TA CUN - 2004-00908-(23-06-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2004-00908-(23-06-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION POPULAR – Temeridad. Multa por mala fé / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS - Creación / TEMERIDAD O MALA FE En primer término debe precisarse que el demandante presentó su demanda basado en un presupuesto carente de veracidad al aseverar que el Municipio De Tocaima no tiene creado el “fondo de solidaridad y redistribución social de ingresos”, y solicitar como pretensión que se ordene su creación. De acuerdo con lo probado en el proceso, en el Municipio De Tocaima ya existía para el momento de la presentación de la demanda el referido fondo de solidaridad y redistribución social de ingresos del orden municipal para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el cual fue creado a través del acuerdo n° 28 del 3 de diciembre de 1999, conforme se aprecia de la documental allegada al expediente por el representante legal del municipio. En el proceso el demandante tampoco probó, tal como lo alega, que los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Municipio De Tocaima no disfrutaron de los subsidios otorgados por la ley , pues no obra prueba que determine que la población de dicha localidad no ha sido acreedora al beneficio de los subsidios respecto de los cobros de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, o que en la actualidad no se les están otorgando los subsidios autorizados en la liquidación del costo del

domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, o que en la actualidad no se les están otorgando los subsidios autorizados en la liquidación del costo del servicio mediante verificación a través de las facturas de consumo. por el contrario tal afirmación queda desvirtuada con los diferentes recibos de egresos del municipio por medio de los cuales se hicieron los traslados de las sumas requeridas para complementar los aportes recaudados por la empresa de servicios públicos, circunstancia que deja sin fundamento el hecho alegado por el actor, habida cuenta que tales valores dan cuenta del pago de subsidios a los habitantes del sector de los estratos beneficiados. … Debe resaltarse que los informes sobre el manejo de los recursos recaudados a título de subsidios, sí obran en el expediente y se constatan de los documentos de egreso y las facturas de cobro expedidas por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que evidencian que el valor de los aportes de los subsidios no lograban cubrir el valor total de los subsidios, por ello tampoco puede hablarse de superávit … En la prestación de servicios públicos de energía eléctrica y telefonía básica conmutada, contrario a lo afirmado por el actor, los traslados de los excedentes no deben darse al fondo de solidaridad y redistribución social de ingresos del municipio, sino a aquel constituido a nivel nacional para dicho fin, ya sea que se trate de la prestación del servicio de energía o del de telefonía, situación que además aclara el por qué el municipio no ha constituido tales

ingresos del municipio, sino a aquel constituido a nivel nacional para dicho fin, ya sea que se trate de la prestación del servicio de energía o del de telefonía, situación que además aclara el por qué el municipio no ha constituido tales fondos frente a esta clase de servicios, pues no le corresponde su creación por cuanto el régimen que las regula es diferente y es del orden nacional.en este orden de ideas, está claro que los hechos alegados por el demandante, no se ajustan a la realidad de las circunstancias que acaecen en esa localidad, pues quedó demostrado que el Municipio De Tocaima no ha sido omisivo en dar cumplimiento a sus deberes legales, ya que conforme se demostró el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos del orden municipal para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, sí está creado y cuenta de ello son las transferencias que actualmente este municipio realiza y efectúa a la empresa de servicios públicos domiciliarios de aseo que operan en el municipio, motivo por el cual, resulta forzoso negar las pretensiones de la demanda. Bajo esta perspectiva, y con fundamento en las consideraciones esbozadas en la decisión de fondo, esta corporación estima que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la ley 472 de 1998, es procedente imponer al demandante una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales, al estar demostrado que la acción impetrada fue temeraria, como quiera que ésta se instauró sin conocimiento de causa de la realidad municipal y con fundamento en hechos alegados contrarios a la situación que acaecía en dicha

estar demostrado que la acción impetrada fue temeraria, como quiera que ésta se instauró sin conocimiento de causa de la realidad municipal y con fundamento en hechos alegados contrarios a la situación que acaecía en dicha localidad, conforme se demostró en el trámite de este proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., junio veintitrés (23) de dos mil cinco (2005)

Mag. Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Ref.: Exp. N° AP-2004-00908

