TA CUN - 2004-00770-(17-11-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00770-(17-11-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION POPULAR – Legalidad de contrato estatal / MORALIDAD

ADMINISTRATIVA Y DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO –

Contratación del Sistema Nacional de Franquicia Educativa / INMUNIDAD DE JURISDICCION – Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello / SISTEMA NACIONAL DE FRANQUICIA EDUCATIVA – Principio de autonomía universitaria / ACCIÓN POPULAR EN CONTRATACION ESTATAL – Presupuestos de la vulneración de la moralidad administrativa y el patrimonio público Es claro, según el orden de ideas expuesto, que el objeto de la acción popular guarda relación con la protección de derechos o intereses colectivos, independientemente que la misma pueda tener como causa un contrato, y por ende, no existe dificultad alguna para sostener que si la celebración o ejecución de un contrato se cuestiona como causa de la amenaza o violación de un derecho colectivo, la acción procedente es la de naturaleza popular; por el contrario, si se trata de una controversia contractual, con independencia de los derechos colectivos, la acción procedente es la de naturaleza contractual. De lo indicado se puede inferir, que la acción popular procede aún cuando esté de por medio un contrato estatal, pero sólo en cuanto la celebración o ejecución del contrato constituyan la causa de la vulneración o amenaza a los derechos o intereses colectivos. En el caso concreto, es claro para la sala, que la acción se dirige específicamente a la protección de los derechos colectivos a la defensa del

derechos o intereses colectivos. En el caso concreto, es claro para la sala, que la acción se dirige específicamente a la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa, para lo cual es procedente este mecanismo procesal. La Organización Del Convenio Andrés Bello y su órgano ejecutivo (la secab), ostentan inmunidad de jurisdicción, la cual es absoluta, según se desprende de lo consagrado en las disposiciones normativas transcritas. de esta manera, tal como lo explica la doctrina, los tribunales del estado parte (en este caso Colombia) deben abstenerse de ejercer jurisdicción en los procesos incoados contra la organización, previendo como única salvedad, la renuncia expresa a ella (lo cual no ha ocurrido en el presente caso). Ahora bien, debe precisarse que no se prevé ninguna excepción a la aplicación de la inmunidad de jurisdicción respecto de la secab, aun cuando de por medio se encuentren derechos colectivos. no obstante, lo anterior no quiere decir que en el evento que dicho organismo intergubernamental vulnere o amenace con sus actuaciones derechos colectivos en el territorio nacional, la colectividad se vea compelida a soportar tal afectación; lo que sucede es que en este caso, el estado parte tendrá que acudir a los mecanismos de solución de controversias previstos en las leyes aprobatorias del convenio Andrés Bello y del acuerdo por el cual se aceptó el establecimiento de la sede de la SECAB en Bogotá. En este orden de ideas, tal como se transcribió en líneas anteriores, la Secab

previstos en las leyes aprobatorias del convenio Andrés Bello y del acuerdo por el cual se aceptó el establecimiento de la sede de la SECAB en Bogotá. En este orden de ideas, tal como se transcribió en líneas anteriores, la Secab está obligada a evitar cualquier abuso en el ejercicio de las prerrogativas e inmunidades reconocidas en el convenio y en el acuerdo mencionados; esto es, no le es dable escudarse en su inmunidad para cometer vulneraciones aderechos colectivos. Sin embargo, en caso se incurrir en un abuso de tal naturaleza, el estado parte deberá acudir a las negociaciones (según la ley 122 de 1985) o a las consultas (según la ley 62 de 1973). Así, el deber de garantizar la protección de los derechos colectivos, está fundamentalmente en cabeza del mismo estado, quien al constituirse como miembro de la organización convenio Andrés Bello, y permitir el establecimiento de la sede de la Secab en Bogotá, asumió el riesgo de que dicha organización puede eventualmente infringir el ordenamiento jurídico interno, y en tal evento, habrá de ejercer eficazmente los mecanismos previstos en los mismos instrumentos jurídicos internacionales garantizando así la protección de los derechos colectivos. El sistema nacional de franquicia educativa (SNFE) se concibe como una estructura organizativa que tiene como misión la de promover el cubrimiento y difusión de programas académicos y paquetes de conocimientos de reconocida excelencia y calidad para la educación superior. Se pretende, a

