TA CUN - 2004-00764-(15-12-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00764-(15-12-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION POPULAR – Carácter principal y autónomo / ACCION POPULAR – Espacio Público Cierto es que el expediente muestra que la ocupación indebida no fue provocada o realizada por la comunidad residente en el conjunto demandante, en cuanto que la construcción del depósito de agua estuvo a cargo del urbanizador, en este caso afidro, al punto que al hacer entrega de las zonas de cesión admitió la existencia de los cerramientos, guardando silencio sobre la construcción del tanque como se vio en precedencia, no obstante dicha circunstancia no impide valorar que la invasión del espacio público constituye una realidad y que mal podría el juez constitucional, investido en esta clase de juicios de la facultad de amparar los derechos de la comunidad, disponer la convalidación de una situación irregular como es la de que se hayan utilizado zonas y áreas de cesión para realizar construcciones de carácter privado. Sin embargo y pese a que los residentes de la urbanización San Andrés Afidro tienen una motivación especial para intentar esta acción con miras a preservar espacios que en su oportunidad consideraron que les pertenecían, la problemática presentada no puede resolverse impidiendo la recuperación del espacio público invadido por los cerramientos, pues repárese cómo la actuación policiva se encamina a removerlos a efecto de dar alcance a la obligación de preservar el derecho colectivo relativo al uso y goce del espacio público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: GLORIA ELISA DIAZ DE GOMEZ

Expediente: No. 2004-00764 – ACCIÓN POPULAR

SUBSECCION A

Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: GLORIA ELISA DIAZ DE GOMEZ

Expediente: No. 2004-00764 – ACCIÓN POPULAR

Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANDRES AFIDRO

Demandada: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS.

En ejercicio de la acción popular acude ante este tribunal el representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANDRÉS AFIDRO MANZANA II, a formular demanda contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, la

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, la ALCALDÍA LOCAL DE SUBA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR AFIDRO, con miras a obtener el amparo y protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de lacalidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios contemplados en la Ley 472 de 1998, artículo 4º, literales a), b), h), j), m) y n).

disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de lacalidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios contemplados en la Ley 472 de 1998, artículo 4º, literales a), b), h), j), m) y n). La acción está dirigida contra las autoridades citadas, a efectos de que se protejan los derechos e intereses colectivos enunciados, los cuales a juicio de los demandantes se hallan amenazados con eventual restitución de la zona de cesión tipo “A” del Conjunto Residencial San Andrés Afridro Manzana II, en la cual se halla construido un tanque subterráneo de almacenamiento de agua potable que surte a 440 familias y 16 locales comerciales.

I. ANTECEDENTES

a. Fundamentos fácticos El representante judicial de la parte demandante refiere los supuestos de hecho de la demanda en los siguientes términos: El conjunto Residencial San Andrés Afidro Manzana II, fue construido por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR AFIDRO, ubicado en la calle 142B No. 122-60 de esta ciudad – Localidad de Suba, constituido mediante escritura pública No. 364 de enero 31 de 1995 y matrícula inmobiliaria No. 50N-20208543. Mediante Licencia de Construcción No. 05846 del 26 de enero de 1994, modificada por la Resolución No. 0256 del 14 de febrero de 1995 y prorrogada por medio de la Resolución No. 30005 del 7 de febrero de 1996, nuevamente modificada el 2 de octubre de 1996 de acuerdo con la Resolución 96090432370, el

medio de la Resolución No. 30005 del 7 de febrero de 1996, nuevamente modificada el 2 de octubre de 1996 de acuerdo con la Resolución 96090432370, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital aprobó la II etapa de la Manzana II de la Urbanización San Andrés Afidro. Respecto de las condiciones de seguridad y salubridad, se anotó en dicha escritura que la urbanización “cuenta con los servicios públicos requeridos para su idónea habitabilidad e instalados de acuerdo con los reglamentos de las respectivas empresas suministradoras. Goza de luz, ventilación y demás condiciones de higiene, requeridas al respecto.” El conjunto cuenta con un parque en el cual fue construido un tanque de depósito de agua potable que no se halla ubicado en los planos inicialmente aprobados y por lo tanto, su construcción no fue autorizada. Se indica que la Defensoría del Espacio Público ha afirmado que la zona del parque es una zona de cesión tipo “A” y que por lo tanto debe restituirse al Distrito, y se destaca que además del tanque se encuentra el cuarto de bombas y las tuberías subterráneas que conducen el agua potable desde la calle al depósito, los registros o llaves, los controles y las cajas de aguas lluvias y otros elementos de propiedad privada dispuestos allí por la constructora como bienes comunes. Manifiesta que en la Alcaldía Local de Suba fue iniciada una actuación administrativa contra el Conjunto Residencial con el fin de que se restituya el espacio público y como consecuencia se levante el cerramiento lateral del parque

