TA CUN - 2004-00828-01-(08-11-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00828-01-(08-11-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

MODIFICACION DE RUTA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO – Disminución en el número de vehículos, no se configura Al comparar las dos resoluciones se tiene que el número de vehículos en la ruta de la troncal Américas – calle 13 se mantuvo en 90 vehículos, así como el intervalo de despacho. Frente a la ruta El recreo – Matatigres, claramente se advierte que el número de vehículos no se disminuyó, sino que por el contrario se aumentó de 60 a 82, y el intervalo de despacho se mantuvo en las mismas condiciones. Al no haberse realizado una disminución en el número de vehículos en ninguna de las dos rutas, ni al haberse desmejorado alguna condición de la sociedad actora, no se encuentra vulneración a norma alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2004-00828-01

Demandante: EXPRESO DEL PAÍS S.A.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Expreso del País S.A., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad del artículo segundo de la resolución No. 363 de mayo 11 de 2004, referente a la ruta P98-494, en cuanto a la expresión “Flota

trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad del artículo segundo de la resolución No. 363 de mayo 11 de 2004, referente a la ruta P98-494, en cuanto a la expresión “Flota 82 vehículos”, contenida en el literal b), en lo que corresponde al tramo troncal NQS – Suba, expedida por la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ.Que a manera de restablecimiento del derecho, se conceda la capacidad transportadora de 90 vehículos para la operación de la troncal NQS – Suba, a que se refiere el literal a) del artículo primero de la resolución 960 del primero de diciembre de 2003, a cambio de la capacidad transportadora de 82 vehículos concedidos en la resolución 363 de mayo 11 de 2004. HECHOS Afirmó que Expreso del País contaba con la autorización de la ruta 494 Bosa – Piamonte – Centro, mediante la resolución No. 988 de octubre 24 de 2000. Dijo que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá expidió la resolución 960 de diciembre 1 de 1993, por medio de la cual reestructuró la ruta 949 y concedió una capacidad transportadora de 90 vehículos, para la operación de la troncal Américas – calle 13, y de 60 vehículos para la troncal NQS – Suba. Anotó que a través de la resolución 363 de 2004, la Secretaría de Tránsito y Transporte al resolver el recurso de reposición interpuesto, accedió a conceder una capacidad transportadora de 82 vehículos para operar la ruta 949, en el inicio de la operación de la troncal NQS – Suba.

Transporte al resolver el recurso de reposición interpuesto, accedió a conceder una capacidad transportadora de 82 vehículos para operar la ruta 949, en el inicio de la operación de la troncal NQS – Suba. Indicó que se asignó de una manera discrecional un intervalo de diseño para la hora pico (IHP) de cuatro minutos en la ruta 949 una vez se inicie la operación de la troncal NQS – Suba, que por efectos de la demanda del nuevo recorrido vial concedido, requiere por lo menos de un IHP, equivalente en tres minutos y medio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que con la expedición de los actos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 13, 29 Y 31 de la Constitución Política y 36 del C.C.A.

Primer cargo: El intervalo de diseño para la hora pico o frecuencia de despacho de cuatro minutos en la ruta 949, una vez se comience la operación de la troncal NQS – Suba, es caprichosa y se aparta de los actos de carácter discrecional y por tanto, al ser un nuevo recorrido distinto al concedido al inicio

de la troncal Américas – calle 13, debe cumplir con los requisitos del artículo 36 del C.C.A. De igual forma, advirtió una violación del artículo 13 de la Constitución, ya que en la ruta P94 – 488 contenida en la resolución 367 de 2004, se asignó un IHP de tres minutos. Señaló que en la resolución 363 de 2004, la Secretaría de Tránsito y Transporte autorizó una capacidad de 82 vehículos en la ruta 949, una vez comience a

