TA CUN - 2004-00904-(01-03-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00904-(01-03-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TERNA PARA ALCALDE LOCAL – Inclusión de cuota femenina / PARTICIPACION DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS El artículo 4º de la ley 581 de 2000, establece la participación de la mujer en los niveles decisorios, en un mínimo del 30% de los cargos. …El artículo 5º inciso 2º de la ley mencionada establece excepción a la regla establecida en el articulo 4º, relacionada a los cargos que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se gobiernan por el articulo 6º de la ley en mención, es decir que en la integración de la terna debe ir por lo menos el nombre de una mujer. …Que el artículo 5º de la ley en mención en lo relacionado con la provisión de cargos que se provean por el sistema de ternas o listas fue declarado exequible en forma condicionada por la h. corte constitucional, bajo el entendido que cuando en la conformación de ternas concurran distintas personas o entidades se procurará incluir a la mujer, sin que esto sea una obligación inexorable. …Que mediante circular 000 de 2004, expedida por la secretaría de gobierno, se recomienda a las juntas administradoras locales la inclusión de la mujer en las ternas con el propósito de asegurar la aplicación de la ley 581 de 2000. …Que según acta de sesión extraordinaria de julio 22 de 2004, de la junta administradora de Kennedy, la terna para alcalde de esa localidad fue conformada por (…), actuación con la cual se cumplió en debida forma con el
administradora de Kennedy, la terna para alcalde de esa localidad fue conformada por (…), actuación con la cual se cumplió en debida forma con el deber establecido en la ley 581 de 2000, de conformidad con la exequibilidad condicionada del artículo 5º de la ley mencionada por parte de la h. corte constitucional, mediante la sentencia c – 371 de 2000 antes transcrita, en cuanto se incluyó en la terna para la alcaldía de la localidad de Kennedy no solo el nombre de una mujer, sino de dos (2), todo ello sin perjuicio del criterio señalado por la sala plena contenciosa administrativa del h. consejo de estado en sentencia del 26 de noviembre de 2002. expediente 110010328000020011001102. m. p. doctor Germán Rodríguez Villamizar, según la cual, cuando la composición o integración de una terna de candidatos corresponde a una autoridad colegiada, no es obligatorio la inclusión en ella, del nombre de una mujer.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2005).
MAGISTRADO PONENTE : AYDA VIDES PABA EXPEDIENTE NO. : 2004-00904
DEMANDANTE : RUBEN DARIO GOMEZ GARZONDEMANDADO : HENRY BOTERO QUINTANA ELECTORAL El señor Rubén Darío Gómez Garzón, presenta ante esta Corporación demanda de nulidad electoral de conformidad con el artículo 228 C.C.A., contra
ELECTORAL El señor Rubén Darío Gómez Garzón, presenta ante esta Corporación demanda de nulidad electoral de conformidad con el artículo 228 C.C.A., contra el acto administrativo Decreto 272 de septiembre 3 de 2004 proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante el cual se nombró al Doctor Henry Botero Quintana como Alcalde de la Localidad de Kennedy.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. “PRIMERA: Se pretende la nulidad del nombramiento del Dr. HENRY BOTERO QUINTANA como Alcalde Local de la Localidad de Kennedy realizado a través del Decreto 272 del 3 de Septiembre de 2004; proferido por la Alcaldía Mayor
de Bogotá D.C., por el hecho de haberse efectuado violando el mandato de la Ley 581 de 2000.
SEGUNDA: Se ordene al ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C. nombrar a una mujer en el cargo de ALCALDE LOCAL en la Localidad de Kennedy, toda vez que con esta Alcaldía se cumple el porcentaje mínimo de participación femenino que impone la Ley.
TERCERA: Se ordene si hay lugar a ello oficiar a la autoridad competente para que inicie la investigación disciplinaria del caso”.
2. Hechos.
1. El Alcalde Mayor de Bogotá señor LUIS EDUARDO GARZON, en ejercicio de sus funciones convocó a las diferentes Juntas Administradoras Locales de la ciudad con la finalidad de conformar las diferentes ternas para los respectivos nombramientos de los Alcaldes Locales (a excepción de la Localidad de Sumapaz, que por no existir Junta Administradora Local, el
de la ciudad con la finalidad de conformar las diferentes ternas para los respectivos nombramientos de los Alcaldes Locales (a excepción de la Localidad de Sumapaz, que por no existir Junta Administradora Local, el alcalde realizó el nombramiento por encargo al Dr. Mario Upegui.
