TA CUN - 2004-00711-01-(24-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00711-01-(24-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION IMPUESTA A USUARIO DE ENERGIA POR ANOMALIA EN EL MEDIDOR – Irregularidades en el registro del consumo En caso de que se llegue a establecer alguna irregularidad en los instrumentos de medición del consumo de energía por causas no imputables a la empresa, el responsable de asumir las consecuencias generadas por la anomalía detectada es el usuario del servicio, habida cuenta que, por ser éste el custodio de los equipos, se colige que debe observar las reglas mínimas tendientes a evitar daños o adulteraciones en los mismos. De esta forma, como en el caso que se estudia se comprobó la existencia de irregularidades en el registro del consumo, se produjo un incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes y, derivado de ello, se procedió a la imposición de la sanción de multa que se controvierte. VARIACION EN EL CONSUMO DE ENERGIA – Originado en anomalías encontradas en el medidor de energía. Acta de revisión, documento público, goza de validez En el caso sub examine, del análisis efectuado al acta de evaluación suscrita por funcionarios de Codensa S.A. E.S.P. se pueden observar, claramente, las inconsistencias e irregularidades detectadas en el equipo medidor de energía. Acta que constituye un documento público y, en razón de esa precisa naturaleza goza de plena validez, máxime si se tiene en cuenta que, de una parte, no ha sido tachado de falso y, de otro lado, las circunstancias que argumentan la censura aducida por la actora son simples afirmaciones

parte, no ha sido tachado de falso y, de otro lado, las circunstancias que argumentan la censura aducida por la actora son simples afirmaciones carentes de respaldo probatorio, que no corresponden a la realidad, puesto que la disminución verificada en el registro del consumo de energía eléctrica tuvo origen en causas técnicas, como fueron las anomalías detectadas en el equipo de medida de energía eléctrica que, como ya se expuso, constan en el acta de revisión practicada al medidor de energía. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES – Inviolación del debido proceso De conformidad con la información contenida en los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados, se estableció que sí hubo observancia de todos los lineamientos propios del debido proceso, pues, una vez se comprobó la existencia de irregularidades que acarrearon el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes suscrito con la demandada, tal como puntualmente aparece consignado en la parte motiva de los actos impugnados, se cumplieron cada una de las etapas consagradas en el trámite administrativo para la imposición de sanciones de carácter pecuniario. Ahora bien, como quiera que la actora no presentó descargos contra el Acta de Inspección de Suministros No. 0173540 del 7 de junio de 2001, dentro del término legal (5 días) y, al contestar el Pliego de Cargos formulado en su contra y al interponer los recursos de reposición y de apelación en contra de la

término legal (5 días) y, al contestar el Pliego de Cargos formulado en su contra y al interponer los recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución 0-0000662588 del 4 de julio de 2002, por la cual se le impuso la multa, no solicita ni aporta pruebas que demuestren que la variación en el consumo de energía tuvo un motivo distinto a las anomalías encontradas en el medidor de energía, los cargos propuestos no tienen vocación de prosperidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007)

Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2004-00711-01

Demandante : MARIA TERESA TOBÓN RUBIO

Demandados : CODENSA S.A. E.S.P. y SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora María Teresa Tobón Rubio, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra el Pliego de Cargos N° 611884 del 11 de marzo de 2002, las Decisiones N° 0-0000662588 del 04 de julio de 2002 y 0-0000682234 del 12 de agosto de 2002 proferidas por Codensa S.A. E.S.P., y la Resolución N° 7530 del 29 de abril de 2003, expedida por la

julio de 2002 y 0-0000682234 del 12 de agosto de 2002 proferidas por Codensa S.A. E.S.P., y la Resolución N° 7530 del 29 de abril de 2003, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

I. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y condenas “1.1. Anule el Pliego de Cargos N° 611884 del 11 de marzo de 2002 proferido por CODENSA S.A. ESP (en adelante “Codensa”) (Anexo 3) mediante el cual se informa que se detectó (sic) en la visita realizada al inmueble las siguientes

anomalías en el medidor 25679107: ANOMALÍA CANTIDAD Prueba del numerador no corresponde con La constante de placa 2 Sin sellos en la tapa de conexiones Bajo E.C.T. Y que dadas las anomalías detectadas se retiró el equipo para que fuera analizado por el laboratorio, quien dictaminó las siguientes anomalías: ANOMALÍAS CANTIDAD Sellos violados en la tapa principal 1 Sellos en la tapa principal con pegante o soldadura 21.2. Anule la Decisión Empresarial N° 0-0000662588 proferida por Codensa el 4 de julio de 2002 (Anexo 4) mediante la cual se determina que el valor a pagar por las anomalías detectadas en el medidor del inmueble equivale a la suma de tres millones noventa y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($ 3.092.375) 1.3. Anule la respuesta al recurso de reposición proferida por Condensa

tres millones noventa y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($ 3.092.375) 1.3. Anule la respuesta al recurso de reposición proferida por Condensa mediante Comunicación N° 0-0000682234 del 12 de agosto de 2002 (Anexo 5) a través de la cual se confirma en todas sus partes la Decisión Empresarial N° 0-0000662588 del 4 de julio de 2002. 1.4. Se anule la Resolución N° 7530 del 29 de abril de 2003 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Anexo 6) mediante la cual se modifica la Decisión Empresarial N° 0-000006111884 del 11 de marzo de 2002 proferida por Codensa, en el sentido de reliquidar al usuario la sanción impuesta haciéndola efectiva solamente por la suma de $1.574.786. 1.5. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, a título de restablecimiento del derecho, se declare nula la orden de cobro a la señora María Teresa Tobón de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 1.574.786) ordenada mediante la Resolución N° 7530 del 29 de abril de 2003 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acogiendo los argumentos de hecho y de derecho alegados en esta demanda conforme a los cuales no le asisten razones legales a Codensa para cobrar la suma anteriormente indicada a título de sanción.”

2. Hechos

alegados en esta demanda conforme a los cuales no le asisten razones legales a Codensa para cobrar la suma anteriormente indicada a título de sanción.”

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, el apoderado de la actora narró

lo siguiente:

1. El día 7 de julio de 2001 se practicó una revisión a los equipos de medida y control al inmueble de propiedad de la actora, la cual fue atendida por Catalina Zapata identificada con C.C. N° 52.864.118 expedida en Bogotá, quien es la hija de la misma, en la cual se detectaron las siguientes anomalías: “ANOMALÍA CANTIDAD Prueba del numerador no corresponde con la constante de placa 2

Sin sellos en la tapa de conexiones Bajo E.C.T.” Dadas las anomalías detectadas se retiró el equipo para que fuera analizado por el laboratorio, quien dictaminó las siguientes anomalías: “ANOMALÍAS CANTIDAD Sellos violados en la tapa principal 1Sellos en la tapa principal con pegante o soldadura 2”

2. La hija de la poderdante tenía al momento de la visita 20 años de edad, por lo que no contaba con la suficiente información jurídica que le permitiera inferir que con la misma se estaba generando en forma automática la apertura de una actuación administrativa, razón por la cual no podía garantizar los derechos de defensa y contradicción de la señora Tobón.

3. A la señora Tobón no se le dio la posibilidad de contradecir las pruebas que se practicaron en la visita, ya que como consta en el pliego de cargos el equipo fue retirado con el fin que fuera analizado en el laboratorio, sin que ésta pudiera realizar pruebas sobre el equipo de medición para constatar el estado de dichos

se practicaron en la visita, ya que como consta en el pliego de cargos el equipo fue retirado con el fin que fuera analizado en el laboratorio, sin que ésta pudiera realizar pruebas sobre el equipo de medición para constatar el estado de dichos elementos, quedando entonces la prueba con la que se impuso la sanción, en poder de quien practicó la revisión y de quien tomó la decisión.

