TA CUN - 2004-00887-01-(13-04-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00887-01-(13-04-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DECLARATORIA DE MONUMENTO MUNICIPAL O BIEN DE INTERES CULTURAL – Competencia Es claro que el proyecto de acuerdo municipal número 022 de 2004 “por medio del cual se institucionaliza el templo parroquial – “capilla de belén” ubicado en la vereda el hato del Municipio de Sesquilé, como un monumento de valioso patrimonio cultural e histórico Municipal de Sesquilé” , vulnera de forma directa y flagrante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º de la ley 397 de 1997, debido a que el concejo Municipal de Sesquilé carece de competencia para declarar un bien de esa localidad como un monumento municipal y/o como bien de interés cultural de carácter municipal. En efecto, según la citada norma legal, la competencia para tales fines a nivel territorial está asignada a las entidades territoriales, esto es, a los departamentos, distritos y municipios, pero, es una función que, por atribución expresa e inequívoca de la ley, debe ser desarrollada exclusivamente por las gobernaciones departamentales y los alcaldes distritales o municipales, con sujeción a las previsiones contenidas en esa misma disposición, relativas a la obtención de previo concepto de los centros filiales del consejo de monumentos nacionales donde existan, o en su defecto, de la entidad delegada por el ministerio de cultura y, a la disposición de los recursos necesarios en los respectivos planes de desarrollo para la recuperación y conservación de tales bienes. En la materia objeto de estudio, es decir, la declaratoria de bienes municipales como patrimonio cultural, la ley 393 de 1997 no señala expresamente

respectivos planes de desarrollo para la recuperación y conservación de tales bienes. En la materia objeto de estudio, es decir, la declaratoria de bienes municipales como patrimonio cultural, la ley 393 de 1997 no señala expresamente competencias a los órganos de elección popular de los municipios, por lo que las mismas no pueden ser ejercidas autónomamente por ellas, sin que exista tal autorización legal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005)

Magistrada Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 2004-00887-01

Demandante: ALCALDE MUNICIPAL DE SESQUILÉ

(CUNDINAMARCA) Referencia: OBJECIONESEl alcalde municipal de Sesquilé (Cundinamarca), de conformidad con lo establecido en el artículo 315, numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 80 de la ley 136 de 1994 y, 114 del decreto 1333 de 1986, remitió a esta Corporación las objeciones al proyecto de acuerdo número 022 de 2004, expedido por el concejo municipal de Sesquilé, “Por medio del cual se institucionaliza el templo parroquial – “Capilla de Belén” ubicado en la vereda El Hato del municipio de Sesquilé, como un monumento de valioso patrimonio cultural e histórico municipal de Sesquilé” , con el fin de que se decida lo pertinente.

I. OBJECIONES FORMULADAS

ubicado en la vereda El Hato del municipio de Sesquilé, como un monumento de valioso patrimonio cultural e histórico municipal de Sesquilé” , con el fin de que se decida lo pertinente.

I. OBJECIONES FORMULADAS El mandatario municipal de Sesquilé (Cundinamarca), estimó que el proyecto de acuerdo 022 de 2004 expedido por el concejo municipal de esa localidad, desconoce lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 313 de la Constitución Política y en el artículo 8º de la ley 397 de 1997. Sustentó la censura en lo siguiente: Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 397 de 1997, le corresponde a las entidades territoriales, a través del alcalde municipal, efectuar la declaración del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural en el ámbito municipal, previo concepto del Ministerio de Cultura y, que por lo tanto, al haber sido ejercida dicha atribución por el concejo municipal, siendo ésta del resorte exclusivo del mandatario local, existe falta de competencia en la expedición del acuerdo objetado.