estructura organizativa que tiene como misión la de promover el cubrimiento y difusión de programas académicos y paquetes de conocimientos de reconocida excelencia y calidad para la educación superior. Se pretende, a través de este sistema, estimular la transmisión del conocimiento y la investigación en un ambiente de autonomía académica que analiza cada caso en particular para iniciar la aplicación de los programas compartidos mediante el recurso de la franquicia. Bajo este contexto, la “franquicia educativa” se entiende como un contrato mediante el cual los titulares de un programa de excelencia académica entregan a un “centro piloto” y ubican una propuesta educativa o paquete de conocimientos, de tal forma que pueda ser utilizado a cambio de una contraprestación y del compromiso de actualizarlo o de intercambiar experiencias sobre el mismo. La franquicia educativa así entendida, promueve la contextualización socioeconómica y los ajustes pedagógicos al programa académico adquirido, cuidando que se conserven sus atributos y características esenciales. La función del intercambio de los programas educativos de excelencia académica es la más importante del sistema. el proceso de intercambio se inicia con el interés de un centro piloto en tomar (contratar) un programa de excelencia y luego de hacerle los ajustes y adiciones que considere necesarios para que se desarrolle de una manera efectiva dentro de su red de distribución, distribuirlo por medio de la franquicia. En el SNFE se han definido políticas y

excelencia y luego de hacerle los ajustes y adiciones que considere necesarios para que se desarrolle de una manera efectiva dentro de su red de distribución, distribuirlo por medio de la franquicia. En el SNFE se han definido políticas y procedimientos que ayudan a que se mantenga (o mejore) la calidad del programa inicial a través de su distribución, lo cual ayuda para que el centro piloto y el proveedor establezcan claramente las características del programa (identidad) y las condiciones que deben incluirse en el contrato para su distribución. La matriz de la franquicia puede servir de favorecedor o mediador entre el centro piloto y el proveedor del programa si estos lo consideran necesario.En lo que concierne a la autonomía que ostentan las instituciones de educación superior, de conformidad con lo consagrado en la ley 30 de 1992, es claro, para la sala que en lugar de contrariar dicho principio, como lo afirma el actor, una de las finalidades del sistema es desarrollarlo a través de una nueva estrategia (sin erigirse como la única), en aras de lograr una mayor cobertura y un mejoramiento real en la calidad de la educación superior. en efecto, como se hace evidente, sin necesidad de adentrarnos en complejas disertaciones, el SNFE jamás se ha concebido como un sistema cerrado; por el contrario, se efectiviza el principio de autonomía universitaria, en la medida que cada institución de educación superior (IES) es libre de participar o no en el mismo, ya sea como proveedor de sus propios programas académicos, como

institución de educación superior (IES) es libre de participar o no en el mismo, ya sea como proveedor de sus propios programas académicos, como integrante de centros pilotos adquirentes y distribuidores de programas académicos de otras regiones del país o foráneos, transformándolos y ajustándolos a las necesidades particulares de cada región o localidad, o como simple adquirente de los programas académicos que ofrezcan y distribuyan los centros pilotos ya constituidos. La sala parte de la base de aceptar la correspondencia entre el sistema nacional de franquicia educativa como tal y el ordenamiento jurídico, según lo explicado anteriormente. es decir, dicho sistema, constituye una verdadera estrategia para ampliar la cobertura de los programas académicos caracterizados por su excelencia, fomentando así el mejoramiento de la calidad de la educación superior y promoviendo el desarrollo de la investigación en las instituciones de educación superior a las cuales se estimula a participar activamente del sistema como proveedores de programas académicos o como redes de distribución de los mismos aportando, a través de la implementación de centros piloto, sus propios conocimientos en la adaptación real de los programas académicos adquiridos de la red de proveedores, a las particularidades y necesidades de cada región y localidad. De esta manera, cualquier actividad desplegada por el ICFES como autoridad competente en materia educativa para diseñar estrategias que faciliten el

