TA CUN - 2004-00850-01-(06-12-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00850-01-(06-12-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

MANDAMIENTO DE PAGO – No constituye acto objeto de control judicial Es del caso hacer claridad sobre la solicitud incoada por el accionante de declarar la nulidad del Mandamiento de Pago, sobre la cual la Sala se inhibirá de hacer un pronunciamiento de fondo, toda vez que es un acto de simple trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular; ya que se trata de un acto que propone impone unas obligaciones y que debe ser expedido previamente a la resolución que resuelve las excepciones y a la que resuelve el recurso de reconsideración con los cuales se pone fin a la actuación, siendo contra éstos los que procede la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho según el mandato claro del artículo 835 del Estatuto Tributario. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de preparatorio, no es autónomamente un acto objeto de control jurisdiccional. JURISDICCION COACTIVA – Objeto La jurisdicción coactiva tiene por objeto permitirle a la Nación, a las entidades territoriales, a los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley iniciar y adelantar por sí misma, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales. INTEGRANTES ENTE SOCIAL – Son responsables del pago de los tributos sociales independientemente del tipo de sociedad

efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales. INTEGRANTES ENTE SOCIAL – Son responsables del pago de los tributos sociales independientemente del tipo de sociedad La legislación tributaria (artículo 794 del Estatuto Tributario) contempla la extensión de la responsabilidad por el pago de los impuestos a los asociados, socios, comuneros, cooperados o suscriptores de la sociedad o ente colectivo a prorrata de su participación, sin hacer distinción alguna sobre el tipo de sociedad esto es sin establecer exención alguna a los miembros de las diferentes personas jurídicas o entes son personería que se constituyan. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007).

REFERENCIA : EXPEDIENTE No -2004-00850-01

DEMANDANTE: TATIANA ESPINOSA DURAN

DEMANDADOS: U.A.E DIAN

ASUNTOS VARIOS Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDAS E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del procesoincoado por la señora TATIANA ESPINOSA DURAN , la que mediante demanda presentada el 12 de marzo de 2004 por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ,

incoado por la señora TATIANA ESPINOSA DURAN , la que mediante demanda presentada el 12 de marzo de 2004 por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -

(DIAN) ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE

BOGOTÁ y formula las siguientes:

I. P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 2 y 3 del exp), solicita: "1. Solicito al Honorable Tribunal se declare la nulidad de los siguientes actos: - Mandamiento de Pago No. 302-0045 de 9 de julio de 2003 proferido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de

Impuestos y Aduanas NacionalesGrandes Contribuyentes de Bogotá- División Recaudación Grupo de Cobranzas. - Resolución No. 312-0019 del día 8 de septiembre de 2003 proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá- Grupo Cobranzas por medio de la cual se resolvió escrito de excepciones presentado contra el Mandamiento de Pago No. 302-0045 de 9 de julio de 2003. - Resolución No. 311-0015 de 30 de octubre de 2003 proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesGrandes Contribuyentes de Bogotá-

  • Resolución No. 311-0015 de 30 de octubre de 2003 proferida

por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesGrandes Contribuyentes de Bogotá- Grupo de Cobranzas por medio de la cual se resuelve un recurso. - En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicito que, se declare que no existe a cargo de mi poderdante obligación de cancelar suma alguna por concepto de impuestos a su cargo como socio de la sociedad TEXTILES

DURAN LTDA EN LIQUIDACIÓN".

II. H E C H O S: Los narra el libelista en la demanda (fls.3 a 5 del exp.) y pueden resumirse así:2.1. El 9 de julio de 2003, la DIVISIÓN DE COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) profirió el Mandamiento de Pago No. 302-0045 contra la señora TATIANA ESPINOSA DURAN en su calidad de deudora solidaria con la sociedad TEXTILES DURAN LTDA EN LIQUIDACIÓN, por concepto de impuestos no cancelados por la contribuyente. 2.2. El 9 de julio de 2003, el apoderado judicial de la demandante presentó las excepciones de: "imposibilidad del cobro por inexistencia de la obligación" y "prescripción" contra el anterior mandamiento de pago, el cual fue resuelto por la Administración mediante la Resolución No. 312-0019 en la que las declaró como no probadas. 2.3. El 9 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la señora TATIANA

Administración mediante la Resolución No. 312-0019 en la que las declaró como no probadas. 2.3. El 9 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la señora TATIANA presentó recurso de reposición en contra de la anterior resolución lo que la Administración resolvió mediante la Resolución No. 311-0015 de 30 de octubre siguiente confirmando el acto impugnado.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: (fl. 5 del exp).  Artículo 29 de la Constitución Nacional.  Artículos 817, numeral 1°del artículo 794 y numeral 7° del artículo 831 del Estatuto Tributario.  Artículos 84, 175 y los incisos 1° y 3° del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.  Artículo 413 del Código Penal. 3.2. El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación

en los siguientes términos:

3.2.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA COSA JUZGADA.

