TA CUN - 2004-00731-(28-09-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00731-(28-09-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANEAMIENTO DEL BALANCE ORDENADO POR FOGAFIN – No procede su deducción Se hace necesario para la Sala señalar en primer lugar que la Resolución No. 006 de 30 de junio de 1999 tiene como fin el fortalecimiento patrimonial de los establecimientos de crédito, por lo tanto su aplicación es meramente contable y no fiscal, situación ésta que resulta relevante para la declaración del tributo en dichas entidades, ya que el tratamiento que contablemente dan al saneamiento del balance no puede de esa misma forma ser trasladada al ámbito fiscal, es por lo que en el sub examine la accionante contabilizó sus movimientos en las cuentas del activo 14, 16, 17 y 19 directamente contra el patrimonio en la cuenta 36 sin afectar los gastos, razón por la que dicho ejercicio contable no se ve reflejado en el estado de pérdidas y ganancias para así ser tratado como una deducción en materia fiscal. LINEA DE CREDITO EN FOGAFIN CREADA POR RESOLUCION No. 006 DE 1999 – Objeto La resolución expedida por la Junta Directiva del FOGAFIN no puede tener un alcance diferente del de brindar seguridad financiera dentro de los fines legales de vigilancia y control que la ley le ha otorgado, razón por la cual para que un valor sea tenido como deducción en materia fiscal debe cumplir con los requisitos previstos en la norma tributaria antes citados entre ellos que genere un gasto y sí como bien se encuentra demostrado, la sociedad accionante afectó solamente su patrimonio incumpliendo así uno de los presupuestos propios para la procedencia de las deducciones solicitadas en su declaración del Impuesto sobre la Renta y
como bien se encuentra demostrado, la sociedad accionante afectó solamente su patrimonio incumpliendo así uno de los presupuestos propios para la procedencia de las deducciones solicitadas en su declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, cual es que exista un gasto. PROVISION DE CARTERA – Método para determinarla Fiscalmente sólo son aceptados como métodos para la determinación de la provisión para protección de cartera el individual y el general. En primer lugar, se entiende que el individual requiere de un análisis individualizado de cliente por cliente y factura por factura, reconociendo como provisión hasta un 33% anual de las deudas que se encuentren vencidas con más de un año de anterioridad (artículo 74 del Decreto Reglamentario 187 de 1975), en segundo lugar, el método general hace referencia a contribuyentes cuya actividad genera de forma regular y permanente créditos a su favor, por lo cual tienen derecho a que se les reconozca como provisión general un porcentaje de la cartera vencida, esto es, entre tres (3) y seis (6) meses el 5%, entre seis (6) y doce (12) meses el 10% y más de doce (12) meses el 15%. CARTERA VENCIDA Y CASTIGADA – Concepto La cartera vencida es aquella respecto de la cual el plazo ordinario de pago se ha cumplido, encontrándose el deudor en mora en la cancelación de sus obligaciones. A su turno, por cartera castigada se debe entender aquella cartera vencida respecto de la cual se han agotado los procedimientos de cobro sin ningún resultado, lo que hace temer que el derecho de crédito no es recuperable
obligaciones. A su turno, por cartera castigada se debe entender aquella cartera vencida respecto de la cual se han agotado los procedimientos de cobro sin ningún resultado, lo que hace temer que el derecho de crédito no es recuperable por el contribuyente, quien la ha castigado contra su provisión de cartera o directamente en el estado de utilidades y pérdidas, según el caso. DONACION DE CARTERA – Requisitos Donación de créditos no se enmarca dentro de las previsiones legales para ser considerada como donación de bienes en la medida en que lo que se dona no son bienes efectivos sino meras expectativas, esto es que para que seaprocedente el descuento o la deducción por una donación de cartera, ésta debe cumplir con los presupuestos de ser efectiva, real y disponible. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007)
REFERENCIA : EXPEDIENTE No2004-00731
DEMANDANTE: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA
COLPATRIA S.A.