Manifiesta que en la Alcaldía Local de Suba fue iniciada una actuación administrativa contra el Conjunto Residencial con el fin de que se restituya el espacio público y como consecuencia se levante el cerramiento lateral del parque y se proceda a la demolición del tanque de depósito de agua potable, medidas que de materializarse ponen en peligro los derechos colectivos de los residentes del sector, pues ya no podrá realizarse el mantenimiento necesario para preservar el tanque de una eventual contaminación por la manipulación del público. Situación parecida se suscitaría respecto del cuarto de bombas, que quedaría sin protección y por contera implicaría violación al derecho de propiedad privada.En torno a la responsabilidad de las autoridades públicas demandadas, señala que la Empresa de Acueducto no obró con diligencia y cuidado al autorizar la instalación del servicio de acueducto, pues no consultó los planos aprobados y por lo tanto no detectó que el tanque no se encontraba en ellos ni en la licencia de construcción. A su vez, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital al otorgar la licencia de construcción tenía el deber legal de hacer visitas periódicas para establecer el cumplimiento de la misma. En esa medida es responsable de no verificar en forma periódica y definitiva lo construido con lo autorizado en la licencia, dado que ni en el proyecto ni en los planos y diseños aparecía el tanque u otra obra que garantizara a la comunidad el depósito de agua potable. Señala que el Departamento Administrativo del Espacio Público es responsable al haber recibido en forma definitiva, sin objeción, el área de cesión sin tener en cuenta la construcción o existencia del tanque y el cerramiento, a

Señala que el Departamento Administrativo del Espacio Público es responsable al haber recibido en forma definitiva, sin objeción, el área de cesión sin tener en cuenta la construcción o existencia del tanque y el cerramiento, a sabiendas que para recibirlas debía exigir la licencia de las mismas o emprender las diligencias para la legalización de la entrega que no son otras que la liberación del espacio público. De otro lado, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Suba son igualmente responsables en cuanto no ejercieron el control y vigilancia de la construcción de la urbanización, justamente cuando una de las funciones de las autoridades locales es la de defender el espacio público de cualquier ocupación. Finalmente y en cuanto a la Caja de Compensación Familiar Afidro, afirma que su responsabilidad se configura por acción, al haber construido el tanque y el cerramiento sin licencia en un sitio donde no se permitían tales obras y haberlo entregado de esa manera a la administración de la época; y por omisión, por no haberse ceñido a las normas de la licencia y haber construido el tanque en una zona de cesión tipo “B” y no tipo “A” y por no haber respondido a la comunidad de propietarios y residentes realizando las diligencias necesarias para evitar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos de la comunidad. A lo anterior agrega el haber inducido en error tanto a las autoridades como a los compradores de las viviendas ofreciendo un conjunto cerrado sin serlo, un parque y un tanque de agua propios sin tenerlo. b. Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “1°. Que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca acceda a la

parque y un tanque de agua propios sin tenerlo. b. Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “1°. Que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca acceda a la acción popular impetrada por el Conjunto Residencial San Andrés Afidro Manzana Dos, por ser procedente, de manera preventiva, para proteger a la demandante del daño contingente y/o del daño inminente ante la amenaza de vulneración o de violación de los derechos e intereses colectivos invocados y los derechos fundamentales constitucionales de los propietarios y residentes en el Conjunto Residencial. 2°. Que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca para proteger los derechos e intereses colectivos invocados y los derechos fundamentales constitucionales que de contera pueden resultar vulnerados o violados, para los efectos, ordene que ninguna autoridad podrá intervenir en la zona decesión tipo “A” existente dentro del Conjunto Residencial San Andrés Afidro Manzana Dos o retirar el cerramiento, ya que en el lugar existe un TANQUE subterráneo de depósito de agua potable que surte a 440 familias y 16 locales comerciales, hasta tanto la Caja de Compensación Familiar Afidro y las entidades distritales demandadas, evidenciadas las responsabilidades administrativas que por acción y por omisión afectan al Conjunto Residencial demandante, garanticen el suministro del servicio de acueducto y su necesario depósito que para surtir a 440 apartamentos y 16 locales comerciales en las condiciones adecuadas, mediante el pago compensatorio

