TA CUN - 2004-00715-(05-07-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00715-(05-07-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION PECUNIARIA IMPUESTA A EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO – Ordenes de comparendo. Inicio de actuación administrativa Los comparendos fueron las órdenes que propiciaron el inicio de la actuación administrativa, dentro de la cual se imputó responsabilidad a la empresa de transporte público por incumplimiento de unas obligaciones. El comparendo tiene valor probatorio tanto para abrir una investigación administrativa como para imponer una sanción cuando en el curso del proceso no se demuestra lo contrario. Así, los comparendos además de ser citatorios se constituyen también en medio de prueba. SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE – Condiciones técnico-mecánicas Ahora bien, en relación con la presunción que trae la ley 336 de 1996 en su artículo 38 que dispone que los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán reunir las condiciones técnico - mecánicas establecidas para su funcionamiento, circunstancia que se presumirá con la adquisición de los seguros legalmente exigidos, debe decirse que este certificado debe expedirse de manera anual, y por tanto la empresa demandante no puede disculpar su omisión bajo esta norma. A su vez, esta presunción admite prueba en contrario, que para este caso son las órdenes de comparendo. Finalmente, esta Sala debe precisar que si bien a través de la resolución 049 de marzo 6 de 2002 se habilitó a la empresa Radio Taxi Auto Lagos S.A. Para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor individual de

Finalmente, esta Sala debe precisar que si bien a través de la resolución 049 de marzo 6 de 2002 se habilitó a la empresa Radio Taxi Auto Lagos S.A. Para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, en donde se aportó una certificación sobre la existencia de los programas de revisión y mantenimiento preventivo, debe tenerse en cuenta que es deber de las empresas vigilar y propender porque se preste un servicio de transporte de manera segura, lo cual fue desvirtuado por los comparendos que demostraron vehículos que estaban movilizándose con certificados vencidos. Los planes adoptados por las empresas deben incluir medidas que sean permanentes, para así garantizar la seguridad de todos los usuarios, situación que fue desvirtuada por la Secretaría de Tránsito y Transporte. ACUMULACION DE ACTUACION ADMINISTRATIVA – No impide que la sanción se imponga por cada infracción cometida En las resoluciones 054 de 2003, 2560 de 2003 y 290 de 2004 se impuso la sanción por cada una de las infracciones cometidas, toda vez que a través del auto 994 de 2002 se había ordenado la acumulación a la investigación 2980, de las investigaciones 2981, 2982, 2983 y 2985. La acumulación se hizo para dar cumplimiento a los principios de economía, celeridad y eficacia, sin embargo éste hecho no impedía que la multa se impusiera para cada caso de manera específico, ya que la sanción se impone por cada infracción cometida.

celeridad y eficacia, sin embargo éste hecho no impedía que la multa se impusiera para cada caso de manera específico, ya que la sanción se impone por cada infracción cometida. Entonces, si bien se hizo una acumulación de investigaciones, cada una contenía una infracción cometida por la empresa demandante, lo que permitíaque al momento de la dosificación de la pena, esta situación se tuviera en cuenta, razón por la que la Secretaría de Tránsito y Transporte actuó en debida forma al imponer la multa. EMPRESA DE TRANSPORTE – Responsable de vigilar prestación de servicio público con tarjeta de operación vigente De manera que si el servicio se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, lo lógico es que de ella se prediquen unos deberes, por lo que no se puede, como en efecto lo pretende el apoderado de la parte actora, excusarse del deber que le asiste de cumplir con las obligaciones que le son propias, como son vigilar que el servicio se preste con la tarjeta de operación vigente, así como desarrollar el programa de revisión y mantenimiento de los vehículos. Entonces, el actuar de la empresa Radio Taxi Auto Lagos fue omisivo en lo que respecta al deber de vigilancia que debe ejercer sobre los vehículos adscritos, pues como tal hay unas normas que prevén dichas obligaciones. Además el servicio público de transporte es esencial y debe garantizarse su prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

servicio público de transporte es esencial y debe garantizarse su prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., julio cinco (5) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2004-00715

