TA CUN - 2004-00844-(10-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00844-(10-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SECCION PRIMERA, AÑO 2005

SUPRESION DE CARGO EN PERSONERÍA MUNICIPAL – Competencia.

Iniciativa / AUTORIZACION A PERSONERO PARA SUPRIMIR CARGOS – Improcedencia Examinado el artículo 181del mismo estatuto municipal, se observa que dicha norma le otorga al personero únicamente la facultad de presentar proyectos de acuerdo sobre creación, supresión y fusión de los empleos de su dependencia, es decir, que es la misma ley la que le reconoce iniciativa a dicho funcionario para presentar proyectos de acuerdo en esta materia, ratificándose así, tácitamente, que su debate y aprobación corresponden al Concejo. De las normas citadas se concluye que es atribución exclusiva del concejo la de crear, suprimir y fusionar los empleos de la personería, previa iniciativa presentada por el personero. Por su parte, no existe disposición alguna que autorice al ente edilicio para delegar esas precisas atribuciones asignadas por la constitución y la ley en el personero, para que éste las desarrolle. En consecuencia, para la sala el acuerdo 036 de 2004, que delegó en el personero la facultad de reestructurar la planta de personal de la personería a través de la supresión de cargos y reasignación de funciones, no se ajusta a la previsión legal citada como transgredida ni a las demás disposiciones analizadas, toda vez que el personero en tal materia solo tiene potestad de iniciativa para presentar proyectos de acuerdo, no pudiéndose desligar el concejo de las competencias que le son propias para transferirlas sin

iniciativa para presentar proyectos de acuerdo, no pudiéndose desligar el concejo de las competencias que le son propias para transferirlas sin autorización legal expresa al funcionario del organismo de control, porque no existe norma que permita dicha delegación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., febrero diez (10) del año dos mil cinco (2005)

MAG. PONENTE: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

REF. EXP. N° 2004-00844 OBSERVACIONES

DEMANDANTE: SECRETARIO DE GOBIERNO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA En ejercicio de la facultad conferida en el Decreto Departamental No. 0207 del 31 de enero de 2002, y para los fines establecidos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, el Secretario de Gobierno de Cundinamarca envía a esta Corporación el Acuerdo No. 36 de 14 de agosto de 2004, “ Por medio del cual se da una autorización al

Personero Municipal de Guaduas.”SECCION PRIMERA, AÑO 2005

I. OBSERVACIONES FORMULADAS El funcionario Seccional considera que el acto administrativo en mención es violatorio del artículo 81 de la Ley 136 de 1994.

Luego de transcribir el precepto que estima transgredido, sostiene que el Concejo Municipal al autorizar al Personero para efectuar la reestructuración administrativa de la planta de personal de ese Despacho, desconoció el

Concejo Municipal al autorizar al Personero para efectuar la reestructuración administrativa de la planta de personal de ese Despacho, desconoció el mandato legal consagrado en el mencionado artículo 181, que claramente indica que quien debe crear, suprimir o fusionar los empleos de la Personería es la Corporación Edilicia, teniendo siempre la iniciativa del Personero Municipal. Finalmente aduce que el constituyente secundario no le otorgó al Concejo Municipal la facultad de autorizar al Personero para reestructurar la planta de personal de su dependencia, presentándose una expedición irregular del acto administrativo demandado, por falta de competencia.

II. TRAMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto de 30 de septiembre de 2004 fue admitido el escrito de observaciones presentado por el Secretario de Gobierno de Cundinamarca, ordenándose fijar el negocio en lista por el término de 10 días para los fines previstos en el artículo 121 del numeral 1º del decreto 1333 de 1986.

Mediante proveído del 2 de diciembre de 2004, se dispuso tener como pruebas los documentos que fueron aportados con el escrito de observaciones.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En primer lugar, debe precisarse que por disposición de los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos legales confrontados, expuestos por el observante

limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos legales confrontados, expuestos por el observante en el libelo incoatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. El Acuerdo acusado en esta oportunidad es del siguiente tenor: “ACUERDO No. 36 (14 de agosto de 2004)

POR MEDIO DEL CUAL SE DA UNA AUTORIZACIÓN AL PERSONERO

MUNICIPAL DE GUADUASSECCION PRIMERA, AÑO 2005

EL CONCEJO MUNICIPAL DE GUADUAS CUNDINAMARCA EN USO DE

SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y, CONSIDERANDO: A.- Que se hace necesario hacer una reestructuración de la Planta de Personal de la Personería Municipal, de acuerdo al artículo 10 de la Ley 617 de 2000, por cuanto se superó los 150 SMML, teniendo en cuenta el saneamiento fiscal. ACUERDA; Artículo 1.- Autorizar al Personero Municipal de Guaduas, para que dentro del término de cuatro (4) meses haga una reestructuración administrativa de la Planta de Personal de la Personería Municipal de Guaduas. Artículo 2.- Mediante este Acuerdo el Personero podrá suprimir y reasignar las funciones de los empleados de la Planta de la Personería Municipal de Guaduas. Artículo 3.- Ordénese los traslados o adiciones presupuestales que sean necesarios para darle cumplimiento al presente acuerdo.