IMPUESTOS NACIONALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA – COLPATRIA S.A. la que mediante demanda presentada el 3 de marzo de 2004, por conducto de
por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA – COLPATRIA S.A. la que mediante demanda presentada el 3 de marzo de 2004, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , en contra de LA NACIÓN – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES y formula las siguientes:
I. P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 237del exp), solicita: “PRIMERA: Se declare nulidad de la Liquidación de Revisión No. 310642002000119 de 17 de octubre de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se desconocen pérdidas y se determina un mayor valor a cargo del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. NIT 860.034.594-1, por concepto de impuesto sobre la renta del año 1999 y sanción de inexactitud.SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 310662003000010 del 20 de 0ctubre de 2003, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración de Impuestos, mediante la cual se rechazan pérdidas en cuantía de
División Jurídica Tributaria de la misma Administración de Impuestos, mediante la cual se rechazan pérdidas en cuantía de $307.811.447.000, se determina un mayor impuesto de $628.986.000 y sanción de inexactitud de $1.006.378.000.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho al BANCO COLPATRIA S.A. NIT 860034594-1, declarando que: La declaración por concepto de impuesto de renta del año 1999, radicada bajo el No. 9000000025983 de fecha 12 de abril de 2000, presentada por el Banco, se encuentra en firme. Las pérdidas por el Banco en su declaración de renta del año 1999, se pueden compensar, dentro de los 5 años siguientes, contados desde la fecha en que se notifique la decisión definitiva favorable por parte de la jurisdicción administrativa
II. H E C H O S: Los narra el libelista en la corrección de la demanda y pueden resumirse así (fls 240 y 241del exp.): 2.1. El 12 de abril de 2000, el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. presentó Declaración Electrónica del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 1999, con el No. 9000000025683. 2.2. El 30 de marzo de 2001, la Administración de Impuestos emitió el
Requerimiento Ordinario de Información No. 0031063176381, a BANCOLOMBIA
2.2. El 30 de marzo de 2001, la Administración de Impuestos emitió el Requerimiento Ordinario de Información No. 0031063176381, a BANCOLOMBIA S.A. con repuesta el 3 de mayo de 2001, radicado con el No. 0007214, y adicionado el 24 de mayo de 2001. 2.3. El 20 de septiembre de 2001, la Administración de Impuestos emitió Requerimiento Ordinario No. 310632001000915, con respuesta el 5 de octubre de 2001. 2.4. El 11 de febrero de 2002, la Administración de Impuestos emitió al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. Requerimiento Especial No. 310632001000264, que rechazó lo siguiente: deducciones por saneamiento a Fogafin por ($306.834.587), la provisión individual de cartera por ($6.837.484.000), la provisión general de cartera (976.859.5872), deducción de gastos sobre bienes recibidos en dación en pago por ($628.986.000), el descuento tributario por donaciones por ($628.986.000) y sanción por inexactitud por ($1.006.378.000), a la cual se dio respuesta el 10 de mayo de 2002 radicada con el No. 0008708. 2.5. El 17 de octubre de 2002, se profirió Liquidación Oficial de Revisión notificada el 22 de octubre de 2002, con el No. 310642002000119, que recogió las glosas
el No. 0008708. 2.5. El 17 de octubre de 2002, se profirió Liquidación Oficial de Revisión notificada el 22 de octubre de 2002, con el No. 310642002000119, que recogió las glosas del la Requerimiento Especial.2.6. Contra el anterior acto la contribuyente interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 6241066200300010 de fecha 20 de octubre de 2003, en la cual se aceptaron como deducibles la provisión de cartera de crédito B y C por ($6.837.484.000) y los gastos sobre bienes recibidos en dación en pago por (2.239.035.000). Sin embargo, rechazó la deducción de saneamiento, la provisión de cartera y la sanción por inexactitud reducida.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls 22 y23 del exp): Artículo 13 y29 de la Constitución Nacional Artículo 64 del Código Civil Artículos 107,142, 143, 145, 146, 148, 249, 647 y 742 del Estatuto Tributario. Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 3° del decreto 2670 de 1998. Decreto 187 de 1975. Decreto 836 de 1999. Resolución 04 de 1999, expedida por Fogafín. Resolución 006 de 1999, expedida por fogafín. Circular externa 036 de 1999, de la Superintendencia Bancaria. Concepto 19990658980 de 1999 de la Superintendencia Bancaria. Acta 002 de 25 de marzo de 2003, expedida por el Comité de Dirección de la DIAN. Concepto unificado de IVA de 2003, expedido por la DIAN. 3.2. El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos: 3.2.1. Rechazo deducción “Saneamiento Fogafín” por $306.834.587.048. Señala que la cifra de $306.834.587, contenida en la Liquidación Oficial de Revisión sobre el saneamiento Fogafin está compuesta por la provisión cartera comercial, el ajuste fiscal débito por $195.996.470.000, el castigo de bienes recibidos en dación en pago, el ajuste fiscal débito por $53.289.296.000 y el ajuste fiscal débito por amortización del crédito mercantil por un valor de $57.548.821.722. Sostiene que la DIAN se abstuvo de analizar, las provisiones de cartera comercial que son deducibles de conformidad con el artículo 3° del Decreto 2670 de 1988 y el Concepto de la Superintendencia Bancaria No.1999065988 0 de 1999 (fl. 31 de exp.).
