TA CUN - 2004-00702-(24-01-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00702-(24-01-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

AGOTAMIENTO VIA GUBERNATIVA – No es necesario para intentar la acción popular / CERRAMIENTO DE VIAS – Violación derechos colectivos No es necesario interponer los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular para la protección del derecho o interés colectivo que se vea amenazado o vulnerado, toda vez que tan sólo se contempla en el artículo 10 de la ley 472 de 1998, el agotamiento opcional de la vía gubernativa. Lo dicho resulta igualmente aplicable, a las querellas y procesos policivos que se adelantan ante las alcaldías locales, las cuales, se reitera, no constituyen requisitos previos para posibilitar el acceso a la justicia, con el propósito de interponer la acción popular Si bien es cierto, que las condiciones de la zona desde el momento en que fue construida la urbanización, han variado con la apertura de centros comerciales, parques de diversión y demás establecimientos comerciales, contribuyendo de esta forma a aumentar el flujo de visitantes al sector, también lo es que el acceso peatonal y vehicular a las calles objeto de esta demanda ha sido obstaculizado por la instalación de las rejas metálicas y casetas de vigilancia. los cerramientos que nunca fueron autorizados, aunque permiten el tránsito, generan la sensación de que no se puede transitar libremente por las vías; así como crean la sensación de que son de uso privado, y que al encontrarse en la entrada a un vigilante, se requiere la autorización para circular por ellas o acceder a las zonas verdes a las que desembocan las mentadas calles, lo que ostensiblemente desconoce los derechos constitucionales y legales de la

entrada a un vigilante, se requiere la autorización para circular por ellas o acceder a las zonas verdes a las que desembocan las mentadas calles, lo que ostensiblemente desconoce los derechos constitucionales y legales de la colectividad, así se trate de vías ciegas que no permiten el acceso directo a la avenida Boyacá.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006).

Magistrado Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. AP-2004-00702

Demandante: MARY LUZ MARTINEZ CRUZ

Entidad: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS Acción Popular Se decide sobre la demanda presentada por la señora MARY LUZ MARTINEZ CRUZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998.

I. ANTECEDENTES

A. LOS HECHOSLos hechos en que se fundamenta la presente demanda se resumen de la

siguiente manera:

1. Expone que desde la construcción y venta de las casas del sector “Américas Central”, en especial, en el sector comprendido entre las

calles 2ª a 4ª sur con la carrera 71 (Avenida Boyacá) de la Localidad de Kennedy, existe un cerramiento ilegal e indebida ocupación del espacio público, realizada por sus residentes, so pretexto de su protección y seguridad; por lo que considera que en este caso, debe primar el interés general sobre el particular.

de Kennedy, existe un cerramiento ilegal e indebida ocupación del espacio público, realizada por sus residentes, so pretexto de su protección y seguridad; por lo que considera que en este caso, debe primar el interés general sobre el particular.

2. Afirma, que con dicha situación se afecta de igual manera el derecho a la libre locomoción, por cuanto se impide la circulación de ciudadanos y de vehículos; lo cual se agrava ante la circunstancia consistente en tener instaladas casetas con vigilantes particulares, los cuales tienen la instrucción de impedir el libre acceso y el disfrute del espacio público, como si se tratase de áreas de su propiedad.

3. Sostiene, que los cerramientos fragmentan y excluyen las zonas de cesión obligatoria de los sistemas generales, que permiten el eficaz funcionamiento de toda la ciudad, incluso se ha llegado hasta el punto de impedir la instalación de redes de servicios públicos y equipamientos comunales.

