TA CUN - 2004-00896-(07-07-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2004-00896-(07-07-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHO DE ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y A SU PRESTACION EFICIENTE Y OPORTUNA – Fondo de solidaridad y redistribución de ingresos / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS – Comité de vigilancia y control del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos / ACCION POPULAR – Temeridad. Costas Las acciones populares se dirigen o encaminan a la protección y defensa de derechos e intereses de naturaleza colectiva, entendiéndose por tales, aquellos que buscan garantizar las condiciones mínimas de existencia de todos los habitantes de la población, siendo recogidos de manera expresa por la carta y por la ley, en consideración a su estirpe o raigambre social. en este sentido, como la misma norma reguladora lo indica, la pretensión que caracteriza dicho instrumento jurídico, se contrae a garantizar al accionante y, por su conducto, a todas las personas que hacen parte del colectivo social, el pleno goce de los derechos que se estimen conculcados, evitando la producción de un daño contingente, haciendo cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio, restituyendo las cosas a su estado anterior en cuanto fuere posible y, conduce, previa solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. El Municipio De Tabio, por conducto de su concejo municipal y, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 89 de la ley 142 de 1994, expidió el acuerdo no. 017 de fecha 29 de agosto de 2002, por medio del cual se creó el

cumplimiento de lo prescrito en el artículo 89 de la ley 142 de 1994, expidió el acuerdo no. 017 de fecha 29 de agosto de 2002, por medio del cual se creó el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos de dicho ente territorial, como una cuenta especial destinada a garantizar la asignación de subsidios a la demanda de servicios públicos domiciliarios para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, fondo que ha venido funcionando en legal forma, sin que el demandante haya logrado acreditar lo contrario, conforme se desprende de las facturas allegadas al expediente, las cuales dan cuenta de la aplicación de los respectivos subsidios, para los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, estratificados en los niveles 1, 2 y 3. Por manera que, no existiendo incumplimiento de norma alguna por parte de la entidad demandada, mal podría hablarse de efectiva vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular. En el Municipio De Tabio, se encuentra en funcionamiento el comité a que alude la norma en cita, cuyo reconocimiento e inscripción, fueron ordenados mediante el decreto no. 146 de fecha 26 de enero de 2004, emanado del despacho del alcalde municipal, adicional a lo cual fueron reconocidos los respectivos vocales de control, quienes, por virtud de lo dispuesto en el artículo 62 anotado, actuarán como representantes del mismo, ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios, las entidades territoriales y las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con dichos servicios. Por manera que, no existiendo incumplimiento de norma alguna por parte del

servicios públicos domiciliarios, las entidades territoriales y las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con dichos servicios. Por manera que, no existiendo incumplimiento de norma alguna por parte del municipio demandado, en lo que dice relación con el comité de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, mal podría predicarse, respecto del mismo, omisión alguna que sea determinante de la vulneración de derechos e intereses colectivos.De conformidad con lo normado por el artículo 38 de la ley 472 de 1998, habrá lugar a condenar en costas, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. La temeridad, al tenor de lo establecido en el artículo 74 del código de procedimiento civil, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la ley 472 de 1998, se presenta cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la demanda, cuando, a sabiendas, se aleguen hechos contrarios a la realidad, cuando se utilice el proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, cuando se obstruya la práctica de las pruebas o, cuando por cualquier otro medio, se entorpezca reiteradamente el normal desarrollo del proceso. Como puede verse entonces, la temeridad de la acción intentada, en el evento sub lite, viene determinada por la carencia de fundamento de la demanda, hecho éste que se vislumbra en consideración a que el actor popular no se ocupó de verificar la existencia del acuerdo municipal por medio del cual se dispuso la creación del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos en el municipio demandado, limitándose a referir una serie de hechos contrarios a la

ocupó de verificar la existencia del acuerdo municipal por medio del cual se dispuso la creación del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos en el municipio demandado, limitándose a referir una serie de hechos contrarios a la realidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Julio siete (07) de dos mil cinco (2005).-

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Expediente No. AP-2004-00896

Actor: SERGIO SÁNCHEZ ACCIÓN POPULAR.- Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la Acción Popular de que tratan el Artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, instauró el señor SERGIO SÁNCHEZ, en contra del MUNICIPIO DE TABIO, a efectos de reclamar la protección y defensa de los Derechos e Intereses Colectivos señalados en los Literales b), e), g), h), j) y n) del Artículo 4° de la mencionada normatividad.