2. La Secretaría de Gobierno del Distrito expidió la Circular No. 0 (sic) de 2004, por medio de la cual señalaba la obligatoriedad para las Juntas Administradoras Locales de incluir a una mujer en la conformación de la terna, para lo cual sostuvo en ella que “De esta forma, el artículo 6 de la Ley Estatutaria 581 de 2000, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, modificaría necesariamente el mecanismo del cuociente electoral a que se refiere el artículo 84 del Decreto 1421 de 1993, pues además de éste, la obligatoria inclusión de una mujer en la terna respectiva debe ser criterio a tener en cuenta por parte de la Junta Administradora Local cuando integre, toda vez que la modificación la realiza una ley posterior y de carácter estatutario. En consecuencia, la verificación de los requisitos para los candidatos a Alcalde Local, lo mismo que la inexistenciade inhabilidades y el cumplimiento de lo prescrito en la Ley 581 de 2000 deben ser evaluados por las Juntas Administradoras Locales, para evitar que por razones jurídicas, la terna sea devuelta a la corporación.
3. Era tan claro el mandato legal de respetar la ley de cuotas femeninas para la Administración Distrital en cabeza de la Alcalde Mayor, (sic) que en varias
que por razones jurídicas, la terna sea devuelta a la corporación.
3. Era tan claro el mandato legal de respetar la ley de cuotas femeninas para la Administración Distrital en cabeza de la Alcalde Mayor, (sic) que en varias localidades, y ante el incumplimiento no solo de la ley, sino también de la
Circular No. 0 (sic) de 2004 de la Secretaría de Gobierno, devolvió la terna a varias Juntas Administradores Locales. Además de retomar los argumentos de la circular a que hemos hecho mención sostuvo también que “En cumplimiento de lo señalado en el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con el artículo 5 del Acto Legislativo 2 de 2002 y al artículo 6 de la Ley 581 de 2000, me permito devolver por razones jurídicas la terna entregada por los señores Ediles para el nombramiento de Alcalde Local, con el fin de que se incluya el nombre de una mujer dentro de la misma”.
4. Con lo anterior quiero significar que la Administración Distrital tenía el pleno conocimiento de la obligatoriedad de cumplir la Ley 581 de 2000, en lo referente a la participación de la mujer en la conformación de las ternas para la elección de Alcaldes Locales; incluso excediendo sus facultades legales, le impuso a todas las Juntas Administradoras Locales (a excepción de la de Sumapaz, que por no haberse realizado las elecciones, no existe) a
través de la Circular No. 0 (sic) de 2004 la obligación de incluir mujeres en las respectivas ternas; y las juntas que no cumplieron con la Circular sufrieron las consecuencias de la devolución de la respectiva terna, hasta
las respectivas ternas; y las juntas que no cumplieron con la Circular sufrieron las consecuencias de la devolución de la respectiva terna, hasta ajustarse al mandato. Pero lo paradójico del caso es que conociendo el mandato legal, llegado el momento de realizar los respectivos nombramientos de los Alcaldes Locales, el ALCALDE MAYOR desconoce éste, y por ende desconoce el porcentaje mínimo (30%) de participación de la mujer, creyendo de buena fe que el hecho de incluir a las mujeres dentro de la terna (obligación que no es suya, toda vez que esta facultad por ley le corresponde a la Junta Administradora Local y no al Alcalde Mayor) era suficiente para cumplir con la ley de cuotas.
5. Para ampliar el punto anterior tenemos que el ALCALDE MAYOR a través del Decreto 096 del 12 de Abril de 2004, nombra a 18 de 20 Alcaldes Locales; de éstos nombra a sólo 5 mujeres que son: 1CONSUELO GOMÉZ, Alcaldesa de la Localidad de Chapinero. 2JAQUELINE NIÑO Alcaldesa de la Localidad de Santa Fe. 3CLAUDIA NARANJO, Alcaldesa de la Localidad de Fontibón. 4CLAUDIA CAMACHO, Alcaldesa de la Localidad de la Candelaria. 5MARIA CUTIVA, Alcaldesa de la Localidad
de Rafael Uribe.