4. La demandante no pudo, en la visita realizada, ejercer debidamente su derecho a la legítima defensa, para controvertir las pruebas, tomando fotos y filmando el procedimiento efectuado por el contratista, o permitiendo la intervención de un técnico privado.

5. En el Pliego de Cargos se informa que “se realizó un aforo a suma de capacidades nominales del equipo instalado en el inmueble, encontrándose una carga de [__] KW, correspondiente a la tarifa Residencial Estrato 5”. En consecuencia, tal y como puede observarse no se indica la carga instalada del aforo realizado al equipo del inmueble.

6. El 18 de marzo de 2003, la señora Tobón dio respuesta al Pliego de Cargos, argumentando que: (i) los equipos de medida del inmueble se encuentran en un cuarto del edificio de propiedad horizontal, al cual no tienen acceso los residentes ni los habitantes del conjunto, por lo tanto, no es posible el acceso de éstos a dichos equipos, y que (ii) en el Pliego de Cargos, se omitió indicar la carga instalada del medidor del inmueble.

7. Codensa, mediante Decisión 0-0000662588 del 4 de julio de 2002 informó a

carga instalada del medidor del inmueble.

7. Codensa, mediante Decisión 0-0000662588 del 4 de julio de 2002 informó a la demandante que en la visita realizada al inmueble se había efectuado un aforo de la capacidad nominal del equipo instalado en el inmueble obteniendo una carga instalada de 9 kW, cuando en el Pliego de Cargos, esta capacidad instalada no se indicó.

8. En la Decisión 0-0000662588 del 4 de julio de 2002 se indica que el medidor del inmueble fue llevado al laboratorio y que una vez efectuado el análisis técnico se dictaminaron las siguientes anomalías: “CONCEPTO CANTIDAD

1. Disco del medidor rayado

2. Elemento extraño internamente

3. Engranaje del numerador limado

4. Medidor con tapa principal perforada

5. Medidor defectuoso

6. Medidor oxidado o deteriorado7. Medidor reconstruido con partes extrañas”

9. En la Decisión se incluyeron nuevos hallazgos por el laboratorio, los cuales no fueron informados en el Pliego de Cargos y se crearon espontáneamente entre la fecha del Pliego de Cargos (11 de marzo de 2002) y la expedición de la Decisión 0-0000662588 (4 de julio de 2002).

10. En dicha Decisión, se concluye que no existen fundamentos que exoneren al cliente de la responsabilidad generada por las anomalías encontradas, puesto que los clientes son custodios del equipo de medida, de cualquier alteración en los medidores, debido al uso incorrecto del servicio, por lo cual deben establecer mecanismos de seguridad eficaces.

Que en caso de ausencia, ruptura o indicio de adulteración en alguno de los

alteración en los medidores, debido al uso incorrecto del servicio, por lo cual deben establecer mecanismos de seguridad eficaces. Que en caso de ausencia, ruptura o indicio de adulteración en alguno de los elementos de seguridad y/o sellos instalados en los equipos de medición, se procederá a su retiro, si se dictamina alguna anomalía en los mencionados, se procederá a tramitar el proceso de incumplimiento del contrato imponiendo las sanciones a que haya lugar.

11. En la Decisión N° 0-0000662588 Codensa impuso una sanción a la demandante de tres millones noventa y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($3.092.375).

12. El 22 de julio de 2002 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Decisión N° 0-0000662588, en el cual se argumentó: (i) según el artículo 145 de la Ley 142, la responsabilidad sobre los equipos recae en cabeza del usuario y de la Empresa, la responsabilidad del usuario radica en tomar todas las medidas pertinentes para que los instrumentos de medida se encuentren en un lugar seguro al cual solamente tenga acceso el personal de Codensa, lo que en efecto se cumplió, por lo tanto, los daños y alteraciones de los equipos es responsabilidad de Codensa; y (ii) Codensa presume la negligencia del usuario y le está imponiendo una responsabilidad objetiva, lo cual es contrario a nuestro ordenamiento jurídico.

13. Mediante Comunicación 0-0000682234 del 12 de agosto de 2002, Codensa dio respuesta al recurso de reposición interpuesto, confirmando la Decisión 00000662588 del 4 julio de 2002 en todas sus partes.

13. Mediante Comunicación 0-0000682234 del 12 de agosto de 2002, Codensa dio respuesta al recurso de reposición interpuesto, confirmando la Decisión 00000662588 del 4 julio de 2002 en todas sus partes.

14. La SSPD mediante Resolución N° 7530 del 29 de abril de 2003 modificó la Decisión N° 0-0000611884 del 11 de marzo de 2001 proferida por Codensa, en el sentido de ordenarle reliquidar al usuario la sanción impuesta, haciéndola efectiva solamente por la suma de $1.574.786.

15. Codensa envío a la demandante la factura de servicios públicos N° 12347342-5 (Anexo 9) mediante la cual le ordenaba cancelar entre otros valores, la suma indicada por la SSPD, a título de sanción, so pena de que el servicio le fuera suspendido.

16. En vista de lo anterior, la demandante se acercó a las oficinas de Codensa con el fin de aclarar la situación y en dichas oficinas, le exigieron que para no suspenderle el servicio debía suscribir un pagaré con el objeto de cancelar la suma adeudaba a Codensa a título de sanción, como consecuencia de lo cual suscribió el pagaré N° 75577276-1 (Anexo 10).3. Normas Jurídicas violadas  Constitución Política: artículo 29.  Ley 142 de 1994: artículos 9, 144, y 145.

4. Concepto de la Violación La demandante, sustenta el concepto de la violación en los siguientes cargos: Primer Cargo: Indebida aplicación de los artículos 9, 144 y 145 de la Ley 142 de

1994

4. Concepto de la Violación La demandante, sustenta el concepto de la violación en los siguientes cargos: Primer Cargo: Indebida aplicación de los artículos 9, 144 y 145 de la Ley 142 de

1994 Manifiesta la demandante que existen una serie de garantías y derechos previstos en la Constitución Política y en la ley, las cuales han sido denominadas por la jurisprudencia como “La carta de derechos y deberes de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios”, éstas no solamente constituyen el listado de derechos de los usuarios, sino también los límites a la actuación de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Que en consecuencia, los usuarios cuentan no sólo con el acceso a los servicios públicos domiciliarios para tener una vida digna, sino que son el límite a las actuaciones de la empresa, quien en la relación usuario -empresario, es quien detenta una posición dominante. Que resulta violatorio al derecho al debido proceso, un procedimiento que no reconozca la posibilidad de contradecir una prueba, puesto que la autoridad administrativa estaría decidiendo sin haberle permitido al administrado controvertir el fundamento probatorio de dicha decisión. Que cuando no se le permite al usuario controvertir la totalidad de las pruebas, como es que el medidor que supuestamente presenta irregularidades se retira de la residencia del usuario por el personal de Codensa, sin permitírsele a éste tomar fotografías del mismo, filmar la visita o traer un técnico propio para que lo revise, queda el usuario en una total indefensión frente a la empresa y se produce un efectivo menoscabo al derecho de defensa.

