las excepciones de Ausencia de Causa, Ausencia de Responsabilidad e Improcedibilidad de la Acción, observa la Sala según los argumentos que las sustentan que los mismos no sólo se oponen a las pretensiones de la demanda sino que además tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, pero no se configuran como excepciones de mérito que impidan a la Corporación resolver de fondo la controversia planteada, razónpor la cual las excepciones así propuestas se desestimaran como tal y se negaran siendo estudiadas junto con el fondo del asunto planteado.

El problema jurídico central consiste en determinar si existe vulneración de los derechos colectivos de la moralidad administrativa y el patrimonio público, cuando el Ministerio de Hacienda no cancela a los Municipios del Departamento de Magdalena su participación en los ingresos corrientes de la Nación – reaforos para los años 2000 y 2001. Ahora, según el artículo 88 de la Constitución Política, la acción popular fue instituida para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que se relacionan en la Ley 472 de 1998; mediante este instrumento judicial,

Ahora, según el artículo 88 de la Constitución Política, la acción popular fue instituida para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que se relacionan en la Ley 472 de 1998; mediante este instrumento judicial, cualquier persona puede obtener la protección de los derechos colectivos que han sido violados o que amenacen violación por acción u omisión de las autoridades o de un particular, con el fin de hacer cesar la vulneración y el agravio y restituir las cosas al estado anterior, en la medida que sea posible. Pretenden el actor popular se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público. En consecuencia solicita se ordene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cancelar las sumas de dinero que según su dicho se adeudan a los Municipios del Departamento del Magdalena. En relación con el derecho colectivo a la moralidad administrativa, se sabe que en el artículo 88 de la Carta Política de 1991, se incorporó tal concepto como interés colectivo. En el proyecto de Ley No.005 de 1995 (Cámara), presentado por la representante Viviane Morales, se incluye entre los derechos colectivos: b) la moralidad administrativa y la prevención de cualquier práctica corrupta por parte de los servidores públicos” (Gaceta del Congreso No. 207 de julio 27 de 1995). Tal definición llegó hasta la ponencia para segundo debate, cuando se acordó eliminarla a propuesta de “Fundepúblicos” (Gaceta del Congreso No. 165, del 28 de mayo de 1997, ponente Héctor Heli Rojas).

1995). Tal definición llegó hasta la ponencia para segundo debate, cuando se acordó eliminarla a propuesta de “Fundepúblicos” (Gaceta del Congreso No. 165, del 28 de mayo de 1997, ponente Héctor Heli Rojas). El artículo 209 de la Carta Política, reitera que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Esa función, a su vez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política y en el artículo 2 del C.C.A., se encuentra instituida para elcumplimiento de los cometidos estatales como son: servir a la comunidad y a los intereses generales, promover la prosperidad general, prestar adecuadamente los servicios públicos y, garantizar la efectividad de los derechos y deberes de los administrados en el ámbito social de derecho. Entonces, es importante tener en cuenta que la aplicación del principio constitucional de la moralidad administrativa supone un especial método de interpretación que permita garantizar, de manera eficaz, la vinculación directa de la función administrativa al valor de los principios generales proclamados por la Constitución. En este sentido, al adoptarse ese concepto la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación, sino que, debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. En consecuencia, la actuación administrativa se

entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación, sino que, debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. En consecuencia, la actuación administrativa se considera inmoral, en la medida que vaya en contravía de los intereses de la comunidad y del desarrollo de las funciones establecidas a las autoridades públicas para el cumplimiento de los cometidos estatales. La jurisprudencia se ha referido al tema en los siguientes términos, sentando algunos parámetros sobre el concepto de moralidad administrativa: “Para la Corte Constitucional, la moralidad, “en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”. Este principio también se relaciona con el problema de la corrupción, cuya represión es uno de los objetivos de muchas disposiciones legales, pero no agota necesariamente su contenido.”1 ( El subrayado es de esta Sala) Frente al concepto de moralidad administrativa, se pronunció el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del H. Consejero Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, en sentencia del 19 de agosto de 2004, Exp. No. AP – 1408. Actor: Fundación Recuperar ciénaga de Zapatosa –Fundarecza-, así: 1 Sentencia AP-518, 31 de octubre/02, M.P. Ricardo Hoyos Duque.“(...) El desconocimiento de un precepto legal no constituye,