Guaduas. Artículo 3.- Ordénese los traslados o adiciones presupuestales que sean necesarios para darle cumplimiento al presente acuerdo. Artículo 4.- El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” La norma que se invoca como transgredida es del siguiente tenor: Ley 136 de 1994 “ Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” “ARTÍCULO 181. FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaría, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. “ El problema jurídico Radica en establecer si la autorización que le otorgó el Concejo Municipal de Guaduas al Personero de dicha localidad para efectuar la reestructuración administrativa de dicha entidad, a través de la supresión de empleos y reasignación de funciones, vulnera la Ley 136 de 1994, artículo 181. Análisis de la SalaSECCION PRIMERA, AÑO 2005 Confrontado el precepto superior invocado como transgredido y el acto demandado, la Sala arriba a la conclusión que el Acuerdo en mención deviene

Análisis de la SalaSECCION PRIMERA, AÑO 2005 Confrontado el precepto superior invocado como transgredido y el acto demandado, la Sala arriba a la conclusión que el Acuerdo en mención deviene en ilegal por las siguientes razones: El artículo 313, numeral 6º de la Constitución Política, establece como atribución del Concejo la de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de su dependencias. Por su parte, el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, estableció como atribución de la Corporación Edilicia la de “ Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento” Examinado el artículo 181del mismo Estatuto Municipal, se observa que dicha norma le otorga al Personero únicamente la facultad de presentar proyectos de Acuerdo sobre creación, supresión y fusión de los empleos de su dependencia, es decir, que es la misma Ley la que le reconoce iniciativa a dicho funcionario para presentar proyectos de Acuerdo en esta materia, ratificándose así, tácitamente, que su debate y aprobación corresponden al Concejo. De las normas citadas se concluye que es atribución exclusiva del Concejo la de crear, suprimir y fusionar los empleos de la Personería, previa iniciativa presentada por el Personero. Por su parte, no existe disposición alguna que autorice al Ente Edilicio para delegar esas precisas atribuciones asignadas por la Constitución y la Ley en el Personero, para que éste las desarrolle. En consecuencia, para la Sala el Acuerdo 036 de 2004, que delegó en el

autorice al Ente Edilicio para delegar esas precisas atribuciones asignadas por la Constitución y la Ley en el Personero, para que éste las desarrolle. En consecuencia, para la Sala el Acuerdo 036 de 2004, que delegó en el Personero la facultad de reestructurar la Planta de Personal de la Personería a través de la supresión de cargos y reasignación de funciones, no se ajusta a la previsión legal citada como transgredida ni a las demás disposiciones analizadas, toda vez que el Personero en tal materia solo tiene potestad de iniciativa para presentar proyectos de Acuerdo, no pudiéndose desligar el Concejo de las competencias que le son propias para transferirlas sin autorización legal expresa al funcionario del Organismo de control, porque no existe norma que permita dicha delegación. Las atribuciones que corresponden al Concejo solo pueden ser objeto de delegación en el Alcalde (Artículo 313 numeral 3º de la Constitución Política), condicionada a que su ejercicio sea pro-tempore y en materia precisa; y en las Juntas Administradoras Locales (Artículo 34 de la Ley 136 de 1994). De otro lado, consideraciones de razonabilidad al ser el proceso de reestructuración de la Personería una decisión que debe adoptar el Concejo en su calidad de órgano de autogobierno, indican la imposibilidad de que éste se desprenda de esa atribución y la radique en el funcionario que tiene solamente la iniciativa para tal efecto. En este orden de ideas, al estar comprobada la transgresión de la norma legal

desprenda de esa atribución y la radique en el funcionario que tiene solamente la iniciativa para tal efecto. En este orden de ideas, al estar comprobada la transgresión de la norma legal invocada, la Sala deberá declarar la invalidez del Acuerdo acusado.SECCION PRIMERA, AÑO 2005 Con fundamento en lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- DECLÁRESE LA INVALIDEZ del Acuerdo No.36 de 14 de agosto de 2004 “Por medio del cual se da una autorización al Personero Municipal de Guaduas” proferido por el Concejo Municipal de Guaduas, atendiendo a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Comuníquese esta determinación al señor Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, al Presidente del Concejo y al Alcalde Municipal de Guaduas ( Cundinamarca). COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta No. Los Magistrados,

SUSANA BUITRAGO VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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