tomar fotografías del mismo, filmar la visita o traer un técnico propio para que lo revise, queda el usuario en una total indefensión frente a la empresa y se produce un efectivo menoscabo al derecho de defensa. Que en el presente caso, se aplicó indebidamente el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, puesto que no se dieron correctamente aplicación a todos los derechos de los usuarios que se encuentran previstos no sólo en el Estatuto Nacional del Usuario, sino también en la Carta Política. Que no es obligación del usuario o del suscriptor cerciorarse que los medidores funcionen adecuadamente, ya que su deber se limita a repararlos o reemplazarlos cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos. Dichas normas establecen que es obligación tanto del usuario como de la empresa adoptar precauciones eficaces para que dicho equipo de medida no se altere; no puede Codensa evadir su carga de adoptar precauciones eficaces para que los equipos de medida no se alteren y trasladar al usuario toda responsabilidad.Que los equipos de medida del inmueble se encuentran ubicados en un cuarto del edificio de propiedad horizontal ubicado en el área de garaje y destinado para ello, al cual no tienen acceso ni residentes del conjunto, ni terceras personas, sino sólo el personal de Codensa y que tiene las seguridades respectivas, como lo es una llave propia. Que en ningún aparte de la actuación administrativa Codensa probó cuáles habían sido las medidas adoptadas para cumplir con esta obligación de prevención en la alteración de los medidores.

Segundo Cargo: Falta de aplicación del artículo 29 de la C.P.

habían sido las medidas adoptadas para cumplir con esta obligación de prevención en la alteración de los medidores.

Segundo Cargo: Falta de aplicación del artículo 29 de la C.P.

Afirma la actora que las empresas de servicios públicos independientemente de que sean públicas o privadas, gozan de una serie de prerrogativas de autoridad pública que les permiten cumplir funciones administrativas, sin embargo, en estas actuaciones deben dar aplicación al derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente, según el cual toda persona tiene derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. Que Codensa no puede asumir que hacer suscribir el acta de visita a la hija de la demandante, constituya un acto acorde con el debido proceso, puesto que la niña no es una persona que tenga la suficiente información jurídica que le permita inferir que la elaboración del acta genera de forma automática la apertura de una sanción administrativa y que a través de la misma, Codensa está documentando la prueba con fundamento en la cual sancionaría a la demandante. Que Codensa retiró el equipo de medida del inmueble después de practicada la visita sin que la demandante pudiera constatar el estado de los equipos; por lo cual no pudo ejercer el derecho de defensa y fue sancionada. Que tanto Codensa como la SSPD, tienen en cuenta para adoptar su decisión la existencia de anomalías, sin requerir para ello prueba que demuestre que la demandante fue quien realizó las mismas, puesto que no tiene acceso al cuarto donde se encuentran los equipos de medida. Que teniendo en cuenta las violaciones al derecho de defensa, a la presunción

la existencia de anomalías, sin requerir para ello prueba que demuestre que la demandante fue quien realizó las mismas, puesto que no tiene acceso al cuarto donde se encuentran los equipos de medida. Que teniendo en cuenta las violaciones al derecho de defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a controvertir las pruebas y a que se demuestre la culpabilidad del afectado, se concluye que Codensa y la SSPD, actuaron violando el derecho al debido proceso que tiene la señora María Teresa Tobón Rubio.

4. Contestación de la demanda 4.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la demanda dentro del término legal para ello (folios 87-96) manifestando lo siguiente: Que de los hechos narrados por la accionante como fundamento de la demanda, para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, son ciertos los demostrados dentro de la actuación administrativa y que tienenrelación con la presunta anomalía que se encontró en el medidor ubicado en el inmueble de la actora.

Que por estos hechos se impuso sanción por una anomalía detectada en el medidor del usuario, previo el agotamiento de un procedimiento estipulado en el contrato de condiciones uniformes y la reglamentación que sobre la materia expiden los entes reguladores. Que la actuación administrativa culminó con la Resolución SSPD 007530 del 19 de abril de 2003, acto administrativo que agotó vía gubernativa, razón por la cual nos encontramos en esta instancia a espera de que se estudien y resuelvan las presuntas violaciones.

