TA CUN - 2004-00870-(26-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00870-(26-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS / ROTULADO

OBLIGATORIO EN LOS SOBRES DE AZUCAR. Exención INVIMA – Competencia El actor popular señala en el líbelo demandatorio que el producto no contiene la indicación de la fecha de duración mínima ni de la fecha de vencimiento, sin embargo, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3.5.7.2 literal e) de la norma técnica NTC 521-1 (quinta actualización), en tratándose de productos como el azúcar sólido, esta observación no se requiere. Por otra parte, tampoco le asiste razón al actor, en el sentido, de que los sobres de azúcar deben incluir toda la información exigida en la norma técnica NTC 521 –1 quinta actualización, como quiera que esta misma, en el numeral 5, prescribe las exenciones de los requisitos de rótulo obligatorio, para aquellos productos que por su naturaleza y como ocurre en este caso, por el tamaño de las unidades en que se expendan o suministren, no puedan llevar rótulo en el envase, o cuando lo lleven no puedan contener todas las leyes señaladas en dicha norma, evento en el cual deberán suplir dicho requisito en el empaque que los contenga. De lo expuesto se infiere que no se requiere la inclusión de algunos de los requisitos que el actor popular señala en la demanda, por disposición expresa de la norma técnica NTC 521-1. Sin embargo, existen otros requisitos que no pueden ser omitidos, toda vez que la norma técnica en referencia, los exige. … Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, la autoridad competente para adelantar este tipo de actuaciones, es el instituto nacional de vigilancia de

Sin embargo, existen otros requisitos que no pueden ser omitidos, toda vez que la norma técnica en referencia, los exige. … Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, la autoridad competente para adelantar este tipo de actuaciones, es el instituto nacional de vigilancia de medicamentos y alimentos –invima, el cual fruto del proceso adelantado a través de la acción popular de la referencia, inició procedimiento sancionatorio, con fundamento en los hechos que la inspiran, mediante auto número 04000290 del 26 de mayo de 2004. Por lo tanto, encuentra la sala que el objeto que dio origen a la acción popular, se encuentra satisfecho, como quiera una vez notificado del auto admisorio en el proceso, el invima, procedió a iniciar las investigaciones del caso. y será esta entidad, la cual cuenta con el personal especializado y los equipos técnicos necesarios, quien determinará si efectivamente las omisiones registradas en los empaques que contienen los sobres de azúcar de azucarera central HR., ameritan la imposición de algún tipo de sanción. motivo por el cual la primera pretensión impetrada por el actor popular será negada, por objeto satisfecho.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. AP-2004-00870

Demandante: JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA

Entidad: INVIMA Y OTROS Acción Popular Se decide sobre la demanda presentada por el señor JOHN FREDDY

Expediente: No. AP-2004-00870

Demandante: JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA

Entidad: INVIMA Y OTROS Acción Popular Se decide sobre la demanda presentada por el señor JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998.

I. ANTECEDENTES

A. LOS HECHOS: Los hechos en que se fundamenta la presente demanda se exponen de la siguiente manera: “1. Actualmente existen en el mercado azúcar de caña, de remolacha azucarera en estado sólido, en bruto sin aromatizar ni colorear que comprende (azúcar crudo, azúcar blanco y el azúcar blanco especial) y los demás azúcares que comprenden (azúcar de caña o de remolacha azucarera refinado), algunos son producidos en nuestro país, otros son importados, en todos los casos, tratándose de alimentos envasados para el consumo humano, debe obtenerse por parte del INNVIMA, el visto bueno sanitario para su importación y comercialización en el territorio de la república, todo lo cual esta regulado en la Resolución No. 16563 del 5 de agosto de 2002, expedida por dicha entidad. “2. AZUCARERA CENTRAL H.R. produce y/o empaca, reempaca o reenvasa el alimento denominado ‘AZUCAR EN SOBRES AZUCARERA CENTRAL H.R.’, pero no se tiene conocimiento qué clase de azúcar se encuentra allí