ANTECEDENTESA. LA DEMANDA.

I.- En escrito presentado ante esta Corporación, con fecha 26 de Abril de 2004, el señor SERGIO SÁNCHEZ, formula las siguientes pretensiones procesales: “II. OBJETO DE ESTA ACCIÓN.” “Se pretende obtener la orden de creación inmediata del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos”, como cuenta especial activa,

procesales: “II. OBJETO DE ESTA ACCIÓN.” “Se pretende obtener la orden de creación inmediata del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos”, como cuenta especial activa, real y efectiva en el Municipio de TABIO; la creación e integración inmediata del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” en el Municipio de TABIO; realizar inmediatamente los estudios correspondientes, para la ejecución del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” en el Municipio de TABIO; pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos que funcionen en el Municipio de TABIO; la presentación del informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 en el año 2003 y lo que va corrido del 2004 (Balance de Subsidios y Aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de Subsidios y Contribuciones) y del informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit.” (...) “VI. PRETENSIONES.” “Con base en lo expuesto, solicito declarar: “PRIMERO: Se declare que el Alcalde de TABIO, ha violado los derechos colectivos consagrados en los Artículos 1, 2, 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Nacional y los determinados en la Ley 472 de

derechos colectivos consagrados en los Artículos 1, 2, 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Nacional y los determinados en la Ley 472 de 1998, Artículo 4, Literales b) La moralidad administrativa; e) La defensa del patrimonio público; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; n) Los derechos de los consumidores y usuarios, por omisión de cumplir sus deberes funcionales como primera autoridad civil, política y administrativa al sustraerse de hacer activo, real y efectivo el funcionamiento del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos”, y del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de TABIO.” “SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Alcalde de TABIO para que disponga: “A. La creación inmediata del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como cuenta especial PERO ACTIVA, REAL Y EFECTIVAen el Municipio de TABIO.” “B. La creación e integración inmediata del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos”, como ente de “participación ciudadana”, “administración colegiada” y de “vigilancia y control” de la gestión de servicios públicos DOMICILIARIOS EN SU MUNICIPIO, PERO DE MANERA ACTIVA, REAL Y EFECTIVA, en TABIO, de

control” de la gestión de servicios públicos DOMICILIARIOS EN SU MUNICIPIO, PERO DE MANERA ACTIVA, REAL Y EFECTIVA, en TABIO, de tal manera que permitan garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y, eventualmente, del 3 en ese municipio; que garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y que posibilitan que los consumos de dichos usuarios en TABIO sean subsidiados (artículo 4, literales h), j) y n), de la Ley 472 de 1998).” “C. Realizar inmediatamente los estudios correspondientes, para la ejecución del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” en el Municipio de TABIO.” “D. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos que funcionen en el Municipio de TABIO un informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 en el año 2003 y lo que va corrido del 2004 (Balance de Subsidios y Aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de Subsidios y Contribuciones).” “E. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos que funcionen en el Municipio de TABIO presentarle un informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit.” “TERCERO: Sírvase decretar a favor del actor popular el incentivo (sic)

funcionen en el Municipio de TABIO presentarle un informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit.” “TERCERO: Sírvase decretar a favor del actor popular el incentivo (sic) que habla el Artículo 40, o en su defecto el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998.” “CUARTO: Ordene la inscripción de esta demanda y la sentencia que se llegue a dictar en este entuerto, en el registro público de acciones populares y de grupo.” II.- Como hechos sustento de las pretensiones anotadas, se aducen los siguientes: “1°. El Concejo de TABIO, debe expedir el Acuerdo Municipal que cree el “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos”, ordenado por el Artículo 89 de la Ley 142 de julio 11 de 1994 (...), como una cuenta especial con el fin de garantizar la correcta asignación de los subsidios a la demanda como inversión social para el consumo de los servicios públicos domiciliarios para los estratos 1, 2 y, eventualmente, el 3, cuenta administrada por la Tesorería Municipal y debe crear también un Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos”, para garantizar la participación ciudadana.”“2°. El Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de TABIO debe participar en el estudio y aprobación del programa anual de asignación de subsidios a la demanda de los estratos pobres, con recursos del “Fondo de Solidaridad y

Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de TABIO debe participar en el estudio y aprobación del programa anual de asignación de subsidios a la demanda de los estratos pobres, con recursos del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos”, fundamentalmente en relación con la celeridad, oportunidad y eficiencia en la asignación de los subsidios a los estratos pobres del Municipio.” “3°. De la integración del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de TABIO y del cumplimiento de las tareas a él asignadas depende que el “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” pueda funcionar y cumplir su objeto real y efectivamente; de ahí que su no integración finalmente incida en la demora del otorgamiento de los subsidios y eventualmente en los derechos e intereses colectivos invocados, pues si no se tiene la programación anual aprobada por el Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de TABIO, no se puede disponer de los recursos del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y, por tanto, los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Municipio de TABIO no disfrutan de aquellos.” “4°. A. El Alcalde Municipal de TABIO, por obligación de la Constitución y de la Ley 142 de 1994 es el encargado de prestar los servicios públicos

TABIO no disfrutan de aquellos.” “4°. A. El Alcalde Municipal de TABIO, por obligación de la Constitución y de la Ley 142 de 1994 es el encargado de prestar los servicios públicos domiciliarios, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Política que posibiliten los mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación; y establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad impulsando la aprobación de los Acuerdos necesarios para el pleno cumplimiento de la Ley de los Servicios públicos domiciliarios.” “B. Además, y de conformidad con el Artículo 5° de la Ley 142 estableció como “COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1 Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de

servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2 Asegurar en los términos de esta ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente ley. ... 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos en esta ley a la empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia...”.”“5°. Los estudios correspondientes para la ejecución del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” deber ser elaborados por disposición del Alcalde de TABIO y no han sido realizados.” “6°. El Alcalde de TABIO no ha requerido a las empresas que prestan los servicios públicos en este ente territorial con el fin de que informen sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit.” “7°. El Alcalde de TABIO no ha requerido a las empresas que prestan los servicios públicos en este ente territorial con el fin de que le rindan informe sobre el manejo dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los

“7°. El Alcalde de TABIO no ha requerido a las empresas que prestan los servicios públicos en este ente territorial con el fin de que le rindan informe sobre el manejo dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores de que trata el Artículo 89 de la Ley 142 de 1994 (Balance de Subsidios y Aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de Subsidios y Contribuciones).” “8°. Los usuarios del Municipio de TABIO que corresponde a los estratos 1, 2 y 3 y que cumplen los requisitos preestablecidos por la Ley y por Planeación Nacional, deben ser focalizados como beneficiarios de programas sociales para acceder al subsidio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.” “9°. El Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” que se cree en el Municipio de TABIO mediante Acuerdo Municipal, es un mecanismo de “participación ciudadana”, de “administración colegiada”, y de “vigilancia y control” de la gestión de los servicios públicos, pues sus miembros devienen de la comunidad para proteger sus intereses y de órganos de control de la gestión pública, lo cual no ha ocurrido en el Municipio de TABIO.” “10°. Para la satisfacción del derecho al subsidio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios es imprescindible la existencia activa, real y efectiva del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y

servicios públicos domiciliarios es imprescindible la existencia activa, real y efectiva del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de TABIO, no apenas formal pues éste es el interés colectivo en sí mismo, como herramienta directa para la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, pues su fin es garantizar el derecho de “participación ciudadana en la gestión y en el control de los dineros aplicables a servicios públicos de los estratos bajos” y la efectiva obtención de subsidios a los estratos pobres del Municipio.” “11°. Existe un factor de conexidad entre la existencia activa, real y efectiva del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de TABIO y la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios pues sólo su acción permite satisfacer en forma objetiva el interés colectivo al subsidio.” “12°. El Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de TABIO solo es un medio de defensa real de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, ladefensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios, en la medida en que funcione e