B. PRETENSIONES La parte demandante las expone en los términos que se trascriben seguidamente: “1. Se ordene por parte del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y la salubridad públicas a

toda la ciudadanía, por parte del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, la Alcaldía Local de Kennedy

toda la ciudadanía, por parte del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, la Alcaldía Local de Kennedy y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Publico, la inmediata restitución y recuperación del espacio publico ubicado entre la

CARRERA 71 D CON CALLE 2ª, CARRERA 71 D CON CALLE 2ª BIS,

CARRERA 71 D CALLE 1ª, CARRERA 71 D CON CALLE 1ª SUR,

CARRERA 71 D CON CALLE 2ª A SUR, CARRERA 71 D CON CALLE 3ª

SUR, CARRERA 71 D CON CALLE 4ª SUR A AVENIDA CARRERA 72

(AVENIDA BOYACA), de la localidad de Kennedy de esta ciudad, a fin de que el colectivo pueda transitar libremente y pueda hacer uso de todos aquellos bienes y espacio público conforme a la Constitución Política y la Ley. “2. Se ordene a los residentes del sector denunciado en la presente acción popular, efectúen la demolición de los cerramientos, muros, las rejas, casetas y demás elementos físicos ubicados y construidos en las calles y en el espacio público arriba mencionado, en término perentorio, afin de que se restituya el espacio público, las vías públicas y los bienes de uso público, para el disfrute que la ley prevé para la sociedad. “3. Se imponga, en el caso de no procederse a la demolición y restitución del espacio público, por parte de los residentes del sector denunciado, en los términos dispuestos por esa Honorable Corporación, una multa

“3. Se imponga, en el caso de no procederse a la demolición y restitución del espacio público, por parte de los residentes del sector denunciado, en los términos dispuestos por esa Honorable Corporación, una multa sucesiva por cada mes de retardo, de acuerdo con las cuantías señaladas en el numeral 4º del art. 104 de la Ley 388 de 1997, es decir, entre treinta (30) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para quienes continúen ocupando en forma permanente o encierren el espacio público objeto de la presente acción. “4. Se condene a las entidades públicas y demás personas que resulten responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos objeto de esta acción, al pago de las costas que cause este proceso. “5. Se fije y ordene a mi favor, el pago del incentivo establecido en el art. 39 de la Ley 742 de 1998, por parte de las entidades públicas aquí demandadas y demás responsables, el cual solicito se establezca de acuerdo con la violación ocasionada de los derechos e intereses colectivos.”.

C. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS La demandante considera que se han vulnerado y se encuentran amenazados los siguientes derechos colectivos: “La moralidad administrativa; “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; “La defensa del patrimonio público; “La seguridad y la salubridad públicas.”

D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno

“El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; “La defensa del patrimonio público; “La seguridad y la salubridad públicas.”

D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno, contestó la demanda en documento visible a folios 38 a 48 del expediente, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones esbozadas.

Sostiene en primer termino, que con fundamentos en los mismos hechos relacionados en la demanda, es decir, por cerramientos en la “Urbanización Américas Central”, cursa una querella radicada bajo el No. 007/2003.Estima, que el demandante ejercita la acción con la única finalidad de obtener el beneficio económico y no para la protección de los derechos e intereses colectivos, toda vez que no ha requerido previamente a la Alcaldía Local, a fin de que solucione el problema generado por la indebida utilización del espacio público. Propone como excepciones de mérito las siguientes:

1. NO AGOTAMIENTO DE OTROS PROCEDIMIENTOS O VIAS

ENCAMINADAS A RESPETAR EL DERECHO COLECTIVO VULNERADO.

Se sustenta tal excepción diciendo que, el accionante debió acudir previamente al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, oficina competente para recibir y tramitar las denuncias de invasión del espacio público urbano y dar curso ágil a los trámites de las autoridades que deben realizarse para restablecer el que se encuentre indebidamente ocupado. Es

competente para recibir y tramitar las denuncias de invasión del espacio público urbano y dar curso ágil a los trámites de las autoridades que deben realizarse para restablecer el que se encuentre indebidamente ocupado. Es decir, se sostiene que al conocer la presunta violación al derecho colectivo, ha debido interponerse querella ante la alcaldía Local, para que asumiera el conocimiento por el cerramiento ilegal.

2. NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS. Se fundamenta esta excepción, en la circunstancia de no demandar al administrador o representante de la Junta de Acción Comunal del barrio o barrios comprendidos dentro de las direcciones señaladas en la demanda, los cuales serían los directos responsables por estar invadiendo el espacio público.

Alcaldía Local de Kennedy La Alcaldesa Local de Kennedy (E), contestó la demanda, como se constata a folios 58 a 60 del expediente. Considera que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente, por cuanto tal oficina ha actuado conforme a las competencias asignadas en el Decreto Ley 1421 de 1993. Hace saber, que el 11 de octubre de 2002, se avocó conocimiento dentro del expediente No. 001/03, a instancias de un particular que denuncia la invasión del espacio público en el sector referenciado por la demandante. Agrega, que dentro de ese proceso, el día 28 de junio de 2003, se realizó

invasión del espacio público en el sector referenciado por la demandante. Agrega, que dentro de ese proceso, el día 28 de junio de 2003, se realizó inspección ocular en la cual se constató que efectivamente se está invadiendo el espacio público, con los cerramientos efectuados en las vías indicadas en el líbelo demandatorio. Puntualiza que el 6 de mayo de 2004, en visita técnica realizada, se determinó que en la carrera 71 D con calles 1ª a 3ª existe invasión del espacio público por cerramientos en rejas metálicas, razón por la cual el expediente entró al Despacho de la Asesoría Jurídica para proferir la correspondiente decisión de fondo.Resalta, que si bien es cierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, también lo es, que las acciones administrativas policivas tendientes a cumplir ese mandato, deben estar enmarcadas dentro del principio constitucional del debido proceso. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público La entidad dio contestación al escrito de la demanda en documento que aparece a folios 117 a 127 del expediente. Argumenta, que en la Constitución de 1991, se amplia conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente consagrada en la legislación civil, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público, sino que se extiende a todos aquellos inmuebles públicos y algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad privada, que al ser afectados al interés general,

teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público, sino que se extiende a todos aquellos inmuebles públicos y algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad privada, que al ser afectados al interés general, están destinados a la utilización colectiva. Con fundamento en el razonamiento anterior, concluye que, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público es su afectación al interés general y su destinación al uso por todos los miembros de la comunidad. Señala, que la entidad no es una autoridad de policía que se encargue de implementar las medidas necesarias para la protección del espacio público, lo cual enfatiza, es de competencia de las alcaldías locales, con fundamento en el Decreto Ley 1421 de 1993. Manifiesta, que por los mismos hechos que originan la presente acción popular, fue instaurada con antelación otra de la misma naturaleza, la cual cursa actualmente en la Sección Tercera de esta Corporación. Indica, que la Subdirección de Registro Inmobiliario de la entidad, se pronunció respecto de las pretensiones del accionante, con el fin de constatar la presunta vulneración del espacio público descrita en su demanda, mediante memorando interno No. 2004IE1209 de 27 de febrero de 2004, el cual se aporta al expediente.

Que con fundamento en el concepto antes enunciado y las visitas realizadas, se verificó que existen cerramientos consistentes en portones en rejas metálicas sobre la calzada y los andenes, así como casetas de vigilancia sobre las siguientes vías: calle 3 sur con carrera 71D, calle 3ª sur con carrera 71D, calle 3ª sur con carrera 71D, calle 4ª sur con la misma carrera y calle 5ª