“2. AZUCARERA CENTRAL H.R. produce y/o empaca, reempaca o reenvasa el alimento denominado ‘AZUCAR EN SOBRES AZUCARERA CENTRAL H.R.’, pero no se tiene conocimiento qué clase de azúcar se encuentra allí empacada, mucho menos permite inferir al consumidor si ‘AZUCARERA CENTRAL H.R.’, es un establecimiento de comercio o una persona jurídica. “3.AZUCARERA CENTRAL H.R. aparece en la etiqueta del producto denominado en el hecho que precede y el sólo hecho de aparecer allí anunciados, permite concluir, para el efecto cualquier responsabilidad que se derive de la contaminación, pero no indica la dirección que permita al consumidor efectuar algún tipo de reclamación, ante el acaecimiento de algún siniestro por los factores mencionados. “4. El empaque del producto que se aporta como prueba, señala que se trata del alimento denominado ‘AZUCAR EN SOBRES AZUCARERA CENTRALH.R.’, el cual es presentado al consumidor para el consumo humano, no contiene: “a. Fecha de fabricación, fecha de envasado, fecha de duración mínima. Fecha límite de utilización. “b. Identificación del lote. “c. Masa escurrida en unidades del sistema internacional. “d. La existencia o no de aditivo alimentario. “e. Los ingredientes y/ o lista de cada uno de ellos. “f. La existencia o no de coadyuvante de elaboración. “g. Nombre (de la persona natural o jurídica ) y la dirección del fabricante, o del envasador.

“e. Los ingredientes y/ o lista de cada uno de ellos. “f. La existencia o no de coadyuvante de elaboración. “g. Nombre (de la persona natural o jurídica ) y la dirección del fabricante, o del envasador. “h. Junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal, aparecer las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y estado físico auténticos del alimento. “i. Cualquier condición especial que se requiera para la conservación del alimento. “j. Si se trata o no de un producto irradiado. “k. Designaciones de calidad. “l. Declaración de nutrientes y/o información nutricional (Rotulado nutricional, declaración nutricional, declaración de propiedades nutricionales, nutrientes, fibra dietaria, ácidos grados polisaturados, carbohidratos o hidratos de carbono, azúcares, enriquecimiento, fortificación, aplicación de la declaración de nutrientes, declaración de propiedades, vitaminas y los minerales, cálculo de nutrientes, presentación del contenido de nutrientes, tolerancias y cumplimiento, declaraciones de tamaño porciones aceptables). “m. Cada uno de los datos a los cuales se ha hecho alusión y que deben aparecer en el rótulo, deben indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso, en un lugar prominente y en el mismo campo de visión. “n. Toda esta información, de naturaleza obligatoria debe efectuarse en el idioma requerido para el consumidor al cual se ha dirigido.”

B. PRETENSIONES:

compra y uso, en un lugar prominente y en el mismo campo de visión. “n. Toda esta información, de naturaleza obligatoria debe efectuarse en el idioma requerido para el consumidor al cual se ha dirigido.”

B. PRETENSIONES: La parte demandante mediante la presente acción, pretende lo siguiente:“1. Con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo a: la seguridad y salubridad públicas, los derechos de los consumidores y usuarios, así como el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones referidas en el capítulo de los HECHOS del petitum, se ORDENE a las accionadas, iniciar todos los trámites y acciones tendientes a verificar o determinar quien es el fabricante del producto, la eventual infracción e implementación de las sanciones sanitarias y económicas a que hubiere lugar o el retiro del producto del mercado colombiano. “2. Se fije a favor del accionante, a título de incentivo el previsto legalmente, con ocasión de ésta acción pública.”

C. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS El actor popular considera que se han vulnerados y se encuentran amenazados los siguientes derechos colectivos:  “La seguridad y salubridad públicas;  “Los derechos de los consumidores y usuarios y  “El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.”.

D. CONTESTACION DE LA DEMANDA

- INVIMA

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –

 “El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.”.

D. CONTESTACION DE LA DEMANDA

  • INVIMA El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, se opone a las pretensiones incoadas por el actor, mediante escrito visible a folios 31 y siguientes del expediente, sustenta su posición, diciendo que no ha amenazado la seguridad y salubridad públicas, los derechos de los consumidores y usuarios y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues ese Instituto ejerce de forma diligente y oportuna la actividad de control y vigilancia sanitaria de los productos determinados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, entre los que se encuentran los alimentos.