Demandante: RADIO TAXI AUTO LAGOS S.A.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la empresa Radio Taxi Autolagos S.A. demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientesDECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 054 del cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003) proferida por la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C., por la cual se resolvió la investigación administrativa adelantada en contra de Radio Taxi Auto Lagos S.A. Que se declare la nulidad de la resolución No. 2560 del quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución No. 054 de 2003. Que se declare la nulidad de la resolución No. 290 del diecinueve (19) de abril

Transporte de Bogotá D.C., por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución No. 054 de 2003. Que se declare la nulidad de la resolución No. 290 del diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004), proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., la cual resolvió el recurso de apelación contra la resolución No. 054 de 2003. Que se declare la nulidad de la resolución No. 1704 del diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., la cual resolvió la investigación administrativa. Que se declare la nulidad de la resolución No. 079 del veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., la cual resolvió el recurso de reposición contra la resolución No. 1704 de 2003. Que se declare la nulidad de la resolución No. 510 del diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., la cual resolvió el recurso de apelación contra la resolución No. 1704 de 2003. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad Radio Taxi Auto Lagos S.A. no está obligada a cancelar las multas señaladas en las resoluciones 054 de 2003 modificada por la resolución 290 de 2004 y 1704 de 2003 modificada

restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad Radio Taxi Auto Lagos S.A. no está obligada a cancelar las multas señaladas en las resoluciones 054 de 2003 modificada por la resolución 290 de 2004 y 1704 de 2003 modificada por la 079 de 2004, o en su defecto se ordene la devolución de los dineros consignados a favor de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y/o FONDATT, junto con sus respectivos intereses comerciales.

Y por último, que se condene al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. y al FONDATT, a pagar los gastos y costas que genere este proceso. HECHOS Manifestó que mediante las resoluciones 2980, 2981, 2982, 2983 y 2985 de noviembre dos de 2001, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá consideró que los vehículos de placas SGE-104, SGD-513, SGQ-450, SGM-503 y SGU-358 prestaron el servicio público sin haber realizado la respectiva revisión técnicomecánica, por lo que resolvió abrir investigación.Anotó que mediante auto 994 de agosto 30 de 2002, se ordenó la acumulación de las anteriores investigaciones y a través del auto 1416 de enero 2 de 2003, la Secretaría decidió no decretar pruebas y tener como único recaudo probatorio las órdenes de comparendo respectivas. Indicó que mediante la resolución 054 de 2003, la Secretaría de Tránsito y Transporte impuso una sanción por veintiocho millones seiscientos mil pesos

probatorio las órdenes de comparendo respectivas. Indicó que mediante la resolución 054 de 2003, la Secretaría de Tránsito y Transporte impuso una sanción por veintiocho millones seiscientos mil pesos moneda corriente a Radio Taxi Auto Lagos S.A. Reseñó que contra la anterior resolución interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por las resoluciones 2560 de 2003 y 290 de 2004 la cual redujo la sanción a veintiún millones cuatrocientos cincuenta mil pesos moneda corriente. De otra parte expresó que mediante la resolución 1499 de octubre veintidós de 2001, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá consideró que el vehículo de placas SGL-392 prestó el servicio público sin tener la tarjeta de operación o portarla vencida, por lo que abrió investigación. Adujo que mediante auto 370 de 2003, la Secretaría decidió no decretar pruebas y tener como único recaudo probatorio la orden de comparendo. Manifestó que mediante la resolución 1704 de 2003, la Secretaría de Tránsito y Transporte resolvió imponer una sanción por cinco millones setecientos veinte mil pesos moneda corriente. Explicó que mediante las resoluciones 079 y 510 ambas de 2004, se resolvieron los recursos de reposición y apelación y se redujo la sanción a un valor de un millón ciento cuarenta y cuatro mil pesos moneda corriente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De carácter Constitucional los artículos 2, 29, 83, 84 y 333; de carácter legal los

millón ciento cuarenta y cuatro mil pesos moneda corriente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De carácter Constitucional los artículos 2, 29, 83, 84 y 333; de carácter legal los artículos 4, 5, 10, 15, 28, 30 y 2347 del Código Civil; 2, 3, 30, 52, 56, 57, 84, 85, 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; 174 del Código de Procedimiento Civil; 9 y 10 de la ley 105 de 1993; 1, 11, 12, 31, 38, 44, 45, 46, 48, 49 y 50 de la ley 336 de 1996; 74 y 190 del decreto 1344 de 1970; 140 del decreto 2150 de 1995; 13 del decreto 491 de 1996; 1, 2, 9, 20, 26 y 28 del decreto 176 de 2001; 1, 6, 9, 39, 43, 44, 45 y 46 del decreto 172 de 2001; 1, 2, 50, 51, 52, 53 y 122 de la ley 769 de 2002; y 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 18, 19, 21, 22, 47, 48, 52, 57 y 58 del decreto 3366 de 2003.

