TA CUN - 2004-00830-(17-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2004-00830-(17-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS – Vigilancia y control sanitario de alimentos / CONTROL SANITARIO DE ALIMENTOS – Competencia de las Entidades Territoriales de Salud / VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO DE ALIMENTOS – Elementos configurativos de la omisión / REGISTRO SANITARIO – Revisión de oficio y procedimiento sancionatorio / COSTAS – Temeridad Al tenor de lo dispuesto en los artículos 67 y 81 del decreto 3075 de 1997 – reglamentario de la ley 9 de 1979 – y, 3° literal r) del acuerdo no. 20 de 1990, compete a dicha entidad, por intermedio de la secretaría distrital de salud, el ejercicio de las facultades de vigilancia y control en materia sanitaria; así, puede leerse en los textos normativos mencionados: “...” La anterior circunstancia, aunada al hecho de que en la demanda se señala que el producto denominado “azúcar rikeza 100% natural” se expende al público en la ciudad de Bogotá, determina en cabeza de la alcaldía mayor de Bogotá D.C., por conducto de la secretaría distrital de salud, vocación jurídica para comparecer al proceso, en razón al grado de responsabilidad que podría asignarse a sus actuaciones, en caso de demostrarse la omisión alegada por el accionante. Dentro del panorama fáctico que se acaba de exponer, se tiene entonces que la situación a debatir, no se contrae, por lo menos en principio, al análisis del cumplimiento de los requisitos que, en materia de rotulado y etiquetado de alimentos, debe acreditarse en los sobres en que se expende el producto

la situación a debatir, no se contrae, por lo menos en principio, al análisis del cumplimiento de los requisitos que, en materia de rotulado y etiquetado de alimentos, debe acreditarse en los sobres en que se expende el producto denominado “azúcar rikeza 100% natural”, de conformidad con lo establecido por la norma técnica colombiana ntc 512 – 1, sino más bien a la determinación de si, en el sub examine, se ha incurrido en la omisión de la cual se acusa a las accionadas, en lo que dice relación con el ejercicio de los poderes de vigilancia y control de que están revestidas, para efectos del cumplimiento de las normas sanitarias. Ahora bien, para que pueda hablarse de omisión, debe acreditarse, en primer lugar, la existencia de un deber en cabeza de la administración, que le imponga la obligación de actuar en un sentido determinado. Dicho deber, encuentra su causa o fuente en una norma jurídica, que de manera específica, atribuye las competencias propias a cada una de las autoridades administrativas, para efectos de la ejecución y desarrollo de su función pública. No obstante, la sola comprobación de la existencia de un determinado deber, no basta por sí sola, para efectos de la configuración de la omisión, pues se hace indispensable, además, la demostración del incumplimiento del mismo frente al caso concreto, es decir que, estando la entidad de que se trate, obligada a ejecutar determinada operación, dejó de hacerlo, sin justificación jurídica atendible. La obligación de acreditar el cumplimiento de las normas sanitarias, corresponde a los productores de alimentos, no obstante lo cual corresponde a

determinada operación, dejó de hacerlo, sin justificación jurídica atendible. La obligación de acreditar el cumplimiento de las normas sanitarias, corresponde a los productores de alimentos, no obstante lo cual corresponde a las entidades de vigilancia y control, entiéndase invima y/o secretaría distrital de salud, corroborar dicha circunstancia para efectos de autorizar lacomercialización y distribución de los productos, autorización que se concreta en la expedición del registro sanitario. Lo anterior no significa, sin embargo que, una vez concedido el registro sanitario, la entidad de vigilancia y control pierda competencia para efectos de imponer las sanciones a que haya lugar, en caso de verificarse su incumplimiento pues, en dicho evento, el control deviene posterior, como se pasará a indicar. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 a 124 del decreto 3075 de 1997, existe un procedimiento específico, establecido con el fin de verificar el cumplimiento de las normas sanitarias y aplicar sanciones en el caso contrario, que constituye la esencia misma del control posterior: 1. la revisión – de oficio – del registro sanitario (arts. 79 y 80); y, 2. el procedimiento sancionatorio (arts. 81 a 124). La revisión de oficio del registro sanitario, consiste, como su nombre lo indica, en la posibilidad que tiene la respectiva entidad de vigilancia y control, que para el presente caso es el invima, de entrar a determinar si un alimento registrado se ajusta o no a las condiciones en que el registro fue expedido. por su parte, el