necesario depósito que para surtir a 440 apartamentos y 16 locales comerciales en las condiciones adecuadas, mediante el pago compensatorio o la sustitución del área cesión del PARQUE en los términos previstos en los artículos 275 y siguientes del Decreto 469 del 23 de diciembre de 2003, establecido como se encuentra que no existe zona de cesión tipo “B” para construir el TANQUE dentro del mismo Conjunto Residencial. 3° Que se ordene al señor Alcalde Mayor de Bogotá Distrito capital que de oficio inicie el trámite para el pago compensatorio o la sustitución de la zona de cesión obligatoria por parte de la Caja de Compensación Familiar Afidro, ante la imposibilidad de restituir esa zona de cesión obligatoria por parte de la Caja de Compensación Familiar Afidro, ante la imposibilidad de restituir esa zona de cesión tipo “A” al Distrito, en todo caso a elección de la infractora responsable a pagar o entregar otro terreno equivalente. 4°. Que se impartan parecidas o iguales órdenes a las otras demandadas responsables para que promuevan o diligencien oficiosamente el trámite de pago compensatorio o la sustitución de la zona de cesión obligatoria. 5°. Que se ordene la vigilancia y la colaboración de la Personería Distrital y la Defensoría del Espacio Público para el cumplimiento de la sentencia. 6° Que se condene en forma solidaria a los demandadas a pagar a favor del Conjunto Residencial demandante el incentivo por la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.” c. Actuación procesal

1. Admitida la demanda se ordenó notificar como parte demandada al Alcalde

Conjunto Residencial demandante el incentivo por la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.” c. Actuación procesal

1. Admitida la demanda se ordenó notificar como parte demandada al Alcalde Mayor de Bogotá por intermedio del Secretario de Gobierno, al Director del Departamento Administrativo de planeación Distrital, al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y a la Directora Administrativa de la Caja de Compensación Familiar Afidro. 1.1. En término compareció el Distrito Capital, señalando que en la Resolución No. 500 de mayo de 1993 por medio de la cual se otorgó la licencia de construcción a la Urbanización Conjunto Residencial San Andrés Afidro, no se hizo ninguna referencia a las unidades a construir pero en cambio si a las zonas de cesión obligatorias al distrito para afectación vial local, control ambiental y zonas verdes y a las áreas netas urbanizables. Indica que en los planos no se destaca la ubicación del mencionado tanque y que en el acta de visita realizada por la Defensoría del Espacio Público sólo se hace alusión a que la única ocupación ilegal de la zona de cesión tipo A es la que se presenta por las rejas del cerramiento y no al tanque, precisando también que el parque se encuentra dentro del conjunto a causa del cerramiento ilegal.Señala que la administración central ha obrado conforme a derecho sin

cerramiento y no al tanque, precisando también que el parque se encuentra dentro del conjunto a causa del cerramiento ilegal.Señala que la administración central ha obrado conforme a derecho sin incurrir en omisión alguna, prueba de ello es que la Alcaldía Local de Suba adelanta un proceso por la ocupación ilegal de la urbanización demandante, con el cual se propende por la protección de los derechos colectivos al espacio público, a la salubridad y a un ambiente sano, contrario a lo pretendido con la acción que no es otra cosa que evadir una posible restitución del espacio público. Propone como excepciones la improcedencia de la acción, la existencia de otros mecanismos diferentes y la falta de legitimación por pasiva. 1.2. Por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de apoderado señaló que dentro del campo funcional propio de su objeto social, no se halla la de actuar como autoridad urbanística, ya que solamente se encarga de viabilizar los proyectos de acueducto y alcantarillado que le son presentados, una vez aprobados los proyectos de urbanismo por las autoridades competentes. Precisó que al comprobar la disponibilidad de tales servicios de acuerdo con los requerimientos técnicos vigentes, procede a autorizar o realizar la acometida pertinente, que es la conexión de la red local del servicio respectivo con el registro de corte del inmueble, el cual en los edificios de propiedad horizontal llega hasta el registro de corte general. Dicha actividad fue la que desarrolló la empresa respecto a la situación advertida en la demanda y por lo tanto actuó de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 del Decreto