Actor: SERGIO SANCHEZ

ACCION POPULAR SENTENCIA El ciudadano SERGIO SANCHEZ , en nombre propio presenta demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, en contra del MUNICIPIO DE TOCAIMA , por violación de los derechos colectivos de la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho de los consumidores y usuarios, para lo cual solicita se acojan las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare que el Alcalde de Tocaima, ha violado los derechos colectivos consagrados en los artículos 1, 2, 334, 336, 365, 367, 368, 368 y 370 de la Constitución Política y los determinados en la Ley 472 de 1998, artículo 4, literales b) la moralidad administrativa, e) la defensa del patrimonio público g)

de la Constitución Política y los determinados en la Ley 472 de 1998, artículo 4, literales b) la moralidad administrativa, e) la defensa del patrimonio público g) la seguridad y salubridad públicas, h) el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, j) el acceso a los servicios públicos y a que suprestación sea eficiente y oportuna, n) los derechos de los consumidores y usuarios, por omisión de cumplir con sus deberes funcionales como primera autoridad civil, política y administrativa al sustraerse a hacer activo, real y efectivo el funcionamiento del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de Tocaima. SEGUNDA.- En consecuencia se orden al Alcalde de Tocaima para que disponga: a. La creación inmediata del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como cuenta especial PERO ACTIVA, REAL Y EFECTIVA en el Municipio de Tocaima. b. La creación e integración inmediata del Comité de control y vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como ente de participación ciudadana de administración colegiada y de vigilancia y control de la gestión de los servicios públicos domiciliarios en su municipio, pero de manera ACTIVA, REAL Y EFECTIVA en el Municipio de Tocaima, de tal manera que permita garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los estratos 1, 2 y eventualmente, del

municipio, pero de manera ACTIVA, REAL Y EFECTIVA en el Municipio de Tocaima, de tal manera que permita garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los estratos 1, 2 y eventualmente, del 3 en ese municipio, que garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y posibilitan que los consumos de dichos usuarios en TOCAIMA, sean subsidiados (art. 4°, literales h, j y n de la Ley 472 de 1998). c. Realizar inmediatamente los estudios correspondientes para la ejecución del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” en el municipio de Tocaima. d. Pedirles inmediatamente a las Empresas de servicios públicos domiciliarios que funcionen en el municipio de Tocaima, un informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 en el año 2003 y lo que va corrido del 2004 (Balances de subsidios y aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores sobre el precio y subsidio y la aplicación de subsidios y contribuciones.) e. Pedirles inmediatamente a la Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Tocaima presentarles un informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dicha empresas cuando se ha presentado superávit.

Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Tocaima presentarles un informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dicha empresas cuando se ha presentado superávit. TERCERA.- Sírvase decretar a favor del actor popular el incentivo de que habla el artículo 40, o en su defecto el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. CUARTA.- Ordene la inscripción de esta demanda y la sentencia que se llegue a dictar en este proceso, en el registro público de acciones populares y de grupo.II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- En forma resumida la Sala los sintetiza de la siguiente manera: Refiere que el Concejo Municipal de Tocaima debe expedir el Acuerdo Municipal donde se cree el “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos”, ordenado por el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, y el Comité de Control y vigilancia de dicho Fondo. Que es al Alcalde Municipal de Tocaima que por obligación de la Constitución y de la Ley 142 de 1994, le corresponde la prestación de los servicios públicos domiciliarios conforme a las reglas de competencia de que trata la citada Ley. Afirma que los estudios correspondientes a la ejecución del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” no han sido elaborados por el Alcalde de Tocaima, quien tampoco ha requerido a las empresas prestadoras de los servicios públicos para que informen sobre el manejo de los recursos de superávit, ni para la rendición del informe sobre el manejo de dado a los

Alcalde de Tocaima, quien tampoco ha requerido a las empresas prestadoras de los servicios públicos para que informen sobre el manejo de los recursos de superávit, ni para la rendición del informe sobre el manejo de dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Considera que los usuarios del municipio de TOCAIMA que corresponden a los estratos 1, 2 y 3 que cumplen los requisitos establecidos por la Ley y Planeación Nacional, deben ser focalizadas como beneficiarios de programas sociales para acceder al subsidio de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Que el Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” de Tocaima, es sólo un medio de defensa real de los derecho colectivos citados como infringidos