en la posibilidad que tiene la respectiva entidad de vigilancia y control, que para el presente caso es el invima, de entrar a determinar si un alimento registrado se ajusta o no a las condiciones en que el registro fue expedido. por su parte, el procedimiento sancionatorio, se traduce en la posibilidad de imponer las medidas sanitarias de seguridad o preventivas, en caso de acreditarse el desconocimiento de las normas que regulan la producción y comercialización de alimentos. En ese orden de ideas, si el instituto nacional de vigilancia de medicamentos y alimentos – Invima – y/o la secretaría distrital de salud no han adelantado, de oficio, trámite sancionatorio alguno, es porque no han encontrado mérito para ello, tal como se desprende de los planteamientos expuestos por el Invima, o porque el actor popular no ha acudido a las instancias y procedimientos respectivos, a fin de desencadenarlo, con miras a obtener la declaratoria de incumplimiento de la normatividad sanitaria vigente que, en su entender, podría estar ocurriendo y, en consecuencia, la aplicación de la sanción correspondiente (la cancelación del registro sanitario, la clausura temporal del establecimiento que podrá ser parcial o total; la suspensión parcial o total de trabajos; el decomiso de objetos y productos, la destrucción o desnaturalización de artículos o productos si es el caso y la congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se toma una decisión al respecto). La temeridad, al tenor de lo establecido en el artículo 74 del código de

de la venta o empleo de productos y objetos mientras se toma una decisión al respecto). La temeridad, al tenor de lo establecido en el artículo 74 del código de procedimiento civil, se presenta cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la demanda, cuando, a sabiendas, se aleguen hechos contrarios a la realidad, cuando se utilice el proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, cuando se obstruya la práctica de las pruebas o, cuando por cualquier otro medio, se entorpezca reiteradamente el normal desarrollo del proceso. Como puede verse entonces, la temeridad de la acción intentada, en el evento sub lite, viene determinada por dos circunstancias: 1. por la carencia defundamento de la demanda, hecho éste que se vislumbra en consideración a que en el libelo demandatorio el actor simplemente se limita a transcribir una serie de normatividad en materia sanitaria (norma técnica colombiana ntc 512 – 1, decreto 3075 de 1997, acuerdo 02 de 1990 y decreto 1290 de 1994), sin ocuparse de acreditar, mediante soporte objetivo, el desconocimiento de la misma, situación que se mantiene a lo largo del desarrollo del proceso; y, 2. por la falta de veracidad de los supuestos de hecho reseñados en la misma, lo que queda demostrado en consideración a que el actor no se ocupó de determinar, de manera previa, las supuestas actuaciones irregulares en que pudieron incurrir las demandadas, como puede verse, por ejemplo, con su afirmación en

queda demostrado en consideración a que el actor no se ocupó de determinar, de manera previa, las supuestas actuaciones irregulares en que pudieron incurrir las demandadas, como puede verse, por ejemplo, con su afirmación en el sentido de que sobre el producto denominado “azúcar rikeza 100% natural” no se ha expedido el correspondiente registro sanitario por parte del instituto nacional de vigilancia de medicamentos y alimentos – invima –, cuando en realidad, al respaldo del sobre del producto que él mismo aporta como prueba a la demanda, puede observarse inscrita la leyenda respectiva.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Febrero diecisiete (17) de dos mil cinco (2005).-

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Expediente No. AP-2004-00830

Actor: JOHN FREDY BUSTOS LOMBANA ACCIÓN POPULAR.- Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la Acción Popular de que tratan el Artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, instauró el señor JOHN FREDY BUSTOS LOMBANA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA –, a efectos de reclamar la protección y defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a la Seguridad y Salubridad Públicas, los Derechos de los Consumidores y Usuarios y el

protección y defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a la Seguridad y Salubridad Públicas, los Derechos de los Consumidores y Usuarios y el Derecho a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA.