que son deducibles de conformidad con el artículo 3° del Decreto 2670 de 1988 y el Concepto de la Superintendencia Bancaria No.1999065988 0 de 1999 (fl. 31 de exp.).
Manifiesta que la pérdida en la enajenación de bienes recibidos en dación en pago corresponde a un castigo de cartera ordenado por Fogafín y la Superintendencia Bancaria, los cuales son deducibles según el artículo 146 del Estatuto Tributario, sin implicar carga económica al Estado dado que el contribuyente tiene derecho a no pagar sobre las pérdidas el Impuesto de Renta (fl. 36-39 del exp). 3.2.2. Provisión general de cartera por $976.859.582. Reitera el señor apoderado las razones que invocó en el recurso de reconsideración, en el cual expresa, la individualización de la provisión general de cartera, que fue rechazada por la administración por no estar demostrada la discriminación, en lo cual estima, se vulneran los artículos 145 del Estatuto Tributario, 3° del Decreto 2670 de 1988 y el Decreto 1887 de 1975 (fl. 45 del exp.)3.2.3. Descuento tributario por donaciones por $628.986.000. Manifiesta que mediante la Liquidación Oficial de Revisión se desconoció el descuento tributario efectuado a la Universidad San Buenaventura, porque se motiva que sólo es procedente cuando se hayan hecho efectivos los créditos, al decir que dichas donaciones no son bienes efectivos sino meras expectativas,
descuento tributario efectuado a la Universidad San Buenaventura, porque se motiva que sólo es procedente cuando se hayan hecho efectivos los créditos, al decir que dichas donaciones no son bienes efectivos sino meras expectativas, negándose así la validez de la donación efectuada por el banco, sin embargo, argumenta que al proceso se anexó el certificado del revisor fiscal y el de donación por la Universidad San Buenaventura, por lo tanto, agrega, se desconoce el principio de contradicción que conforme a la realidad jurídica y económica limita el beneficio tributario a que tiene derecho.
3.2.4. Improcedencia de la sanción por inexactitud. Argumenta que la donación incluida en la declaración tributaria es real y existen pruebas que la corroboran, las cuales, agrega, no han sido controvertidas por la Administración Tributaria, por lo tanto, insiste, no existe norma que impida tomar el derecho al descuento por el hecho de que la Universidad San Buenaventura no haya recuperado la cartera donada.