particularidades y necesidades de cada región y localidad. De esta manera, cualquier actividad desplegada por el ICFES como autoridad competente en materia educativa para diseñar estrategias que faciliten el mejoramiento de la calidad de la educación superior, incluida la actividad contractual como herramienta para llevar a cabo los estudios necesarios y el diseño para implementarlas, como ha sucedido en este caso, respecto de las diversas fases agotadas, a través de ciertos contratos, para la puesta en marcha del SNFE, constituye un correcto desarrollo de las funciones de dicha entidad. La solución de una controversia jurídica sometida al mecanismo de la acción popular, por vulneración a los derechos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, cuando está de por medio la celebración y/o ejecución de contratos estatales, ha de adelantarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos: Debe encontrarse comprobado que la causa directa de vulneración de los derechos colectivos invocados corresponde precisamente a la celebración y/o ejecución de los contratos estatales.necesariamente debe existir una transgresión al ordenamiento jurídico en desarrollo de la actividad contractual. A pesar de la existencia de una irregularidad (desbordamiento normativo), no toda ilegalidad dentro de la actividad contractual da lugar necesariamente a la vulneración o amenaza a los derechos colectivos referidos. Habrá de demostrarse además la mala fe de la administración y la vulneración a otros derechos colectivos, como en los casos en que la amenaza o vulneración a la

vulneración o amenaza a los derechos colectivos referidos. Habrá de demostrarse además la mala fe de la administración y la vulneración a otros derechos colectivos, como en los casos en que la amenaza o vulneración a la moralidad administrativa se materializa en el indebido manejo del patrimonio público, evento en el cual habrá de probarse también la existencia efectiva de un detrimento patrimonial. El ICFES ha creado e implementado el sistema, y se encarga de su promoción y fomento, estimulando a las instituciones de educación superior a participar en él, pero precisamente estará en manos de estas últimas, no del ICFES, que el SNFE sea utilizado en forma activa y eficaz; el ICFES, según sus funciones, no puede invadir la autonomía universitaria para obligarlas a optar por esta herramienta, y frente a las instituciones que decidan libremente ser agentes activos dentro del SNFE, su papel consistirá esencialmente en la asesoría técnica y en la supervisión para la correcta utilización del mismo, bajo los estándares de calidad exigidos. Por lo anterior, si la finalidad de la actividad contractual que fue cuestionada por el actor, era básicamente implementar y poner en marcha el SNFE, tal objetivo se logró y en la actualidad cualquier ente universitario puede hacer uso de él activamente. En este orden de ideas, no existe fundamento alguno que permita concluir que el ICFES haya sufrido un detrimento patrimonial que conlleve a declararle responsable (a través de los funcionarios y contratistas que concurrieron a la actividad contractual), por la vulneración de derechos colectivos que lógicamente no ha existido.

responsable (a través de los funcionarios y contratistas que concurrieron a la actividad contractual), por la vulneración de derechos colectivos que lógicamente no ha existido.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2.005).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Ref. Exp. No.: AP-2004-00770

Demandante: RICARDO PERILLA URIBE

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y OTROSSENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 472 de 1998, el señor RICARDO PERILLA URIBE actuando en nombre propio, solicita que se protejan los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa.

I. PRETENSIONES En defensa de los intereses colectivos invocados, la parte actora formula como pretensiones las siguientes: “1. Declarar vulnerados los derechos e intereses colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa”. “2. Como consecuencia de lo anterior, declarar civil y administrativamente responsables y en forma solidaria al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación superior (ICFES), representado por su Director JOSE DANIEL BOGOYA MALDONADO y a los señores PATRICIA DEL PILAR

MARTINEZ BARRIOS y MARCO ANTONIO VELILLA MORENO,

representado por su Director JOSE DANIEL BOGOYA MALDONADO y a los señores PATRICIA DEL PILAR MARTINEZ BARRIOS y MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, a pagar la suma de trescientos nueve millones ciento cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($309.152.859), o lo que resulte probado en el transcurso de esta acción”. “3. También, como consecuencia de la primera pretensión, declarar civil y administrativamente responsable, y en forma solidaria a la Corporación para el Desarrollo COMPLEXUS a pagar la suma de noventa y un millones cuatrocientos mil pesos ($91.400.000), o lo que resulte probado en el transcurso de esta acción”. “4. También, y como consecuencia de la primera pretensión, declarar civil y administrativamente responsable, y en forma solidaria, a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB), a pagar la suma de cuarenta y un millones de pesos ($41.000.000), o lo que resulte probado en el transcurso de esta acción”. “5. También, y como consecuencia de la primera pretensión, declarar civil y administrativamente responsable, y en forma solidaria a la señora CARMEN LUZ PRETELT DE PRETELT, a pagar la suma de ciento setenta y ocho millones veinte mil pesos ($178.020.000), o lo que resulte probado en el transcurso de esta acción”. “6. También, y como consecuencia de la primera pretensión,