Manifiesta, que los responsables del cumplimiento de las normas sanitarias son los fabricantes, los titulares de los registros sanitarios y comercializadores; afirma que el INVIMA es un ente de vigilancia y control sanitario. Precisa, que en el caso objeto de la litis no ha existido omisión alguna por parte de ese Instituto, ya que el control previo se ha efectuado de acuerdo a lo ordenado por los Decretos 3075 de 1997 y 612 de 2000 al emitir el INVIMA el registro sanitario correspondiente al producto en discusión, pero sin que elloimplique o garantice que el titular de tal registro o cualquier particular se allanen a cumplir con las condiciones en que fue otorgado o a respetar todas y cada una de las normas sanitarias. Arguye, que si el accionante conocía de tales hechos, debió ponerlos en

a cumplir con las condiciones en que fue otorgado o a respetar todas y cada una de las normas sanitarias. Arguye, que si el accionante conocía de tales hechos, debió ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes, pues era la queja ante el INVIMA y no la demanda de acción popular, el mecanismo expedito y eficiente en el caso que hoy se controvierte para lograr la protección de los derechos invocados por el demandante. Indica, que el actor popular denuncia cuatro hechos como son: La descripción de la Resolución 16563 de agosto 5 de 2002, el supuesto desconocimiento de la clase de azúcar que se encuentra empacada, la falta de dirección del fabricante y finalmente ausencia de requisitos sobre rotulado. Señala, que de ninguno de estos hechos se puede inferir la violación de derechos colectivos atribuida al INVIMA, pues ni siquiera se hace alusión a conductas que permitan la posibilidad de ocurrencia de un daño o la violación continua de los derechos colectivos mencionados en la demanda. Resalta, que existe falta de argumentación del accionante, quien se dirige a obtener del INVIMA una conducta conducente para evitar que se pongan en peligro derechos colectivos. Sin embargo, afirma que no existe tal omisión, ya que precisamente al expedir su correspondiente Registro Sanitario al producto “AZUCAR EN SOBRES – AZUCARERA CENTRAL H.R.”, ese Instituto ha cumplido con su misión de determinar las directrices bajo las cuales debe someterse la comercialización de estos productos.

al producto “AZUCAR EN SOBRES – AZUCARERA CENTRAL H.R.”, ese Instituto ha cumplido con su misión de determinar las directrices bajo las cuales debe someterse la comercialización de estos productos. Concluye, que no es procedente la acción popular, ya que no se han dado los supuestos establecidos en la Ley 472 de 1998, al no ser amenazado ningún derecho colectivo por parte del INVIMA, y no existir conducta positiva u omisiva por parte de la autoridad sanitaria. Finalmente, propone como excepción la improcedencia de la acción, la que sustenta diciendo que en mérito de los fundamentos de hecho y derechos expuestos por ese Instituto en la contestación de la demanda (de los cuales se transcribieron algunos apartes en líneas precedentes), la acción popular, carece de fundamento, toda vez que el INVIMA con su conducta no ha puesto en peligro o vulnerado derecho colectivo alguno. Para el caso, la Sala precisa que tal denominación en su esencia, no constituye un verdadero medio exceptivo, sino un argumento de defensa y por lo tanto, será analizado al decidir el fondo del asunto en la sentencia.

  • Azucarera Central H.R.

Azucarera Central H.R., por intermedio de su propietario, contesta la demanda, en escrito visible a folios 60 y siguientes del expediente, en donde afirma que dicha azucarera no procesa ninguna clase de azúcar y lo único que hace es empacar en sobres previamente elaborados con toda la higiene ysalubridad requeridas, cinco (5) gramos aproximadamente de azúcar, que pueden ser empleados en cualquier clase de elaboración de alimentos, sin que se corra riesgo alguno para la salud de las personas.