III. TRÁMITE PROCESAL.- La demanda después de ordenar su corrección fue rechazada por auto del 13 de mayo de 2004 (fl. 22 y s.s.), decisión que fue apelada ante el H. Consejo de Estado quien mediante providencia del 30 de septiembre de 2004 (fls. 66 y s.s.) revocó la providencia impugnada y en su lugar ordenó admitir la demanda notificando de esta situación al Alcalde Municipal de Tocaima (Cundinamarca) Igualmente, se ordenó la comunicación de la acción al Defensor del Pueblo y al señor Procurador ante el Tribunal.

El Alcalde del Municipio demandada mediante escrito visible al folio 82 y s.s.,

Igualmente, se ordenó la comunicación de la acción al Defensor del Pueblo y al señor Procurador ante el Tribunal. El Alcalde del Municipio demandada mediante escrito visible al folio 82 y s.s., contestó de manera oportuna la demanda.

IV. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.-

1. ALCALDÍA MUNICIPAL DE TOCAIMA.- (fls. 82 y s.s.)El Alcalde municipal de esta Localidad refiere que mediante Acuerdo N° 28 de Diciembre de 1999, el Concejo Municipal de Tocaima creó el “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos de orden Municipal para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo” y en su artículo 8° el Comité de Control y Vigilancia de dicho Fondo.

Indica que en dicho municipio no se presenta Superávit, por cuanto no existen estratos 5 y 6, motivo por el cual no es aplicable la formula tarifaría que determinan déficit o superávit.

V. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.- Vencido el término de traslado de la demanda, se citó a las partes a celebrar la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, con la finalidad de lograr un pacto de cumplimiento.

La diligencia tuvo lugar el 8 de marzo del año en curso, a la que asistieron el demandante, el Alcalde Municipal de Tocaima, el Secretario de Gobierno de esa Localidad, la apoderada de la Defensoría del Pueblo (Regional

demandante, el Alcalde Municipal de Tocaima, el Secretario de Gobierno de esa Localidad, la apoderada de la Defensoría del Pueblo (Regional Cundinamarca) y el Procurador Segundo Judicial (E) (fls. 119 y s.s.). El Secretario de Gobierno en la audiencia de pacto señaló: “Que mediante Acuerdo 28 de diciembre 3 de 1999, se creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Orden Municipal, al igual que en el artículo 18 ibídem se creó el Comité de Control y Vigilancia. Que el Concejo Municipal, de manera previa, realizó los estudios para la creación de dicho Fondo. Además no existe superávit por no existir estratos 5 y 6 en el municipio . Afirma que la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto EMPOTOCAIMA, que dependía de la administración municipal fue liquidada en años anteriores, pero dicha empresa alcanzó a recibir subsidios del municipio para los estratos 1 y 2. En la actualidad la empresa de acueducto es Aguas del Alto Magdalena y los estratos 1 y 2 son subsidiados directamente por dicha empresa, debido a que es una empresa creada por el Ministerio del Medio Ambiente, el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Tocaima, al existir un convenio celebrado entre esas entidades. Y en cuanto a la empresa de Aseo SESPA E.S.P., ella subsidia directamente a los usuarios de los estratos 1 y 2, pasando posteriormente la cuenta de

al existir un convenio celebrado entre esas entidades. Y en cuanto a la empresa de Aseo SESPA E.S.P., ella subsidia directamente a los usuarios de los estratos 1 y 2, pasando posteriormente la cuenta de cobro al Municipio, entidad que le cancela con cuenta al Fondo. Así mismo en lo que tiene que ver con el servicio público de energía y de teléfono, estos no son prestados por empresas del orden municipal . Con fundamento en lo anterior no presentamos formula de pacto de cumplimiento al considerar que estamos cumpliendo con lo ordenado en la ley. El demandante manifiesta: Como el Municipio dice que no presenta formula de pacto tengo que asumir la posición inicial que está plasmada en la demanda, porque consideró que de acuerdo con lo ordenado en la legislación de servicios públicos que rige en nuestro ordenamiento no se cumple con lo mismo porque una cosa es la creación del Fondo mediante Acuerdo de todos los servicios públicos domiciliarios y otra la operatividad y ejercicio del mismo.”Luego de la intervención de las partes asistentes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento y ante la imposibilidad de lograr un acuerdo, el Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27, literal b) de la ley 472 de 1998, la declaró fallida.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Vencido el término probatorio, por auto visible al folio 233 del expediente, se corrió traslado para alegar, oportunidad en la que intervino únicamente el demandante quien reiteró una vez más los argumentos esbozados en la