pagar la suma de ciento setenta y ocho millones veinte mil pesos ($178.020.000), o lo que resulte probado en el transcurso de esta acción”. “6. También, y como consecuencia de la primera pretensión, declarar civil y administrativamente responsable, en forma solidaria, a la señora MARIA DE JESUS RESTREPO ALZATE apagar la suma de ochenta y un millones cuatrocientos mil pesos ($81.400.000), o lo que resulte probado en el transcurso de esta acción”. “7. También, y como consecuencia de la primera pretensión, declarar civil y administrativamente responsable, en forma solidaria, a la señora MARIA VICTORIA COSTA LOPEZ, a pagar la suma de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000), o lo que resulte probado en el transcurso de esta acción”. “8. También, y como consecuencia de la primera pretensión, declarar civil y administrativamente responsable, en forma solidaria, a la señora MARIA PATRICIA ASMAR AMADOR a pagar la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) , o lo que resulte probado en el transcurso de esta acción”. “9. También, y como consecuencia de la primera pretensión, declarar civil y administrativamente responsable, en forma solidaria, a la señora MARIA TERESA REYES ZAMBRANO a pagar la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) , o lo que resulte probado en el transcurso de esta acción”. “10. Las sumas de dinero que deban cancelar cada uno de los

solidaria, a la señora MARIA TERESA REYES ZAMBRANO a pagar la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) , o lo que resulte probado en el transcurso de esta acción”. “10. Las sumas de dinero que deban cancelar cada uno de los demandados por la condena impuesta, debe ser indexadas o actualizadas al momento de su cancelación, de acuerdo a certificación que para el efecto expida el DANE y que tiene que ver con la inflación o devaluación del peso colombiano, desde el mes de agosto de 1999 (fecha del primer pago) y hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A.”. “11. Que las anteriores sumas de dinero se paguen junto con los intereses moratorios, según lo estipula el Código de Comercio y teniendo en cuenta la tasa que cobran las corporaciones financieras para créditos ordinarios de libre inversión dentro del periodo comprendido entre el mes de agosto de 1999 y hasta la fecha de la ejecución del fallo definitivo, tomando como base la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria”. “12. Condenar a los demandados, en forma solidaria, al pago de los gastos en que se incurra con ocasión de esta acción”. “13. Reconocer el incentivo económico previsto en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998”.

II. ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción popular el Señor RICARDO PERILLA URIBE, obrando en nombre propio, presenta demanda contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la educación Superior (ICFES), la Corporación para el

obrando en nombre propio, presenta demanda contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la educación Superior (ICFES), la Corporación para el desarrollo COMPLEXUS, la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello

(SECAB) y los señores MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, PATRICIA

DEL PILAR MARTINEZ BARRIOS, MARIA PATRICIA ASMAR AMADOR,

CARMEN LUZ PRETELT DE PRETELT, MARIA TERESA REYES ZAMBRANO, MARIA DE JESUS RESTREPO ALZATE y MARIA VICTORIA COSTA LOPEZ, con el fin de que sean protegidos los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, mediante la recuperación del dinero público irregularmente invertido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, con ocasión de los contratos que se suscribieron con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello – SECAB, la Corporación para el Desarrollo COMPLEXUS y el señor Marco Antonio Velilla, cuya interventoría estuvo a cargo de las señoras Carmen Luz Pretelt de Pretelt, María Teresa Reyes Zambrano, María de Jesús Restrepo Alzate y María Victoria Costa López, en desarrollo del proyecto del Sistema Nacional de Franquicia Educativa. Para la implementación de dicho Sistema, el ICFES celebró inicialmente un convenio matriz con la SECAB, la cual contrató a su vez con el señor Marco Antonio Velilla para la definición del grupo de expertos transdisciplinarios y el diseño de la propuesta integral sobre el Sistema Nacional de Franquicia