I.- En escrito presentado ante esta Corporación, con fecha 19 de Abril de 2004, el señor JOHN FREDY BUSTOS LOMBANA, formula las siguientes pretensiones procesales: “VIII. PRETENSIONES: “1. Con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo a: la Seguridad y Salubridad Pública los Derechos de los Consumidores y usuarios, así comoel Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones referidas en el capítulo de los HECHOS del petitum, se ORDENE a las accionadas (sic), iniciar todos los trámites y acciones tendientes a verificar quien (sic) es el fabricante del producto, la eventual infracción de las normas sanitarias a que hubiere lugar y se impongan las correspondientes sanciones administrativas y/o el retiro definitivo del producto del mercado colombiano.” “2. Se fije a favor del accionante, el incentivo previsto legalmente, causado por la formulación de la presente acción de naturaleza constitucional.” II.- Como hechos sustento de las pretensiones anotadas, se aducen los siguientes:

la formulación de la presente acción de naturaleza constitucional.” II.- Como hechos sustento de las pretensiones anotadas, se aducen los siguientes: “1. Actualmente existen en el mercado azúcar de caña, de remolacha azucarera en estado sólido, en bruto sin aromatizar ni colorear que comprende (azúcar crudo, azúcar blanco y el azúcar blanco especial) y los demás azúcares que comprenden (azúcar de caña o de remolacha azucarera refinado), algunos son producidos en nuestro país, otros son importados, en todos los casos, tratándose de alimentos envasados para el consumo humano, debe obtenerse por parte del INVIMA, el visto bueno sanitario para su importación y comercialización en el territorio de la república, todo lo cual está regulado en la Resolución No. 16563 del 5 de Agosto de 2002, expedida por dicha entidad.” “2. Productos Rikeza, producida y/o empacada o (sic) reempaca o reenvasa el alimento denominado “AZÚCAR EN SOBRES RIKEZA 100% NATURAL”.” “3. No se tiene conocimiento si productos Rikeza si (sic) es un establecimiento de comercio o una sociedad, ni que (sic) lugar del territorio patrio tiene su domicilio, aparece en la etiqueta del producto denominado en el hecho que precede y el sólo hecho de aparecer allí anunciados, permite concluir, para efecto (sic) cualquier responsabilidad que se derive de la contaminación, alteración o descomposición del producto, que son los productores del mismo.”

precede y el sólo hecho de aparecer allí anunciados, permite concluir, para efecto (sic) cualquier responsabilidad que se derive de la contaminación, alteración o descomposición del producto, que son los productores del mismo.” “4. El empaque del producto que se aporta como prueba, señala que se trata del alimento denominado “AZÚCAR EN SOBRES RIKEZA 100% NATURAL”, el cual es presentado al consumidor para el consumo humano, no contiene: a. Fecha de fabricación, Fecha de envasado, Fecha de duración mínima, Fecha límite de utilización. b. Identificación del lote. c. Masa escurrida en unidades del Sistema Internacional. d. La existencia o no de Aditivo alimentario. e. Los Ingredientes y/o la lista de cada uno de ellos. f. La existencia o no de Coadyuvante de elaboración. g. Nombre (de la persona natural o jurídica) y dirección del fabricante, o del envasador. h. Junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal, aparecerán las palabras o frases adicionales para evitar que se induzca en error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y estado físico auténticos del alimento. i. Cualquier condición especial que se requiera para la conservación del alimento. j. Número del registro sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente. k. Si se tratao no de un producto irradiado. l. Designaciones de calidad. m. declaración de nutrientes y/o información nutricional (Rotulado nutricional, Declaración nutricional, Declaración de propiedades nutricionales, Nutrientes, Fibra dietaria,

