TA CUN - 2004-00697-01-(28-06-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00697-01-(28-06-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION IMPUESTA A LOTERIA POR NO PAGO DE BILLETE HURTADO – Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para imponer sanciones por desobedecimiento a órdenes que imparte Entonces de acuerdo con lo dicho con antelación, la Superintendencia Nacional de Salud es competente para ejercer la inspección, vigilancia y control para que los juegos de suerte y azar sean llevados a cabo de manera adecuada y conforme con las normas que regulan la materia. A su vez de acuerdo con el numeral 23 del artículo 5 del decreto 1259 de 1994, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la función de imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción a favor del Tesoro Nacional, cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta, tal como hizo en este caso. BILLETE DE LOTERIA – Representa un título al portador. Pago del premio, no comporta excepción alguna Ahora, si bien en este caso es cierto que se hurtaron unas fracciones de lotería al señor Yesid Osma y se abrió denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, tal como lo explicó el superintendente, en este caso no se estaba discutiendo la legitimidad del billete por tratarse de un título al portador que tiene unas reglas claras de circulación y redención que no pueden ser desconocidas.
discutiendo la legitimidad del billete por tratarse de un título al portador que tiene unas reglas claras de circulación y redención que no pueden ser desconocidas. Además de lo anterior, la Sala no encuentra desconocimiento a norma alguna, puesto que la Superintendencia lo único que ordenó fue el pago del premio bajo la consideración de que el billete era legítimo y la ley 641 dispone su pago sin hacer ninguna excepción. NO PAGO DE PREMIO DE LOTERIA – Genera sanción, como consecuencia de la atribución de inspección, vigilancia y control ejercida por la Superintendencia En los actos demandados quedó establecido que la finalidad de la Superintendencia al expedir actos de esta naturaleza es garantizar tanto la defensa del jugador, como la cabal y eficiente explotación del monopolio. Como se relató en los hechos, la Superintendencia abrió una investigación administrativa con fundamento en una queja que interpuso la representante legal de BBVA Fiduciaria S.A. por el no pago de un premio. Ante la verificación de los hechos procedió a imponer la sanción, en el ejercicio de sus funciones de inspección vigilancia y control, razón por la cual, la Sala no encuentra vicio alguna en los actos demandados.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., junio veintiocho (28) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2004-00697-01
Demandante: Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor William Rodríguez Yepes actuando como apoderado de la empresa Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que es nulo el acto administrativo No. 2010 contenido en la decisión del diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), proferida por el director general para el control de las rentas cedidas de la Superintendencia Nacional de Salud. Que es nula la resolución No. 2220 proferida por el director general para el control de las rentas cedidas de la Supertendencia Nacional de Salud, calendada el once (11) de diciembre de 2003, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición. Que es nula la resolución No. 354 del 19 de marzo de 2004 proferida por el Superintendente Nacional de Salud, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación. Que es nula la resolución No. 0615 del 12 de mayo de 2004 proferida por el Superintendente Nacional de Salud, mediante la cual se resolvió sancionar a la
apelación. Que es nula la resolución No. 0615 del 12 de mayo de 2004 proferida por el Superintendente Nacional de Salud, mediante la cual se resolvió sancionar a la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de los derechos, se condene al Ministerio de Protección Social - Superintendencia Nacional de Salud a reconocer y a pagar a la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia todos los daños y perjuicios ocasionados con la expedición de los actos administrativos objeto de esta demanda.Y por último, que a la sentencia se le de cumplimiento en el plazo establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Que las sumas reconocidas devenguen intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios, a partir de ese último momento y hasta la fecha del pago efectivo, en los términos de los artículos 177 y 178 del mencionado estatuto. HECHOS Acotó que el 17 de junio del 2003 se celebró el sorteo de la Lotería Nueve Millonaria, resultando como ganador el número 5917 serie 159, billete entregado al lotero Yesid Osma. Manifestó que el 16 de junio del 2003 el señor Yesid Osma, compareció a la Estación Tercera Zona 9 del Departamento de Policía Bacatá para poner en conocimiento de las autoridades, la pérdida o hurto del carné de vendedor de lotería No. 1143, 600 fracciones de la Lotería Nueve Millonaria y diferentes