una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios, en la medida en que funcione e integre y su inexistencia constituye una amenaza del interés colectivo, en especial de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en el Municipio de TABIO.” (...) “19°. El 14 de marzo de 2004 a las 6:01 a.m., el Sr. José Omar Cortés Quijano, le envió por correo electrónico al sitio Tabio@cundinamarca.gov.co, el derecho de petición anexo sin obtener respuesta alguna hasta el momento.” “20°. En el derecho de petición, solicitaba “...copia de los actos administrativos expedidos en este Municipio para cumplir con los siguientes contenidos normativos : ...3. La Ley 142 de 1994, que en su artículo 89 ordena la creación y funcionamiento real, efectivo y activo del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos y del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos en este municipio. (...).”

B. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

Considera la parte actora que la procedencia de la acción instaurada y la prosperidad de las pretensiones en ella consignadas, se justifican en atención a que: “...13°. El Constituyente de 1991 elevó a rango constitucional las acciones populares al disponer en el artículo 88 de la Carta Política que la ley las regulará para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados

que: “...13°. El Constituyente de 1991 elevó a rango constitucional las acciones populares al disponer en el artículo 88 de la Carta Política que la ley las regulará para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usurarios, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. 14° Esa regulación constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, en la que se señaló su objeto e indicó que las acciones populares están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos (artículo 1°) Definió las acciones como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°) Relacionó unos de los derechos e intereses colectivos (artículo 4°) y señaló que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos (artículo 9°). 15°. El mecanismo de la

autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos (artículo 9°). 15°. El mecanismo de la acción popular escogido para la protección de los derechos colectivos de los usuarios de los estratos 1, 2 y, eventualmente, del 3, del Municipio de TABIO, encuadra dentro del objeto de esta acción, el cual, según el artículo 2 de la Ley472 de 1998, es “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio, sobre los derechos e intereses colectivos”. Lo anterior no obstante que para obtener el cumplimiento del Artículo 89 de la ley 142 de 1994, en cuanto a la integración del mencionado Comité, también se puede ejercer la acción de cumplimiento. 16°. La omisión de la Autoridad Municipal de TABIO viola la moralidad administrativa (...) 17°. La constitución real, efectiva y activa del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y el pleno funcionamiento del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de TABIO, permiten garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y, eventualmente, del 3 en ese municipio; lo mismo que garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y posibilitan que los consumos de dichos usuarios en TABIO sean subsidiados (artículo 4, literales h), j) y n), de la Ley 472 de 1998...”. (fls. 3 a 11 C. Principal)

C. LA IMPUGNACIÓN.

I.- La demanda fue admitida por Auto de fecha 07 de Septiembre de

literales h), j) y n), de la Ley 472 de 1998...”. (fls. 3 a 11 C. Principal)

C. LA IMPUGNACIÓN.

I.- La demanda fue admitida por Auto de fecha 07 de Septiembre de 2004, por el cual se ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado en providencia de fecha 29 de Julio de esa misma anualidad, mediante la cual se dispuso la revocatoria de la providencia del 29 de Abril de ese mismo año, mediante la cual había sido rechazada la presente Acción Popular, por considerar que el actor no estaba legitimado ni tenía interés jurídico para impetrarla, al no haber demostrado ser miembro o representar de alguna forma los derechos colectivos de la comunidad en favor de cuyos intereses afirmaba actuar, adicional a lo cual se ordenó notificar personalmente el contenido de la misma al señor Alcalde del Municipio de Tabio y al señor Agente del Ministerio Público e informar a los miembros de la comunidad, en los términos del Artículo 21 de la Ley 472 de 1998, sobre la iniciación del trámite respectivo. II.- Mediante escrito de fecha 09 de Diciembre de 2004, el señor Alcalde Municipal de Tabio, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo lo siguiente: “...1. No es cierto que el Alcalde de Tabio haya violado los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Nacional, y los determinados en la