Manifiesta que la Administración de Impuestos vulnera el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Nacional) y la cosa juzgada (artículo 175 del Código Contencioso Administrativo), toda vez que a la señora TATIANA ESPINOSA DURAN; la Administración de Impuestos obvió la existencia de la Resolución No. 007 de 30 de mayo de 1997 , en la cual se cobraban las mismas deudas por las

DURAN; la Administración de Impuestos obvió la existencia de la Resolución No. 007 de 30 de mayo de 1997 , en la cual se cobraban las mismas deudas por las que ahora se le ejecuta en el mandamiento de pago demandado, y que fue revocada por la misma DIAN. Afirma que no obstante lo anterior, la Administración posteriormente profirió el Mandamiento de Pago No. 027 de 17 de marzo de 2000 , y las Resoluciones No. 008 de 15 de mayo, No, 008 de 20 de junio y 02 de 27 de junio todas del 2000, por los impuestos que ahora se cobran, sin tener en cuenta que dichos actos administrativos se encuentran anulados mediante sentencia proferida por esta Sección, la cual fue confirmada por el H. Consejo de Estado mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2003. Sostiene que mediante el Mandamiento de Pago No. 302-0045 de 9 de julio de 2003, que es el que aquí demanda la señora TATIANA ESPINOSA se le cobran los mismos impuestos, encontrando también que dicho acto adolece de falta motivación y de desviación de poder al cobrar unas deudas que ya se declararon inexistentes cuando se anularon los actos que las cobraban.3.2.2.. DEUDOR SOLIDARIO Refiere en este cargo que la Administración puede cobrarle a un socio que sea solidariamente responsable con la sociedad a prorrata del monto de sus aportes o acciones en la sociedad y al tiempo durante el cual las hubiere poseído, y bajo ese

Refiere en este cargo que la Administración puede cobrarle a un socio que sea solidariamente responsable con la sociedad a prorrata del monto de sus aportes o acciones en la sociedad y al tiempo durante el cual las hubiere poseído, y bajo ese entendido, agrega, el socio tiene derecho de interponer los recurso en vía gubernativa, lo cual no ocurrió en el presente caso.

IV. PARTE DEMANDADA: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones (fls. 73 a 92 del exp.): Con relación al cargo de Cosa Juzgada, aduce que tal principio no se vulnera en el presente caso, toda vez que señala que el acto que se controvirtió y falló por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa era el Mandamiento de Pago No. 027 de 17 de marzo de 2000, y el que aquí se discute es el Mandamiento de Pago No. 302-0045 de 9 de julio de 2003 que vincula a la señora TATIANA ESPINOSA como deudora solidaria.

De otra parte, sostiene que las Resoluciones No. 001 de 19 de agosto de 1997 y 003 de 28 de agosto de 1998 son los actos previos por medio de los cuales la Administración vinculó a la señora TATIANA ESPINOSA como deudora solidaria, estableciéndose allí el monto de su deuda. V.- M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.

V.- M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, tanto la señora TATIANA ESPINOSA DURÁN (fls. 218 a 229 del exp.) como LA

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)- ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ (fls. 213 a 216 del exp.), por conducto de sus respectivos apoderados judiciales, allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación a la misma. VII.- C O N S I D E R A C I O N E S : 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.7.2. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver los siguientes problemas jurídicos ¿Existe cosa juzgada respecto de las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago No. 302-0045 de 9 de julio de

los siguientes problemas jurídicos ¿Existe cosa juzgada respecto de las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago No. 302-0045 de 9 de julio de 2003? Así mismo concordante con lo anterior, ¿se vulnera el debido proceso al cobrarse dos veces una misma obligación? Y, finalmente, ¿Existe falsa motivación y desviación de poder en los actos demandados?