Estación Tercera Zona 9 del Departamento de Policía Bacatá para poner en conocimiento de las autoridades, la pérdida o hurto del carné de vendedor de lotería No. 1143, 600 fracciones de la Lotería Nueve Millonaria y diferentes billetes de otras loterías, que le fueron suministradas por Distribuidora de Loterías DIEMAGS. Dijo que posteriormente el 2 de julio de 2003 compareció ante la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para denunciar los hechos que se presentaron el 14 de junio de 2003. Expresó que el 10 de julio de 2003 se presentó en la Lotería Nueve Millonaria un funcionario de BBVA Fiduciaria S.A., con el fin de averiguar el procedimiento para hacer efectivo el pago de una fracción, exhibiendo el billete No. 5917 serie 159 sorteo 270 del 17 de junio de 2003, frente a lo cual el funcionario de la Lotería Nueve Millonaria le manifestó que ese billete había sido hurtado y que estaba en averiguación por la justicia penal. Señaló que la Fiscalía Local 69, mediante auto del 15 de junio de 2003 decretó la apertura de indagación preliminar y citó al señor Yesid Osma para la ampliación de denuncia, quien se presentó el 16 de julio de 2003 ante la Fiscalía Local 69 manifestando claramente que el número ganador del sorteo 270, lo tenía en su poder cuando fue atracado y despojado de su tabla de billetes. Precisó que mediante un informe del 20 de agosto de 2003 suministrado por la
Fiscalía Local 69 manifestando claramente que el número ganador del sorteo 270, lo tenía en su poder cuando fue atracado y despojado de su tabla de billetes. Precisó que mediante un informe del 20 de agosto de 2003 suministrado por la Fiscalía 69, en la diligencia de averiguación y entrevista al señor Yesid Osma, éste manifestó que dentro del hurto de todo el juego de lotería que no logró vender ese día, se encontraba el premio mayor de la lotería nueve millonaria. Anotó que la Superintendencia Nacional de Salud en auto 1553 del 14 de octubre de 2003, ordenó la apertura de la investigación administrativa en contra de la Lotería Nueve Millonaria y su gerente y representante legal Hooberth Octavio Zárate Cortés. Enfatizó que el gerente de la Lotería Nueve Millonaria mediante resolución No. 061 del mayo de 2004, adoptó las medidas administrativas y gerenciales, enacatamiento a la resolución No. 2010 de 2003 tendiente a ejecutar el pago del billete No. 5917 serie 159.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que se vulneraron las siguientes normas: 1, 2, 6, 25 y 125 de la Constitución Política y 36, 84 y 85 del C. C. A. Señaló que los administradores sólo pueden realizar las actividades que la Constitución Política o las leyes le señalen, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución. Adujo que si bien es cierto que algunos funcionarios tienen una facultad discrecional para tomar decisiones, esa competencia debe ejercerse de
la Constitución. Adujo que si bien es cierto que algunos funcionarios tienen una facultad discrecional para tomar decisiones, esa competencia debe ejercerse de acuerdo con causas demostradas, para evitar arbitrariedades. Manifestó que hubo falsa motivación en los actos demandados, por cuanto el director general para el control de las rentas cedidas y la Superintendencia Nacional de Salud desconocieron e ignoraron el delito configurado con el hurto de billete de lotería objeto de reclamación, los procedimientos internos de la lotería, las funciones propias del gerente, imponiendo las sanciones y exigiendo un pago, sólo con el interés que se pagara el billete. Argumentó que en las resoluciones demandadas se incurrió en incompetencia del funcionario, desviación de poder y falsa motivación, cuando la Superintendencia ordenó a la demandante pagar el billete No. 5917 de serie 159 en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Aseguró que ese billete no se podía cancelar, hasta tanto la autoridad competente así lo ordenara en su momento. Anotó que se vulneraron los artículos 2 y 3 de la Constitución Política, ya que los poderes públicos se deben ejercer en los mismos términos que señala la Constitución Política, y aseguró que el comportamiento de la Superintendencia fue contra legem. De igual forma, puntualizó que se desconocieron los principios generales del derecho (artículo 8 de la ley 153 de 1887), especialmente los relacionados con el buen uso del derecho otorgado, no incurrir en quebrantamientos del principio “summum ius summa iniuria” sin causa justa y legal.