pueden ser empleados en cualquier clase de elaboración de alimentos, sin que se corra riesgo alguno para la salud de las personas. Aduce, que AZUCARERA CENTRL H.R., recibe en mayores volúmenes el azúcar, que le entregan los ingenios y distribuidores, así mismo, se empacan y embalan sin que esa azucarera inserte o adicione ninguna clase de aditamentos químicos o naturales. Señala, que esa empresa viene funcionado sin tropiezo alguno desde el año 1992, sin que ninguna autoridad administrativa, judicial o policiva, le haya hecho reclamo alguno, por cuanto siempre ha actuado bajo los cánones legales procedimientales y reglamentarios que la industria exige. Manifiesta, que el INVIMA, le confirió y concedió el respectivo registro para productos alimenticios porque cumple con las exigencias de salubridad y aptitud para el consumo humano del producto que envasan o empacan, en bolsas de polietileno y polopropileno, registro sanitario que tiene una vigencia hasta el 19 de agosto de 2008. Finalmente, indica que el azúcar como la sal, no son productos perecederos, esto es que al mantenerse en temperaturas de medio ambiente, sin exceso de frío o calor ni bajo la presión de humedad, no corren riesgo que se destruyan o se altere su contenido en ingredientes, y en la gran mayoría de los casos se consumen mucho antes que puedan perecer. Secretaría Distrital de Salud La Secretaría Distrital de Salud, en contestación de la demanda, que reposa a folios 116 y siguientes del expediente, indica que las autorizaciones sobre información básica de los rótulos, etiquetas y envases de los alimentos la

Secretaría Distrital de Salud La Secretaría Distrital de Salud, en contestación de la demanda, que reposa a folios 116 y siguientes del expediente, indica que las autorizaciones sobre información básica de los rótulos, etiquetas y envases de los alimentos la realiza como procedimiento previo, en estudio técnico, el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, de conformidad con las competencias que adquiere este Instituto descentralizado por servicios del orden nacional a partir del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y 248 ibídem, reglamentado por el Decreto 1920 del 22 de junio de 1994 (Publicado en el Diario Oficial No. 41.406 del 24 de junio de 1994. “Por el cual se precisan las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y se establece su organización básica”). Menciona, que el actor no allega al proceso ninguna prueba ni solicita la realización de algún medio probatorio, tendiente a probar la falencia del producto enunciado que permita denotar un posible riesgo contra la salud y la salubridad pública, ante lo cual se considera que no se encuentra probado que el producto sea nocivo para la salud humana y que proceda una tutela de los derechos de tercera generación que salvaguarda el artículo 58 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998. Replica, que el actor hace alusión al cumplimiento de la Norma Técnica

derechos de tercera generación que salvaguarda el artículo 58 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998. Replica, que el actor hace alusión al cumplimiento de la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 oficializada como norma obligatoria mediante laResolución 2387 de 1999, ante lo cual la vía legal propuesta para su conocimiento no será la acción popular, sino la acción de cumplimiento que establece el artículo 87 de la Constitución Política y que reglamenta la Ley 393 de 1997, por lo cual considera que el actor no puede satisfacer sus pretensiones a través de esta clase de mecanismo legal. Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirma que la Secretaría Distrital de Salud, no es el organismo a quien le competa corregir las presuntas causas de violación a los derechos colectivos aquí denunciados ni es la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado por lo cual solicita se libere de cualquier responsabilidad que pretenda endilgársele a través de esta acción popular.

Al respecto la Sala considera necesario precisar, cual es la autoridad competente para conocer acerca de las normas de sanidad, de las cuales demanda su cumplimiento el actor popular. Es así como, al Ministerio de Salud, hoy de la protección social, le corresponde la oficialización de normas técnicas para todos los productos de su competencia, relacionados con el sector de la sanidad que pueden tener incidencia en la salud humana, específicamente los relacionados en la Ley 9 de

corresponde la oficialización de normas técnicas para todos los productos de su competencia, relacionados con el sector de la sanidad que pueden tener incidencia en la salud humana, específicamente los relacionados en la Ley 9 de 1979, en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1290 de 1994. A su turno, la vigilancia sanitaria y el control de calidad de dichos productos está asignada al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA -, que es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Salud, hoy de la protección social. El artículo 245 de la Ley 100 de 1993, dispone: “Créase el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médicoquirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por la biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de registro y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto del Invima, dentro del cual establecerá las funciones a cargo de

tener impacto en la salud individual y colectiva. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de registro y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto del Invima, dentro del cual establecerá las funciones a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, de conformidad con el régimen de competencias y recursos...” Por otra parte, le corresponde al Consejo Nacional de Normas y Calidades, como organismo de asesoría y coordinación del Ministerio de Desarrollo Económico, dictar las resoluciones mediante las cuales se oficialicen normas técnicas relacionadas con el control industrial de calidad, pesas,medidas, empaque y clasificación, siempre que los respectivos productos, materias primas y artículos o mercancías, no se encuentren dentro de la órbita de competencia del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social), de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2152 de 1992. Finalmente, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio, organismo técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, vigilar y controlar el respeto del cumplimiento de las normas técnicas oficializadas por el Consejo Nacional de Normas y Calidades. Conforme a lo expuesto no hay duda, que en el caso de autos, la autoridad competente para exigir el cumplimiento de la norma técnica a la que se hace alusión, es el Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos –

INVIMA.