7.2.1. COSA JUZGADA

Señala el apoderado de la demandada que de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo y 332 del Código de Procedimiento Civil existe cosa juzgada por cuanto se evidencia identidad de partes, objeto y causa en el proceso de la referencia con el ya decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, por medio de la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones No. 008 de 15 de mayo de 2000 y No. 008 de 15 de mayo del mismo año y la No. 027 de 17 de marzo de 2000, por inexistencia de título ejecutivo para proferir el Mandamiento de Pago No. 027 de 17 de marzo de 2000. En procura de despejar el anterior interrogante se hace necesario para la Sala establecer las siguientes actuaciones que se sucedieron en vía gubernativa por parte del contribuyente y de la DIAN, así:  El 21 de marzo de 1997 , la Administración de Impuestos profirió el Mandamiento de Pago No. 0012 en contra de la sociedad TEXTILES DURAN LTDA, en el que vinculó a los socios de manera solidaria con el

Mandamiento de Pago No. 0012 en contra de la sociedad TEXTILES DURAN LTDA, en el que vinculó a los socios de manera solidaria con el contribuyente, cobrando de acuerdo con la literalidad de dicho acto, los siguientes impuestos: (fls. 350 a 356 del exp). título Fecha concepto 23258060500660 24/03/95 Ventas 1 bim/95 18014010510336 26/05/95 Ventas 2 bim/95 23232010510415 28/07/95 Ventas 3 bim/95 20084010516754 22/12/95 Ventas 4 bim/95 20084020500990 24/11/95 Ventas 5 bim/95 19014010504535 26/01/96 Ventas 6 bim/95 19014010504542 26/01/96 Rte. Fte. 12/95 03219020527827 28/03/96 Ventas 1 bim/96 0321902053311 28/05/96 Ventas 2 bim/96 19014020512648 27/09/96 Ventas 4 bim/96 2202915050664 28/11/96 Ventas 5 bim/96 03219020527621 27/03/96 Rte. Fte. 2/96 0103201051154 26/06/96 Rte. Fte. 5/96 032190020537237 24/07/96 Rte. Fte. 6/96 19014020512157 27/08/96 Rte. Fte. 7/96 2329006050392 24/09/96 Rte. Fte. 8/96

03219020541565 24/10/96 Rte. Fte. 9/96 2202915050655 26/11/96 Rte. Fte. 10/96 2329006050453 20/12/96 Rte. Fte. 11/96  El 30 de abril de 1997, los socios vinculados solidariamente con el anterior mandamiento de pago presentaron contra éste las excepciones de: falta de título ejecutivo e inexistencia de la calidad de deudor solidario ( fls. 357 a 361 del exp). El 30 de mayo siguiente, la Administración de Impuestos profirió la Resolución No. 0007 por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas contra el referido mandamiento de pago, declarándolas probadas (fls. 357 a 361 del exp)  El 17 de marzo de 2000, la Administración de Impuestos profirió el Mandamiento de Pago No. 027 , por medio del cual según su literalidad cobra los impuestos de los años 1995, 1996, 1997 y 1998 que la sociedad dejó de pagar (fls. 162 a 164 del exp).  El 26 de abril de 2000 , el apoderado de la señora TATIANA ESPINOSA DURÁN presentó las siguientes excepciones contra el anterior mandamiento de pago: inexistencia de título ejecutivo, indebida tasación del monto de la deuda y ausencia de la calidad de deudor solidario (fls. 166 a 174 del exp).  El 15 de mayo de 2000 , la Administración profirió la Resolución No. 0008 por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas declarándolas no

166 a 174 del exp).  El 15 de mayo de 2000 , la Administración profirió la Resolución No. 0008 por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas declarándolas no probadas (fls. 175 a 187 del exp).  El 25 de mayo de 2000 , el apoderado de la señora TATIANA ESPINOSA DURÁN interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución (fls. 188 a 201 del exp).  El 20 de junio siguiente, la Administración de Impuestos profirió la Resolución No. 008 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en la que dispuso modificar el Mandamiento de Pago No. 027 de 17 de marzo de 2000 (fls. 202 a 206 del exp).  El 27 de junio de 2000, la Administración de Impuestos profirió la Resolución No. 002 por medio de la cual modificó el Mandamiento de Pago No. No. 027 de 17 de marzo de 2000 en el sentido de discriminar los impuestos que debe la sociedad TEXTILES DURAN LTDA y los porcentajes de participación de los socios, cuya literalidad es la siguiente: (fls. 207 a 210 del exp). Impuesto Declaración Período Ventas 95 2323206050093 Bimestre 3 Ventas 95 2008402050105 Bimestre 4 Ventas 95 2008402050099 Bimestre 5