AP – 1408. Actor: Fundación Recuperar ciénaga de Zapatosa –Fundarecza-, así: 1 Sentencia AP-518, 31 de octubre/02, M.P. Ricardo Hoyos Duque.“(...) El desconocimiento de un precepto legal no constituye, per se, vulneración del derecho colectivo en análisis, en tanto que para poder concluir que dicho derecho ha sido desconocido es necesario que la vulneración del principio de legalidad vaya acompañada de algún fenómeno de corrupción. Puede afirmarse que si se vulnera lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, degradando la autoridad de la que ha sido investido el servidor competente, si este se separa del texto normativo desconociendo los fines del mismo y con la pretensión de obtener algo a cambio, si con su actuación desobediente vicia la función, entonces la ilegalidad lleva consigo una carga de inmoralidad. (...)” Así las cosas, la Sala, resaltando los argumentos del H. Consejo de Estado, estima que para el caso bajo examen, el principio de moralidad administrativa envuelve la concepción de un comportamiento ético, carente de todo vestigio de mala fe o de conceptos jurídicos como desviación de poder o sociales como corrupción. En relación con su faceta como derecho colectivo, el conglomerado social espera una actuación transparente y honesta de sus funcionarios públicos y de los particulares que ejercen estas funciones o administran recursos del erario público, por lo que para la Sala el hecho de omitir el pago de las transferencias a los entes territoriales, no necesariamente implica o deja ver

públicos y de los particulares que ejercen estas funciones o administran recursos del erario público, por lo que para la Sala el hecho de omitir el pago de las transferencias a los entes territoriales, no necesariamente implica o deja ver directamente actuaciones de corrupción o dolo por parte de quienes tuvieran dicha responsabilidad en el Ministerio de Hacienda; en consecuencia no se considera violentada la moralidad pública. Es decir, que si bien es cierto, la posible omisión en el pago de las transferencias enunciadas puede contrariar una disposición legal, también lo es, que esa sola circunstancia no deja en la comunidad la percepción que sus servidores públicos han desarrollado su función de forma antiética o inmoral. Ahora bien, no se alega por parte de los demandantes y mucho menos existe indicio dentro del proceso que permita establecer que la posible omisión de la disposición legal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se haya omitido de mala fe o que tales sumas de dinero hayan sido objeto de apropiación indebida. En relación con la defensa del patrimonio público , como derecho colectivo, este hace relación al interés que tiene la comunidad en general para proteger los elementos que lo componen. Haciendo mención a este interés la jurisprudencia ha señalado que “este concepto no se agota en la enumeración de los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables ni en los que integran el territorio colombiano (Arts. 63 y 101 C.P.)” , sino que “ por patrimonio público debe entenderse la

imprescriptibles e inalienables ni en los que integran el territorio colombiano (Arts. 63 y 101 C.P.)” , sino que “ por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado seanadministrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales.”2 En el caso bajo examen, manifiesta el demandante que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no girar a los Municipios del Departamento del Magdalena, los recursos que supuestamente le corresponden por concepto de su participación en los ingresos corrientes de la Nación en las vigencias fiscales de 2000 y 2001, ha vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público. Para resolver el tema en controversia la Sala entra al análisis mediante los siguientes puntos: La Constitución de 1991, define a Colombia como un Estado Social de Derecho organizado como República Unitaria, con autonomía de las entidades territoriales, fortaleciendo a éstas para el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas, en desarrollo del principio de que no deben descentralizarse competencias sin la previa asignación de recursos suficientes para atenderlas. En virtud de la autonomía de que gozan las entidades territoriales para la adecuada gestión de sus intereses, a la luz del artículo 287 Constitucional tendrán derecho de ejercer las competencias que les correspondan, y participar en las rentas nacionales, es decir, en los ingresos corrientes de la Nación, entre otros.

adecuada gestión de sus intereses, a la luz del artículo 287 Constitucional tendrán derecho de ejercer las competencias que les correspondan, y participar en las rentas nacionales, es decir, en los ingresos corrientes de la Nación, entre otros. Sobre el particular los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, modificados por los Actos Legislativos 01 de 1993 y 01 de 1995, preceptuaban lo siguiente: “Artículo 356 Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1993. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen. Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños 2 Consejo de Estado, Exp. AP-518.(...) La Ley fijará los plazos para la sesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones… ”. “Artículo 357. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1995. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la

La Ley fijará los plazos para la sesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones… ”. “Artículo 357. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1995. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esa participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios. Los recursos provenientes de esa participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: el sesenta por ciento (60%) en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esa parte a los municipios menores de 50.000 habitantes (...)” (Negrillas fuera de texto).

Entonces, al modificarse mediante el Acto Legislativo 01 de julio 30 de 2001 los artículos 356 y 357 Constitucionales antes transcritos, se transformo el Sistema de Transferencias de las entidades territoriales en los Ingresos Corrientes de la Nación y se tomó como punto de partida un nuevo sistema denominado Sistema General de Participaciones, eliminando las diferencias entre situado

de Transferencias de las entidades territoriales en los Ingresos Corrientes de la Nación y se tomó como punto de partida un nuevo sistema denominado Sistema General de Participaciones, eliminando las diferencias entre situado fiscal y participación en los ingresos corrientes de la Nación. Ahora, c on el fin de desarrollar el referido Acto Legislativo 01 de 2001, el Congreso de la República expide la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. Dicha Ley en su artículo 100, en su tenor literal determinó: “Artículo 100. Liquidación pendiente de las transferencias territoriales. Las liquidaciones por concepto del situado fiscal y las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, de que trataba la Ley 60 de 1993, que la Nación tenga pendientes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, las atenderá deacuerdo con las disponibilidades de recursos en los presupuestos del año subsiguiente.” (Resalta la Sala). Por su parte la Ley 812 de junio 26 de 2003: “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario”, disposición que hace parte de la “Sección Siete” de dicho plan, relativa al sector de educación nacional, se dispuso lo siguiente:

Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario”, disposición que hace parte de la “Sección Siete” de dicho plan, relativa al sector de educación nacional, se dispuso lo siguiente: “Artículo 80 . Saneamiento de deudas. Para que las entidades territoriales puedan cancelar las deudas con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones, que se financiaban con los recursos del situado fiscal, que estuvieren vigentes al 31 de diciembre de 2001 y que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido canceladas y estén debidamente soportadas, y certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concurrirá con recursos adicionales subsidiariamente con lo que resulte del cruce de cuentas con deudas que las entidades territoriales tengan con la Nación. En caso de no ser posible el cruce de cuentas, o si después de efectuado, resulta un saldo en favor de la entidad territorial, el Gobierno Nacional podrá celebrar acuerdos de pago con estas dentro de las vigencias fiscales de 2003 y 2004. Las liquidaciones pendientes de las transferencias territoriales de que trata el artículo 100 de la Ley 715 de 2001, se atenderán con las disponibilidades dentro de las vigencias de 2003 al 2005. Autorícese a la Nación para efectuar el cruce de cuentas y las operaciones de crédito público que sean necesarias para

2001, se atenderán con las disponibilidades dentro de las vigencias de 2003 al 2005. Autorícese a la Nación para efectuar el cruce de cuentas y las operaciones de crédito público que sean necesarias para el cumplimiento de este artículo.” (Negrillas fuera de texto). En Ley 863 del 29 de diciembre de 2003: “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”. El legislador determinó la destinación de los recursos correspondientes a participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de las vigencias de 2000 y 2001, en los siguientes términos: “Artículo 50. Los recursos correspondientes a los reaforos de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación de las vigencias 2000 y 2001 que se encuentran pendientes de giro al departamento de San Andrés, distritos y municipios, se asignarán a lascuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. Estos recursos se distribuirán de acuerdo con las reglas utilizadas para la distribución de la participación de los ingresos corrientes de la Nación de dichas vigencias.” (Negrillas fuera de texto). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Resolución número 2184 de 28 de noviembre de 2003, abrió un crédito en el presupuesto de gastos de funcionamiento de esa entidad por valor de $9.523.810.oo, con

2184 de 28 de noviembre de 2003, abrió un crédito en el presupuesto de gastos de funcionamiento de esa entidad por valor de $9.523.810.oo, con destino a las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, correspondientes a los reaforos de 2000 y 2001 y, otro crédito por valor de $476.190.000oo, con destino al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales Fonpet, reaforos 2000 y 2001. (fls. 32 a 36) Por su parte, en la Ley 848 del 12 de noviembre de 2003, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004, se asigna para ese mismo propósito un rubro por valor de $50.000.000.000.oo. Es así como, en aplicación a las disposiciones contenidas en las Leyes 715 de 2001, 812 y 863 de 2003, el Consejo Nacional de Política Económica y Social aprobó el Documento Conpes Social No. 76 (fls. 516 a 538), en el que se hizo la distribución de una parte del reaforo de la participación de los municipios y los resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la Nación de la vigencia 2000, concretamente de los recursos aprobados en la Resolución número 2184 de 2003 ($10.000.000.000). En el anexo número 1 del Documento Conpes No. 76 aparece una asignación de $321.545.914.00 para el Departamento del Magdalena (fl. 516 a 538).

de 2003 ($10.000.000.000). En el anexo número 1 del Documento Conpes No. 76 aparece una asignación de $321.545.914.00 para el Departamento del Magdalena (fl. 516 a 538). Igualmente e n el auto de decreto de pruebas del 7 de marzo de 2005, se dispuso oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que certificara sobre la liquidación de los reaforos no enviados a los Municipios del Departamento del Magdalena, para los años 2000 y 2001, requerimiento que fue atendido por la Directora General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio mencionado, quien manifestó: “Para la vigencia de 2003 se incorporó en el presupuesto una partida para la atención de los destinatarios en las transferencias territoriales, correspondiente al reaforo de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de los años 2000 y 2001, por $10.000.000.000.oo y en el presupuesto de 2004 por $50.000.000.000.oo.. En el documento CONPES Social 076 y 087 del 26 de enero y diciembre 6 de 2004, respectivamente, sobre distribución de una parte del reaforo de la participación delos municipios y los resguerdos indígenas en los ingresos corrientes de la Nación de la vigencia 2000, se señala que en cumplimiento del artículo 50 de la Ley 863 de 2003 “... los r

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