convenio matriz con la SECAB, la cual contrató a su vez con el señor Marco Antonio Velilla para la definición del grupo de expertos transdisciplinarios y el diseño de la propuesta integral sobre el Sistema Nacional de Franquicia Educativa (Convenio Especial de Cooperación No. 4587 del 9 de junio de 1999 y Contrato de Prestación de Servicios No. 4587-001 del 11 de agosto de 1999). A estos contratos, le siguieron otros que el ICFES suscribió directamente con el señor Marco Antonio Velilla y la Corporación para el Desarrollo COMPLEXUS, a fin de desarrollar las diversas fases de diseño, elaboración de manuales, divulgación, y puesta en marcha, lo cual culminó en la creación del primer Centro Piloto en Servicios Públicos (contratos de prestación de servicios No. 030/00, No. 019/01 y No. 038/02 con sus prórrogas). La celebración y ejecución de estos contratos constituyen para el actor la fuente de vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público.

III. PROCEDIMIENTO

1. Mediante auto del 15 de abril de 2004, se admitió la presente acción (fls. 205 – 207, c. 1) y en la misma fecha se negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora en escrito separado de la demanda

(fls. 208 – 210, c. 1).

2. Una vez notificados, los demandados contestaron la demanda en forma

cautelar solicitada por la parte actora en escrito separado de la demanda (fls. 208 – 210, c. 1).

2. Una vez notificados, los demandados contestaron la demanda en forma oportuna.3. A través de auto de 4 de Junio de 2004 se fijó el día 1º de Julio de 2.004, para llevar a cabo diligencia de Pacto de Cumplimiento (fl. 408, c. 1), audiencia que en su oportunidad se declaró fallida.

4. A través de auto del 14 de diciembre de 2004 se decidió sobre el decreto de medios de prueba (fls. 532545, c. 1).

5. Vencido el término probatorio, mediante auto del 13 de abril de 2005, se dispuso el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 226, c. 2), el cual fue confirmado por auto del 19 de mayo de 2005 (fls. 263, c. 2). Dentro de dicho término, el demandante y los demandados ICFES, Marco Antonio Velilla, COMPLEXUS, María de Jesús Restrepo Alzate, Patricia Martínez Barrios y Carmen Luz Pretelt de Pretelt, hicieron uso de su facultad legal.

III. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

A. PARTE DEMANDANTE (Señor Ricardo Perilla Uribe) En criterio del actor, el Sistema Nacional de Franquicia Educativa constituye un subsistema a través del cual, al “franquear” programas académicos para ser explotados por unos pocos contratistas, se abre paso al monopolio en un servicio público que no lo admite, y se atenta contra el principio de la

explotados por unos pocos contratistas, se abre paso al monopolio en un servicio público que no lo admite, y se atenta contra el principio de la autonomía universitaria previsto en la Ley 30 de 1992. Así, considera que el Sistema Nacional de Franquicia Educativa contraría el ordenamiento jurídico y por ende los contratos celebrados para su implementación tienen un objeto ilícito; igualmente considera que existió un fraccionamiento de contratos los cuales se celebraron para el mismo objeto contractual, lo cual atenta contra la moralidad pública. Adicional a lo anterior, afirma que a la fecha de presentación de la demanda la calidad de la educación superior no se ha visto mejorada por el Sistema Nacional de Franquicia Educativa. En consecuencia, asevera que se incurrió en una indebida inversión de dineros públicos, vulnerando de esa manera los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público.

B. PARTE DEMANDADA

1. Marco Antonio Velilla y COMPLEXUS En ejercicio de su derecho de defensa, el señor Velilla quien también representa a la Corporación para el Desarrollo COMPLEXUS, realiza una extensa explicación sobre las virtudes del Sistema Nacional de Franquicia Educativa (SNFE), y cómo este proyecto se ajusta al ordenamiento jurídico.

Afirma que el actor ignora en qué consiste y cómo funciona este sistema, y por tanto sus aseveraciones se alejan de la realidad, constituyéndose en temeraria su conducta.2. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –

tanto sus aseveraciones se alejan de la realidad, constituyéndose en temeraria su conducta.2. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES Esta entidad igualmente explica cómo el SNFE se ajusta a la normatividad vigente y cómo en su actividad contractual no se incurrió en irregularidad alguna, y por el contrario se cumplieron a cabalidad los diversos contratos, logrando implementar el Sistema como una estrategia para ampliar la cobertura y mejorar la calidad de la educación superior.