En consecuencia, estima esta Corporación que la excepción propuesta

autoridad competente para exigir el cumplimiento de la norma técnica a la que se hace alusión, es el Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos –

INVIMA.

En consecuencia, estima esta Corporación que la excepción propuesta por la Secretaría Distrital de Salud tiene vocación de prosperidad y, así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.

F. PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se celebró el 20 de octubre de 2004, a la cual no compareció el actor popular ni el apoderado del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, por lo que se declaró fallida.

G. TRASLADO PARA ALEGAR Vencida la etapa probatoria, presentaron alegatos de conclusión, la Secretaría Distrital de Salud y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, folios 183 a 185 y 186 a 190 del expediente, en donde ratifican los argumentos esgrimidos en los escritos de contestación de la demanda, respectivamente.

La parte actora, guardó silencio. La Procuradora Judicial destacada ante esta Corporación no emitió concepto alguno.

H. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO 1º. Empaque de sobre de azúcar, folio 26 A, que contiene la siguiente

información: “AZUCARERA CENTRAL H.R. “Azúcar en sobres “5 grs. Aprox.

H. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO 1º. Empaque de sobre de azúcar, folio 26 A, que contiene la siguiente

información: “AZUCARERA CENTRAL H.R. “Azúcar en sobres “5 grs. Aprox. Al respaldo, señala:“AZÚCAR EN POLVO MICROPULVERIZADA

“SEMI IMPALPABLE IMPALPABLE

“SERVICIO DE PULVERIZADO

“AZÚCAR EN SOBRES “Registro Sanitario INVIMA RSAD 16101798 “Telefax 2373994 –3705135 “3606136 –4074002 “Bogotá D.C.

“AZÚCAR EN POLVO MICROPULVERIZADA

SEMI IMPALPABLE IMPALPABLE

“SERVICIO DE PULVERIZADO

“AZÚCAR EN SOBRES “Registro Sanitario INVIMA RSAD 16101798 “Telefax 2373994 –3705135 “3606136 –4074002 “Bogotá D.C.”. (Negrilla fuera de texto). 2º. Auto No. 04000290 del 26 de mayo de 2004, por el cual el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, inició procedimiento sancionatorio, en contra de AZUCARERA H.R. a efectos de verificar los hechos presuntamente constitutivos de infracción sanitaria, con fundamento en la información presentada ante esta Corporación por el actor popular, visible a folios 48 a 54 del expediente. 3º. A folios 62 y 63 del expediente, reposan empaques de sobres de azúcar, que corresponde a AZUCARERA H.R., Azúcar Refinada INCAUCA, Azúcar refinada Juan Valdez, Comercializadora LATIN STAR, Empacadora &

azúcar, que corresponde a AZUCARERA H.R., Azúcar Refinada INCAUCA, Azúcar refinada Juan Valdez, Comercializadora LATIN STAR, Empacadora & Productos MALLORY LTDA., Azúcar Colombia, Azúcar Ángel, Azúcar Blanco Especial SAMANI, Azúcar Blanca Especial RIOPAILA, Los Hornitos. 4º. Resolución número 016563 del 5 de agosto de 2002, por la cual el Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA -, establece los requisitos sanitarios para la aprobación de licencias y registros de importación del azúcar de caña o de remolacha azucarera en estado sólido, en bruto sin aromatizar ni colorear que comprende (azúcar crudo, azúcar blanco y el azúcar blanco especial) y los demás azúcares que comprenden (azúcar de caña o de remolacha azucarera refinado), en donde se prescribe: “...Los interesados en la importación de azúcar de caña o de remolacha azucarera en estado sólido, en bruto sin aromatizar ni colorear que comprende (azúcar crudo, azúcar blanco y el azúcar blanco especial) y los demás azúcares que comprenden (azúcar de caña o de remolacha azucarera refinado), en orden a obtener por parte del INVIMA el visto bueno sanitario para dicha importación, deberán presentar ante la oficina del Grupo Funcional de Puertos de la Subdirección de Licencias y