sobre las siguientes vías: calle 3 sur con carrera 71D, calle 3ª sur con carrera 71D, calle 3ª sur con carrera 71D, calle 4ª sur con la misma carrera y calle 5ª sur con carrera 71D. Que, sin embargo, al no ser la Defensoría del Espacio Público, autoridad de policía para adoptar las medidas necesarias para la protección y preservación del espacio público no ha tomado acciones coercitivas para la restitución del mismo, como lo sugiere el demandante, cuya competencia, se encuentra asignada a las alcaldías locales. Junta de Acción Comunal – Barrio Américas CentralLa Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio AMERICAS CENTRAL de la Localidad de Kennedy, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 330 a 339. Afirma, que no es cierto que la comunidad que representa haya realizado ocupación y cerramiento ilegal e indebido del espacio público. Acepta que se realizó un enmallado localizado sobre la avenida Boyacá en las tres etapas que constituyen la urbanización, pero que tienen puertas de acceso las que permanecen abiertas y transitables las 24 horas del día, permitiendo la entrada y salida de cualquier persona, pues allí no existe servicio de celaduría. En lo que respecta a las rejas localizadas sobre la avenida 71 D o Avenida Galán, paralela a la carrera 72 o avenida Boyacá, señala que se instalaron rejas protectoras que permiten el acceso a los peatones por una puerta que permanece abierta; así como pueden acceder controladamente los vehículos de los residentes, visitantes y taxis solicitados para el servicio de

instalaron rejas protectoras que permiten el acceso a los peatones por una puerta que permanece abierta; así como pueden acceder controladamente los vehículos de los residentes, visitantes y taxis solicitados para el servicio de transporte. Agrega, que las vías vehiculares que existen, tan sólo posibilitan el acceso a las viviendas y garajes, pero es imposible que se trasladen de una avenida a otra, por cuando no hay salida directa a la avenida Boyacá, toda vez que la firma constructora Viviendas Andinas S.A., realizó cesión de zonas verdes al Distrito Capital, especificadas y demarcadas en el plano definitivo, distinguido con los número F-1-4/20 y F-1-4/21, aprobados por el DAPD, según memorando 2472 del 24 de marzo de 1975 y aclarado según memorando número 8046 del 26 de septiembre de 1975. Precisa, que para la construcción de las mallas y rejas protectoras se obtuvo el visto bueno de la División de Parques y Avenidas de la Secretaría de Obras Públicas de la alcaldía Mayor, con el objeto de proteger las zonas verdes del sector. Agrega, que las vías vehiculares que existen, tan sólo posibilitan el acceso a las viviendas y garajes, pero aduce que es imposible la comunicación de las vías internas con la avenida Boyacá, toda vez que la firma constructora Viviendas Andinas S.A., realizó cesión de zonas verdes al Distrito Capital, especificadas y demarcadas en el plano definitivo, distinguido con los números

de las vías internas con la avenida Boyacá, toda vez que la firma constructora Viviendas Andinas S.A., realizó cesión de zonas verdes al Distrito Capital, especificadas y demarcadas en el plano definitivo, distinguido con los números F-1-4/20 y F-1-4/21, aprobados por el DAPD, según memorando 2472 del 24 de marzo de 1975 y aclarado según memorando número 8046 del 26 de septiembre de 1975. Precisa, que para la construcción de las mallas y rejas protectoras se obtuvo el visto bueno de la División de Parques y Avenidas de la Secretaría de Obras Públicas de la alcaldía Mayor, con el objeto de proteger las zonas verdes del sector.

E. PACTO DE CUMPLIMIENTOLa audiencia de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se celebró los días 1 de septiembre de 2004 y 6 de junio de 2005, las cuales fueron declaradas fallidas, debido a que las partes no concertaran fórmula de acuerdo.

F. TRASLADO PARA ALEGAR Vencida la etapa probatoria, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno, alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 303 a 310; y la demandante lo hizo en memorial que reposa a folios 311 a 318 del expediente.

El Ministerio Público no emitió concepto jurídico.

G. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO 1º. Expediente No. 001-03, correspondiente a la querella 199-02 adelantada ante la Alcaldía Local de Kennedy, con ocasión de la denuncia

G. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO 1º. Expediente No. 001-03, correspondiente a la querella 199-02 adelantada ante la Alcaldía Local de Kennedy, con ocasión de la denuncia presenta por la señora NIDIA GONZALEZ, referida a la implementación legal de cerramiento en el barrio Américas Central, entre la Transversal 71 D y la

avenida Boyacá, entre la calle 25 sur hacia el norte, hacia la avenida Las Américas (folios 61 a 84), dentro de la cual se destacan las siguientes actuaciones: a. Diligencia de Inspección Ocular llevada a cabo el 26 de noviembre del año 2002, en el inmueble ubicado en la Transversal 71D y Avenida Boyacá, en la cual se constata los cerramientos en malla y en reja metálica sobre la vía pública. (folio 64). b. Visita técnica realizada por el Ingeniero Néstor Mendoza Diazgranados, el día 26 de junio de 2003, de la que se deja constancia de la presencia de cerramientos en las vías. (folios 71 y 72). 3º. Visita técnica llevada a cabo dentro de la acción popular No. 2004-702, practicada en la Carrera 71 D con calles 4º sur, 3º sur, 3 A sur, 1 A sur, 2º sur,

1º, 1º sur, 2 A, 2 A bis. (folios 85 a 89). 4º. Auto admisorio de demanda de la acción popular interpuesta por el señor OSCAR ARTURO BLANCO GARCIA contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO y la ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY, para solicitar el libre acceso de todas las personas en las vías comprendidas entre las calles 3 sur, 3 A sur, 4 sur y 5 sur con avenida carrera 71 D, en las cuales se presenta cerramientos en reja metálica y casetas de vigilancia. (folios 97y 98). 5º. Memorando interno No. 2004EI1039 de 19 de febrero de 2004, suscrito por el Subdirector de Registro Inmobiliario de la Defensoría del Espacio Pú - blico, por medio del cual se suministra información sobre la ocupación con rejasy casetas en las calles 3 sur, 3 A sur, calle 4 sur, calle 5 sur con carrera 71 D. (folios 99 a 108). 6º. Oficio No. 2-2004-27260 de 18 de noviembre de 2004, suscrito por la Subdirectora de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el cual se informa: “El sector comprendido entre la Carrera 71 D (anterior Transversal 71 D) y la Avenida Boyacá, desde la calle 2 (anterior calle 6 sur) hasta la calle 4 sur (anterior calle 23 sur), forma parte de la Urbanización “Las Américas Sector Galán”, desarrollada entre la Carrera 71 D (antes Transversal 71 D) y la avenida Boyacá, desde la calle 3 (anterior Diagonal 3) hacia el sur

sur (anterior calle 23 sur), forma parte de la Urbanización “Las Américas Sector Galán”, desarrollada entre la Carrera 71 D (antes Transversal 71 D) y la avenida Boyacá, desde la calle 3 (anterior Diagonal 3) hacia el sur hasta el denominado “Conjuntos Américas Galán”, inclusive, en proximidad de la calle 8 sur (anterior Transversal 64 A sur); y cuenta con los planos urbanísticos definitivos No. F1/4-20, No. F1/4-21, y F1/4-30 de los cuales anexo copia fotostática, complementada con un extracto de la ortofoto digital correspondiente a dicha urbanización. “El sector arriba descrito se localiza en el ámbito de la Unidad de Planeación Zonal (UPZ) No. 44 – AMERICAS, reglamentada por medio del Decreto No. 381 de 2002, reglamentario del Plan de Ordenamiento Territorial, en virtud de lo cual se encuentra una parte en el Sector Normativo 6 de dicha UPZ, Área de Actividad Residencia, Zona Residencial con Zonas Delimitadas de Comercio y Servicios sujeta al Tratamiento de Consolidación Modalidad Urbanística, Asubsectores de Usos I y II, y de Edificabilidad G y H; y la parte restante se encuentra en el Sector Normativo 15 de la misma UPZ, Área de Actividad de Comercio y Servicios, Zona de Comercio Cualificado sujeta al Tratamiento de Consolidación con Cambio de Patrón, Subsector de Usos I y de