En ese mismo sentido, manifestó que con dicha actuación se vulnera el numeral 10 del artículo 313 de la C.P., pues, el concejo municipal de Sesquilé obró por fuera de las funciones previstas en ese precepto constitucional. De otro lado, advirtió que esa corporación de elección popular previamente aprobó el acuerdo número 0004 de 26 de febrero de 2004 “Por medio del cual se crea la Junta de Patrimonio Municipal, se establecen procedimientos para la

De otro lado, advirtió que esa corporación de elección popular previamente aprobó el acuerdo número 0004 de 26 de febrero de 2004 “Por medio del cual se crea la Junta de Patrimonio Municipal, se establecen procedimientos para la declaratoria y homologación de bienes de patrimonio cultural y se dictan otras disposiciones”, circunstancia ésta que pone en evidencia que ese órgano, en un escaso lapso de tiempo, entra en contradicción al regular la materia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 315 de la Constitución Política, corresponde a los alcaldes municipales objetar los acuerdos municipales que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

La ley 1 36 de junio 2 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” , desarrolló, entre otras disposiciones, el artículo antes citado de la Constitución Política.Así, en el artículo 78 de ese cuerpo legal, se prevé que el alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el concejo municipal, por motivos de inconveniencia o, por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. En los términos del artículo 80 ibídem, cuando las objeciones son de derecho y éstas no fueren acogidas por el concejo municipal, el alcalde enviará dentro de los diez (10) días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de los motivos de éstas al tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el respectivo municipio, a efectos de que se decida sobre ellas

los diez (10) días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de los motivos de éstas al tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el respectivo municipio, a efectos de que se decida sobre ellas Si el tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará, si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al concejo municipal para que se reconsidere y, cumplido ese trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al tribunal para fallo definitivo. Esta Corporación decidirá siguiendo el trámite establecido en el decreto 1333 de 1986. En orden a la decisión que corresponde adoptar en este asunto, es necesario examinar los siguientes aspectos: 1) Como antes se señaló, el alcalde municipal de Sesquilé (Cundinamarca) objeta por razones de inconstitucionalidad el proyecto de acuerdo 022 de 2004, expedido por el concejo municipal de Sesquilé “Por medio del cual se institucionaliza el templo parroquial – “Capilla de Belén” ubicado en la vereda El Hato del municipio de Sesquilé, como un monumento de valioso patrimonio cultural e histórico municipal de Sesquilé”. 2) La censura del alcalde municipal al citado proyecto de acuerdo se concreta en que dicho acto municipal fue expedido por el concejo municipal de Sesquilé, sin tener competencia para hacerlo, porque según lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 397 de 1997, la competencia para declarar bienes municipales como

en que dicho acto municipal fue expedido por el concejo municipal de Sesquilé, sin tener competencia para hacerlo, porque según lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 397 de 1997, la competencia para declarar bienes municipales como patrimonio cultural radica, única y exclusivamente, en los alcaldes municipales y no en los órganos de elección popular; de la alegada violación, a su juicio, se desprende la infracción del numeral 10 del artículo 313 de la C.P., en la medida que el concejo de dicha municipalidad ejerció funciones distintas a las consagradas en dicha norma. 3) Las normas que se estiman infringidas con el proyecto de acuerdo municipal objetado, prescriben lo siguiente: a) El artículo 313 numeral 10 de la Constitución Política dispone: “Artículo 313. Corresponde a los concejos:“............................................................................................... ......... “10. Las demás (funciones) que la Constitución y la ley le asignen.”. b) El artículo 8º de la ley 397 de 19971 establece: “Articulo 8o. Declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la Nación. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional. “A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, a través de las alcaldías municipales y las

la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, a través de las alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas, y de los territorios indígenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales allí donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura. “Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural de carácter nacional. “Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas. “Los planes de desarrollo de las entidades territoriales tendrán en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural. “Parágrafo 1o. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con recursos o que estén bajo su legítima posesión. Igualmente, se protegen la 1 Ley 397 de agosto 7 de 1997 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.”naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales

artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.”naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural. “Al tenor del artículo 15 de la Ley 133 de 1994, el Estado celebrará con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para establecer el régimen de estos bienes, incluyendo las restricciones a su enajenación y exportación y las medidas para su inventario, conservación, restauración, estudio y exposición.” (negrillas y subrayado adicionales). 4) Analizada la normatividad invocada como infringida y el concepto de violación expuesto, encuentra la Sala que le asiste razón al alcalde municipal de Sesquilé en su censura, por las siguientes razones: a) El acto administrativo, como acto jurídico estatal, consiste en una expresión de voluntad, generalmente unilateral, en ejercicio de función administrativa2, bien por parte de las autoridades estatales o por particulares expresamente investidos de esa específica función, cuyo contenido radica en una decisión que, crea, modifica o extingue una situación jurídica, ya sea de carácter general o particular, según su destinatario sea una persona o conjunto de personas determinadas o, por el contrario, que esté dirigido o tenga por titular a la comunidad en general en forma impersonal, cuyos atributos básicos, en ambas hipótesis, son la obligatoriedad, la presunción de legalidad y la ejecutoriedad.