2004, se asignó un IHP de tres minutos. Señaló que en la resolución 363 de 2004, la Secretaría de Tránsito y Transporte autorizó una capacidad de 82 vehículos en la ruta 949, una vez comience a operar la troncal NQS – Suba, en apoyo de un criterio técnico no reglamentado en forma legal alguna, y añadió que siendo la operación de la troncal NQS – Suba una expectativa, se han efectuado unos cálculos razonables que indican que la frecuencia de IHP, debe ser de tres punto cinco minutos y no de cuatro minutos, con lo cual la capacidad transportadora debe ser de 93 vehículos aproximadamente.Arguyó que no entiende si para la ruta T94 – 488 contenida en la resolución 367 de 2004, se concedió un intervalo de diseño de hora pico de tres minutos, por qué en la resolución 494 se otorgó cuatro minutos, lo cual demuestra que no hubo igualdad de trato. Precisó que la asignación caprichosa de la frecuencia de despacho de cuatro minutos, fue con el ánimo de disminuir la capacidad transportadora de esa ruta. Afirmó que la Secretaría de Tránsito y Transporte indicó que el cálculo de cuatro minutos era para el intervalo de hora pico para garantizar la cobertura de la demanda, pero no dijo cual es la cobertura de la demanda, y en tal sentido los hechos que le sirven de causa no existen, no fueron indicados o mencionados, además la entidad demandada no probó cuales fueron los hechos que le sirvieron de causa para establecer una frecuencia de cuatro minutos, y por tanto no hubo aplicación de la discrecionalidad, sino una fijación caprichosa.

mencionados, además la entidad demandada no probó cuales fueron los hechos que le sirvieron de causa para establecer una frecuencia de cuatro minutos, y por tanto no hubo aplicación de la discrecionalidad, sino una fijación caprichosa.

Segundo cargo: La resolución 960 de diciembre 1 de 2003 concedió a la demandante 90 vehículos, y al presentar el recurso de reposición solicitando un incremento en la capacidad transportadora, se desmejoró su situación inicial, ya que se rebajó la capacidad transportadora a 82 vehículos violándose con esto el principio de la no reformatio in pejus, el debido proceso y el derecho a la igualdad.

Alegó que al reestructurarse la ruta 949 por medio de la resolución 960 de 2003, se le asignó una capacidad transportadora de 90 vehículos para operar la ruta Bosa Laureles – Centro – El Recreo, la cual fue recurrida solicitando un incremento en la capacidad transportadora, sin embargo la Secretaría de Tránsito y Transporte al expedir la resolución 363 de mayo 11 de 2004 para operar la ruta El Recreo – Matatigres, a través de la cual resolvió el recurso de reposición, decidió disminuir la capacidad transportadora a 82 vehículos. Citó la sentencia T-033 de enero 22 de 2002 de la Corte Constitucional y concluyó que en este asunto no se resolvió sobre lo solicitado que era mantener la capacidad transportadora de 90 vehículos, y no existió relación directa con la propuesta de mantener esa capacidad transportadora, sino que se disminuyó a 82 vehículos.

Tercer cargo: La disminución de la capacidad transportadora de 90 a 82

propuesta de mantener esa capacidad transportadora, sino que se disminuyó a 82 vehículos.

Tercer cargo: La disminución de la capacidad transportadora de 90 a 82 vehículos, en consideración con el recurso de reposición que agota la vía gubernativa es violatoria del principio de lealtad procesal.

Mencionó que la Secretaría de Tránsito y Transporte concedió inicialmente 90 y 60 vehículos para el inicio de las troncales Américas calle 13 y NQS – Suba, y al interponerse el recurso de reposición, solicitando el incremento de la capacidad transportadora, se disminuyó la capacidad a 82 vehículos, en la operación final de la troncal NQS – Suba, con la expedición de una fórmula que no pueden ser debatida por el agotamiento de la vía gubernativa. Puntualizó que la Secretaría de Tránsito y Transporte modifica a su capricho la frecuencia de despacho para disminuir la capacidad transportadora, sin fundamentar que es para garantizar la cobertura de la demanda, puesto que jamás expone los volúmenes de la demanda con los cuatro minutos de lafrecuencia de despacho, pero esta decisión no puede ser controvertida, por cuanto la resuelve en la resolución 363 de 2004, que agota la vía gubernativa. Manifestó que sólo hasta el agotamiento de la vía gubernativa, decidió exponer de manera detallada una fórmula, incrementando la frecuencia de despacho a cuatro minutos, para bajar la capacidad de 90 vehículos a 82, en clara violación del principio de lealtad procesal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

de manera detallada una fórmula, incrementando la frecuencia de despacho a cuatro minutos, para bajar la capacidad de 90 vehículos a 82, en clara violación del principio de lealtad procesal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por medio de apoderado judicial, la Secretaría de Tránsito y Transporte contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones. Recalcó que no es cierto que con la resolución 363 de 2004, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, se disminuyera la capacidad transportadora final, ya que este acto administrativo aclara en la parte resolutiva en su artículo segundo literal a) que a partir de la fecha en que inicie operación Transmilenio en cualquier tramo de la troncal Américas – calle 13, el servicio se prestará de acuerdo con las condiciones que señala, y al final de cuadro se establece que la ruta seguirá conservando las demás características técnicas de operación y condiciones autorizadas en la resolución 960 de 2003, lo que significa que confirmó la flota de 90 vehículos para la ruta P98 – 494. Destacó que en lo referente al inicio de la otra fase de Transmilenio, cuya reducción de capacidad transportadora estaba condicionada a la operación del tramo troncal NQS – Suba, se modificó a la operación de 82 vehículos y no 60, decisión tomada previos estudios técnicos. Indicó que para la fecha de la presentación de la contestación de la demanda no había comenzado a operar el tramo NQS – Suba, y por eso la demandante en las condiciones que estaban rigiendo contaba con una capacidad transportadora de 90 vehículos en la ruta P98-494.

no había comenzado a operar el tramo NQS – Suba, y por eso la demandante en las condiciones que estaban rigiendo contaba con una capacidad transportadora de 90 vehículos en la ruta P98-494. Afirmó que por medio de las resoluciones 960 de 2003 y 363 de 2004 no se atentó contra los derechos fundamentales al debido proceso y de no ser agravada la pena cuando es el apelante único, pues la Secretaría de Tránsito y Transporte, cumple su función de movilidad y organización del transporte público, otorgando siempre los recursos de la vía gubernativa. Aseguró que en ningún momento se redujo la capacidad transportadora a la demandante, sino que por el contrario en la resolución 363 de 2004 artículo segundo, se realizó una modificación al artículo primero de la resolución 960 de 2003, pero nunca se redujo la capacidad transportadora, sino que por el contrario se realizó la modificación del literal b) aumentando su capacidad transportadora de 60 vehículos a 82, cuando comenzara a operar Transmilenio en cualquier tramo de troncal NQS – Suba. Expresó que no ha existido violación al derecho a la igualdad, pues todas las empresas de transporte público colectivo del Distrito capital, han sido sometidas al proceso de reestructuración por mandato de la ley.

Propuso la siguiente excepción: Ausencia de litis: El demandante de forma errada consideró que se le había violado los derechos fundamentales al debido proceso y a la no reformatio in pejus, sin embargo en el libelo de la demanda no logró demostrar alguna

violado los derechos fundamentales al debido proceso y a la no reformatio in pejus, sin embargo en el libelo de la demanda no logró demostrar alguna irregularidad en la expedición de las resoluciones 960 y 363 de 2004. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de marzo primero (1º) de dos mil cinco (2.005) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Alcalde Mayor de Bogotá y al señor agente del Ministerio Público (fl. 73 cdno ppal) A través de apoderado judicial, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Tránsito y Transporte contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 77 a 84 cdno ppal). Mediante auto de septiembre veintinueve (29) de dos mil cinco (2.005) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 178 y 179 cdno ppal). El ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005) se dispuso el relevo del perito como consecuencia de su fallecimiento, y en su lugar se designó otro. (fl. 185 cdno ppal) El cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006) se dispuso el relevo del perito por no haber manifestado su aceptación, y en su lugar se designó a otro. (f. 189 cdno ppal) El veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006) el Despacho en aras del principio de celeridad fijó una suma provisional para los gastos de pericia. (fl. 207 y 208 cdno ppal) El catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) se declaró desistida la

principio de celeridad fijó una suma provisional para los gastos de pericia. (fl. 207 y 208 cdno ppal) El catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) se declaró desistida la prueba pericial, toda vez que los gastos no fueron cancelados por la parte actora. (fls. 210 y 211 cdno ppal) El día diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2.007), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 217 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda.

Parte demandada: Recalcó los argumentos de la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto.Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente asunto la legalidad del artículo segundo de la resolución No. 363 de mayo 11 de 2004, referente a la ruta P98-494, en cuanto a la expresión “Flota 82 vehículos”, contenida en el literal b), en lo que corresponde al tramo troncal NQS – Suba, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Por medio de la resolución 363 de mayo 11 de 2004, se ordenó:

corresponde al tramo troncal NQS – Suba, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Por medio de la resolución 363 de mayo 11 de 2004, se ordenó: ARTÍCULO PRIMERO: Confírmese parcialmente la Resolución 960 del 1 de diciembre de 2003.

ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar la denominación, el recorrido, el tipo de vehículo y la capacidad transportadora de la ruta 949 de la siguiente manera: a) A partir de la fecha en la que inicie operación Transmilenio en cualquier

tramo de la Troncal Américas – Calle 13, el servicio se prestará en las condiciones en que se señala a continuación: Ruta Ruta Código P98-494

Recorrido RECORRIDO 1 SENTIDO OCCIDENTE – CENTRO – OCCIDENTE: TERMINAL (TRASNVERSAL 82 G - DIAGONAL 73 D BIS SUR) –

TRASNVERSAL 82G – DIAGONAL 73 D SUR – CALLE 73 D SUR –

TRANSVERSAL 79D – TRASNVERSAL 78 D – CARRERA 78C –

TRANSVERSAL 78L – TRANSVERSAL 80ª - CALLE 65 D SUR –

CARRERA 80C – CALLE 65 SUR – CARRERA 77 G BIS – AUTOPISTA SUR – DIAGONAL 39 SUR – AVENIDA 27 SUR – AVENIDA LA HORTUA

CARRERA 80C – CALLE 65 SUR – CARRERA 77 G BIS – AUTOPISTA SUR – DIAGONAL 39 SUR – AVENIDA 27 SUR – AVENIDA LA HORTUA

(CALLE 1) – CARERRA 10 – AVENIDA CALLE 32 – CARRERA 16 –

AVENIDA TEUSAQUILLO (CALLE 34) – AVENIDA BOYACÁ – DIAGONAL

12B – CARRERA 75 – CALLE 13 – TRASNVERSAL 84B – CALLE 12 –

CARRERA 95 – AVENIDA CIUDAD DE CALI – CALLE 43 SUR – CARRERA

103ª - CARRERA 104 – CALLE 63 SUR – CARRERA 98 B – CALLE 69 SUR

– CARRERA 105 – TERMINAL (CARRERA 105 No. 73-04 SUR)

RECORRIDO 2: SENTIDO OCCIDENTE – CENTRO – OCCIDENTE:

TERMINAL (CARRERA 105 No. 73-04 sur) – CARRERA 105 – CALLE 69

SUR – CARRERA 98B – CALLE 63 SUR – CARRERA 104 – CARRERA

103ª - CALLE 43 SUR – AVENIDA CIUDAD DE CALI – CARRERA 95 –

CALLE 12 – CARRERA 85B – CALLE 13 – CARRERA 78ª - AVENDIA

CENTENARIO (CALLE 13) – PUENTE ARANDA AVENIDA DE LAS

AMERICAS – AVENIDA TEUSAQUILLO (CALLE 34) – CARRERA 13 –

CALLE 26 – AVENIDA DARIO ECHANDIA (CARRERA 10) – AVENIDA LA

HORTUA (CALLE 1) – AVENIDA CARRERA 27 – DIAGONAL 39ª SUR –

CALLE 26 – AVENIDA DARIO ECHANDIA (CARRERA 10) – AVENIDA LA

HORTUA (CALLE 1) – AVENIDA CARRERA 27 – DIAGONAL 39ª SUR –

AUTOPISTA SUR – CALLE 63 SUR – CARRERA 80C – TRASNVERSAL

80B – DIAGONAL 66 SUR – TRASNVERSAL 78L – CARRERA 78C –CARRERA 78D – TRASNVERSAL 79DD . DIAGONAL 73D – DIAGONAL

73D BIS – TRASNVERSAL 82G – TERMINAL (TRASNVERSAL 82G – DIAGONAL 73D BIS SUR) La ruta seguirá conservando las demás características técnicas de operación y condiciones autorizadas en la resolución 960 del 1 de Diciembre de 2003. b) a partir de la fecha en que inicie la operación Trasnmilenio en cualquier tramo de la Troncal NQS-Suba, el servicio se prestará en las condiciones en que se señala a continuación: Ruta Ruta Código P98-494 Denominación (Origen – Destino) EL RECREO - MATATIGRES Recorrido