de abril de 2003, acto administrativo que agotó vía gubernativa, razón por la cual nos encontramos en esta instancia a espera de que se estudien y resuelvan las presuntas violaciones. Que las empresas de servicios públicos pueden imponer sanciones a los usuarios cuando se demuestre administrativamente que el usuario recibió el servicio en forma fraudulenta, porque alteró las acometidas o los aparatos de medición. Que en sentencia de la Corte Constitucional T-270 de 2004 se manifestó que en materia de fraudes en la prestación de servicios públicos, las empresas de servicios públicos son autoridades administrativas, que deben en todos sus procedimientos, y en especial los sancionatorios tener en cuenta lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, y las normas del C.C.A., y si la empresa quiere imponer sanciones a los usuarios, debe previamente establecer las cuantías y el procedimiento en el contrato de condiciones uniformes y cuando adelante el mencionado procedimiento debe velar por la no violación al debido proceso y derechos fundamentales del usuario, propietario o poseedor. Que en cuanto al tema de la responsabilidad objetiva en materia de servicios públicos la Corte precisó, que la misma, por no estar contenida en la ley que regula la materia, no puede ser creada a partir de interpretaciones por parte de las autoridades llamadas a aplicarla, puesto que por ser de carácter excepcional deben encontrarse expresamente consagradas. Que la Resolución CREG 108 de 1997, estableció entre otros apartes, que en el contrato de condiciones uniformes se debe establecer, cuáles son las

deben encontrarse expresamente consagradas. Que la Resolución CREG 108 de 1997, estableció entre otros apartes, que en el contrato de condiciones uniformes se debe establecer, cuáles son las conductas del usuario que dan lugar a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la empresa prestadora del servicio de energía. Que cuando una empresa de servicios públicos hace la visita a un inmueble para verificar las instalaciones eléctricas domiciliarias, debe dejar constancia escrita de lo hallado. En este caso se requiere que se le informe al usuario el derecho de estar asistido técnicamente al momento de la visita, así como el derecho de presentar descargos dentro de los 5 días siguientes a la firma del acta de revisión que detecta las anomalías. Que los descargos como las asesorías de un tercero son etapas procesales indiscutibles, puesto que en ellas el usuario puede solicitar la práctica de pruebas; como también tiene derecho que la prueba de laboratorio se realice en uno diferente al de la empresa, así como a que las pruebas de verificación de la idoneidad de los sellos, calibración del aparato de medida se realicen en presencia del usuario en asocio de un técnico electricista.Que el laboratorio rinde un dictamen que puede confirmar o agregar más indicios de los señalados en el acta de inspección; sin embargo hay adulteraciones al aparato de medida que son perceptibles a simple vista, como en el caso de la adulteración de los sellos y/o servicio directo antes del medidor; como consecuencia de lo anterior, el área comercial de la empresa elabora un historial de consumos, informe que comprende los registros reportados por el

en el caso de la adulteración de los sellos y/o servicio directo antes del medidor; como consecuencia de lo anterior, el área comercial de la empresa elabora un historial de consumos, informe que comprende los registros reportados por el medidor antes o después de detectada la presunta anomalía. Que el usuario recurrente en ejercicio de los principios del derecho probatorio puede solicitar el decreto y práctica de pruebas tendientes a desvirtuar las afirmaciones de las empresas. Si omite esa facultad que el ordenamiento jurídico le confiere, corre el riesgo de que el recurso se falle de plano, con la documentación que reposa en el expediente, pues tales documentos a juicio del funcionario instructor le pueden otorgar certeza suficiente para adoptar una decisión de fondo. Que para verificarse la existencia de una anomalía, por violación al Régimen de los Servicios Públicos, en especial, al CCU, deben acreditarse en el expediente entre otros los siguientes hechos: - Adulteración del medidor. - Que el consumo antes y después de la detección de la anomalía tenga una variación significativa. - La confirmación por parte del laboratorio de la Empresa de las anomalías encontradas al momento de la visita. Que por todo lo expuesto, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica están facultadas para imponer multas a los usuarios con fundamento en lo dispuesto tanto en los CCU, como en lo ordenado en el ordenamiento jurídico vigente. 4.2. CODENSA S.A. E.S.P., contestó la demanda dentro del término legal para ello (folios 134-145) manifestando lo siguiente:

En cuanto a los hechos:

ordenado en el ordenamiento jurídico vigente. 4.2. CODENSA S.A. E.S.P., contestó la demanda dentro del término legal para ello (folios 134-145) manifestando lo siguiente: En cuanto a los hechos: Al 1°, 5°, 7°, 8° y 10° - 15°: son ciertos y las anomalías son:  Sello violatorio en la tapa principal;  Sellos en la tapa principal con pegante o soldadura;  Medidor oxidado o deteriorado;  Medidor defectuoso;  Medidor con tapa principal perforada;  Medidor reconstruido con partes extrañas;  Engranaje del numerador limado;  Disco del medidor rayado;  Elemento extraño internamente.Al 2°: No me consta la edad exacta de la persona que atendió la visita, Codensa sí garantizó el derecho de defensa y contradicción de la señora Tobón Rubio. A los hechos 3°, 4° y 9°: No son ciertos. Al 6º: se divide en varios hechos:  Es cierto, que frente a la formulación del pliego de cargos, se rinden descargos y explicaciones y que los equipos de medida se encuentran en un cuarto del edificio.  No me consta que al cuarto o armario donde se encuentran instalados los equipos de medida solo tenga acceso el personal de Codensa, y que no sea posible que un usuario, visitante o residente tenga acceso al lugar.  No es cierto que no exista responsabilidad de la accionante; lo que motivó las decisiones de la empresa, son las consecuencias legales y contractuales previstas para cuando se detectan hechos que configuran incumplimiento del Contrato del Servicio de Energía.

motivó las decisiones de la empresa, son las consecuencias legales y contractuales previstas para cuando se detectan hechos que configuran incumplimiento del Contrato del Servicio de Energía.

Excepciones:  Incumplimiento de las obligaciones a cargo del cliente y procedimiento fundado en las Condiciones Uniformes del Contrato por parte de la Empresa.  Responsabilidad en la custodia del medidor y sus elementos.  No hubo violación al debido proceso por parte de Codensa.  Alcance de la Sentencia T-270 de 2004.  Variación significativa en consumos anteriores y posteriores al cambio del medidor.

5. Alegatos de conclusión 5.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los presentó oportunamente, esgrimiendo entre otros planteamientos, los siguientes (folios 219-221): Que la sanción impuesta ante el incumplimiento del contrato por el uso no autorizado o fraudulento del servicio se impuso de conformidad con el CCU de Codensa, documento de público conocimiento.

Que el trámite que realizó Codensa se efectuó conforme a lo previamente señalado; se realizó la visita y se le concedió a la usuaria la oportunidad de asesorarse de una persona en la revisión que se estaba efectuando, se le permitió ejercer su derecho de defensa presentando sus descargos contra las inconformidades por ella presentadas contra lo señalado en el acta. Que en el acta de certificación de la visita se deja constancia de los datos y características técnicas de la instalación, de la descripción de la irregularidadencontrada, de las acciones tomadas en campo y del aforo de carga realizado por lo que la misma se constituye dentro de la respectiva actuación

características técnicas de la instalación, de la descripción de la irregularidadencontrada, de las acciones tomadas en campo y del aforo de carga realizado por lo que la misma se constituye dentro de la respectiva actuación administrativa como prueba sumaria y como plena prueba. 5.2. La Empresa CODENSA S.A. E.S.P., adujo en sus alegatos de conclusión lo siguiente (Folios 224 - 227): Que Codensa sí garantizó el debido proceso de la demandante, puesto que las actuaciones y decisiones se ajustan a lo preestablecido en el Anexo N° 1 del CCU, las anomalías fueron consignadas en un acta y copia de la misma fue entregada a quien se encontraba en el inmueble al momento de realizarse la visita. También se le comunicó el inicio de la actuación mediante la formulación del Pliego de Cargos y contra éste se presentaron los descargos correspondientes. Que la decisión recuperatoria de la energía dejada de registrar, fue notificada personalmente a la seño

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