Ventas 95 1901401050453 Bimestre 6 Retención 95 19014001050454 Mes 12 Ventas 96 0321902052782 Bimestre 1 Ventas 96 0321010205331 Bimestre 2 Ventas 96 19014002051264 Bimestre 4 Ventas 96 220915050664 Bimestre 5 Retención 96 0321902052762 Mes 2 Retención 96 0103201051154 Mes 5 Retención 96 0321902053723 Mes 6 Retención 96 1901402051215 Mes 7 Retención 96 2329006050392 Mes 8 Retención 96 0321902054156 Mes 9 Retención 96 2202915050655 Mes 10 Retención 96 2329006050453 Mes 11 Retención 97 1801401055497 Mes 4 Retención 97 1901703050419 Mes 5Ventas 97 3300104000679 Bimestre 1 Ventas 97 2329006050589 Bimestre 2 Retención 99 2001301080795 Mes 5 Retención 00 9000000008116 Mes 1 TOTAL A PAGAR $104.942.375  El 10 de octubre de 2000, la señora TATIANA ESPINOSA DURÁN por medio de apoderado judicial instauró ante la Sección Cuarta de este Tribunal la respectiva Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pidiendo que se anularan los siguientes actos administrativos: el Mandamiento de Pago No. 027 de 17 de marzo de 2000, la Resolución No. 008 de 15 de mayo de 2000, la Resolución No. 008 de 20 de junio

Mandamiento de Pago No. 027 de 17 de marzo de 2000, la Resolución No. 008 de 15 de mayo de 2000, la Resolución No. 008 de 20 de junio siguiente y la Resolución No. 002 de 27 de junio del mismo año.  El 31 de octubre de 2001, la Subsección B con ponencia del Dr.FABIO O. CASTIBLANCO, profirió el fallo de primera instancia en el cual se resolvió: "Anular las Resoluciones No. 008 de 15 de mayo de 2000 y 008 de 20 de junio del mismo año, por medio de las cuales la División de Recaudación de la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 027 de 17 de marzo de 2000 y la Resolución No. 02 de 27 de junio de 2000 que modificó dicho mandamiento de pago.

En consecuencia: a) declárase probada la excepción de falta de título ejecutivo b) cese todo proceso coactivo que se hubiere adelantado con base en el anterior mandamiento de pago y su modificación y c) levántense las medidas cautelares que se hubieren decretado" (fl. 180 del expediente con radicado 00-1337accionante: TATIANA ESPINOSA DURÁN contra la DIAN).  El 24 de febrero de 2003 , la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE profirió el fallo de segunda instancia en el que se resolvió confirmar la sentencia apelada

Magistrado Ponente Dr. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE profirió el fallo de segunda instancia en el que se resolvió confirmar la sentencia apelada (fls.219 a 237 del expediente con radicado 00-1337accionante: TATIANA ESPINOSA DURÁN contra la DIAN).  El 9 de julio de 2003, la Administración de Impuestos profirió el Mandamiento de Pago No. 302-0045 en contra de la sociedad TEXTILES DURÁN LTDA, ordena a la señora TATIANA ESPINOSA en su condición de deudora solidaria cancelar las siguientes obligaciones tributarias: (fls. 18 a 21 del exp). No. de título Fecha Concepto Período 23258060500660 24/03/1995 ventas 1 18014010510338 26/05/1995 ventas 2 23232010510415 28/07/1995 ventas 3 20084010516754 22/12/1995 ventas 4 20084020500990 24/11/1995 ventas 5 19014010504535 26/01/1996 ventas 6 19014010504542 26/01/1996 Rete-Fte 12 03219020527827 28/03/1996 ventas 1 0321902053311 28/05/1996 ventas 2 19014020512648 27/09/1996 ventas 42202915050664 28/11/1996 ventas 5 03219020527621 27/03/1996 Rete-Fte 2