llega hasta el registro de corte general. Dicha actividad fue la que desarrolló la empresa respecto a la situación advertida en la demanda y por lo tanto actuó de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 del Decreto 951 de 1989 que establecía el reglamento general para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, vigente para la época de la aprobación y construcción del proyecto urbanístico a que se refiere la demanda. De tal manera que no se advierte acción alguna con la cual la empresa hubiere propiciado la infracción de los derechos colectivos que se citan, más aún cuando no se trata de una autoridad con competencias urbanísticas ni de policía que le permitan efectuar revisiones a los actos administrativos que profieran las autoridades correspondientes. Culmina su defensa señalando que por no existir acción u omisión en la prestación del servicio público por parte de la Empresa de Acueducto, no hay lugar a ordenar respecto de ella el pago del incentivo y solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. 1.3. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante escrito visible a folio 145 del expediente, contesta la demanda precisando, entre otros aspectos, los siguientes: El Departamento Administrativo de Planeación Distrital expidió la Resolución No. 500 del 11 de mayo de 1993, a través de la cual autorizó la licencia de urbanismo al predio denominado San Andrés Afidro. Con base en los hechos expuestos en la demanda, ese departamento solicitó a la subdirección de Planeamiento de la entidad, un informe técnico acerca de los aspectos urbanísticos y técnicos del asunto objeto de análisis, el cual fue rendido

Con base en los hechos expuestos en la demanda, ese departamento solicitó a la subdirección de Planeamiento de la entidad, un informe técnico acerca de los aspectos urbanísticos y técnicos del asunto objeto de análisis, el cual fue rendido a través del memorando 3-2004-02406 de fecha 1° de junio de 2004, en el que se señala que en el proyecto urbanístico consignado en el plano S 517/4-00 no figura localizado el tanque de agua en cuestión ni tampoco en los planos que hacen parte de la Resolución 500 de 1993, de lo cual se concluye que la construcción del tanque de agua no fue autorizada por el DAPD, ni se tramitó ante ella licencia de intervención y ocupación del espacio público con el objeto de construir el mencionado tanque en la zona de cesión tipo “A” del conjunto residencial.Respecto a los hechos de la demanda, afirma que el accionante acusa pero no respalda sus afirmaciones con las normas legales pertinentes en el caso de que las hubiere para otorgarles crédito. Afirma que dentro de sus funciones no está la de ejecutar obras ya sean de carácter público o privado, construcciones y/o estructuras que garanticen la prestación de servicios públicos, ni la de ejercer control y vigilancia sobre el goce del espacio público. Señala que para la época de expedición de la licencia de urbanismo No. 11 de mayo de 1993, existía una serie de normas que facultaban a los alcaldes para controlar el cumplimiento de las licencias de urbanismo y construcción, así como para imponer las medidas coercitivas y correctivas necesarias para aplicarlas en caso de que la obras correspondientes no se ajustaran a lo

controlar el cumplimiento de las licencias de urbanismo y construcción, así como para imponer las medidas coercitivas y correctivas necesarias para aplicarlas en caso de que la obras correspondientes no se ajustaran a lo autorizado en la respectiva licencia. La actividad del DADP se limitaba a emitir un concepto en caso de que la autoridad policiva lo requiriera, pero frente al presente asunto nunca se recibió una solicitud en tal sentido. En punto a la petición de que se ordene al Alcalde Mayor de Bogotá iniciar de oficio el trámite de pago compensatorio o sustitución de la zona de cesión obligatoria, precisa que de conformidad con las normas contenidas en el artículo 276 del Decreto 469 de 2003, la sustitución o variación de las zonas de uso público está supeditada a ciertos parámetros de los cuales se concluye que es la administración distrital previo concepto del Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial la que aprueba la propuesta de sustitución del espacio público, por lo que no es viable que el DAPD ni ninguna otra entidad de carácter distrital, solicite la variación de una zona de uso público. La iniciativa para adelantar tales actuaciones corresponden a los interesados, es decir, a los propietarios del conjunto residencial o a su representante legal. Propone como excepciones la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva y la indebida utilización de la vía contencioso administrativa para accionar y/ o falta de competencia. De igual modo solicita que sean denegadas las pretensiones de la demanda y que no se condene al Departamento Administrativo de Planeación Distrital al pago del incentivo.