IV. P A R T E D E M A N D A D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones (fls. 667 a 700 del exp.): Con relación al cargo de "Rechazo de la deducción saneamiento Fogafin" aduce que lo que busca el accionante es determinar si el saneamiento del balance ordenado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el cual fue ordenado mediante el artículo 4° de la Resolución No. 006 de 1999, se puede
que lo que busca el accionante es determinar si el saneamiento del balance ordenado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el cual fue ordenado mediante el artículo 4° de la Resolución No. 006 de 1999, se puede tratar como deducción para efectos de determinar el Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Arguye que con el fin de atacar la crisis del sector financiero que se produjo por causa del incremento de cartera vencida, del aumento de los bienes recibidos en dación en pago y por las pérdidas de los establecimientos de crédito, el Gobierno Nacional tomó la medida consistente en facultar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) para establecer una línea de crédito a los accionistas con el propósito de que éstos capitalizaren sus establecimientos. Sobre el mismo punto, afirma que siendo evidente que el fortalecimiento patrimonial de las instituciones de crédito corría a cargo de los accionistas, ellos debían asumir el castigo de los activos enunciados en el artículo 4° de la Resolución No. 006 de 1999, fundamentando también que este mismo artículo ordenó el castigo sobre los saldos no provisionados de las diferentes categorías de cartera allí referidas para añadir que lo que se buscaba era evitar su deducción por vía provisión de cartera. Ahora, con relación al cargo de "Provisión General de Cartera" sostiene que en vía gubernativa se rechazaron los gastos originados por concepto de provisiones de cartera calculadas sobre los saldos de cartera de categorías A, B y C, por un
Ahora, con relación al cargo de "Provisión General de Cartera" sostiene que en vía gubernativa se rechazaron los gastos originados por concepto de provisiones de cartera calculadas sobre los saldos de cartera de categorías A, B y C, por un total de $6.837.484.000 y el rechazo de la provisión general incluida en el total de deducciones fue por valor de $976.859.582. Explica que como el presente caso corresponde al Impuesto de Renta del año gravable 1999, y a la deducción por provisión individual de cartera, resultaaplicable la interpretación oficial del Acta de Comité de Dirección en relación con la aceptación de la deducibilidad de todas las categorías a que hace referencia la provisión individual de cartera realizadas por el contribuyente. Asevera que la provisión general es diferente a la provisión individual de cartera, con relación no sólo a la base que cada una de ellas toma en cuenta para calcular la respectiva provisión, sino en cuanto al respectivo porcentaje para determinar su cálculo, añade, y aclara que no pueden tomarse de manera concurrente las provisiones individual de cartera y la general, por ello no resulta procedente el pretender asimilar la provisión general a una individual con el argumento de que esta se lleve de manera individualizada. En lo que tiene que ver con el cargo de "Descuento Tributario por Donaciones" asevera que la discusión se centra en establecer sí para acceder a la deducción por donaciones de que trata el artículo 249 del Estatuto Tributario, además de cumplirse con los requisitos contemplados en esta norma es necesario que se cumpla con aquellos propios de la donación. Sobre el mismo punto, sostiene que de acuerdo con el artículo 1455 del Código
cumplirse con los requisitos contemplados en esta norma es necesario que se cumpla con aquellos propios de la donación. Sobre el mismo punto, sostiene que de acuerdo con el artículo 1455 del Código Civil no existe la donación, por lo que simultáneamente desaparece el derecho al descuento en la medida en que los demás requisitos se encuentran indefectiblemente atados a la existencia de la donación. Finalmente, con relación al cargo de "Sanción por Inexactitud" responde que la DIAN en ningún momento desbordó el contenido de la norma que obliga la determinación de las sanciones, pues por el contrario, el contribuyente incluyó en la declaración tributaria un descuento improcedente, derivando un mayor saldo a favor, por lo que concluye que debe mantenerse incólume la sanción impuesta. V.- M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público presentó escrito de alegato de conclusión, en el cual considera que todas las provisiones que el banco realizó por disposición de las normas expedidas por FOGAFIN, fueron realizadas de acuerdo con las instrucciones de la superintendencia Bancaria, y por lo tanto, pueden tratarse como deducciones. Advierte que las provisiones ordenadas por Fogafín implicaron una disminución al patrimonio del contribuyente, y frente a medidas necesarias y urgentes no tenía otra alternativa que proceder a realizarlas. Finalmente, conceptúa que de conformidad con los artículos 249 y 125 del Estatuto Tributario la donación es real y cumple con los requisitos legales para ser considerada como deducción.
otra alternativa que proceder a realizarlas. Finalmente, conceptúa que de conformidad con los artículos 249 y 125 del Estatuto Tributario la donación es real y cumple con los requisitos legales para ser considerada como deducción.