SENTIDO SUROCCIDENTE CENTRO – SUROCCIODENTE RECORRIDO

1: TERMINAL (CARRERA 105 No. 73-04 SUR) – CARRERA 105 – CALLE

69 SUR – CARRERA 98B – CALLE 64 SUR – CARRERA 104 – CARRERA

103ª - CALLE 43 SUR – AVENIDA CIUDAD DE CALI (CARRERA 86) –

CALLE 12 – AVENIDA AGOBERTO MEJÍA (CARREA 80) – TRANSVERSAL

78 – AVENIDA CENTENARIO (CALLE 13) – PUENTE ARANDA – AVENIDA

CALLE 12 – AVENIDA AGOBERTO MEJÍA (CARREA 80) – TRANSVERSAL

78 – AVENIDA CENTENARIO (CALLE 13) – PUENTE ARANDA – AVENIDA

DE LAS AMÉRICAS – AVENIDA TEUSAQUILLO (CALLE 34) – CARRERA

13 – CALLE 26 – AVENIDA DARIO ECHANDÍA (CARRERA 10) – AVENIDA

LA HORTUA (CALLE 1) – AVENIDA CARRERA 27 – AVENIDA JORGE GAITÁN CORTÉS – TRASNVERSAL 30 – TRASNVERSAL 33 – AVENIDA

VILLAVICENCIO – AUTOPISTA SUR – CALLE 63 SUR – CARREA 80C – TRASNVERSAL 80B – DIAGONAL 66 SUR – TRANVERSAL 78LCARRERA 78C – TRASNVERSAL 78D – TRASNVERSAL 79D –

DIAGONAL 73D SUR – CARRERA 79CDIAGONAL 73D BIS SUR –

CARRERA 79 BIS A – TERMINAL (CARRERA 799 BIS A – DIAGONAL 73D

SUR) RECORRIDO 2: SENTIDO SUROCCIDENTE – CENTRO –

SUROCCIIDENTE: TERMINAL ( CARRERA 79 BIS A – DIAGONAL 73D

SUR) – CARRERA 79 BIS A – DIAGONAL 73D SUR – TRASNVERSAL 79D

- TRASNVERSAL 78D – CARRERA 78C – TRASNVERSAL 78L –

TRASNVERSAL 80ª - CALLE 65D SUR – CARRERA 80C – CALLE 65 SUR

– CARRERA 77G BIS – AUTOPISTA SUR – AVENIDA VILLAVICENCIO –

TRASNVERSAL 80ª - CALLE 65D SUR – CARRERA 80C – CALLE 65 SUR

– CARRERA 77G BIS – AUTOPISTA SUR – AVENIDA VILLAVICENCIO – TRANSVERSAL 33 – TRASNVERSAL 30 – AVENIDA JORGE GAITÁN

CORTÉS – AVENIDA CARRERA 27 - AVENIDA LA HORTUA (CALLE 1) –

AVENIDA DARIO ECHANDIA (CARRERA 10) – CALLE 32 – CARRERA 17

– CALLE 34 – AVENIDA AMÉRICAS - PUENTE ARANDA – AVENDIA

CENTENARIO (CALLE 13) – AVENIDA BOYACÁ – DIAGONAL 12B –

CARRERA 78ª - CALLE 13 – CARRERA 81ª - CALLE 12 – AVENIDA

CIUDAD DE CALI (CARRERA 86) – CALLE 43 SUR – CARRERA 103ª -

CARRERA 104 – CALLE 64 SUR – CARRERA 98B – CALLE 69 SUR –

CARRERA 105 – TERMINAL (CARRERA 105 No. 73-04 SUR).

Nuevas características técnicas de la Ruta Tipo vehículo Bus-BUSETA Nueva Capacidad Transportadora de la Ruta Flota 82 vehículos La ruta seguirá conservando las demás características técnicas de operación y condiciones autorizadas en la resolución 960 de 1 de diciembre de 2003.ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución modifica parcialmente la resolución 960 del 1 de diciembre de 2003, por medio de la cual se reestructura el permiso de la ruta 949 autorizada a la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A. (...)”

