TA CUN - 2004-00792-01-(17-02-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00792-01-(17-02-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONCEJALES MUNICIPALES – No pueden ser miembros de Junta o Consejos Directivos Analizada la normatividad invocada como infringida y el concepto de violación expuesto, encuentra la sala que le asiste razón al secretario de gobierno departamental en su censura. …Efectivamente mediante el artículo tercero del acuerdo número 09 de 2004 del concejo Municipal de Fusagasuga, se dispuso que un representante del concejo municipal de esa entidad territorial haga parte de la junta directiva de la terminal de transportes de Fusagasuga, entidad cuya naturaleza jurídica, según ese mismo acto, es la de empresa industrial y comercial del estado del orden municipal. En atención a la naturaleza jurídica de dicha entidad, el terminal de transportes de Fusagasuga hace parte del sector descentralizado por servicios de la administración pública de dicho municipio, de acuerdo con lo reglado en el artículo 38 de la ley 489 de 1998. En ese contexto, resulta indudable que la norma objeto de reproche de legalidad vulnera lo dispuesto en el artículo 292 de la constitución política y en el numeral 3 del artículo 45 de la ley 136 de 1994, pues, contraviene de manera directa y evidente la prohibición para los concejales municipales contenida en dichas normas, consistente en no poder integrar la junta directiva de entidades que, como el terminal de transportes de Fusagasuga, forman parte del sector descentralizado de la administración municipal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 2004-00792-01
Demandante: SECRETARIO DE GOBIERNO DE
CUNDINAMARCA Referencia: OBSERVACIONES El señor Secretario de Gobierno de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades delegadas mediante el decreto 00207 del 31 de enero de 2002 y, para los fines previstos en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política y en el artículo 118 del decreto ley 1333 de 1986, remitió a esta Corporación el acuerdo municipal número 09 del 3 de abril de 2004 del concejomunicipal de Fusagasugá (Cundinamarca), “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 02 del seis (06) de marzo de 2003”, para que se decida sobre su legalidad.
El funcionario departamental considera que con dicho acto se vulneran los artículos 292 de la Constitución Política y 45 numeral 3 de la ley 136 de 1994 (fl. 3).
I. CONCEPTO DE VIOLACION Señala que mediante el artículo décimo del acuerdo número 09 de 2004, se dispuso que la Junta Directiva del Terminal de Transportes de Fusagasuga, estará integrada, entre otros funcionarios, por un representante del Concejo
Municipal. Estima que con el citado acto municipal se infringió el mandato de los artículos
dispuso que la Junta Directiva del Terminal de Transportes de Fusagasuga, estará integrada, entre otros funcionarios, por un representante del Concejo Municipal. Estima que con el citado acto municipal se infringió el mandato de los artículos 292 de la C.P. y 45 numeral 3 de la ley 136 de 1994 13 de la Constitución Política, ya que dichos preceptos consagran la prohibición de los concejales municipales de ser miembros de juntas o consejo directivos de las entidades del sector central o descentralizado del respectivo municipio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, corresponde a los gobernadores departamentales1 revisar los actos de los concejos y de los alcaldes municipales y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre la validez de los mismos.
Por su parte, en el artículo 82 de la ley 1 36 de junio 2 de 1994 2, se prevé que dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución Política. En este contexto, para determinar la legalidad o no del acuerdo municipal impugnado, es necesario revisar lo siguiente: 1) Como antes se señaló, el señor Secretario de Gobierno de Cundinamarca, remitió a este tribunal el acuerdo No. 09 del 3 de abril de 2004, expedido por el
impugnado, es necesario revisar lo siguiente: 1) Como antes se señaló, el señor Secretario de Gobierno de Cundinamarca, remitió a este tribunal el acuerdo No. 09 del 3 de abril de 2004, expedido por el concejo municipal de Fusagasuga (Cundinamarca), “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 02 del seis (06) de marzo de 2003”, para que decida sobre su legalidad. 1 El señor Gobernador de Cundinamarca, mediante decreto número 00207 de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 489 de 1998, delegó en la Secretaría de Gobierno del Departamento la facultad de que trata el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, acto éste que fue allegado al expediente (fls. 15 y 16).2 Ley 136 de 1994 “ por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.En el artículo primero del referido acuerdo se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el Artículo Primero del Acuerdo No. 02 de 2003, el Cual (sic) quedará así: “ARTÍCULO PRIMERO: Créase la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada “TERMINAL DE TRANSPORTES DE FUSAGASUGA”. “NATURALEZA JURÍDICA: La “Terminal de Transportes de Fusagasuga” será una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal, con personería Jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio y organización propia, conforme a las reglas del derecho
Estado del Orden Municipal, con personería Jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio y organización propia, conforme a las reglas del derecho privado, excepto en lo previsto en normas especiales de Derecho Público.” (fl.9). Por su parte, en el artículo tercero, objeto de censura, el acto municipal impugnado preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese el Artículo Décimo del Acuerdo No. 02 de 2003, el cual quedará así: “ARTÍCULO DÉCIMO: La junta Directiva de la Terminal de Transportes de Fusagasuga, estará integrada de la siguiente manera: “a) El Alcalde o su delegado. “b) El Secretario de Tránsito Municipal. “c) El Director de Planeación Municipal. “d) El Secretario de Hacienda Municipal. “e) Un delegado del sector Transporte. “f) Un representante de los usuarios del transporte público. “g) Un representante del Concejo Municipal .” ( fl. 10negrillas fuera del texto original). 2) La censura del Secretario de Gobierno de Cundinamarca al acuerdo municipal 09 de 2004, se concreta en que el citado acto municipal contravía lo señalado en los artículos 292 de la Constitución Política y 45 numeral 3 de la ley 136 de 1994, en tanto que mediante tales normas jurídicas se establece la prohibición para los concejales municipales de ser miembros de juntas o consejo directivos de las entidades del sector central o descentralizado del respectivo municipio.