VI. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, tanto el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. (fls.727 a 747 del exp), como la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (fls.717 a 726 del exp), por conducto de sus apoderados judiciales allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación.VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.1. Lo primero que determina la Sala es que la Administración Tributaria mediante la Resolución No. 310662003000010 de 20 de octubre de 2003, aceptó como deducible la provisión de cartera de crédito B y C por valor de $6.837.484.000 y la deducción de gastos sobre bienes recibidos en dación en
como deducible la provisión de cartera de crédito B y C por valor de $6.837.484.000 y la deducción de gastos sobre bienes recibidos en dación en pago por $2.239.035.000. 7.2. Ahora bien, para decidir se hace necesario partir de los siguiente problemas jurídicos: ¿Procedencia de la deducción por saneamiento FOGAFIN, provisión de cartera general, descuento por donación y sanción por inexactitud? 7.3. DEDUCCIÓNES Puestas en ese estadio las cosas, para resolver se hace necesario para la Sala señalar que las deducciones son erogaciones en que incurre el contribuyente necesarias para obtener el ingreso y que no hacen parte del bien o del servicio como si lo son los costos, aquellas se entienden realizadas cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que legalmente equivalga a un pago. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad cuando se causen, aun cuando no se hayan pagado y según así lo estatuye el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. Para el caso, el Estatuto Tributario en su artículo 107 establece:
“DEDUCCIONES GENERALES.
ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES .
Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes” (Lo subrayado es de la Sala). De la norma transcrita deduce la Sala que dentro de las deducciones generales se encuentran aquellas derivadas de las expensas necesarias, entendidas éstas como las realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de la misma y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La ley tributaria de renta condiciona la aceptación de deducciones al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma. De fondo , exige la proporcionalidad, la causalidad y la necesidad. De forma , la existencia de soportes externos que cumplan unos requisitos mínimos señalados en la ley; por ejemplo el pago de los aportes parafiscales y de los aportes a la seguridad social; que no excedan loslímites señalados en la ley para determinadas deducciones; que no se soliciten como deducción aquéllas erogaciones que la ley no reconoce aunque sean ciertas y aceptadas desde el punto de vista comercial. De otra parte, para que cualquier egreso pueda ser considerado fiscalmente como
como deducción aquéllas erogaciones que la ley no reconoce aunque sean ciertas y aceptadas desde el punto de vista comercial. De otra parte, para que cualquier egreso pueda ser considerado fiscalmente como una deducción, además de la causación o el pago físico de la suma de dinero, se requiere el cumplimiento de requisitos tales como la necesidad del gasto , su proporcionalidad con el ingreso y fundamentalmente, su relación de causalidad. Este último se define como aquella correspondencia de causa a efecto que debe existir entre todo egreso realizado y el ingreso que, previa su depuración, dará lugar a la tasación del impuesto1. El requisito de la necesidad del gasto debe establecerse en relación con el ingreso, y no con la actividad que lo genera, basta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a generarlo. La expensa normal o necesaria no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta, y lo que importa es que sea "comercialmente necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva. El gasto como necesario, se opone al meramente útil, conveniente o extraordinario. El presupuesto de la proporcionalidad exige que la expensa guarde una proporción razonable con el ingreso, debido a que la erogación tiene un límite máximo que está medido por la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda guardarse. La ley en algunos casos ha fijado expresamente límites para algunos gastos. Además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 178 del Estatuto Tributario, la renta líquida está constituida por la renta bruta menos las
límites para algunos gastos. Además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 178 del Estatuto Tributario, la renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta, lo que significa que las erogaciones que no tengan tal relación no son fiscalmente deducibles. Claro lo anterior, la Sala procederá al estudio de cada una de las deducciones rechazadas de forma separada, así: 7.3.1. DEDUCCIÓN POR CAPITALIZACIÓN Y SANEAMIENTO FOGAFIN POR VALOR DE $306.834.048: El cargo planteado se centra en determinar si el saneamiento del balance ordenado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en el artículo 4° de la Resolución No. 006 de 1999, puede ser tratado como deducción para efectos de determinar el Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Comienza la Sala por establecer que mediante la Resolución No. 006 expedida el 30 de junio de 2006 por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, se creó una línea de crédito en dicha entidad con el propósito de otorgar préstamos destinados a fortalecer patrimonialmente a los establecimientos de crédito, cuyos beneficiarios son los accionistas de los mismos y/o las personas naturales o jurídicas interesadas en participar en el capital de estos, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 3º de la citada resolución. Así mismo, se consagra como requisito previo al otorgamiento de los créditos a los establecimientos de crédito que éstos deben sanear su balance con el fin de
citada resolución. Así mismo, se consagra como requisito previo al otorgamiento de los créditos a los establecimientos de crédito que éstos deben sanear su balance con el fin de reducir su patrimonio técnico de forma tal que el mismo refleje razonablemente su 1 H. Consejo de Estado, sentencia de 25 de septiembre de 1998, Consejero Ponente Dr. DELIO GOMEZ LEYVA, expediente 11403-01.valor económico, señalando la provisión y amortización de los activos sobre los registrados en el último balance transmitido a la Superintendencia Bancaria.