0103201051154 26/06/1996 Rete-Fte 5 03219020537237 24/07/1996 Rete-Fte 6 19014020512157 27/08/1996 Rete-Fte 7 2329006050392 24/09/1996 Rete-Fte 8 03219020541565 24/10/1996 Rete-Fte 9 2202915050655 26/11/1996 Rete-Fte 10 2329006050453 20/12/1996 Rete-Fte 11 total $95.451.5 07  El 14 de agosto de 2003, el apoderado de la señora TATIANA ESPINOSA propuso las siguientes excepciones contra el anterior mandamiento de pago: cosa Juzgada, imposibilidad del cobro por inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 22 a 28 del exp)  El 8 de septiembre de 2003 , la Administración de Impuestos profirió la Resolución No.312-0019 por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas y las declaró como no probadas (fls. 30 a 43 del exp).  El 9 de octubre siguiente, el apoderado de la señora TATIANA ESPINOSA interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 311-0015 de 30 de octubre de 2003 en el sentido de confirmar la resolución impugnada. Así las cosas, la Sala señala que lo pretendido por la accionante es que se declare la nulidad del Mandamiento de Pago No. 302-0045 de 9 de julio de 2003 y de

Así las cosas, la Sala señala que lo pretendido por la accionante es que se declare la nulidad del Mandamiento de Pago No. 302-0045 de 9 de julio de 2003 y de las Resoluciones No. 312-0019 de 8 de septiembre de 2003 por medio de la cual se resolvió el escrito de excepciones y la No. 311-0015 de 30 de octubre de 2003 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, partiendo del hecho de que las obligaciones que allí se discuten ya se resolvieron mediante un fallo de la misma Sección de fecha 31 de octubre de 2001, donde el Magistrado Ponente fue el Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO, que fue confirmado por el

H. Consejo de Estado.

En ese estadio de las cosas, es del caso hacer claridad sobre la solicitud incoada por el accionante de declarar la nulidad del Mandamiento de Pago, sobre la cual la Sala se inhibirá de hacer un pronunciamiento de fondo, toda vez que es un acto de simple trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular; ya que se trata de un acto que propone impone unas obligaciones y que debe ser expedido previamente a la resolución que resuelve las excepciones y a la que resuelve el recurso de reconsideración con los cuales se pone fin a la actuación, siendo contra éstos los que procede la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho según el mandato claro del artículo 835 del Estatuto Tributario. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de preparatorio, no es autónomamente un acto objeto de control jurisdiccional. Existiendo claridad sobre lo anterior, la Sala se ocupará de estudiar si existe cosa

atendiendo a su naturaleza de preparatorio, no es autónomamente un acto objeto de control jurisdiccional. Existiendo claridad sobre lo anterior, la Sala se ocupará de estudiar si existe cosa juzgada, partiendo de lo que sobre dicha institución consagran los incisos 1 y 3 del artículo 332 del Estatuto Procesal Civil, en consonancia con el 175 del Código Contencioso Administrativo el cual dispone: “La sentencia proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior…” …“La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes” Sobre el punto, se ajustan las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-048 de 1° de febrero de 1999, M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, en la cual se indica: “…En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o identidad de objeto y causa…” … “El fenómeno de la cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos judiciales se presenta una serie de identidades procesales que determinan que, en el segundo juicio al juez le resulte vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las que concurren las anotadas identidades. En Colombia, lo criterios que permiten determinar sí, en cierto caso, existe cosa juzgada se

resulte vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las que concurren las anotadas identidades. En Colombia, lo criterios que permiten determinar sí, en cierto caso, existe cosa juzgada se encuentran establecidos en los distintos códigos de procedimiento. Sin embargo, los principios tutelares -como los ha denominado el Consejo de Estadode esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables a otros procedimientos y, en especial, al contencioso administrativo…” “(…).” La doctrina se ha ocupado ampliamente de esta figura jurídica y la ha conceptuado en los siguientes términos: “Los vocablos cosa juzgada provienen del latín res iudicata. Significan, en su acepción corriente, lo que ha sido juzgado o resuelto. Procesalmente atañen a las consecuencias o efectos, que es donde reside su esencia, los cuales se contraen a dotar a ciertos proveídos, generalmente las sentencias, de una especial calidad que tiende a evitar que entre las mismas partes, por igual causa (hechos) y sobre idéntico objeto (pretensión) pueda instaurarse un segundo proceso. “Es unánime el criterio doctrinal en hacer radicar el fundamento de la cosa juzgada en la necesidad de darle a la decisión proferida sobre la cuestión principal debatida en un proceso, la calidad de definitiva y evitar así que pueda volver a debatirse en otro, lo que haría interminable la controversia.