6. Por encargo y ante las circunstancias de no haberse efectuado elecciones para la conformación de la Junta Administradora Local de la Localidad de
Localidad de la Candelaria. 5MARIA CUTIVA, Alcaldesa de la Localidad de Rafael Uribe.
6. Por encargo y ante las circunstancias de no haberse efectuado elecciones para la conformación de la Junta Administradora Local de la Localidad de Sumapaz, el Alcalde Mayor de Bogotá nombró al Dr. MARIO UPEGUI, Alcalde de esa localidad, para completar 19 ALCALDES LOCALES nombrados, para esa fecha las mujeres nombradas eran 5 de 19.7. Una vez con razón y otra sin ella, el ALCALDE MAYOR devolvió la terna correspondiente a la Localidad de Kennedy, en ese proceso decidió nombrar en encargo a una ALCALDESA LOCAL, mientras se surtía el proceso de una nueva conformación de la terna. Con el nombramiento en encargo el Alcalde Mayor cumplía provisionalmente con el mandato de la Ley 581 de 2000, toda vez que siendo la persona encargada una mujer se completaba el porcentaje mínimo que exige la ley del 30% de participación de la mujer en cargos pertenecientes al nivel directivo, ya que del total de los nombramientos veinte (20); seis (6) correspondía a las mujeres. Hasta el momento todo era normal y legal.
8. Después de una injustificada dilación para el nombramiento del ALCALDE o ALCALDESA LOCAL de la Localidad de Kennedy (el nombramiento después de conformada la última terna duró cerca de dos meses más) el Alcalde Mayor en uso de facultades nombró al Dr. HENRY BOTERO
después de conformada la última terna duró cerca de dos meses más) el Alcalde Mayor en uso de facultades nombró al Dr. HENRY BOTERO QUINTANA a través del Decreto No. 272 del 3 de Septiembre de 2004 como ALCALDE LOCAL; con este nombramiento el Alcalde Mayor incumplió la Ley 581 de 2000, toda vez que la Ley se incumple cuando la autoridad nominadora ante una vacancia o nuevo cargo, no nombra el 30% de mujeres mínimo exigido. En nuestro caso con este último nombramiento se configura la violación de la ley, toda vez que la participación de la mujer se rebaja de un numero de 6 (que por ley le correspondía) a 5 Alcaldías Locales, de un total de 20 Alcaldías. Vale la pena aclarar que 30% de participación de mujeres es un mínimo y no un máximo, pero incluso tomándolo como máximo, la administración incumple el mandato legal.
9. Por expreso mandato la Ley 581 de 2000 se debe aplicar en todos los cargos de libre nombramiento y remoción pertenecientes al máximo nivel, decisorio y torso (sic) niveles decisorio y torso (sic) niveles decisorios, es decir, en los cargos pertenecientes al nivel directivo que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado y desde los cuales se ejerce la dirección de cada una de las entidades publicas de las ramas y órganos del poder publico, en los órdenes Nacional, Departamental, Distrital y Municipal. Para el caso la obligación del ALCALDE MAYOR de cumplir el
la dirección de cada una de las entidades publicas de las ramas y órganos del poder publico, en los órdenes Nacional, Departamental, Distrital y Municipal. Para el caso la obligación del ALCALDE MAYOR de cumplir el porcentaje del 30% nace del mandato expreso de esta ley en sus cuatro primeros artículos, y no del sexto en que se quiere escudar la administración; ya que conforme al mandato legal lo cumplieron. En otras palabras el hecho que las Juntas Administradoras Locales hayan incluidos a mujeres dentro de las ternas no es suficiente para poder sostener que ya se cumplió con la Ley de cuotas, porque la obligación recae sobre la AUTORIDAD nominadora o “nombradora” que en este caso es el Alcalde Mayor. 10.El cargo de Alcalde Local, no es como los otros cargos existentes dentro de la Administración Distrital, es diferente de todos los demás, toda vez que sólo ellos y según el Decreto Ley 1421 de 1993, en especial el artículo 84, son los que coordinan la acción administrativa del Distrito en la Localidad, son ordenadores del gasto toda vez que son los representantes legales del Fondo de Desarrollo Local; en planeación tienen la iniciativa de presentar elplan de desarrollo local y posteriormente de ejecutarlo; formula los proyectos de presupuesto, Etc. Tienen entonces una especial connotación y pertenecen al precepto consagrado en la ley como “OTROS NIVELES DECISORIOS”, es muy diferente por sus funciones a otros profesionales que administrativamente puedan tener el mismo grado.”