nutrientes y/o información nutricional (Rotulado nutricional, Declaración nutricional, Declaración de propiedades nutricionales, Nutrientes, Fibra dietaria, Ácidos grasas poliinsaturados, carbohidratos o hidratos de carbono, Azúcares, Enriquecimiento, fortificación, Aplicación de la declaración de nutrientes, Declaración de propiedades, vitaminas y los minerales, Cálculo de nutrientes, Presentación del contenido de nutrientes, Tolerancias y cumplimiento, Declaraciones de tamaño porciones aceptables) n. Cada uno de los datos a los cuales se ha hecho alusión y que deben aparecer en el rótulo, deben indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normas (sic) de compra y uso, en un lugar prominente y en el mismo campo de visión. o. Toda esta información, de naturaleza obligatoria, debe efectuarse en el idioma requerido para el consumidor al cual se ha dirigido.”

B. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

Considera el actor que la procedencia de la acción intentada y la prosperidad de las pretensiones en ella consignadas, se justifican en atención a que: “...el producto allegado al proceso, confrontado con el conjunto normativo al cual se hace alusión en el escrito de demanda, no reúne los requisitos exigidos legalmente, para ser comercializado para el consumo humano, razón por la cual se pone en evidencia el alto grado de riesgo o vulnerabilidad que tiene

hace alusión en el escrito de demanda, no reúne los requisitos exigidos legalmente, para ser comercializado para el consumo humano, razón por la cual se pone en evidencia el alto grado de riesgo o vulnerabilidad que tiene todo ciudadano o habitante en Colombia, de sufrir una grave intoxicación, por la desidia de la accionada en cumplir con las funciones legales que le competen (...) E. La (s) accionada (s), de conformidad con las funciones asignadas a cada una de ellas y el ordenamiento legal, han sido negligentes frente a los hechos aducidos en el petitum, por cuanto, teniendo el deber legal de realizar el control, inspección y vigilancia sobre cada uno de los productos que se ofrecen al público en general (consumidor), no deberían permitir que éstos se ofrezcan al mercado, incumpliendo los requisitos exigidos por el legislador, los cuales fueron establecidos con el propósito de prevenir desastres, tales como la contaminación, alteración o adulteración del alimento, se produzca el deterioro o descomposición de los mismos, con lo cual, puede afectarse gravemente la salud de la comunidad en general, constituyendo un gran riesgo de Salud Pública, máxime cuando el Art. 1 del Decreto 3075 de 1997 y 594, 595, 596, 597, 298 de la Ley 9 de 1979, establecen que la Salud es un bien de interés y de orden público (...) G. Por otra parte, es correlativo e inherente a las funciones establecidas en el marco de la constitución y funcionamiento de las entidades accionadas (sic), velar porque las disposiciones legales arriba

de interés y de orden público (...) G. Por otra parte, es correlativo e inherente a las funciones establecidas en el marco de la constitución y funcionamiento de las entidades accionadas (sic), velar porque las disposiciones legales arriba citadas se cumplan a cabalidad, no sólo para garantizar que el consumidor final pueda prever que los productos final (sic) esta (sic) deteriorado o descompuesto, sino para establecer quien (sic) es el responsable del mismo o que éste tenga la opción de escoger entre varios productos, cuál de ellos reúne las exigencias mínimas establecidas para su consumo, pues de no advertirse, verbi gracia, los ingredientes o componentes de éstos, podría generarse una grave intoxicación e incluso hasta la muerte de las personas que la (sic) consumen, porque podrían ser alérgicos a uno de ellos (...) I. Las disposiciones contenidas en los Decretos 3075 de 1997, 58 y ss del dec. 3192 de 1983, art. 16 de la Ley 30 de 1986, Art. 1 de la Ley 124 de 1994, Decreto 3192 de 1983,Decreto 2311 de 1996, con el propósito de proteger al consumidor, regulan el deber de información que tienen los productores para evitar un perjuicio en la salubridad del pueblo colombiano. De acuerdo al decreto 1290 del 22 de junio de 1994 le corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA – controlar y vigilar la calidad y seguridad de los productos señalados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando la Ley 232 de 1995 señala las normas para el funcionamiento, ratificando la obligatoriedad

Alimentos – INVIMA – controlar y vigilar la calidad y seguridad de los productos señalados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando la Ley 232 de 1995 señala las normas para el funcionamiento, ratificando la obligatoriedad de las normas sanitarias...”. (fls. 1 a 21 C. Principal) Como derechos e Intereses Colectivos vulnerados, se invocan la Seguridad y Salubridad Públicas (Artículo 4°, Literal g), Ley 472 de 1998), los Derechos de los Consumidores y Usuarios (Artículo 4°, Literal n), Ley 472 de 1998) y, el Derecho a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente (Artículo 4°, Literal l), Ley 472 de 1998). En lo que dice relación con los fundamentos de derecho en que se apoyan las pretensiones formuladas, la parte actora considera que la entidad accionada ha omitido el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (Artículo 245); el Decreto 1290 de 1994 (Artículos 2° y 3°); la Ley 9 de 1979 (Artículos 266 a 273, 304 a 306, 447 a 455 y 565); el Decreto 3075 de 1997; el Decreto 60 de 2002 (Artículo 17); y, la Resolución No. 2387 del 12 de Agosto de 1999 “por la cual se oficializa la Norma Técnica Colombiana 512 – 1”, que tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de los rótulos de los envases o empaques en que se expendan productos alimenticios para consumo humano, normas éstas que, en lo general, determinan las competencias

o empaques en que se expendan productos alimenticios para consumo humano, normas éstas que, en lo general, determinan las competencias específicas del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA –, adicional a lo cual le imponen la obligación específica de controlar y vigilar la calidad y seguridad de los productos de consumo humano, durante todas las actividades relacionadas con su producción, importación, comercialización y consumo.

C. LA IMPUGNACIÓN.

I.- La demanda fue admitida por Auto de fecha 21 de Abril de 2004, en el que se ordenó notificar personalmente el contenido de la misma al señor Director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA –, al señor Defensor del Pueblo y al señor Agente del Ministerio Público; se ordenó, igualmente, informar a los miembros de la comunidad, en los términos del Artículo 21 de la Ley 472 de 1998. II.- Mediante escrito de fecha 10 de Mayo de 2004, la señora apoderada del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA –, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos reseñados en la misma, afirma: “...1. No es cierto el hecho número 1 de libelo, tal y como está redactado , por cuanto si bien es cierto que en el mercado evidentemente se comercializan, diferentes tipos de azúcar, las cuales pueden ser producidas en el país o importadas, también lo es que para la importación de productos envasados para consumo humano, se

el mercado evidentemente se comercializan, diferentes tipos de azúcar, las cuales pueden ser producidas en el país o importadas, también lo es que para la importación de productos envasados para consumo humano, se requiere por parte del INVIMA, visto bueno de su importación, así comoentratándose de registro sanitario, se exige que éste se obtenga en la modalidad de vender e importar. 2. No es cierto, el hecho segundo del libelo, (...) al consultarse la base de datos del Invima, se constató que mediante Resolución No. 2001291225 del 20 de agosto de 2001, se concedió registro sanitario al azúcar marca Riqueza (sic), cuyo titular y fabricante es la sociedad DISTRIBUIDORA MEDINA HOPER LTDA. 3. No es cierto, el hecho tercero del libelo, (...) Tal y como se indicó respecto del hecho obrante en el numeral 2 de la demanda, el fabricante y titular del registro sanitario RSAD16112201 concedido al azúcar marca RIKEZA, es la sociedad Distribuidoras Medina Hoper LTDA. (...) El accionante al parecer desconoce dicha situación porque no acudió a los mecanismos legales idóneos para averiguar quién tenía la titularidad del registro sanitario que obra impreso en los sobres de azúcar anexados como prueba y con base en dicha información, tener la capacidad de diferenciar que RIKEZA es la marca y que “Productos Rikeza” no es una sociedad, ni un establecimiento de comercio (...) a. Sí es cierto el literal a del numeral 4 del libelo . en cuanto

dicha información, tener la capacidad de diferenciar que RIKEZA es la marca y que “Productos Rikeza” no es una sociedad, ni un establecimiento de comercio (...) a. Sí es cierto el literal a del numeral 4 del libelo . en cuanto a que en el empaque del producto Azúcar Riqueza (sic) no se indica la “Fecha de fabricación, Fecha de envasado, Fecha de duración mínima”, sin embargo ello no es un requisito exigido en la ley (...) En ese orden de ideas, se observa que no se transgrede la normatividad sanitaria vigente al omitir declarar en el producto Azúcar Riqueza (sic), la fecha de duración mínima o envasado, por encontrase el producto objeto de análisis exento de dicha obligación. Con relación a la mención de la fecha de fabricación y la fecha de envasado se encuentra que pese a que en los artículo (sic) 2.5 y 2.6 de la Norma Técnica Colombiana NTC 512 – 1 Cuarta Actualización se expone la definición de dichos conceptos, no se establecen los mismos como requisitos de los rótulos de los envases o empaques de los productos alimenticios b. Sí es cierto el literal b del numeral 4 del libelo , en cuanto se refiere a que en el empaque del producto no se identifica el lote, no obstante lo anterior el sobre en el cual se empaca el azúcar puede no contener todas las leyendas que se exigen en la Norma Técnica NTC 512 – 1 . Así las cosas, en el artículo 3.3.6 de la normatividad señalada se indica que “Cada envase deberá llevar grabada o marcada de cualquier otro modo, pero de forma indeleble en clave o en lenguaje claro que permita identificar la fabrica productora y el lote. No obstante realizarse la anterior

indica que “Cada envase deberá llevar grabada o marcada de cualquier otro modo, pero de forma indeleble en clave o en lenguaje claro que permita identificar la fabrica productora y el lote. No obstante realizarse la anterior indicación también en el artículo 5 de la misma normatividad se prevé: “EXENCIÓN DE LOS REQUISITOS DE ROTULADO OBLIGATORIOS” Los productos que por su naturaleza o por el tamaño de las unidades en que se expendan o suministren no pueden llevar rótulo en el envase o cuando lo lleven no pueden contener todas las leyendas señaladas en la presente norma, lo llevarán en el empaque que contenga dichas unidades.” En ese orden de ideas, de las pruebas aportadas por el actor, se encuentra que el producto azúcar riqueza (sic) se expende en sobres, bajo estas condiciones dichas unidades no deben referir obligatoriamente el lote, teniendo en cuenta la excepción que consagra la norma señalada. c. Sí es cierto el literal c del numeral 4 del libelo , toda vez que evidentemente los sobres de Azúcar Riqueza (sic), no declaran la Masa escurrida en unidades del Sistema Internacional, sin embargo, dicha exigencia no aplica al producto en mención. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.10 de Norma Técnica NTC 512 – 1 (Cuarta Actualización) se define la masa escurrida como la “cantidadde producto sólido una vez se ha tomado el líquido de cobertura” El artículo 3.3.3.3 de la Norma Técnica mencionada reza: “(...) Además de la declaración del contenido neto, en los alimentos envasados en un medio

3.3.3.3 de la Norma Técnica mencionada reza: “(...) Además de la declaración del contenido neto, en los alimentos envasados en un medio líquido, deberá indicarse en unidades del Sistema Internacional la masa escurrida del alimento a efectos de este requisito por medio líquido se entiende agua, soluciones acuosas de azúcar o sal, zumos (jugos) de frutas, hortalizas en frutas y hortalizas en conserva únicamente vinagre solos o mezclados”. Desconoce pues el accionante, que de conformidad con la normatividad reseñada, la exigencia en cita se aplica cuando el producto está constituido por un líquido y material sólido en trozos o entero (...) situación que prima facie no se vislumbra respecto del alimento Azúcar Riqueza (sic) y cuya exigencia resultaría contraria a la lógica, atendido (sic) la naturaleza del mismo. c. Sí es cierto el literal d del numeral 4 del libelo, referente a que en los sobres no se declara la existencia del aditivo alimentario, lo anterior obedece a la naturaleza del producto. (...) En el caso objeto de análisis, si bien el azúcar contiene coadyuvantes de elaboración, sobre los cuales se pronunciará posteriormente, no posee aditivos propiamente dichos. e. Sí es cierto el literal e del numeral 4 del libelo, respecto a que no se declaran los ingredientes o la lista de cada uno

elaboración, sobre los cuales se pronunciará posteriormente, no posee aditivos propiamente dichos. e. Sí es cierto el literal e del numeral 4 del libelo, respecto a que no se declaran los ingredientes o la lista de cada uno de ellos, del azúcar Riqueza (sic), sin embargo ello encuentra respaldo legal. El artículo 3.3.2.1 de la norma técnica NTC – 512 – 1, reza que “Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente deberá figurar en el rótulo una lista de los ingredientes” . El azúcar es un producto sólido, cristalizado, constituido esencialmente por cristales sueltos de sacarosa obtenido mediante procedimientos industriales apropiados de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera. En atención a su composición y que es un alimento de un único ingrediente por sustracción de materia no hay lugar a que se haga mención diferente a la que se genera de su propia naturaleza. f. Sí es cierto el literal f del numeral 4 del libelo, en lo que se refiere a que en el rotulado del producto Rikeza no se menciona sobre los coadyuvantes de elaboración, sin embargo ello no es un requisito de ley. Los coadyuvantes tecnológicos (...), al tenor de lo dispuesto en el artículo 3.3.2.3 de la norma NTC – 512 – 1 Cuarta edición, se encuentran exentos de declararse en la lista de ingredientes así indica la norma en mención: (...) b) Los aditivos alimentarios transferidos a los alimentos en cantidades a las

de la norma NTC – 512 – 1 Cuarta edición, se encuentran exentos de declararse en la lista de ingredientes así indica la norma en mención: (...) b) Los aditivos alimentarios transferidos a los alimentos en cantidades a las necesarias para lograr una función tecnológica y los coadyuvantes de elaboración estarán exentos de declaración en la lista de ingredientes”. Lo anterior encuentra sustento en que una vez realizada la acción del coadyuvante éste desaparece y no se encuentra en el producto terminado, por lo que al respecto tampoco se observa infracción a la normatividad sanitaria. g. Sí es cierto el literal g del numeral 4 del libelo , pero ello no constituye violación a norma alguna en lo que se refiere a que no obra el “nombre del fabricante o del envasador” del producto Azúcar Rikeza (...) Analizado el alimento en mención se observa que el mismo no es de aquellos que se expende directamente al público, sino de los que se entregan para el consumo de algunos usuarios, como consecuencia del suministro de otra clase de bienes (...) por ser el azúcar en sobre, de aquellos alimentos que se suministran para el consumo directo y no expenderse o venderse directamente al público, se encuentran exentos del requisito previsto en la Norma Técnica NTC 512 – 1 al respecto. h. Sí escierto el literal h del numeral 4 del libelo , en cuanto no se hace mención a

frases adicionales con respecto a la naturaleza y estado físico auténtico del alimento en el producto Rikeza, pero ésta es una obligación que debe cumplirse atendiendo la naturaleza del producto. (...) En el caso de marras, no aplica dicho requisito con base en los argumentos esgrimidos en el literal anterior, aunado a lo anterior que el producto mencionado no tiene condiciones o carac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...