resolución 960 del 1 de diciembre de 2003, por medio de la cual se reestructura el permiso de la ruta 949 autorizada a la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A. (...)” Antes de resolver el asunto de fondo, se advierte que la Secretaría de Tránsito y Transporte propuso la excepción de ausencia de litis, toda vez que el demandante de forma errada consideró que se le había violado los derechos fundamentales al debido proceso y a la no reformatio in pejus, sin embargo en el libelo de la demanda no logró demostrar alguna irregularidad en la expedición de las resoluciones 960 y 363 de 2004. La Sala advierte que esta excepción por contraerse al estudio de la controversia se estudiará en ese momento procesal, y en consecuencia, como tal, no está llamada a prosperar. Ahora bien, resuelta la excepción se pasará a estudiar el fondo del asunto: Primer cargo: El intervalo de diseño para la hora pico o frecuencia de despacho de cuatro minutos en la ruta 949, una vez se comience la operación de la troncal NQS – Suba, es caprichosa y se aparta de los actos de carácter discrecional y por tanto, al ser un nuevo recorrido distinto al concedido al inicio de la troncal Américas – calle 13, debe cumplir con los requisitos del artículo 36 del C.C.A. De igual forma, advirtió una violación del artículo 13 de la Constitución, ya que en la ruta P94 – 488 contenida en la resolución 367 de 2004, se asignó un IHP de tres minutos.

Constitución, ya que en la ruta P94 – 488 contenida en la resolución 367 de 2004, se asignó un IHP de tres minutos. Señaló que en la resolución 363 de 2004, la Secretaría de Tránsito y Transporte autorizó una capacidad de 82 vehículos en la ruta 949 una vez comience a operar la troncal NQS – Suba, en apoyo de un criterio técnico, no reglamentado en forma legal alguna y añadió que siendo la operación de la troncal NQS – Suba una expectativa, se han efectuado unos cálculos razonables que indican que la frecuencia de IHP, debe ser de tres punto cinco minutos y no de cuatro minutos, con lo cual la capacidad transportadora debe ser de 93 vehículos aproximadamente. Arguyó que no entiende si para la ruta T94 – 488 contenida en la resolución 367 de 2004, se concedió un intervalo de diseño de hora pico de tres minutos, por qué en la resolución 494 se otorgó cuatro minutos, lo cual demuestra que no hubo igualdad de trato. Sostuvo que la frecuencia de despacho se maneja de manera arbitraria por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte, ya que a criterio del funcionario se disminuye la frecuencia de despacho y se aumenta la capacidad transportadora, y viceversa. Precisó que la asignación caprichosa de la frecuencia de despacho de cuatro minutos, fue con el ánimo de disminuir la capacidad transportadora de esa ruta. Afirmó que la Secretaría de Tránsito y Transporte indicó que el cálculo de cuatro minutos era para el intervalo de hora pico para garantizar la cobertura de la demanda, pero no dijo cuál es la cobertura, y en tal sentido los hechos que le

Afirmó que la Secretaría de Tránsito y Transporte indicó que el cálculo de cuatro minutos era para el intervalo de hora pico para garantizar la cobertura de la demanda, pero no dijo cuál es la cobertura, y en tal sentido los hechos que le sirven de causa no existen, no fueron indicados o mencionados, además laentidad demandada no probó cuáles fueron los hechos que le sirvieron de causa para establecer una frecuencia de cuatro minutos, y por tanto no hubo aplicación de la discrecionalidad, sino una fijación caprichosa. Añadió que hay violación al derecho a la igualdad, porque si no se presenta la cobertura de la demandan ni en la resolución 393 de 2004 ni en la 367 de 2004, que deciden los mismos temas, en los dos casos sería válido contar con frecuencias de despacho de tres minutos, para no crear discriminación alguna. Al leerse la resolución 363 de 2004, visible a folios 38 a 46 del cuaderno principal, se encuentran las siguientes consideraciones: “(...) Se debe considerar que el sistema de rutas ha sido diseñado con base en la matriz origen-destino de viajes en transporte público colectivo para la ciudad. Igualmente, se ha realizado un modelo de transporte, que incorpora la información de la matriz representando las características actuales del sistema; este modelo incluye todas las rutas que prestan adecuadamente el servicio y calibra el nivel de abordajes para cada ruta de acuerdo con la carga de pasajeros medida en campo a través de estudios de frecuencia y nivel de ocupación realzados por dos firmas de contratistas externos a la entidad,