Primer cargo: Falta de motivación por los hechos de las resoluciones 054 de 4

de junio de 2003, 2560 de 15 de diciembre de 2003 y 290 de 19 de abril de 200y falta de motivación por los hechos de las resoluciones 1704 de noviembre 10 de 2003, 079 de 27 de mayo de 2004 y 510 de junio 10 de 2004. Adujo que los comparendos no son documentos que prueben hechos, sino que son citaciones que realiza el funcionario competente, agente de tránsito, al observar un presunto hecho como el que el conductor o propietario incumplió las normas. Argumentó que es inexplicable como la investigación administrativa se fundamentó en unos comparendos que sólo evidencian el hecho que el agente de tránsito observó relativos a que los conductores no portaban o portaban vencida la tarjeta de operación o no sustentaron haber realizado la revisión técnico mecánica. Precisó que estos presuntos hechos observados por el agente de tránsito, debieron ser objeto de la investigación administrativa en contra del propietario o conductor, en donde en ejercicio del derecho de defensa y de acuerdo con el trámite legal, el propietario o conductor pudo haber desvirtuado ese hecho.

Por lo anterior, aseguró que no existió un hecho que motivara la investigación administrativa, pues los comparendos no se pueden tener como hechos. Manifestó que en la ley 105 de 1993 el propietario y/o conductor del vehículo es sujeto de sanción por leyes del transporte, por lo que en el evento de la revisión técnico-mecánica es obligación del propietario del vehículo de servicio público, realizarla cada año. Anotó que de acuerdo con el artículo 50 de la ley 769 de 2002, Código Nacional

técnico-mecánica es obligación del propietario del vehículo de servicio público, realizarla cada año. Anotó que de acuerdo con el artículo 50 de la ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, la empresa tiene la obligación de desarrollar un programa de revisión y mantenimiento preventivo de los equipos, el cual fue allegado a la Secretaría de Tránsito y Transporte como uno de los requisitos para su habilitación. Puntualizó que de conformidad con el artículo 44 del decreto 172 de 2001 las empresas tienen la obligación de gestionar las tarjetas de operación, pero para ello los propietarios de los taxis vinculados deben presentar a la empresa la documentación para la renovación de la tarjeta de operación, por lo menos con dos meses de anticipación a su vencimiento. Aclaró que en relación con esta última norma, la empresa no cuenta con la autoridad para obligar al propietario a acercarse a la empresa, con la documentación para la expedición de la tarjeta de operación, por lo que no puede evitar esos hechos, sino que sólo informa a la unidad de tránsito los vehículos que no gestionaron la tarjeta de operación, para que la Secretaría de Tránsito y Transporte tome las medidas coercitivas respectivas. Recalcó que por lo anterior, para poder atribuir responsabilidad a la empresa de transporte por no vigilar, necesariamente tiene que demostrase una relación de dependencia con autoridad suficiente, para cumplir con su obligación o por lo menos su negligencia en esa tarea. Mencionó que para que la empresa pueda ejercer su función de vigilancia, cuenta con los siguientes medios: Una sede ubicada en la calle 71 A No. 23-64 de Bogotá.

menos su negligencia en esa tarea. Mencionó que para que la empresa pueda ejercer su función de vigilancia, cuenta con los siguientes medios: Una sede ubicada en la calle 71 A No. 23-64 de Bogotá.  Un horario de atención de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado.  Un personal designado a cargo de la recepción de esos documentos.  Se cuenta con un tramitador exclusivo para ese efecto.  Cuando se encuentra próxima la fecha para la renovación de la tarjeta de operación o de control, se les notifica personalmente a cada uno de los propietarios, tal como se demuestra en las comunicaciones presentadas y firmadas por cada propietario.  Se publica en un diario de amplia circulación nacional, sobre la recepción de los documentos para la tarjeta de operación, para aquellos propietarios que no acuden a la empresa a cumplir normalmente sus obligaciones.