3. María Teresa Reyes Zambrano, Patricia del Pilar Martínez Barrios, María Patricia Asmar Amador, Carmen Luz Pretelt de Pretelt, María de Jesús Restrepo Alzate y María Victoria Costa López Estas demandadas coinciden en sus argumentos de defensa, en afirmar que su actividad se ciñó al ejercicio de sus funciones como Directora del ICFES

(Patricia del Pilar Martínez Barrios), o como interventoras de los contratos celebrados en desarrollo del proyecto del Sistema Nacional de Franquicia Educativa (las demás), en la época de los hechos. Igualmente consideran que si se pretende cuestionar la legalidad de tales contratos, la acción procedente es la contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A.

IV. TEMA DE LA PRUEBA Las partes allegaron los medios de prueba que a continuación se relacionan:

1. Video del Sistema Nacional de Franquicia Educativa en formato VHS y Video del Centro Piloto en Servicios Públicos en formato CD ROM (anexos

a la carpeta didáctica identificada con el No. 7).

1. Video del Sistema Nacional de Franquicia Educativa en formato VHS y Video del Centro Piloto en Servicios Públicos en formato CD ROM (anexos

a la carpeta didáctica identificada con el No. 7).

2. Copia de los contratos No. 4587/99, 4587-001/99, 030/00, 019/01 y 038/02 junto con sus prórrogas. (Fls. 38 y ss., c. 1 y 366 – 377, c. 2).

3. Informes de interventoría sobre el contrato No. 038/02 (Fls. 36 y ss.,

cuadernillo argollado No. 6).

4. Comunicaciones internas, actas de liquidación y demás documentos que soportan la ejecución de los contratos referidos (cuadernillos argollados No. 6, 7, 8, 9 y 10).

5. Como producto del contrato No. 038 de 2002: Manual sobre Centro Pilotos, incluyendo: Tomo I – “Estructura y Alcance del Centro Piloto”; Tomo II – “Manuales de Manejo del Centro Piloto”; Tomo III – “Programa Académico del Centro Piloto en Servicios Públicos”. (Cuadernos 11, 12 y 13).

6. Copia del Proyecto para un Plan de Estado: el Sistema Nacional de Franquicia Educativa. (Cuaderno 5).7. Copia del Paquete de Conocimientos del Sistema Nacional de Franquicia

Educativa (carpetas blancas identificadas con el No. 6).

V. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. PROCEDIBILIDAD 1.1. ASPECTOS GENERALES La Acción Popular encuentra sustento constitucional en el artículo 88, que

reza:

V. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. PROCEDIBILIDAD 1.1. ASPECTOS GENERALES La Acción Popular encuentra sustento constitucional en el artículo 88, que reza: “Artículo 88. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También se regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Característica esencial de este tipo de Acción Constitucional, es su ejercicio con carácter preventivo, por consiguiente, no se exige para ejercerla, la existencia de un daño o perjuicio consumado, sobre los diferentes derechos colectivos que son objeto de amparo mediante este mecanismo judicial. El artículo 2º de la Ley 472 de 1998, contiene lo que se puede denominar la “razón de su ejercicio”, o en otros términos, la finalidad de este tipo de acciones: “Artículo 2. Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o

la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible”. (Subrayas fuera de texto). El legislador no sólo regló lo referente al ejercicio de la acción popular, sino también su procedencia:“Artículo 9. Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos ”. (Subrayas fuera de texto). En criterio de la Sala, estas normas son suficientes para determinar la función judicial dentro de este tipo de acción, bajo el entendimiento, para no desnaturalizarla, que su ejercicio protege no cualquier perjuicio, sino el que guarda relación con el daño contingente ; es decir, aquel que puede o no suceder, y su procedencia, si bien tiene lugar frente a acciones u omisiones, no se trata de cualquiera de ellas, sino solamente de aquellas que implican violación o amenaza a un derecho o interés colectivo. En total armonía con las anteriores disposiciones, el legislador facultó al juez, para que al momento de fallar, si prosperan las pretensiones, se: “(...) profiera una orden de hacer o no hacer, donde se defina de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que

manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. (Artículo 34 Ley 472 de 1.998). Obsérvese que si bien se está frente a una acción constitucional, de naturaleza pública, donde por regla general es mayor el campo de acción del órgano judicial; el Legislador consagró una determinada

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