Servicios, Zona de Comercio Cualificado sujeta al Tratamiento de Consolidación con Cambio de Patrón, Subsector de Usos I y de Edificabilidad A. Se anexan extractos del SINU-POT (Sistema de Norma Urbana – Plan de Ordenamiento Territorial). Las normas especificadas son las establecidas en el artículo 6 del Decreto 361 de 2002 y en las fichas reglamentarias código 44-06 y 44-15, respectivamente, y no contemplan el cerramiento de vías y andenes. “(...) “Efectuado un recorrido de verificación extensivo a toda la urbanización, se observó la presencia generalizada de cerramientos constituidos por puertas metálicas y casetas de control en vías y andenes, a lo largo del costado occidental de la Carrera 71 D (anterior Transversal 71 D) en las Calles 2 B, a A Bis, 2 A, 2 Bis, 1, 1 sur, 1 A sur, 2 sur, 3 sur, 3 A sur, 4 sur y 5 sur de la actual nomenclatura, las cuales terminan en volteadero sobre las zonas verdes de la urbanización, próximas a la Avenida Boyacá. Adicionalmente, se observó que las calles 2 A Bis y 1 A sur de la actual nomenclatura, también tienen cerramiento en mall eslabonada que las separa de las respectivas zonas verdes. “Se observó igualmente, que en las calles 2, 2 A sur y 6 sur de la actual nomenclatura, sobre la carrera 71 D, no existe cerramiento. Tanto la Calle2 como la Calle 2 A sur, tiene continuidad sobre la avenida Boyacá,

“Se observó igualmente, que en las calles 2, 2 A sur y 6 sur de la actual nomenclatura, sobre la carrera 71 D, no existe cerramiento. Tanto la Calle2 como la Calle 2 A sur, tiene continuidad sobre la avenida Boyacá, mientras en la Calle 6 sur termina en volteadero, en proximidad de las calzadas de la oreja de conexión entre las Avenidas 1º de Mayo y Boyacá. “Revisado el expediente de la urbanización que reposa en el archivo general del Departamento, así como las carpetas de manzana que reposan en el mismo archivo, no se encontraron antecedentes que permitan establecer que dichos cerramientos de vías y andenes hubiesen sido aprobados en algún momento. Al respecto, esta Subdirección considera pertinente aportar fotocopia de los siguientes documentos que se encuentran en el expediente de la “Urbanización Las Américas Sector Galán”. (folios 205 al 209). 7º. Oficio No. 2291 de 6 de mayo de 1990, suscrito por el Jefe de División de la Zona Occidente – Sur del DAPD, por medio del cual se le informa a la entonces Directora de ese departamento, que existen vías cerradas en un sector de la urbanización Américas Sector Galán. (folios 211 y 212). 8º. Oficio No. 1383 de 8 de junio de 1990, suscrito por la Directora de la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, por medio del cual se pone en conocimiento del DAPD, el cerramiento de las calles 12 sur y 15 sur entrando Avenida Boyacá, según visita practicada en el sector. (folio

División de Control de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, por medio del cual se pone en conocimiento del DAPD, el cerramiento de las calles 12 sur y 15 sur entrando Avenida Boyacá, según visita practicada en el sector. (folio 270). 9º. Derecho de Petición radicando ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con el No. 1-1999-00349, por medio del cual solicita información sobre la posible modificación del Acuerdo No. 6 de 1990, sobre la conservación arquitectónica en relación con el Barrio Las Américas de Construcciones Andinas. (folios 214 y 215) 10º. Respuesta al derecho de petición antes mencionado, por medio del cual se informa sobre las autorizaciones para los cerramientos en zonas de uso público. (folios 216 y 217). 11º. Memorando suscrito por el Alcalde Local de Kennedy y dirigido a la Secretaría de Gobierno Distrital, del cual se extrae en lo pertinente: “(...) “Adicionalmente, se logró establecer que de acuerdo al Plano No. F1/4-20 de la Urbanización Las Américas, las vías ciegas entre la Avenida Boyacá y la Carrera 71 D entre las calles 3 sur, 3 A sur, 4 sur, 5 sur y según informe presentado por el señor Néstor Mendoza Diazgranados, Ingeniero de Apoyo de esta Alcaldía Local, se tratan de vías vehiculares Tipo V-6, por lo que se determinó que sí existe invasión del espacio público en dichas vías. Por estos hechos se adelanta el Expediente 023-04 dentro del cual mediante auto de abril 14 de 2004, se avocó conocimiento, se fijó fecha