pasajeros medida en campo a través de estudios de frecuencia y nivel de ocupación realzados por dos firmas de contratistas externos a la entidad, Projetka Ltda. y Consorcio Movilidad urbana 2002. La información de abordajes fue tomada entre agostos de 2001 y mayo de 2003 en 184 puntos de aforo ubicados en toda la ciudad. En cada punto se tomó el 100% de los vehículos que pasaban, registrando la ruta y la hora de paso de los vehículos. Cabe anotar que el estudio técnico que sirve de sustento para la reorganización del sistema de rutas, fue realizado por la Subsecretaría Técnica de la entidad con la señoría de la Unión Temporal Logitrans-Logit. Durante los estudios, se realizó un total de 116.138 encuestas lo cual arrojó como resultado una muestra del 6.1% de la población total considerada en el diseño muestral, cumpliendo con los parámetros establecidos por la normatividad nacional. El tamaño de la muestra fue calculado para obtener un error máximo del 5% con una confiabilidad del 95%, de esta forma se garantiza la validez y representatividad de la información recolectada en campo para la determinación de la matriz origen-destino de viajes en transporte público colectivo, utilizada en el proceso de modelación. El modelo de transporte reprodujo con buena aproximación las condiciones actuales de operación del transporte público, lo cual se verifica al comprar los datos modelados con los recolectados en campo, el nivel de correlación obtenido en el proceso es mayor del 95%. Esta información permite concluir que el proceso seguido fue con suficiencia calibrado y validado, siendo una

datos modelados con los recolectados en campo, el nivel de correlación obtenido en el proceso es mayor del 95%. Esta información permite concluir que el proceso seguido fue con suficiencia calibrado y validado, siendo una herramienta certera que para la administración realice la reestructuración al sistema de rutas de la ciudad, de acuerdo a los parámetros estipulados por la normatividad nacional. Los detalles de la prueba de validación se incluyen en los informes de fase 0 y 1 de la Unión Temporal Logitrans-Logit, que están a disposición del público, en el centro de información de la entidad. Por último, la metodología utilizada en el proceso de reorganización de rutas ha sido ampliamente utilizada a nivel internacional mostrando una alta efectividad en la consecución de los objetivos planteados, procedimientos estandarizados y aceptados entre las diferentes comunidades científicas de transporte en el mundo, y en ningún momento va en contravía de la normatividad legal vigente en el país Variables como longitud de la ruta, tiempo de ciclo, intervalos dedespacho, velamen de pasajeros en el tramo crítico y capacidad nominal de los vehículos, son las variables básicas utilizadas en los diseños operacionales realizados para cada una de las rutas de transporte público colectivo en la ciudad. Dichas variables son las mismas establecidas por el Ministerio de Transporte, en ningún momento se trata de una metodología particular o especial para el caso bogotano, son los procedimientos internacionales adoptados y comprobados en muchas ciudades del mundo y especialmente Latinoamérica. (...)” Así, de este aparte trascrito se tiene que la Secretaría de Tránsito y Transporte

adoptados y comprobados en muchas ciudades del mundo y especialmente Latinoamérica. (...)” Así, de este aparte trascrito se tiene que la Secretaría de Tránsito y Transporte realizó todos los estudios necesarios para reestructurar el servicio de transporte público colectivo de la ruta 494, lo que demuestra que no fue una decisión tomada de manera arbitraria tal como lo afirma la actora, sino que fue tomada luego de hacer todos los cálculos y muestras necesarias para mantener un equilibrio entre la oferta y la demanda del servicio público. De igual forma en el considerando cuarto de la resolución 363 de 2004, al resolver el recurso de reposición, la Secretaría de Tránsito y Transporte manifestó que una vez analizada la solicitud suscrita por el representante legal de la empresa, la Subsecretaría Técnica mediante memorando ST-07-04-030504 del 14 de abril de 2004 manifestó viable el recorrido propuesto el cual operaría a parte de la entrada en operación de la troncal NQS, y en consecuencia en este acto modificó todo el diseño operacional con base en ese cambio, razón por la cual ésta no fue una decisión tomada de manera discrecional, sino que fue una modificación a la ruta establecida en la resolución 960 de 2003 hecha como consecuencia del recurso de reposición interpuesto. Ahora, bien sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, debe precisarse que por medio de las resoluciones 960 de 2003 y 363 de 2004 la Secretaría de Tránsito y Transporte hizo la reestructuración de la ruta 494,

precisarse que por medio de las resoluciones 960 de 2003 y 363 de 2004 la Secretaría de Tránsito y Transporte hizo la reestructuración de la ruta 494, mientras que por medio de la resolución 367 de 2004 se resolvió el recurso de reposición contra la resolución 1141 de 2003 que se refiere a la ruta 488, para la cual realizó el estudio correspondiente, y le asignó un número de vehículos diferentes y un intervalo de minutos distinto, teniendo en cuenta las siguie

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