derecho (artículo 8 de la ley 153 de 1887), especialmente los relacionados con el buen uso del derecho otorgado, no incurrir en quebrantamientos del principio “summum ius summa iniuria” sin causa justa y legal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones, por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. Resaltó que es un organismo al cual le corresponde ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control del sector salud, con la finalidad de alcanzarunos objetivos entre los cuales se encuentra el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud. Afirmó que el legislador, expresamente, ha señalado quienes son los sujetos objeto de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia, entre los cuales se encuentran las empresas que manejan monopolios de loterías, apuestas permanentes y demás juegos de suerte y azar. Concretamente resaltó que de conformidad con los artículos 3 y 5 del decreto 1259 de 1994, se deducen claramente las funciones y competencias que tiene asignadas la Superintendencia Nacional de Salud, con lo que se deja claro que dicha entidad en ejercicio de sus funciones vela por el cumplimiento de las disposiciones señaladas en la ley 643 de 2001, con el fin de que se transfieran
los recursos correspondientes al sector salud. Actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud en el caso concreto. Señaló que en desarrollo de la competencia asignada a la Superintendencia se expidieron las resoluciones 2010 de 2003, 2220 de 2003, 354 de 2004 y 615 de 2004, previo el procedimiento que señala la normatividad vigente. Adujo que por medio de auto número 1553 de octubre 14 de 2003, la Dirección General para el Control de las Rentas Cedidas, previo requerimiento de la relación de premios mayores y secos en poder del público en el periodo de mayo a agosto de 2003, ordenó la apertura de investigación administrativa con solicitud de explicaciones a título institucional en contra de la Lotería La Nueve Millonaria y a título personal en contra de sus gerentes, en el cual se formularon tres cargos: a) En qué fecha, mediante qué comunicación y ante qué autoridad fue puesto en conocimiento el hecho del hurto del billete que resultó favorecido en el sorteo No. 270 de junio 17 de 2003, con anterioridad a la fecha de realización del mismo. b) Sobre el premio mayor del Sorteo No. 270 del 17 de junio de 2003, en poder del público y reclamado ante esa lotería, si existe a la fecha alguna orden judicial de no pago, de qué autoridad y mediante qué providencia. c) Si no existe dicha orden, explique por qué no ha sido cancelado dicho premio, si se han cumplido los requisitos y los procedimientos previos para ese afecto. Manifestó que este auto fue contestado argumentando que con ocasión de un hecho ilícito, en el cual resultó lesionado el señor Yesid Osma, el 14 de junio, le
para ese afecto. Manifestó que este auto fue contestado argumentando que con ocasión de un hecho ilícito, en el cual resultó lesionado el señor Yesid Osma, el 14 de junio, le fue hurtada la billetería de varias loterías, dentro de las cuales se encontraban las dos fracciones que resultaron favorecidas en el sorteo 1770 (sic) de 17 de junio de 2003 (pero el sorteo del 17 de junio de 2003 fue el 270 y no el 1770).