prohibición para los concejales municipales de ser miembros de juntas o consejo directivos de las entidades del sector central o descentralizado del respectivo municipio. 3) Las citadas normas que se consideran infringidas prevén lo siguiente:a) El artículo 292 de la Constitución Política dispone: “Artículo 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. “No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (resalta la Sala). b) El artículo 45 de la ley 136 de 1994: “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios”, preceptúa: “Artículo 45. Los concejales no podrán: “1. ............................................................................................ .............. “2. ............................................................................................ .............. “3. Ser miembros de juntas o concejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. “................................................................................................ ............”. 4) Según lo ha precisado la Corte Constitucional en distintas oportunidades 3, las inhabilidades e incompatibilidades son requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad para el ingreso y permanencia en el servicio público.
a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad para el ingreso y permanencia en el servicio público. Esa misma Corporación en sentencia C-307 de 1996, hizo énfasis en el propósito central que inspira las incompatibilidades de los servidores públicos y, subrayó que las normas que las establecen persiguen “mantener la probidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones, a través del señalamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública.”.4 3 Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-194 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-082 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-618 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-329 de 1995 y C-209 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.4 Sentencia C-307/96.5) Analizada la normatividad invocada como infringida y el concepto de violación expuesto, encuentra la Sala que le asiste razón al Secretario de Gobierno Departamental en su censura. Para llegar a esa conclusión se precisa lo siguiente: a) Efectivamente mediante el artículo tercero del acuerdo número 09 de 2004 del concejo municipal de Fusagasuga, se dispuso que un representante del concejo municipal de esa entidad territorial haga parte de la Junta Directiva de
precisa lo siguiente: a) Efectivamente mediante el artículo tercero del acuerdo número 09 de 2004 del concejo municipal de Fusagasuga, se dispuso que un representante del concejo municipal de esa entidad territorial haga parte de la Junta Directiva de la Terminal de Transportes de Fusagasuga, entidad cuya naturaleza jurídica, según ese mismo acto, es la de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal. b) En atención a la naturaleza jurídica de dicha entidad, el Terminal de Transportes de Fusagasuga hace parte del sector descentralizado por servicios de la administración pública de dicho municipio, de acuerdo con lo reglado en el artículo 38 de la ley 489 de 1998. c) En ese contexto, resulta indudable que la norma objeto de reproche de legalidad vulnera lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política y en el numeral 3 del artículo 45 de la ley 136 de 1994, pues, contraviene de manera directa y evidente la prohibición para los concejales municipales contenida en dichas normas, consistente en no poder integrar la Junta Directiva de entidades que, como el Terminal de Transportes de Fusagasuga, forman parte del sector descentralizado de la administración municipal. 6) Por consiguiente, probada la violación al citado orden legal, se impone declarar la nulidad del artículo tercero del acuerdo municipal número 09 de 2004 del concejo municipal de Fusagasuga. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase la nulidad del artículo tercero del acuerdo municipal número 09 del 3 de abril de 2004 del concejo municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 02 del seis (06) de marzo de 2003”. 2º) Comuníquese esta decisión a los señores alcalde, personero y presidente del concejo municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, y al señor Gobernador de este Departamento.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según acta No. )FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada