TA CUN - 2004-00838-01-(23-08-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00838-01-(23-08-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION POPULAR EN MATERIA CONTRACTUAL / DOBLE

CONTRATACION CON EL MISMO OBJETO / DERECHO A LA MORALIDAD

ADMINISTRATIVA – Violación / DERECHO A LA DEFENSA DEL

PATRIMONIO PUBLICO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / PRESIDENTE DE CONCEJO MUNICIPAL – Facultad para contratar. Responsabilidad Advierte la sala que en principio el control de legalidad de los contratos suscritos por las entidades públicas, está sujeto a las reglas especiales previstas en la legislación que regula dicha materia, cuya aplicación no puede suplirse por las acciones populares. Sin embargo, como de conformidad con lo preceptuado por el artículo 9º de la ley 472 de agosto 5 de 1.998, la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar derechos e intereses colectivos, la intervención del juez constitucional es posible en aquellos casos en que se presenten irregularidades derivadas del contrato o de la ejecución del mismo, que afecten la moralidad administrativa u otros derechos colectivos. La existencia de las acciones judiciales que permiten el control de los contratos de la administración, circunscribe la procedencia de la presente acción popular al estudio de los derechos colectivos invocados ... Si bien, el segundo contrato comprende una asesoría para la inclusión de unos dineros dentro del presupuesto del Concejo Municipal de Soacha, dicha asesoría se hubiera podido realizar por la Sociedad M&S consultores

dineros dentro del presupuesto del Concejo Municipal de Soacha, dicha asesoría se hubiera podido realizar por la Sociedad M&S consultores administrativos asociados ltda., ya que el contrato que se celebró con esta sociedad versaba sobre una asesoría jurídica integral. Al haberse celebrado este primer contrato con la sociedad mencionada, la sala no encuentra ninguna justificación de la celebración del segundo contrato, puesto que si bien el segundo tenía un objeto preciso, en principio podía incluirse dentro de las funciones que debía ejercer la sociedad en ejecución del primer contrato. Con la celebración del segundo contrato se encuentra una vulneración al patrimonio público, ya que si previamente se había celebrado un contrato por valor de sesenta millones con una sociedad para una asesoría jurídica integral, no había ningún motivo para celebrar el segundo contrato con el señor (…). Previo a la celebración del contrato materia de esta acción popular, debió realizarse estudios sobre conveniencia y oportunidad, estudios que no aparecen en el material probatorio allegado al proceso y que por lo tanto la sala concluye no fueron realizados. En consecuencia, la señora (…), actuó de una manera negligente e injustificada, al celebrar un contrato para el desarrollo de una gestión que podía ser realizada sin la necesidad del mismo, como efectivamente sucedió.... Es claro que el presidente del concejo municipal es quien está facultado para celebrar los contratos y comprometer a la corporación administrativa. Al tener el presidente del concejo municipal, dichas facultades debe obrar de una manera diligente, buscando siempre el beneficio de la colectividad.

Es claro que el presidente del concejo municipal es quien está facultado para celebrar los contratos y comprometer a la corporación administrativa. Al tener el presidente del concejo municipal, dichas facultades debe obrar de una manera diligente, buscando siempre el beneficio de la colectividad. en este caso, se encuentra que la señora (…), quien era presidente del concejo municipal de Soacha al momento de celebrar el contrato 03 de 2004, actuó de una manera negligente, conducta que llevó a que se vulneraran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. ... En consecuencia, al encontrase vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, la sala accederá al amparo solicitado y por consiguiente ordenará responder solidariamente a los señores (…) a restablecer el patrimonio público devolviendo lo que se pagó en virtud del contrato no. 03 de febrero veinticinco (25) de 2004.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil cinco (2005) Expediente No. AP-2004-00838-01

Demandante: Eulalio Ramírez Brandt

ACCIÓN POPULAR Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en su propio nombre el ciudadano Eulalio Ramírez Brandt promovió la acción popular de la referencia para que, previo el trámite especial previsto en la ley 472 de 1998, se hagan las siguientes DECLARACIONESQue se declare que el Concejo Municipal de Soacha al suscribir el contrato

la acción popular de la referencia para que, previo el trámite especial previsto en la ley 472 de 1998, se hagan las siguientes DECLARACIONESQue se declare que el Concejo Municipal de Soacha al suscribir el contrato número 03 de 2004 con el señor Daniel Eduardo Obando Campos, vulneró los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. Que se conmine al contratante y contratista a devolver los dineros pagados con ocasión del contrato número 03 de 2004. Que se ordene al pago del incentivo al actor, según lo ordenado por la ley 472 de 1998.

HECHOS El actor afirmó que la señora concejal Araminta Vargas Navas, miembro del Concejo de Soacha, actuó en nombre y representación del Concejo en su calidad de presidenta de dicha corporación. Afirmó que fue elegida el dos (2) de enero de 2004, para el periodo del mismo año. Señaló que la mencionada concejal suscribió contrato de prestación de servicios de asesoría administrativa e intervención para lograr la inclusión de los recursos ordenados por ley en el presupuesto del concejo municipal para la vigencia de 2004 con el señor Daniel Eduardo Obando Campos por la suma de doce millones de pesos moneda corriente ($12.000.000). Aseguró que la suscripción de dicho contrato se realizó el día veinticinco (25) de febrero de 2004 con el número 03-2004. Indicó que en la cláusula segunda de dicho contrato, se especificó que para efectos fiscales el valor del contrato es por la suma de doce millones de pesos, el 15% del valor que resulte adicionado una vez los recursos sean incorporados al presupuesto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concejo Municipal de Soacha:

efectos fiscales el valor del contrato es por la suma de doce millones de pesos, el 15% del valor que resulte adicionado una vez los recursos sean incorporados al presupuesto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Concejo Municipal de Soacha: Actuando por medio de apoderada el Concejo Municipal de Soacha contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Señaló que el actor fundamenta la acusación en tres aspectos que se convierten en simple opinión porque ninguno soporta un riguroso análisis. Aclaró que la realización del contrato fue producto de una decisión pausada y consultada, atendiendo a la naturaleza intrínseca del Concejo como coadministrador del municipio de Soacha.Destacó que lo que se buscó fue mantener la independencia presupuestal del Concejo, para que no se viese afectado por recorte de finanzas. Agregó que la actuación del demandante no obedece a ningún tipo de veeduría ciudadana sino a un particular interés en ganar dinero cuestionando de manera permanente los actos de la administración pública.

TERCEROS INTERESADOS: Alcaldía Municipal de Soacha: Por intermedio de apoderado la Alcaldía Municipal de Soacha contestó la acción de la referencia y se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Propuso la excepción de falta de legitimidad por pasiva ya que las entidades territoriales gozan de autonomía administrativa y presupuestal. Explicó que el municipio no puede tener ninguna injerencia en asuntos de contratación que en ejercicio de su autonomía presupuestal o administrativa haya contratado el concejo municipal a través de su presidencia, que para esos efectos de contratación hace las veces de representante legal del concejo

contratación que en ejercicio de su autonomía presupuestal o administrativa haya contratado el concejo municipal a través de su presidencia, que para esos efectos de contratación hace las veces de representante legal del concejo municipal.

Daniel Eduardo Obando Campos: Contestó la demanda y manifestó que su relación con el concejo municipal se circunscribió al contrato de prestación de servicios celebrado.

Precisó que luego de atender el llamado del concejo municipal para la prestación de un servicio de asesoría administrativa, fue contratado para prestar un servicio específico y con un fin determinado como era en su momento, lograr la inclusión de los recursos ordenados en la ley 617 de 2000 en el presupuesto del concejo municipal para la vigencia de 2004. Afirmó que la actuación contratada es diferente a la general de asesoría jurídica integral que debe prestar al concejo, la cual no implica o incluye representación jurisdiccional. Aseguró que el servicio contratado y por ende su participación dentro de dicha relación contractual se contrae a la presentación de una propuesta, su aprobación por parte de la corporación municipal y a la firma, el desarrollo y cumplimiento del objeto contractual de manera eficiente y eficaz, para procurar el resultado contratado en beneficio de la Corporación. Indicó que la gestión que el concejo le encomendó corresponde a una actuación judicial administrativa que nada tiene que ver con las funciones laborales desarrolladas por la asesoría jurídica contratada mediante otro

actuación judicial administrativa que nada tiene que ver con las funciones laborales desarrolladas por la asesoría jurídica contratada mediante otro negocio.Sostuvo que aunque la alcaldía municipal negó inicialmente la adición presupuestal solicitada de manera directa, posteriormente incluyó en lugar que corresponde como ingreso corriente de libre destinación la sobretasa a la gasolina mediante acuerdo 012 de 2004. Consideró que las pretensiones del actor se reducen a meros conceptos personales y apreciaciones que carecen de fundamento y sustento probatorio. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS El actor invocó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de abril veintiséis (26) de dos mil cuatro (2004) se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones a los señores presidente del concejo y alcalde municipal de Soacha, Cundinamarca. A través de su representante legal, la Contraloría Municipal de Soacha contestó la demanda en tiempo. (fls. 30 y 31) Por medio de apoderado judicial, Araminta Vargas Navas y el concejo municiapal de Soacha contestaron la demanda en tiempo. (fls. 34 a 40) A través de apoderado judicial, el municipio de Soacha contestó la demanda. (fls. 45 y 46) El señor Daniel Eduardo Obando Campos, contestó la demanda en tiempo. (fls. 65 a 67)

A través de apoderado judicial, el municipio de Soacha contestó la demanda. (fls. 45 y 46) El señor Daniel Eduardo Obando Campos, contestó la demanda en tiempo. (fls. 65 a 67) Por medio de providencia de junio veintidós de 2004 se dispuso la vinculación del tercero Daniel Eduardo Obando Campos. (fl. 60) La audiencia especial de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998, celebrada el doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004) fue declarada fallida al no existir posibilidad de acuerdo entre las partes debido a la inasistencia del demandante. (fls. 90 y 91) Mediante auto de octubre catorce (14) de dos mil cuatro (2004) fueron decretadas las pruebas solicitadas. (fl. 116) Mediante auto de noviembre diecisiete (17) de 2004 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 123) Encontrándose el proceso para fallo, por medio de providencia de enero veinticinco (25) de 2005, se ordenó librar oficios con destino a la ProcuraduríaGeneral de la Nación y al Concejo Municipal de Soacha a efectos de esclarecer algunos puntos dudosos de la contienda. Los precitados oficios fueron atendidos por parte de la Procuraduría General de la Nación, quien remitió copia del expediente disciplinario 025-102197-04, incluida la documental que sustentó el fallo en el proceso disciplinario

la Nación, quien remitió copia del expediente disciplinario 025-102197-04, incluida la documental que sustentó el fallo en el proceso disciplinario referenciado y el Concejo Municipal de Soacha la certificación ordenada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Allegó copia del fallo disciplinario por medio del cual la Procuraduría General de la Nación sancionó con destitución del cargo a la señora Araminta Vargas Navas. Reiteró las pretensiones de declarar la violación de los derechos colectivos invocados para lo cual afirmó que en el proceso se demostró que el concejo municipal omitió hacer un estudio de conveniencia y necesidad de la celebración del contrato. Destacó que los recursos ordenados por la ley no necesitan de un intermediario, como ocurrió en este caso, de lo que se deduce una confabulación premeditada para lograr que a través de un contrato administrativo se desviaran recursos, en detrimento del patrimonio público.

Parte demandada: Precisó que el concejo municipal es una corporación administrativa de origen constitucional independiente al ejecutivo municipal.

Consideró que la parte demandada es la persona natural que en el momento se desempeñaba como presidenta del concejo municipal. Insistió que si el actor pretende cuestionar el contrato celebrado equivocó la acción porque debió haber utilizado otros mecanismos que le permiten la Constitución y la ley para tachar las actuaciones de los servidores públicos.

Insistió que si el actor pretende cuestionar el contrato celebrado equivocó la acción porque debió haber utilizado otros mecanismos que le permiten la Constitución y la ley para tachar las actuaciones de los servidores públicos. Recalcó que en este proceso no aparece probada la circunstancia de la contratación. Destacó que en su actuación no se encuentra una conducta dañosa de la moralidad y antes por el contrario se testifica el incremento económico del presupuesto del concejo municipal que por desidias anteriores al no exigir la incorporación de ese porcentaje generó para la corporación un déficit presupuestal superior a los $115.000.000, porque dejó a decisión del ejecutivo, sin la presión judicial, la decisión de incorporar o no la sobretasa a la gasolina como ingreso corriente de libre destinación y durante tres años la ubicó en los ingresos corrientes de destinación específica, cercenando el presupuesto del concejo durante los años 2001, 2002 y 2003.Solicitó se denieguen las pretensiones de la presente demanda por medio de la cual el actor busca, mediante procedimientos distintos, conductas adecuadas a la legalidad bajo el pretexto de luchar por la moralidad administrativa que no se compadece con sus continuas denuncias en procura del incentivo ofrecido por la ley para su propio beneficio.

Terceros Interesados: Municipio de Soacha: Reiteró la excepción de falta de legitimación por pasiva.

Ciudadano Daniel Eduardo Obando Campos: No presentó escrito de alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Ciudadano Daniel Eduardo Obando Campos: No presentó escrito de alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Concretamente el demandante pretende el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público y que, en consecuencia, esta Corporación le ordene al Concejo Municipal de Soacha, Cundinamarca, y a la persona con la que dicha Corporación suscribió el contrato número 3 de 2004, resarcir los dineros pagados con ocasión del mismo. Como al contestar la demanda el señor apoderado del municipio de Soacha, Cundinamarca, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala procederá a resolverla y posteriormente se ocupará del asunto de fondo planteado en el proceso, conforme con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998. Señala el apoderado que se configura la excepción propuesta en atención a que no participó en la celebración del contrato suscrito por el concejo municipal. Para resolver se tiene que la demanda se interpuso contra el Concejo Municipal de Soacha, Cundinamarca, quien fue vinculado al proceso en calidad de demandado para la protección de los derechos e intereses colectivos a la

Para resolver se tiene que la demanda se interpuso contra el Concejo Municipal de Soacha, Cundinamarca, quien fue vinculado al proceso en calidad de demandado para la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. El Municipio de Soacha fue vinculado en calidad de tercero, teniendo en cuenta que puede tener interés en el resultado del mismo por lo que no hay lugar a declarar la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva.Así las cosas no prospera la excepción propuesta. Al asumir el estudio de la controversia la Sala advierte que el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, establece que las acciones populares son los medios procesales instituidos para la protección de los derechos e intereses colectivos, y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. Corresponde en consecuencia a la Sala decidir sobre el cargo hecho a la entidad demandada, por la violación a los derechos colectivos que le asisten a los habitantes del Municipio de Soacha por el supuesto detrimento patrimonial endilgado por el actor. Para el caso, el actor pone de presente la existencia de irregularidades en la celebración de un contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora presidente del Concejo Municipal y el señor Daniel Eduardo Obando Campos. Sobre el particular el actor allegó copia del fallo de responsabilidad disciplinaria que sancionó con destitución del cargo a la señora concejal Araminta Vargas Navas y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que

Sobre el particular el actor allegó copia del fallo de responsabilidad disciplinaria que sancionó con destitución del cargo a la señora concejal Araminta Vargas Navas y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se adelante la correspondiente investigación penal. Frente a la procedencia de la acción popular cuando existen, acciones penales, fiscales y disciplinarias, el H. Consejo de Estado ha manifestado que, dado que se trata de mecanismos judiciales independientes con propósitos, también, distintos1 la acción popular no se ve afectada por la existencia de otras acciones, como tampoco su procedencia impide que ellas se inicien para que las autoridades de control deduzcan las responsabilidades del caso. Por lo anterior, se tiene que la presente acción popular, persigue la protección de derechos colectivos y que en ningún momento puede asimilarse a los de responsabilidad de los servidores públicos, que los hayan vulnerado. De otra parte, advierte la Sala que en principio el control de legalidad de los contratos suscritos por las entidades públicas, está sujeto a las reglas especiales previstas en la legislación que regula dicha materia, cuya aplicación no puede suplirse por las acciones populares. Sin embargo, como de conformidad con lo preceptuado por el artículo 9º de la ley 472 de agosto 5 de 1.998, la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar derechos e intereses colectivos, la intervención del juez constitucional es posible en aquellos casos en que se presenten irregularidades

amenacen violar derechos e intereses colectivos, la intervención del juez constitucional es posible en aquellos casos en que se presenten irregularidades derivadas del contrato o de la ejecución del mismo, que afecten la moralidad administrativa u otros derechos colectivos. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. AP-166.La existencia de las acciones judiciales que permiten el control de los contratos de la administración, circunscribe la procedencia de la presente acción popular al estudio de los derechos colectivos invocados. Observa la Sala que el principal fundamento invocado por parte del demandante radica en las supuestas irregularidades presentadas en la celebración del contrato 03 de 2004 por parte de la señora concejal Araminta Vargas Navas, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Soacha, Cundinamarca, lo cual, según el actor viola el derecho colectivo a la moralidad administrativa. En efecto, dicha funcionaria, en representación del Concejo Municipal de Soacha, suscribió el contrato número 03 de enero veinticinco (25) 2004, de prestación de servicios de asesoría administrativa para lograr la inclusión de unos recursos ordenados por ley en el presupuesto del concejo municipal para la vigencia de 2004. (fls. 5 - 7 cdno ppal.) Según manifestó el actor la suscripción de dicho contrato afecta el patrimonio público del concejo municipal en la medida en que se pactó la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.00) más un 15 % del valor que resulte adicionado una vez los recursos sean incorporados al presupuesto.

público del concejo municipal en la medida en que se pactó la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.00) más un 15 % del valor que resulte adicionado una vez los recursos sean incorporados al presupuesto. Con la demanda el actor aportó como prueba de sus afirmaciones copia de los siguientes documentos: - A folios 5 a 7 del expediente obra copia del contrato de prestación de servicios de asesoría administrativa e intervención, para lograr la inclusión de los recursos ordenados por la ley en el presupuesto del concejo municipal para la vigencia de 2004. Dicho contrato se encuentra suscrito por los señores Araminta Vargas Navas, quien manifiesta actuar como representante, en su condición de presidente del Concejo municipal de Soacha, Cundinamarca, y Daniel Eduardo Obando Campos, en calidad de contratista. Según se observa el objeto es específicamente lograr la inclusión de los recursos ordenados por la ley en el presupuesto del concejo municipal para la vigencia de 2004. - A folio 8 obra autorización firmada por el mencionado contratista para el cobro del valor del precitado contrato. - A folios 9 a 11 puede verse copia de la justificación de la propuesta presentada por el contratista para la celebración del contrato 03 de 2004. - A folios 12 a 15 obra copia del contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica número 001 de 2004 suscrito la señora

  • A folios 12 a 15 obra copia del contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica número 001 de 2004 suscrito la señora Araminta Vargas Navas, quien manifiesta actuar como representante, en sucondición de presidente del Concejo municipal de Soacha, Cundinamarca, y la sociedad M & S Consultores Administrativos Asociados Ltda., representada por señora Mónica Ximena Moreno Ramos, en calidad de contratista.

Según puede verse el objeto del contrato es asesoría jurídica integral y permanente en todo lo referente a su investidura. - A folios 74 a 78 obra copia de la acción de cumplimiento presentada por el señor Daniel Eduardo Obando Campos como parte de la gestión encomendada en el contrato 03 de 2004. - A folios 93 a 100 obra copia del fallo proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación en la precitada acción de cumplimiento, que negó la pretensión de la demanda. De otra parte, obran en el expediente las pruebas que soportaron la decisión del fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual se sancionó a la señora Araminta Vargas Navas con la destitución del cargo de concejal por el municipio de Soacha Cundinamarca para el periodo 2004-2007, e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Esta sanción de la procuraduría se fundamentó en que la señora Araminta Vargas Navas en ejercicio de su empleo, cargo o función como concejal por el municipio de Soacha, tenía el deber funcional de salvaguardar la moralidad

Esta sanción de la procuraduría se fundamentó en que la señora Araminta Vargas Navas en ejercicio de su empleo, cargo o función como concejal por el municipio de Soacha, tenía el deber funcional de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia, y eficiencia respecto del proceso de contratación que terminó con la suscripción del contrato No. 003 de 2004, y como quiera que incumplió este deber sin justificación alguna se hace disciplinariamente responsable por su conducta. En relación con dicho proceso, se destacan los siguientes documentos: - Constancia emitida por el señor secretario general del Concejo Municipal de Soacha, en respuesta al oficio MH05-0232 en el cual aludió los recursos recibidos en el año 2004. fls. 187 a 188. - Con la anterior remitió copia del PAC de egresos para la vigencia del año 2004, en seis folios, que según explicó contiene el presupuesto de ingresos correspondientes al mismo año, suministrado por el TesoreroPagador de dicha entidad. - A folios 189 a 194, copia de los programas de gastos anuales y mensuales para la vigencia de 2004. - En el mismo sentido, en la respuesta remitida al oficio 051578 que obra a folio 204 cuaderno principal, el señor tesorero general de la Alcaldía municipal de Soacha manifiesta que los documentos que respaldan la ejecución son aproximadamente sesenta y tres mil folios, que corresponden a las órdenes de

folio 204 cuaderno principal, el señor tesorero general de la Alcaldía municipal de Soacha manifiesta que los documentos que respaldan la ejecución son aproximadamente sesenta y tres mil folios, que corresponden a las órdenes de pago con sus respectivos soportes, tales como; contratos, pólizas, certificaciones, actas de recibo parcial y acta final, facturas, órdenes de pedidoy documentos varios, lo cual, por razones presupuestales y administrativas, le impide allegar la totalidad de los mencionados documentos que se encuentran en el archivo de la alcaldía. - Anexó copias de las órdenes de pago 04-199, 04-1290 y 04-3068, correspondientes al manejo que en tesorería se produjo respecto al contrato 03 de 2004. Aseguró que el valor del contrato anteriormente referido ascendió a la suma de cuarenta y nueve millones doscientos mil pesos. - A folios 205 a 215 del cuaderno principal, obra copia de la ejecución presupuestal pasiva y activa del concejo municipal de Soacha. - A folio 1 del cuaderno de anexos, el Concejo Municipal de Soacha, en respuesta al oficio MH 05-2339 remitió copia del presupuesto para la vigencia fiscal del 01 de enero a 31 de diciembre del año 2004, donde se contiene el valor de los recursos recibidos y la destinación específica de cada uno de ellos. - En el precitado documento se hizo constar que el día 25 de febrero del año 2004, se suscribió contrato de prestación de servicios de conformidad con la

valor de los recursos recibidos y la destinación específica de cada uno de ellos. - En el precitado documento se hizo constar que el día 25 de febrero del año 2004, se suscribió contrato de prestación de servicios de conformidad con la ley 80 de l993, artículo 24, literal D, cuyo objeto fue la asesoría administrativa e intervención para lograr la inclusión de los recursos ordenados por la ley en el presupuesto del concejo municipal para la vigencia del año 2004. - Se aseguró que el término de duración de dicho contrato fue de seis (6) meses y que en el archivo de esa corporación no obra acta de liquidación.

  • A folio 2 del cuaderno de anexos obra copia del programa anual mensualizado de gastos para la vigencia de 2004. - A folio 9 y siguientes del mismo cuaderno, obra copia del expediente adelantado por la Procuraduría General de Nación contra la señora ARAMINTA VARGAS NAVAS radicado con el número 025-99779-04. - Según puede verse a folios 34 a 36 del cuaderno anexo, la Procuraduría Regional de Cundinamarca, el día 01 de julio de 2004, inició la indagación preliminar contra la señora Araminta Vargas Navas. - A folios 37 a 64 obra auto que ordena citación a audiencia por el procedimiento verbal. - En el folio 76 del mismo cuaderno puede verse copia del acta de audiencia pública declarada fallida por ausencia de la disciplinada. - A folio 80 del cuaderno anexo se observa que el día 28 del octubre de 2004
  • En el folio 76 del mismo cuaderno puede verse copia del acta de audiencia pública declarada fallida por ausencia de la disciplinada. - A folio 80 del cuaderno anexo se observa que el día 28 del octubre de 2004 se suspendió la audiencia pública y se fijó como nueva fecha el 4 de noviembre de 2004.- En los folios 81 a 84 obra copia del acta de audiencia pública celebrada el día 4 de noviembre de 2004. - A folios 87 a 109, obra copia del acta de continuación de la audiencia pública. - En el folio 111 obra copia recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por la Procuraduría Regional de Cundinamarca. - A folio 131 obra copia de la orden pago del contrato número 3. - En el folio 132 obra autorización del señor Daniel Eduardo Obando Campos para que cobre los cheques por concepto de pago anticipado del contrato de prestación de servicios profesionales. - En los folios 133 y 134 se encuentra copia del contrato de prestación de servicios. - En el folio 135 se encuentra

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