Segundo cargo: Falta de motivación en derecho por inexistencia de prueba plena para fundamentar las resoluciones 054 del 4 de junio de 2003, 2560 de diciembre 15 de 2003 y 290 de abril 19 de 2004; 1704 de noviembre 10 de 2003, 079 de mayo 27 de 2004 y 510 de junio 10 de 2004, violado lo preceptuado en los artículos 29 de la Constitución, 28 del Código Civil, 1 decreto 1344 de 1970, la ley 769 de 2002, 38 y 50 de la ley 336 de 1996 y 174

del Código de Procedimiento Civil.

decreto 1344 de 1970, la ley 769 de 2002, 38 y 50 de la ley 336 de 1996 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Precisó que la supuesta prueba plena obtenida por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte para resolver de fondo y decidir sancionar a la empresa de transporte Radio Taxi Auto Lagos, son las órdenes de comparendos, los cuales son órdenes formales de notificaciones para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Destacó que los comparendos son citaciones a audiencia pública hechas para el infractor, por parte de la autoridad competente para que explique y exponga con el soporte probatorio las razones de cumplimiento o incumplimiento o justificación de su obligación, pero no se puede constituir por sí solo como prueba para determinar de plano que por haberse impuesto un comparendo a un vehículo de servicio público, se de cómo cierto que el conductor o propietario incumplió alguna obligación. De otra parte, en cuanto a la obligación de desarrollar un programa de revisión y mantenimiento de los equipos, recordó que las empresas de transporte público están amparadas por la presunción legal contendida en el artículo 38 de la ley 336 de 1996, la cual no fue desvirtuada por la Secretaría de Tránsito y Transporte. Enfatizó que para demostrar el hecho que la empresa Radio Taxi Auto Lagos S.A. no revisó el programa de revisión y mantenimiento del vehículo, la única prueba conducente y pertinente era la visita, inspección o requerimiento por

Transporte. Enfatizó que para demostrar el hecho que la empresa Radio Taxi Auto Lagos S.A. no revisó el programa de revisión y mantenimiento del vehículo, la única prueba conducente y pertinente era la visita, inspección o requerimiento por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte a la investigada.

Arguyó que la Secretaría de Tránsito y Transporte desconoció la resolución No. 049 de marzo 6 de 2002 en donde habilitó a Radio Taxi Auto Lagos para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis, y precisó que la empresa aportó certificación sobre la existenciade los programas de revisión y mantenimiento preventivo para los vehículos con los cuales presta el servicio.

Tercer cargo: Infracción por desconocimiento de lo normado en el artículo 9 de la ley 105 de 1993 y en los artículos 44, 45, 46 y 48 del capítulo noveno – sanciones y procedimientos – de la ley 336 de 1996, violando el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Afirmó que la demandada debió obtener prueba de los hechos, de acuerdo con el artículo 50 de la ley 336 de 1996, y una vez obtenida se debió proceder de conformidad con la graduación establecida en la ley 105 de 1993 y en la ley 336 de 1996, es decir, proceder a la amonestación para que la empresa tomara los correctivos del caso o las explicaciones al asunto y luego si la empresa no le da cumplimiento a la amonestación, proceder a la multa dentro de los rangos establecidos por el Estatuto Nacional del Transporte.

Cuarto cargo: Interpretación errónea del artículo 13 del decreto 176 de 2001.

cumplimiento a la amonestación, proceder a la multa dentro de los rangos establecidos por el Estatuto Nacional del Transporte.

Cuarto cargo: Interpretación errónea del artículo 13 del decreto 176 de 2001.

Resaltó que esta norma no establece como forma para determinar la sanción el número de vehículos afiliados a la empresa, sino que del texto se desprende que la multa a imponer es por cada una de las obligaciones incumplidas, y por tanto es errónea la interpretación de la Secretaría de Tránsito y Transporte al imponer una multa a la empresa por la cuantía establecida para cada vehículo.

Quinto cargo: Infracción a las normas por desconocimiento del artículo 2347 del Código Civil, en aplicación del artículo 39 del decreto 172 de 2001.