Aseguró que el no pago de un premio por parte de una lotería, resulta un hecho relevante dentro de la explotación del monopolio y respecto de los principios que lo rigen, lo cual es propio de las labores de inspección, vigilancia y control.Anotó que en este caso no se pagó el premio, y lo hurtado no tenía nexo de causalidad con el billete ganador. Puntualizó que no se desconoció el debido proceso, por cuanto tanto la Lotería la Nueve Millonaria como su gerente, contaron con todas las oportunidades procesales en el curso de la investigación administrativa, pudieron presentar explicaciones, hacer valer pruebas e interponer recursos. Observó que el gerente general de la lotería no presentó escrito de explicaciones y descargos a título personal. En cuanto a la motivación de los actos demandados, aclaró que se encuentran soportados en el hecho que tanto la lotería como su gerente, vulneraron las reglas de juego de la lotería tradicional al incumplir el pago de un premio mayor del sorteo 270 de junio 17 de 2003, correspondiente al billete N1 5917 de la serie 159, violando de esta manera la ley 643 de 2001.
reglas de juego de la lotería tradicional al incumplir el pago de un premio mayor del sorteo 270 de junio 17 de 2003, correspondiente al billete N1 5917 de la serie 159, violando de esta manera la ley 643 de 2001. En relación con la desviación de poder, indicó que en este caso el fin de los actos administrativos no fue otro diferente al de ejercer a cabalidad las competencias de inspección, vigilancia y control que se encuentran señaladas tanto en el decreto 1259 de 1994, la resolución 1320 de 1996 y la ley 643 de 2001. Además recalcó que de acuerdo con el artículo 233 de la ley 100 de 1993, la Superintendencia en ejercicio de sus funciones, puede imponer a las instituciones, respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1000 SMLMV, cuando desobedezcan las instrucciones y órdenes impartidas. Finalmente propuso la excepción de inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de febrero dos (02) de dos mil cinco (2.005) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al superintendente Nacional de Salud y al señor agente del Ministerio Público (fls.168 cdno ppal) A través de apoderado judicial, la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 173 a 192 cdno ppal).
A través de apoderado judicial, la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 173 a 192 cdno ppal). Mediante auto de junio veinte (20) de dos mil cinco (2.005) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 198 cdno ppal). El diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2.006), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 246 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: No presentó alegatos de conclusión.Parte demandada: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y aseguró que la Superintendencia en uso de sus competencias culminó la investigación en un proceso recto y transparente garantizando el debido proceso, el derecho de defensa, y prueba de ello son los descargos rendidos por la investigada, las pruebas practicadas y los recursos otorgados y resueltos en derecho. Explicó que la Superintendencia sancionó a la Lotería Nueve Millonaria y al Dr. Hooberth Zárate, por cuanto no lograron justificar el no pago del sorteo.
Señaló que de los testimonios obrantes en el proceso no se puede colegir violación alguna, verbigracia el testimonio rendido por Carlos Arturo Holguín no da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue hurtado el billete ni precisa fechas concretas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto
da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue hurtado el billete ni precisa fechas concretas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes en este proceso, la legalidad de las resoluciones números 2010 de noviembre 10 de 2003, 2220 de diciembre 11 de 2003, 354 de marzo 19 de 2004, 0615 de mayo 12 de 2004, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud. A través de los actos demandados, la Superintendencia Nacional de Salud sancionó la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., con una multa de ochocientos salarios mínimos diarios legales vigentes, así mismo, sancionó a Hoobert Octavio Zárate Cortés con una multa de mil salarios mínimos diarios legales vigentes. Antes de estudiar el fondo del asunto, la Sala advierte que la excepción propuesta, relativa a la inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados, por contraerse al estudio de la controversia se estudiará en ese momento procesal, y en consecuencia, como tal, no está llamada a prosperar.
los actos administrativos demandados, por contraerse al estudio de la controversia se estudiará en ese momento procesal, y en consecuencia, como tal, no está llamada a prosperar.
Único cargo: Señaló que los administradores sólo pueden realizar las actividades que la Constitución Política o las leyes le señalen, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución.Argumentó que en las resoluciones demandadas se incurrieron en las
siguientes causales de nulidad:
1. Incompetencia del funcionario
2. Desviación de poder
3. Falsa motivación Anotó que se vulneraron los artículos 2 y 3 de la Constitución Política, ya que los poderes públicos se deben ejercer en los mismos términos que señala la Constitución Política, y aseguró que el comportamiento de la Superintendencia fue contra legem.