de la cosa juzgada en la necesidad de darle a la decisión proferida sobre la cuestión principal debatida en un proceso, la calidad de definitiva y evitar así que pueda volver a debatirse en otro, lo que haría interminable la controversia. “Son, pues, razones de seguridad social y jurídica las que determinan la adopción de la cosa juzgada, reconocida en todos los ordenamientos procesales, aunque, desde luego, tiene sus excepciones, que se basan en la naturaleza de la decisión e, inclusive, que la hacen extensiva a ciertas providencias interlocutorias.” Destacado por la doctrina y la jurisprudencia que la cosa juzgada es una consecuencia de la sentencia en firme, que consiste en el impedimento de dictar una nueva sobre la misma causa y objeto que fueron planteados en un primer proceso, la Sala pasa a examinar si en el caso sub judice se dan los mismos supuestos de hecho para que se imponga su declaración.Se encuentra así, que si bien es cierto en los dos procesos existe identidad de partes, también lo es que el objeto, los hechos y la causa perseguidos con el que aquí se decide, es el resultado del primero, esto es, que si a la vista existen coincidencias en estos aspectos (causa - objeto) no resultan ser idénticos por cuanto el acto objeto de la presente acción es proferido en cumplimiento de decisión judicial y por tanto la Sala debe verificar su legalidad bajo una óptica distinta al inicialmente resuelto, razón por la cual se negará la excepción.

cuanto el acto objeto de la presente acción es proferido en cumplimiento de decisión judicial y por tanto la Sala debe verificar su legalidad bajo una óptica distinta al inicialmente resuelto, razón por la cual se negará la excepción. Esta consideración se toma teniendo en cuenta que en el fallo proferido el 31 de octubre de 2001 por esta Sección declaró la nulidad de los actos administrativos que resolvieron las excepciones y el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Mandamiento de Pago No. 027 de 17 de marzo de 2000 y de la Resolución No. 002 de 27 de junio del mismo año que modificó dicho mandamiento de pago, mientras que aquí se discuten los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron las excepciones y el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Mandamiento de Pago No. 032-0045 de 9 de julio de 2003. Se advierte que pese a que el mandamiento de pago que aquí se discute verse sobre las mismas obligaciones del mandamiento de pago ya fallado, se encuentra que en dicho proceso se declaró la nulidad por falta de acto previo que vinculará a la señora TATIANA ESPINOSA DURAN como deudora solidaria, por lo que bien podía la Administración de Impuestos proferir un nuevo mandamiento de pago que sí cumpliera con dicho requisito, que es el que aquí se demanda. De esa manera, bastaba que la Administración realizara tal acto de vinculación previo de la deudora solidaria para que pudiera proferir un nuevo mandamiento de pago, toda vez que la sentencia proferida y que anuló el dictado contra la sociedad

De esa manera, bastaba que la Administración realizara tal acto de vinculación previo de la deudora solidaria para que pudiera proferir un nuevo mandamiento de pago, toda vez que la sentencia proferida y que anuló el dictado contra la sociedad no haría transito a cosa juzgada material en cuanto no impedía que se continuara persiguiendo el cobro de la obligación contra todos los deudores.

7.2.2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y VINCLACIÓN SOLIDARIA DE LA

DEMANDANTE.

Para el caso, es preciso señalar que la Administración de Impuestos inició proceso de cobro coactivo contra los socios de la sociedad TEXTILES DURAN LTDA., por los impuestos de ventas y retención en la fuente correspondiente a los años gravables 1995 y 1996 de los que la sociedad presentó las declaraciones privadas, que son las que sirven de título en el recaudo ejecutivo. Sin embargo, la accionante sostiene que en el presente caso no existe un acto previo que la vincule, y que tampoco se le tasó debidamente el monto de la obligación y que tampoco tuvo la oportunidad de recurrir el acto de vinculación. En tal sentido, advierte la Sala que el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 83 de la Ley 6ª de 1992, señala: “VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS . La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales o adicionales” (inciso adicionado por el artículo 9º de la Ley 788 de 2002).”De la norma transcrita, la Sala deduce la facultad con que goza la Administración para vincular a los deudores solidarios a través del Mandamiento de Pago, sin necesidad de “títulos individuales o adicionales”. Dicha norma fue o

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