el contrario, que esté dirigido o tenga por titular a la comunidad en general en forma impersonal, cuyos atributos básicos, en ambas hipótesis, son la obligatoriedad, la presunción de legalidad y la ejecutoriedad. b) Dentro de los elementos esenciales del acto administrativo, se encuentra la competencia de quien lo profiere que, en términos generales, consiste en la capacidad jurídica atribuida por la Constitución, la ley o el reglamento a las entidades públicas o a los particulares, para que manifiesten válidamente la voluntad estatal por vía administrativa. c) Cuando el acto administrativo es proferido por un funcionario o un organismo incompetente, dicha situación , a términos de lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A. constituye causal de la anulación del mismo. d) En ese contexto, es claro que el proyecto de acuerdo municipal número 022 de 2004 “Por medio del cual se institucionaliza el templo parroquial – “Capilla 2 Por función administrativa se entiende aquella que se ejerce por parte de los agentes del Estado y los particulares expresamente autorizados para ello por la ley que, a diferencia de la función legislativa, se ejerce en el plano sublegal y, que excepto las supremas autoridades administrativas, se caracteriza por la presencia e un poder de instrucción, aspecto este último que, a su vez, la distingue de la función judicial que, por esencia, se desarrolla en forma autónoma e independiente.de Belén” ubicado en la vereda El Hato del municipio de Sesquilé, como un monumento de valioso patrimonio cultural e histórico municipal de Sesquilé” , vulnera de forma directa y flagrante lo dispuesto en el inciso segundo del

monumento de valioso patrimonio cultural e histórico municipal de Sesquilé” , vulnera de forma directa y flagrante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º de la ley 397 de 1997, debido a que el concejo municipal de Sesquilé carece de competencia para declarar un bien de esa localidad como un monumento municipal y/o como bien de interés cultural de carácter municipal. En efecto, según la citada norma legal, la competencia para tales fines a nivel territorial está asignada a las entidades territoriales, esto es, a los departamentos, distritos y municipios, pero, es una función que, por atribución expresa e inequívoca de la ley, debe ser desarrollada exclusivamente por las gobernaciones departamentales y los alcaldes distritales o municipales, con sujeción a las previsiones contenidas en esa misma disposición, relativas a la obtención de previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales donde existan, o en su defecto, de la entidad delegada por el Ministerio de Cultura y, a la disposición de los recursos necesarios en los respectivos planes de desarrollo para la recuperación y conservación de tales bienes. e) En la materia objeto de estudio, es decir, la declaratoria de bienes municipales como patrimonio cultural, la ley 393 de 1997 no señala expresamente competencias a los órganos de elección popular de los

municipales como patrimonio cultural, la ley 393 de 1997 no señala expresamente competencias a los órganos de elección popular de los municipios, por lo que las mismas no pueden ser ejercidas autónomamente por ellas, sin que exista tal autorización legal. 5) En ese orden, la prosperidad del citado motivo de censura, releva a la Sala de abordar el análisis sobre la presunta violación de la norma constitucional señalada como infringida con el acto materia de objeción. 6) Por consiguiente, se declararan fundadas las objeciones formuladas por el alcalde municipal de Sesquilé (Cundinamarca) al proyecto de acuerdo 022 de 2004 y, como consecuencia de ello, se ordenará el archivo del mismo.. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declaránse fundadas las objeciones formuladas al proyecto de acuerdo número 022 de 2004 expedido por el concejo municipal de Sesquilé, “Por medio del cual se institucionaliza el templo parroquial – “Capilla de Belén” ubicado en la vereda El Hato del municipio de Sesquilé, como un monumentode valioso patrimonio cultural e histórico municipal de Sesquilé”, y, como consecuencia, ordénase el archivo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 136 de 1994. 2º) Por la Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión mediante

consecuencia, ordénase el archivo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 136 de 1994. 2º) Por la Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión mediante oficio al alcalde municipal de Sesquilé (Cundinamarca) y al presidente del concejo municipal de esa localidad.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

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