De igual forma, puntualizó que se desconocieron los principios generales del derecho (artículo 8 de la ley 153 de 1887), especialmente los relacionados con el buen uso del derecho otorgado, no incurrir en quebrantamientos del principio “summum ius summa iniuria” sin causa justa y legal. En primer lugar se hará un recuento general de los hechos, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente: El 16 de junio de 2003, el señor Yesid Osma acudió al departamento de Policía Bacatá Estación Tercera Zona 9, para poner en conocimiento de esa autoridad la pérdida de los siguientes documentos y para que se expidiera una constancia
para su trámite, la cual no es denuncia penal1: Carné vendedor de lotería No. 773, 700 fracciones de lotería Bogotá, 600 fracciones nueve millonaria, 500 fracciones de lotería Cundinamarca, 300 fracciones de Cruz Roja, 200 fracciones lotería Meta, 150 fracciones del extra de Colombia, 150 fracciones lotería del Tolima, 90 fracciones lotería del Huila, y 800 fracciones de lotería de Boyacá. El 17 de junio de 2003 se realizó el sorteo No. 270 en el cual resultó ganador el billete 5917 de la serie 159. El 2 de julio de 2003, el señor Yesid Osma interpuso una denuncia penal, por el hurto de los documentos mencionados con antelación, ante la Fiscalía General de la Nación Unidad de asignaciones2. Luego, el 16 de julio de 2003, el señor Yesid Osma acudió nuevamente a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Estructura de apoyo Delitos en averiguación de responsables, para ampliar la denuncia.3 Más adelante, la representante legal de BBVA Fiduciaria S.A., interpuso una queja escrita ante la Superintendencia Nacional de Salud en contra de la 1 Obra a folio 34 del cuaderno principal.2 Visible a folio 30 del cuaderno principal.3 Visible a folios 31 a 33 del cuaderno principal.Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia el 9 de septiembre de 2002,
mediante la cual puso en conocimiento la negativa por parte de la lotería, de pagar el premio mayor de las fracciones del billete de lotería No. 5917 de la serie 159, que resultó ganador en el sorteo 270 realizado el 17 de junio de 2003 Como consecuencia de la queja interpuesta, la Superintendencia expidió el auto No. 1553 de octubre 14 de 2003, visible a folios 35 a 39 del cuaderno principal, en el cual decidió abrir investigación administrativa en contra de la Lotería La Nueve Millonaria. Con posterioridad, expidió los actos aquí demandados, por medio de los cuales impuso multa a la Lotería y a su representante legal. Precisado lo anterior, para resolver este cargo se comenzará por verificar si la Superintendencia tenía o no competencia para expedir los actos demandados y en segundo lugar si hubo desviación de poder o falsa motivación. a) Falta de competencia. Frente a este punto concreto, la actora adujo que la Superintendencia carecía de competencia para ordenar el pago del premio, toda vez que solo se podía cancelar hasta tanto la autoridad competente así lo ordenara, por encontrarse en trámite una investigación por hurto del citado billete. De acuerdo con el decreto 1259 de 1994, la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La Superintendencia ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control para alcanzar la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que
La Superintendencia ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control para alcanzar la cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la inspección, vigilancia y control, entre otros sujetos, de los que exploten administren o gestionen, bajo cualquier modalidad el monopolio de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de juego de suerte y azar. De otra parte, se tiene que la explotación, organización y administración de toda modalidad de juego de suerte y azar está sometida a lo dispuesto por la ley 643 de 2001, la cual dispone que: La vigilancia será ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud. Para los efectos de la ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o lacasualidad, y los premios se entregarán en un lapso no superior a los treinta (30) días calendario. Entonces de acuerdo con lo dicho con antelación, la Superintendencia Nacional de Salud es competente para ejercer la inspección, vigilancia y control para que