Dicha norma a la letra reza: “ARTÍCULO 4°. Como requisito previo al otorgamiento de los créditos de que trata la presente resolución, los respectivos establecimientos de crédito deberán sanear su balance con el fin de reducir el patrimonio técnico de forma tal que el mismo refleje razonablemente su valor económico, mediante la
realización de las siguientes operaciones:
1. La provisión de los activos que se relacionan a continuación a. los saldos no provisionados de la totalidad de la cartera calificada en la categoría “C”, excepto aquella que cuente con garantía hipotecaría o cuya garantía esté representada en contratos irrevocables de fiducia mercantil inmobiliaria
b. Los saldos no provisionados de la cartera calificada en la categoría “D”, excepto la que corresponda a aquellos créditos que hayan sido objeto de las medidas de alivio otorgadas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a los deudores individuales de créditos hipotecarios para vivienda que se
que hayan sido objeto de las medidas de alivio otorgadas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a los deudores individuales de créditos hipotecarios para vivienda que se encontraban en mora, con el fin de facilitar la normalización de sus obligaciones frente a los establecimientos de crédito. c. Los saldos no provisionados de la totalidad de la cartera calificada en la categoría “E”. d. El 100% del costo ajustado en libros de los bienes entregados en leasing que hubieran sido restituidos, siempre y cuando los mismos no hubieran sido objeto de un nuevo contrato de leasing dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha del balance indicado en el parágrafo del presente artículo. e. El 100% de los saldos no provisionados de los bienes recibidos a título de dación en pago. f. Los saldos no provisionados de las cuentas por cobrar en un porcentaje no inferior al veinte por ciento (20%) de las mismas. g. Los saldos no provisionados de la totalidad de la cartera calificada en las categorías “A” y “B”, respecto de la cual existan razones para considerarla de dudosa calidad.
2. La amortización de los activos que se relacionan a
continuación: a. El cien por ciento (100%) de los créditos mercantiles b. El saldo de la cuenta “Gastos Anticipados – Otros”. c. El cincuenta por ciento (50%) del saldo de los siguientes cargos diferidos Estudios y Proyectos Útiles y Papelería Descuento en Colocación BOCEAS
b. El saldo de la cuenta “Gastos Anticipados – Otros”. c. El cincuenta por ciento (50%) del saldo de los siguientes cargos diferidos Estudios y Proyectos Útiles y Papelería Descuento en Colocación BOCEAS Comisión Colocación Títulos de Inversión Impuesto de Renta Diferido “Débito” por Diferencias Temporales Otros cargos diferidos PARÁGRAFO: Las operaciones indicadas en los numerales 1 y 2 del presente artículo deberán realizarse sobre los activos registrados en el último balance transmitido a la Superintendencia bancaria”.Como consecuencia del plan de fortalecimiento patrimonial, el BANCO COLPATRIA S.A. efectuó amortizaciones por crédito mercantil, gastos pagados por anticipado y otros cargos diferidos en la cuenta 19 del activo por valor de $57.548.821.722 contra la cuenta patrimonial 36 “RESULTADOS DEL EJERCICIO” de conformidad con los comprobantes diarios de contabilidad 6602 y 6603 (fls. 539 y 540 carpeta de antecedentes). Así mismo, se encuentra que la accionante efectuó castigo de bienes recibidos en dación en pago por $53.289.295.551 en la cuenta 17 del activo de acuerdo al comprobante diario de contabilida
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