Añadió que en nuestro ordenamiento jurídico está prohibida cualquier clase de responsabilidad objetiva, por lo que frente a la obligación de tener la tarjeta de operación se está frente a la conducta de un tercero (afiliado), desarrollándose la denominada responsabilidad por el hecho ajeno. Dijo que para que la responsabilidad por el hecho ajeno se de es necesario que el hecho lo haya realizado una persona que está a su cuidado, sin embargo, hay una excepción relativa a que cesa la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. Acotó que las empresas de transporte público para efectos de vigilar a sus afiliados, sólo pueden exigir la documentación establecida para gestionar la tarjeta de operación y la documentación exigida para la expedición de la tarjeta, pero no pueden hacer que el propietario o conductor lleven la documentación exigida para la expedición de la tarjeta de operación o de control, así como

tarjeta de operación y la documentación exigida para la expedición de la tarjeta, pero no pueden hacer que el propietario o conductor lleven la documentación exigida para la expedición de la tarjeta de operación o de control, así como tampoco pueden obligar a que se realice la revisión técnico mecánica. Afirmó que las obligaciones de las empresas de transporte son de medio y no de resultado, ya que no pueden garantizar que los afiliados cumplan con sus obligaciones y no cuentan con la autoridad o medios coercitivos para que éstos cumplan con sus obligaciones.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado la Secretaría de Tránsito y Transporte contestó la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora. Competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, para abrir investigación administrativa contra la empresa Radio Taxi Auto Lagos S.A. Precisó que el literal c) del numeral primero del artículo 3 de la ley 105 de 1993, radicó en las autoridades competentes el diseño y la ejecución de políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de los medios de transporte masivos. Así mismo, indicó de conformidad con los artículos 5, 8 y 16 de la ley 336 de 1996, se establece en cabeza de las autoridades respectivas la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora, y las condiciones a las que está sujeta la prestación del servicio público de transporte. Resaltó que en este caso, Radio Taxi, no cumplió a cabalidad con lo exigido por las normas para la prestación del servicio público de transporte,

está sujeta la prestación del servicio público de transporte. Resaltó que en este caso, Radio Taxi, no cumplió a cabalidad con lo exigido por las normas para la prestación del servicio público de transporte, constituyéndose en agresor de las normas de tránsito que regulan el transporte público. Inexistencia de nulidad de las resoluciones 054 de junio 4 de 2003, 2560 de diciembre 15 de 2003, y 290 de diciembre 19 de 2004. Señaló que la sanción de multa se impuso por cuanto los vehículos de la demandante no portaban el respectivo certificado en que constara el correcto estado técnicomecánico de los mismos, siendo una obligación por parte de la empresa Radio Taxi Auto Lagos S.A. propender porque los vehículos que prestan el servicio público de transporte a su cargo lo hagan en condiciones que aseguren a los usuarios del servicio las garantías de seguridad y comodidad requeridas por la ley. Además afirmó que, la Secretaría de Tránsito y Transporte al momento de sancionar se fundamentó en normas preexistentes al momento de la comisión de la infracción que se encuentran contenidas en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y en los decretos 354, 170, 172 y 176 de 2001. Inexistencia de nulidad de las resoluciones 1704 de noviembre 10 de 2003, 079 de mayo 27 de 2004 y 510 de junio 10 de 2004. Manifestó, que en cuanto a estas resoluciones la sanción se impuso toda vez que los vehículos de la demandante no portaban la tarjeta de operación vigente. Resaltó que el papel de las empresas es trascendente en la consecución de

Manifestó, que en cuanto a estas resoluciones la sanción se impuso toda vez que los vehículos de la demandante no portaban la tarjeta de operación vigente. Resaltó que el papel de las empresas es trascendente en la consecución de este documento, así como la vigilancia que debe efectuar sobre los conductores o propietarios de los vehículos, a efectos de que porten dicho documento en forma continua. Así mismo, alegó que la tarjeta de operación es el documento con el cual se puede acreditar que un vehículo se halla autorizado para prestar el serviciopúblico de transporte de pasajeros, y en consecuencia al tenor del artículo 2 numeral 13 del decreto 176 de 2001, las empresas de transporte público tienen la obligación de vigilar que los vehículos vinculados a la empresa presten el servicio con la tarjeta de operación vigente. La vigilancia será inexistente en la medida en que no controle, requiera, informe y adopte las medidas necesarias para que sus afiliados presten el servicio con el documento referido. Inexistencia de nulidad de las resoluciones 054 del 4 de junio de 2003, 2560 de diciembre 15 de 2003; resolución 290 de diciembre 19 de 2004, 1704 de noviembre 10 de 2003, 079 de mayo 27 de 2004 y 510 de junio 10 de 2004, por violación fundamental al debido proceso. Mencionó que las investigaciones se hicieron teniendo en cuenta los postulados del debido proceso, ya que gozó de oportunidades tales como ser notificado en debida forma para presentar descargos, oportunidad de interponer recursos, pedir y aportar pruebas, entre otras. Inexistencia de nulidad de los actos administrativos demandados, por