los treinta (30) días calendario. Entonces de acuerdo con lo dicho con antelación, la Superintendencia Nacional de Salud es competente para ejercer la inspección, vigilancia y control para que los juegos de suerte y azar sean llevados a cabo de manera adecuada y conforme con las normas que regulan la materia. A su vez de acuerdo con el numeral 23 del artículo 5 del decreto 1259 de 1994, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la función de imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción a favor del Tesoro Nacional, cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta, tal como hizo en este caso. Ahora, si bien en este caso es cierto que se hurtaron unas fracciones de lotería al señor Yesid Osma y se abrió denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, tal como lo explicó el superintendente, en este caso no se estaba discutiendo la legitimidad del billete por tratarse de un título al portador que tiene unas reglas claras de circulación y redención que no pueden ser desconocidas. Además de lo anterior, la Sala no encuentra desconocimiento a norma alguna, puesto que la Superintendencia lo único que ordenó fue el pago del premio bajo la consideración de que el billete era legítimo y la ley 641 dispone su pago sin hacer ninguna excepción. En consecuencia, la Superintendencia Nacional de Salud si tenía la
la consideración de que el billete era legítimo y la ley 641 dispone su pago sin hacer ninguna excepción. En consecuencia, la Superintendencia Nacional de Salud si tenía la competencia para expedir los actos demandados. b) Falsa motivación y desviación de poder. La demandante afirmó que en un Estado Social de Derecho, quien recibe un poder excepcional no puede pretender usarlo sin que exista una razón suficiente para ello, no puede abusar de la facultad entregada, ni utilizarla para fines o motivos diferentes. Aseguró que hay abuso del poder cuando la aptitud legal se usa por fuera de lo previsto en la ley, o cuando se usa a pesar de que no se dan los supuestos fácticos para ello, o cuando no existe proporcionalidad entre el hecho y la sanción. De igual forma indicó que existe desviación, cuando el funcionario usa el poder que se le ha dado no para cumplir los fines que dieron nacimiento a esa aptitud, sino para otros de tipo generalmente egoísta o particular. Respecto de la falsa motivación, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia 4088 de mayo 29 de 1997 M.P. Juan Alberto Polo Figueroa, dijo:“(...)Para que este vicio se configure no es suficiente con que se tuerza la decisión superior, que en buen sentido puede tomarse como una interpretación errónea de la misma, sino que es menester que ello se haga con fines igualmente torcidos, en el sentido de insanos, ajenos a la finalidad natural de la función en ejercicio, y en últimas, ajeno al interés general o al bien común, y
igualmente torcidos, en el sentido de insanos, ajenos a la finalidad natural de la función en ejercicio, y en últimas, ajeno al interés general o al bien común, y que en su lugar se busque satisfacer los intereses o fines legítimos, eventos éstos que deben ser precisados y probados o demostrados en el proceso para que pueda prosperar la acusación respectiva, nada de lo cual aparece en el presente caso(...)” Entonces, para que se incurra en falsa motivación como un vicio que afecte la legalidad de los actos, el acto debe fundamentarse en razones simuladas, engañosas o contrarias a la realidad con una finalidad ajena a la natural, lo cual no ocurrió en este caso toda vez que la multa se impuso por el no pago por parte de la lotería del premio ganador. De otra parte en cuanto a la desviación de poder ese Tribunal en sentencia 7572 de noviembre 27 de 2003, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, sostuvo: “(...)El actor insiste en que los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder, vicio en que, según la jurisprudencia, incurre el funcionario que ejerce sus atribuciones con miras a lograr un fin distinto del que contempla la ley (...)” Así, para alegar que hubo desviación de poder por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, era menester que la Lotería La Nueve Millonaria hubiera demostrado la intención de conseguir un fin distinto al establecido en la ley, por parte de la Superintendencia en los actos demandados. Además, en los actos demandados quedó establecido que la finalidad de la Superintendencia al expedir actos de esta naturaleza es garantizar tanto la defensa del jugador, como la cabal y eficiente explotación del monopolio.
Además, en los actos demandados quedó establecido que la finalidad de la Superintendencia al expedir actos de esta naturaleza es garantizar tanto la defensa del jugador, como la cabal y eficiente explo
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