azucarera refinado), en orden a obtener por parte del INVIMA el visto bueno sanitario para dicha importación, deberán presentar ante la oficina del Grupo Funcional de Puertos de la Subdirección de Licencias y Registros de este Instituto, los siguientes documentos:“1. Fotocopia del Registro o Licencia de importación. “2. Certificación en original expedida por el fabricante que indique su condición de procesador o productor en el país de origen. “3. Original de la ficha técnica expedida por el fabricante que contenga: “3.1.Nombre y marca (si la tiene) del producto. “3.2. Descripción técnica del producto (proceso (s) a los que ha sido sometido). “3.3. Nombre y ubicación del fabricante. “3.4. Presentación (es) comerciales del producto. “3.5. Constantes físico – químicas, microbiológicas y organolépticas del producto. “3.6. Técnicas analíticas con las que se obtienen las constantes del numeral 3.5. “3.7. Condiciones de almacenamiento, manejo y transporte. 3.8. Vida útil. “4. Relación de los distribuidores autorizados por el importador del nivel nacional. “5. Certificado de existencia y representación legal o certificado de registro mercantil del importador según el caso. “6. Relación de los destinos potenciales del sector industrial de alimentos o reempacadotas que se surtirán del producto importado. “7. Copia al carbón del recibo de consignación (es) de la tarifa vigente que por concepto de tasa corresponda al estudio para la aprobación de las licencias o registros de importación.

o reempacadotas que se surtirán del producto importado. “7. Copia al carbón del recibo de consignación (es) de la tarifa vigente que por concepto de tasa corresponda al estudio para la aprobación de las licencias o registros de importación. “8. Documento en original suscrito por el fabricante con el cual se garantice que el producto no procede de material vegetal que haya sido sometido a modificaciones genéticas. “Parágrafo 1º. Los documentos relacionados en el presente artículo no deberán tener una fecha de expedición superior a tres meses. “Parágrafo 2º. Los documentos expedidos en el extranjero, deberán cumplir con las normalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 455 de 1988, por medio dela cual se aprobó la convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. “Artículo 2º. El INVIMA diseñará e implementará una base de datos y un archivo que contenga la información estipulada en el artículo primero de la presente resolución, con lo cual se obviará la presentación sistemática de estos documentos en posteriores cual se obviará la presentación sistemática de estos documentos en posteriores importaciones, siempre y cuando las características técnicas y legales con las cuales se aprobó inicialmente la importación del producto, no cambien. “Artículo 3º. El INVIMA deberá promover actividades encaminadas a la coordinación de actuaciones entre las distintas entidades competentes, con el fin de establecer procedimientos que permitan optimizar el control integral de la importación de los productos objeto de la presente resolución.

coordinación de actuaciones entre las distintas entidades competentes, con el fin de establecer procedimientos que permitan optimizar el control integral de la importación de los productos objeto de la presente resolución. “Artículo 4º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.”. 5º. La Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 (Quinta actualización), expedida por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, visible en el cuaderno 2 del expediente, la cual tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de los rótulos o etiquetas de los envases o empaques en que se expenden los productos alimenticios, incluidos los de hostelería, para consumo humano, define, entre otros, los siguientes términos: “...2.4 Fecha de fabricación : La fecha en que el alimento se transforma en el producto descrito. “2.5 Fecha de envasado: La fecha en que se coloca el alimento en el envase inmediato en que se venderá finalmente. “2.6 Fecha de duración mínima : ‘consumir preferentemente antes de’ , fecha fijada por el fabricante, en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el período durante el cual el producto es comercializable, aunque mantenga las cualidades específicas atribuidas táctica o explícitamente. Después de esta fecha, no se considera comercializable el alimento. “2.7 Fecha límite de utilización : ‘Fecha de vencimiento’, fecha límite de consumo recomendada’, ‘fecha de caducidad’, fecha límite fijada por el

comercializable el alimento. “2.7 Fecha límite de utilización : ‘Fecha de vencimiento’, fecha límite de consumo recomendada’, ‘fecha de caducidad’, fecha límite fijada por el fabricante, en la que termina el período después del cual el producto, almacenado en las condiciones indicadas, no tendrá proba

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