debida forma para presentar descargos, oportunidad de interponer recursos, pedir y aportar pruebas, entre otras. Inexistencia de nulidad de los actos administrativos demandados, por considerar el actor que los comparendos no son medio de prueba. Manifestó que si bien el comparendo para efectos de las infracciones del Código Nacional de Tránsito, constituyen un medio de citación, en el Estatuto Nacional de Transporte el tratamiento es totalmente diferente pues esta clase de informes, aunados a otros medios de prueba contribuyen a tomar la decisión final dentro de la investigación. Precisó que como este evento se trataba de una investigación de carácter administrativo, no era procedente tomar el comparendo como un simple citatorio, sino que sirvió como soporte de impulsión de la investigación administrativa, que dio lugar a los actos administrativos aquí impugnados. Adujo que si bien en los actos demandados se tiene como prueba los comparendos allegados, debe entenderse que estos documentos son los elementos que sirven para impulsar la investigación y la coexistencia de ésta última depende de la vida de los comparendos. Mencionó la sentencia de octubre 25 de 2001 de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre el valor probatorio de los comparendos, y concluyó que las órdenes de comparendo en este fallo fueron valoradas como un medio de prueba y ello obedece a que son elaborados por un funcionario público, quien bajo la gravedad del juramento rinde un informe sobre la situación jurídica

que las órdenes de comparendo en este fallo fueron valoradas como un medio de prueba y ello obedece a que son elaborados por un funcionario público, quien bajo la gravedad del juramento rinde un informe sobre la situación jurídica de un vehículo de servicio público sin cumplir con las exigencias técnico mecánicas.Además afirmó que en el expediente no obra prueba alguna que permita deducir que los vehículos afiliados a la empresa Radio Taxi Auto Lagos S.A. no hayan cometido las infracciones. Finalmente propuso la excepción de ineptitud de la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto de octubre cuatro (04) de dos mil cuatro (2004) fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones personales a los señores alcalde Mayor de Bogotá D.C., secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. y al agente del Ministerio Público (fl. 153 cdno ppal) A través de apoderado judicial, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 157 a 169). Por medio del auto de febrero catorce (14) de dos mil cinco (2005) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 288 cdno ppal). El dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 364 cdno ppal). Por medio de auto de febrero quince (15) de dos mil siete (2007) se aceptó la renuncia presentada por el apoderado de la parte demandada y se ordenó

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 364 cdno ppal). Por medio de auto de febrero quince (15) de dos mil siete (2007) se aceptó la renuncia presentada por el apoderado de la parte demandada y se ordenó ponerla en conocimiento. (fl. 387 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda.

Parte demandada: Recalcó lo dicho en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Décimo Judicial Administrativo rindió concepto en el presente proceso, donde manifestó que le asiste razón al accionante, pues quien transgredió las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito y demás que regulan la materia, serán eventualmente el conductor y/o propietario del vehículo respectivo, que eran los que no habían realizado la respectiva revisión técnico mecánica. Señaló que el órgano de tránsito quiere invertir las responsabilidades y competencias que le son propias a una empresa particular, que no tiene ni la facultad constitucional ni legal para imponer medidas coercitivas con la finalidad que se cumpla la ley.Añadió que no se efectuó una investigación por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte a la empresa sancionada para analizar y evaluar con pruebas si ésta realizó o no la vigilancia a que se refiere el programa de revisión y mantenimiento preventivo, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, consideró que las pretensiones contenidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deben prosperar.

y mantenimiento preventivo, de acuerdo con el artículo 29 de la Constit

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