3. Normas violadas.
pertenecen al precepto consagrado en la ley como “OTROS NIVELES DECISORIOS”, es muy diferente por sus funciones a otros profesionales que administrativamente puedan tener el mismo grado.”
3. Normas violadas. Constitución Nacional: Artículos 13, 40 y 43. Ley 581 de 2000, artículos 2, 3, 4 entre otros.
4. Concepto de la violación.
El demandante formula contra el Decreto 272 de 2004, por medio del cual se nombró al señor Henry Botero Quintana, como alcalde de la Localidad de Kennedy, los cargos de violación directa de los artículos 13, 40, y 43 de la Constitución relacionados con el derecho a la igualdad, derechos de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y el derecho de protección de la mujer.
5. Actuación Procesal.
Admitida la demanda, esta fue notificada al señor acalde mayor, y al señor Henry Botero Quintana, Alcalde de la localidad de Kennedy. 5.1. Contestación de la demanda por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Visible a folios 1 a 19 del cuaderno dos, la Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la demanda en el término oportuno para ello, de la cual se extractan los siguientes puntos acerca de las normas y antecedentes: Menciona que la Ley 581 de 2000 es una Ley Estatutaria, es decir, con un valor jurídico superior al de las leyes ordinarias y que como señaló
Menciona que la Ley 581 de 2000 es una Ley Estatutaria, es decir, con un valor jurídico superior al de las leyes ordinarias y que como señaló anteriormente exige en el artículo 6, que se incluya el nombre de al menos una mujer, cuando los cargos deban proveerse por el sistema de temas (Art. 6). Afirma igualmente que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6, de la ley en mención, en el que la inclusión de la mujer en las ternas no es un requisito inexorable cuando en la formación de aquellas concurren distintas personas o entidades; pero que sin embrago para el caso de las juntas administradoras locales el requisito es obligatorio, por cuanto quien postula la terna lo hace como una sola persona o entidad. Dice que en el caso objeto de discusión, la Junta Administradora Local constituye una Corporación que, a pesar de estar compuesta por distintas personas se pronuncian en ejercicio de una voluntad única que los representa, de acuerdo con lo que se decida por el voto de la mayoría de sus miembros (Consejo de Estado, expediente 2001-0390); con base en lo mismo señala que es obligación de las Juntas Administradoras Locales delDistrito Capital incluir al menos el nombre de una mujer en la conformación de la ternas para la designación de los Alcaldes Locales. Precisa que de este modo en caso de no integrarse la terna con al menos el nombre de una mujer, no podría el Alcalde Mayor de la Ciudad proceder a emplear una terna, que no cumple los requisitos constitucionales y legales, para designar al Alcalde Local respectivo; por lo tanto según dice, el Alcalde
nombre de una mujer, no podría el Alcalde Mayor de la Ciudad proceder a emplear una terna, que no cumple los requisitos constitucionales y legales, para designar al Alcalde Local respectivo; por lo tanto según dice, el Alcalde Mayor debe devolver la terna a las Juntas Administradoras Locales, cuando aquellas no satisfagan los requisitos constitucionales y legales, tal conducta dice, encuentra respaldo en la medida que al Alcalde Mayor, como Jefe del Gobierno y de la Administración Distrital, le corresponde cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley. Señala que la censura que el actor hace de la conducta de la administración carece de cualquier fundamento jurídico. Así mismo concluye posteriormente con respecto al asunto en concreto lo siguiente: Que el acto administrativo y la conducta de la Administración Distrital se ajustan al ordenamiento jurídico, por lo que las pretensiones del actor carecen de fundamento y de causa, afirma que para el caso de conformación de las ternas por parte de las JAL y para el nombramiento de los Alcaldes Locales, es necesaria la inclusión de una mujer, en la medida que las JAL expresan una única voluntad, la de la mayoría de sus miembros, y son una única institución tal y como ya lo reconoció el Consejo de Estado. Precisa que para el caso de los nombramientos que deban proveerse por el sistema de ternas no aplica la cuota del 30%. Señala que el proceso de elección del Alcalde Local de Kennedy se desarrolló con transparencia y sin tratos discriminatorios y que el acceso e igualdad de tratamiento entre hombres y mujeres reviste la mayor importancia y es objeto
sistema de ternas no aplica la cuota del 30%. Señala que el proceso de elección del Alcalde Local de Kennedy se desarrolló con transparencia y sin tratos discriminatorios y que el acceso e igualdad de tratamiento entre hombres y mujeres reviste la mayor importancia y es objeto de la política y acción publica del Distrito Capital.