haya violado los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Nacional, y los determinados en la Ley 472 de 1978 (sic) artículo 4° literales b la moralidad administrativa, literal e la defensa del patrimonio público: g. La seguridad y salubridad públicas; h. el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; n. Los derechos de los consumidores y usuarios, por omisión de cumplir los deberes funcionales como primera autoridad civil, política y administrativa al sustraerse a ser (sic) activo, real y efectivo el funcionamiento del Fondo de solidaridad y redistribución social de ingresos y del comité de control y vigilancia y redistribución social de ingresos del Municipio de Tabio. Mediante el Acuerdo Municipal No. 017 del 29 de agosto de 2002, se creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos y se dictan otras disposiciones, tal y como lo indica el Decreto No. 565 del 19 de Marzo de 1996.Respecto a los recursos del mencionado Fondo como lo indica el artículo 14 de este mismo decreto en su literal a fuentes de los recursos, se están haciendo las inversiones para la ampliación de cobertura y el mejoramiento del sistema con los recursos provenientes de los aportes solidarios, y como lo indica el literal c con los recursos que le corresponden al Municipio de los ingresos corrientes de la Nación, tanto los correspondientes a libre inversión como los que deben destinarse al sector (Ley 60 de 1993) Con lo anterior se deja en

literal c con los recursos que le corresponden al Municipio de los ingresos corrientes de la Nación, tanto los correspondientes a libre inversión como los que deben destinarse al sector (Ley 60 de 1993) Con lo anterior se deja en claro que no se han violado ninguno de los artículos a que alude el Accionante, por cuanto se está aplicando lo establecido legalmente, y para el caso de la cobertura del acueducto en el casco urbano se está dando cobertura al 100%. En la actual vigencia Fiscal el Municipio de Tabio ha invertido los recursos en mejoramiento de la calidad del agua, la continuidad del servicio, logrando inclusive dar (sic) en funcionamiento una nueva planta de tratamiento. En la facturación que emite la Secretaría de Servicios Públicos del Municipio de Tabio, se hace la distribución de los aportes solidarios y de los subsidios de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 16 del Decreto 565 de 1996. Respecto al Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos del Municipio de Tabio, revisada la Ley 142 de 1994 no existe dicha figura, por tanto el Municipio de Tabio no puede crear este tipo de comité. El Municipio de Tabio, en cumplimiento a lo ordenado en la Ley 142 de 1994 en su artículo 62 se (sic) procedió por medio del Decreto No. 146 del 26 de Enero de 2004 a la inscripción del Comité de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios del Municipio, el cual ha venido funcionando y contrario a lo

inscripción del Comité de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios del Municipio, el cual ha venido funcionando y contrario a lo esgrimido por el Accionante ha presentado informe a noviembre 4 de 2004 de las actividades desarrolladas por el Comité y las gestiones realizadas por la actual administración Municipal, lo cual se anexa. 2.a. El Alcalde Municipal de Tabio no puede entrar a crear el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, puesto que ya está creado. Dentro del plan de gestión del Municipio se está haciendo la independización de cuentas y estableciendo el PUC de la Secretaría de Servicios Públicos. b. El Comité de desarrollo y control social de los servicios públicos del Municipio de Tabio ya está creado y está funcionando como se prueba en las respectivas actas. Respecto a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el Municipio de Tabio todos cuentan con dichos servicios. En cuanto a la infraestructura, en este momento el Municipio de Tabio cuenta con: - fuentes de abastecimiento: se cuenta con un pozo profundo que aporta diez litros por segundo, y la quebrada Tincé con un aforo de 18 litros por segundo, caudal suficiente para abastecer todas las necesidades de los usuarios del sector urbano y parte del rural. – Infraestructura: se cuenta con dos plantas de tratamiento de agua potable con una capacidad de 30 litros por segundo entre las dos, que funcionan adecuadamente y son operadas de man

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...