contencioso administrativa para accionar y/ o falta de competencia. De igual modo solicita que sean denegadas las pretensiones de la demanda y que no se condene al Departamento Administrativo de Planeación Distrital al pago del incentivo. 1.4. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público a través de apoderado legalmente constituido, afirma que mediante acta de recibo No. 1645 del 10 de febrero de 2003, la Urbanización San Andrés Afidro hizo entrega de las zonas de cesión de la urbanización y en ella se dejó constancia de la invasión del espacio público consistente en cerramiento en reja metálica en la zona de cesión Tipo “A” y del compromiso manifestado por el urbanizador para realizar las gestiones necesarias en orden a recuperar dichas zonas. Señala que el urbanizador responsable no dio cumplimiento al mencionado acuerdo y que a la fecha de contestación de la demanda, la Alcaldía Local de Suba no ha recuperado las zonas invadidas. Aduce que el tanque de agua potable ubicado en el área del parque que se encuentra en el centro del Conjunto Residencial Afidro no se halla en los planos ni su construcción se encuentra autorizada, razón por la cual es el Urbanizador el responsable de la situación controvertida y quien debe responder a la comunidad realizando las acciones tendientes a la reubicación del mencionado tanque, y asumiendo todas las erogaciones necesarias para restablecer el uso adecuado del espacio público.Señala que para la fecha de expedición de la licencia de urbanismo del 11 de mayo de 2003, existía una serie de normas que facultaba a los alcaldes a controlar el cumplimiento de las licencias de urbanismo y construcción y a imponer

espacio público.Señala que para la fecha de expedición de la licencia de urbanismo del 11 de mayo de 2003, existía una serie de normas que facultaba a los alcaldes a controlar el cumplimiento de las licencias de urbanismo y construcción y a imponer las medidas coercitivas y correctivas necesarias para aplicarlas en caso de que las obras correspondientes no se ajustaran a lo autorizado en la respectiva licencia. En consecuencia, dice, la Defensoría del Espacio Público no ha actuado de manera omisiva por recaer esta responsabilidad en la Alcaldía Local de Suba. En relación con la sustitución o compensación de las zonas de cesión del Conjunto Residencial San Andrés Afidro, señala que la iniciativa para adelantar tales actuaciones corresponde a los interesados, es decir, a los propietarios del conjunto residencial o a sus representantes legales, conforme a lo dispuesto en el Decreto Distrital 263 de 2003. Finalmente, solicita que no es procedente el pago del incentivo por parte de la Defensoría habida consideración que la entidad no es responsable de la vulneración o amenaza al derecho colectivo invocado. 1.5. La Directora de la Caja de Compensación Familiar Afidro, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual señaló que la Caja sometió a la decisión de la autoridad competente el diseño arquitectónico y urbanístico, los planos generales del proyecto y los específicos de los servicios comunales, respecto de los cuales las autoridades competentes emitieron concepto favorable dando fundamento legal a las obras, autorización que se halla contenida en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad.

respecto de los cuales las autoridades competentes emitieron concepto favorable dando fundamento legal a las obras, autorización que se halla contenida en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. Afirmó que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá como autoridad encargada de velar por la correcta ejecución de las obras de acueducto, nunca advirtió a la Caja sobre la prohibición de colocar el tanque en el lugar donde se encuentra, por el contrario, aprobó los planos y diseños presentados, razón por la cual la Caja consideró que no existía problema con la colocación del tanque. Igual actuación se predica respecto de la Defensoría del Espacio Público, a la cual se le entregaron las zonas de cesión de la manzana 2 del Conjunto en forma definitiva, sin que hiciera alguna salvedad acerca del tanque que está construido en esas zonas de cesión, solo se advirtió en el acápite de observaciones del Acta de Recibo No. 1645 de febrero 10 de 2003, que se encontraba una caseta para el ingreso de la zona verde y que la zona de cesión tipo A-2 se hallaba cerrada en reja metálica, sin hacer ninguna alusión al tanque. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que expidió la licencia, tampoco realizó ninguna objeción a ese respecto. Por lo tanto, no es responsable la caja de Compensación por las faltas en que pudieron haber incurrido las autoridades administrativas al no percatarse de la ubicación del tanque en la zona de cesión. La administración a través del DAPD es la que debe indicar cuáles áreas del suelo tienen el carácter