5.2. Contestación de la demanda por el señor Henry Botero Quintana. El señor Botero Quintana, contesta la demanda, manifestando que su deseo que la acción se desate dentro de los postulados de la justicia y equidad, principios rectores de su proceder, por lo que estará presto a colaborar en lo que este a su alcance para facilitar el desarrollo fluido y transparente del proceso.
6. Alegatos de conclusión.
La parte actora, guardó silencio.La Alcaldía Mayor, Los presentó dentro del término legal para ello, reiterando sus argumentos iniciales. (Folios 56 a 75), y el señor Henry Botero Q, guardó silencio.
7. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Judicial, emite concepto (folios 76 - 80), manifestando que de conformidad con nuestra Constitución Política, el Art. 84 del Decreto 1421 de 1993 y los artículos 5 y 6 de la Ley 581 de 2000 y del resto del cuadro normativo que regula la materia se desprende que la obligación de incluir a una persona del sexo femenino es para la integración de las ternas que deben integrar las Juntas Administradoras Locales para el cargo de Alcaldes Menores, más no para determinar que el 30% de los Alcaldes Menores que le
integrar las Juntas Administradoras Locales para el cargo de Alcaldes Menores, más no para determinar que el 30% de los Alcaldes Menores que le corresponda designar, al Alcalde Mayor, tengan que ser necesariamente de dicho sexo. Señala que para el caso que nos ocupa, lo que está probado y demostrado es que en el Distrito Capital de Bogotá existen 20 alcaldes Menores de los cuales 19 están nombrados en propiedad conforme a las ternas integradas y remitidas al burgomaestre por las Juntas Administradoras, y uno está designado provisionalmente, debido a que no se ha podido integrar la terna puesto que no se han realizado las elecciones para conformar la Junta Administradora Local de Sumapaz. Añade a lo anterior que de los 19 Alcaldes Menores nombrados en propiedad cinco son mujeres y el 30% de 19 son 5.7; pero esto, es en el evento que existiese alguna norma que exigiera que el 30% de los Alcaldes Menores deben pertenecer al sexo femenino, y que la realidad es que esa norma especifica no existe; o sea en lo que respecta a Bogotá la norma se refiere es a toda la administración Distrital, y no está probado dentro del proceso ni tampoco el accionante lo demandó que el Alcalde no esté dándole cumplimiento a la citada disposición legal concordante con la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES.
tampoco el accionante lo demandó que el Alcalde no esté dándole cumplimiento a la citada disposición legal concordante con la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES.