lo que se determinó que sí existe invasión del espacio público en dichas vías. Por estos hechos se adelanta el Expediente 023-04 dentro del cual mediante auto de abril 14 de 2004, se avocó conocimiento, se fijó fecha de inspección ocular, la cual no fue posible llevar a cabo por cuento el expediente se encontraba en la Defensoría del Espacio Público, surtiéndosela debida notificación. Se fijó como nueva fecha para llevar a cabo esta diligencia el 17 de enero de 2005 a las 9:00 a.m. “(...)” 12º. Memorando No. 2004IE8152 de 23 de diciembre de 2004, suscrito por el Subdirector de Registro Inmobiliario del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en el cual se informa lo siguiente: “En visita técnico administrativa (copia anexa) practicada por un Arquitecto de esta Subdirección quien se trasladó a la zona objeto de consulta para verificar la ‘invasión del espacio público por cerramientos construidos en reja metálica y ladrillo, casetas de vigilancia ubicados en las siguientes direcciones’:  Carrera 71 D con calle 2ª  Carrera 71 D con calle 2ª Bis  Carrera 71 D con calle 1ª  Carrera 71 D con calle 1ª sur  Carrera 71 D con calle 2ª sur  Carrera 71 D con calle 3ª sur  Carrera 71 D con calle 4ª sur “Se encontró lo siguiente: “FOTOS: En los registros fotográficos se aprecia que en las direcciones mencionadas existen cerramientos con rejas metálicas y casetas de vigilancia en madera y en lámina metálica, impidiendo el libre acceso de las mismas.

“FOTOS: En los registros fotográficos se aprecia que en las direcciones mencionadas existen cerramientos con rejas metálicas y casetas de vigilancia en madera y en lámina metálica, impidiendo el libre acceso de las mismas. Revisado el archivo físico y el Sistema de Información de la Defensoría del espacio Público (SIDEP), se determinó lo siguiente con relación a las vías objeto de interés. “(...) “OBERVACIONES: “(...) “1. El predio descrito se considera bien de uso público de conformidad con el artículo 276 del Decreto 190 de 2004 (Decreto compilador de las normas del Plan de Ordenamiento Territorial contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003), siempre y cuando se encuentre debidamente ejecutada la licencia de urbanismo expedida por la autoridad de urbanismo expedida por la autoridad urbanística correspondiente. “(...)”13º. Oficio No. 2005EE6149 de 23 de marzo de 2005, suscrito por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el cual se reitera la información suministrada en el Memorando No. 2004IE8152 de 23 de diciembre de 2004, y se señala que “De esta manera se respondió sin ambigüedades que el espacio público se encuentra invadido por cerramientos, casetas de vigilancia y rejas metálicas elementos estos que impiden el libre tránsito y acceso al mismo...” (folios 279 a 282). 14º. Oficio No. 1.345-87 de 14 de octubre de 1987, suscrito por el Director de la División de Parques y Avenidas de la Secretaría de Obras Públicas, en el cual le comunica a la comunidad del barrio Las Américas, que ese Despacho

de la División de Parques y Avenidas de la Secretaría de Obras Públicas, en el cual le comunica a la comunidad del barrio Las Américas, que ese Despacho no tiene inconvenientes en dar el visto bueno para la protección de la zona verde comprendida de la Calle 2ª y 4ª sur con la Avenida Boyacá y la carrera 71 D, siempre y cuando el cerramiento sea transparente y no obstaculice el acceso al público. (folio 343).

II. C O N S I D E R A C I O N E S: La acción popular es un mecanismo de protección de derechos, consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 472 de 1998, que permite la intervención activa de los miembros de la comunidad, a efectos de exigir la protección y defensa de los derechos colectivos y la prevalencia del interés general.

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