percatarse de la ubicación del tanque en la zona de cesión. La administración a través del DAPD es la que debe indicar cuáles áreas del suelo tienen el carácter de espacio público y con base en ello determinar qué construcciones no pueden estar en una zona de cesión, lo cual no se presentó en este caso sin que advirtieran a la Caja de la prohibición de instalar el tanque para el suministro de agua. En cuanto a la compensación o sustitución del espacio público considera que es un tema que no ha sido regulado aún y por lo tanto no puede aplicarse la norma a la que hace alusión el actor, pero si ella estuviera operando en este momento, no puede endilgarse a la Caja la obligación de hacer dicha sustitución o compensación, pues no puede realizar una sustitución de un espacio público como es el parque, debido a que como está claramente establecido este parque no es de propiedad privada de la comunidad.Por lo anterior, solicita que se exonere a la Caja de Compensación Familiar Afidro de la responsabilidad que se le endilga por haber obrado amparada en los actos administrativos expedidos por las autoridades competentes.

2. PACTO DE CUMPLIMIENTO . De conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se fijó fecha para la audiencia para el 28 de septiembre de 2004, declarándose fallida por no existir fórmula posible de arreglo

(fl. 264-265).

3. Como pruebas se allegaron al proceso, entre otras, las siguientes: 3.1. Resolución No. 500 de 11 de mayo de 1993, por medio de la cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió licencia de

3. Como pruebas se allegaron al proceso, entre otras, las siguientes: 3.1. Resolución No. 500 de 11 de mayo de 1993, por medio de la cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió licencia de urbanismo para desarrollar la Urbanización San Andrés Afidro, en el predio correspondiente al plano topográfico No. S-517/1-01 (fls. 19-20). 3.2. Copia del Acta de Recibo No. 1645 del 10 de febrero de 2003 de las zonas de cesión Tipo A de la Urbanización San Andrés Afidro (fls. 30-32). 3.3. Plano de cesiones al Distrito de las manzanas 1 y 2 del Conjunto Residencial San Andrés Afidro (fl. 36). 3.4. Informe de la visita de inspección ocular practicada al predio en cuestión por la Defensoría del Espacio Público el 7 de junio de 2004, en el que se hacen las anotaciones mencionadas en precedencia sobre ocupación de las zonas de cesión Tipo “A” (fls. 182-188). 3.5. Informe técnico presentado a petición del Despacho por el Subdirector de Registro inmobiliario de la defensoría del Espacio Público en el que se consigna lo siguiente: “En el expediente P/S234 de la Urbanización San Andrés Afidro de la Localidad de Suba, reposa el Acta de Recibo No. 1645 del 10 de febrero de 2003 (copia anexa), en la cual el arquitecto Fabio

Localidad de Suba, reposa el Acta de Recibo No. 1645 del 10 de febrero de 2003 (copia anexa), en la cual el arquitecto Fabio Chaparro identificado con la C.C. No. 79.100.742 que obra en calidad de apoderado de la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Afidro, entrega las zonas de cesión gratuitas al Distrito Capital de la mencionada urbanización. Por otra parte y teniendo en cuenta que en la mencionada acta de recibo no se dejó por escrito la existencia de los tanques, sí se evidencia en las fotografías tomadas en ese momento, la existencia de los mismos. Según el acta de Recibo No. 1645 del 10 de febrero de 2003 (copia anexa) las zonas que fueron recibidas son: Cesión tipo A-1 y A-2, control ambiental, calle 142B, transversal 138, calle 143ª, carrera 119, carrera 123.” (fl. 311) 3.6. Escritura No. 087 de enero 11 de 1995 por la cual se protocoliza la licencia de urbanización de la Urbanización denominada San Andrés Afidro (fls. 325-335). 3.7. Oficio No. 516786 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá mediante el cual comunica al Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar Afidro la aprobación de los proyectos de acueducto y alcantarillado (fls. 349-351).

Bogotá mediante el cual comunica al Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar Afidro la aprobación de los proyectos de acueducto y alcantarillado (fls. 349-351). 3.8. Dictamen pericial presentado por los auxiliares de la justicia nombrados por el despacho sustanciador, en el cual se c

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