El señor Rubén Darío Gómez Garzón, pretende la nulidad del Decreto 272 de septiembre 3 de 2004, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por medio del cual nombró al doctor Henry Botero Quintana, como Alcalde de la Localidad de Kennedy, con considerar que con este nombramiento se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 13, 40, y 43 constitucionales, y los artículos 1º y 4º de la Ley 581 de 2000. Problema Jurídico. Violó el señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al expedir el Decreto 272 de 2004, las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13, 40, y 43, y las contenidas en los artículos 1º y 4º de la Ley 581 de 2000 queestablece una cuota del 30% para las mujeres en los cargos de nivel decisorio, al no nombrar una mujer en el cargo de Alcalde de la Localidad de Kennedy. Análisis de cargos. Los cargos argumentos por el demandante son: Primer Cargo. Violación directa de los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política. Señala que el que el Decreto mencionado viola claramente las disposiciones antes mencionadas, toda vez que con el no -nombramiento de una mujer en el último cargo que quedaba de ALCALDE LOCAL, se viola el principio de
antes mencionadas, toda vez que con el no -nombramiento de una mujer en el último cargo que quedaba de ALCALDE LOCAL, se viola el principio de igualdad que establece el derecho de todas las personas frente a la ley, se viola además la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, con la prohibición expresa de someter a éstas a tratos discriminatorios y, al propio tiempo ordena brindar especial asistencia y protección a la mujer. Afirma que la violación a estos artículos es clara y contundente, toda vez que el no nombramiento de una mujer en el último cargo que quedaba de Alcalde Local, se discrimina a la mujer, a pesar de existir también una ley especial (581 de 2000) que elaboró una política general que busca conjurar la discriminación del género femenino; siendo la Administración conciente del mandato constitucional que en la Circular No. 0 (sic) de 2004, impuso a todas las Juntas Administradoras Locales la obligación de incluir a mujeres dentro de las respectivas ternas y se basa en los artículos que en la demanda transcribe (fls. 6 a 7) para devolver en algunas localidades la respectiva terna por violar el mandato constitucional de no discriminar a la mujer, para finalmente terminar haciendo lo que había prohibido, esto es según dice el actor, desconociendo la ley de cuotas y no cumpliendo con el porcentaje (30%) mínimo exigido de participación femenina, incurriendo de paso en la no otorgación a las mujeres de una adecuada y efectiva participación a que tiene
dice el actor, desconociendo la ley de cuotas y no cumpliendo con el porcentaje (30%) mínimo exigido de participación femenina, incurriendo de paso en la no otorgación a las mujeres de una adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder publico. Segundo cargo. Violación de los Artículos 1º al 4 de la Ley 581 de 2000. Señala el demandante que la Ley 581 de 2000, impone la obligación de respetar la ley de cuotas a favor de la mujer, y que con el nombramiento del último cargo de ALCALDE LOCAL que estaba por proveer, en cabeza de un hombre y en relación con los otros nombramientos realizados en las Alcaldías Locales; se puede establecer claramente que el ALCALDE MAYOR incumplió con el mandato legal, el cargo de ALCALDE LOCAL se ubica dentro de los que denomina la Ley “OTROS NIVELES DECISORIOS”, como lo explicamos en los hechos de esta demanda, aquí no se trata de una simple promesa electoral incumplida, si no del desconocimiento total de la Ley, la participación de la mujer en estos cargos no cumple ni siquiera con el mínimo que exige la normatividad, sino que queda muy debajo de la misma al asignar tan sólo cinco (5) nombramientos de veinte (20) posibles, se viola la ley cuando se incumplepor parte de la autoridad nominadora ante una vacancia o nuevo nombramiento el 30% de mujeres mínimo exigido. Resolución de Cargos. Teniendo en cuenta que los dos cargos se encuentran relacionados, la
nombramiento el 30% de mujeres mínimo exigido. Resolución de Cargos. Teniendo en cuenta que los dos cargos se encuentran relacionados, la Sala los estudiará y decidirá en forma conjunta. Para resolver los cargos subexamine, la Sala considera necesario tener en cuenta las siguientes disposiciones constitucionales y legales, y la sentencia C371 de 2000 de la H. Corte Constitucional: Disposiciones Constitucionales: “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. “Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1°. Elegir y ser elegido. (...) Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública”. “Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser
(...) Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública”. “Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, yrecibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. Disposiciones legales: Ley 581 de mayo 31 de 2000 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”. “ARTÍCULO 1°. “FINALIDAD. La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil”. ARTÍCULO 2°. “CONCEPTO DE MAXIMO NIVEL DECISORIO. Para los efectos de esta ley, entiéndase como “máximo nivel decisorio”, el que corresponde a quienes
ARTÍCULO 2°. “CONCEPTO DE MAXIMO NIVEL DECISORIO. Para los efectos de esta ley, entiéndase como “máximo nivel decisorio”, el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal”. ARTÍCULO 3°. “CONCEPTO DE OTROS NIVELES DECISORIOS. Entiéndase para los efectos de esta ley, por “otros niveles decisorios” los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial”.
ARTÍCULO 4°. “PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LA MUJER.
La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2°. Y 3°. De la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas.
poder público definidos en los artículos 2°. Y 3°. De la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas. a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de quetrata el artículo 2°., serán desempeñados por mujeres. b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3°., serán desempeñados por mujeres. PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente”. ARTÍCULO9 5°. “ EXCEPCIÓN. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el mérito,
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