corrió traslado para alegar, oportunidad en la que intervino únicamente el demandante quien reiteró una vez más los argumentos esbozados en la demanda.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. MARCO CONCEPTUAL.- La Ley 472 de 1998 establece que la acción popular es un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, la cual se puede ejercer no sólo para evitar el daño contingente, sino también para hacer cesar el peligro, la vulneración o el agravio que se comete contra los derechos e intereses colectivos o para restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuera posible.

La Doctrina, la ha definido como una vía democrática, participativa y abstracta, que estableció el ordenamiento constitucional, con el único ánimo de decidir de manera pacífica y abreviada todos aquellos problemas generados en la actividad o inactividad que necesariamente producen un daño. Por su parte, la Corte Constitucional ha dicho: “Por su finalidad pública se repite, la Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar subjetivamente, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo. Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es que permiten su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que la inspiran, no dejan duda al respecto y en

permiten su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que la inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. (...)”1

2. EL PROBLEMA JURIDICO.- 1 Sentencia C - 1062 de 2000. M.P. Dr. Álvaro Tafur GalvisEn el presente asunto se reclama la protección de los derechos colectivos previstos en los literales b), e), g), h) j) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, los cuales se estiman vulnerados por el demandante por la inexistencia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” , la entrega de subsidios, y el traslado de los recaudos al Fondo por superávit en el Municipio de Tocaima.

3. DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL PROCESO.- Para resolver sobre la presunta vulneración de los derechos de carácter colectivo, estima pertinente la Sala analizar el material probatorio allegado al informativo judicial, así:  Acuerdo N° 28 (diciembre 3 de 1999) “Por medio del cual se crea el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Orden Municipal para los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo” , proferido por el Concejo Municipal de Tocaima. (fls. 86 y s.s.)  Oficio del 28 de abril de 2005 (fl. 152), por el cual el Gerente de Aguas del

Alto Magdalena, informa al Despacho lo siguiente:

Municipal de Tocaima. (fls. 86 y s.s.)  Oficio del 28 de abril de 2005 (fl. 152), por el cual el Gerente de Aguas del Alto Magdalena, informa al Despacho lo siguiente: “La Empresa Regional de Servicios Públicos Aguas del Alto Magdalena S.A., se permite manifestarle que entró en operación el 16 de noviembre de 2003, mediante contrato de Operación de Infraestructura de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado de los Municipios de Tocaima y Agua de Dios, en su anexo tarifario en su numeral 10 SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES DE SOLIDARIDAD. En virtud de la suscripción del contrato de operación, las partes acuerdan que con los sobreprecios cobrados a los estratos 5 y 6 y a los sectores industrial y comercial por una parte y con los aportes para inversiones de los municipios, la Nación y el Departamento de Cundinamarca de que tratan las cláusulas 12 y 13 del contrato de operación, se cubren adecuadamente los subsidios de los estratos 1, 2 y 3 y que por lo tanto, NO HABRÁ LUGAR A PAGOS ADICIONALES al OPERADOR por este concepto. Por lo anterior AGUAS DEL ALTO MAGDALENA S.A. E.S.P., no recibe

dineros por parte de la Administración con referencia a subsidios.”  Oficio N° 206 del 6 de mayo de 2005 (fls. 157 y s.s.), mediante el cual el Alcalde Municipal de Tocaima da respuesta a los planteamientos efectuados de manera oficiosa en el auto de pruebas, así: “Al punto primero.- El Municipio de Tocaima cuenta con los siguientes servicios públicos domiciliarios: 1.- Acueducto y

Alcantarillado: AGUAS DEL ALTO MAGDALENA, 2.- Aseo: Sociedad Empresarial de Servicios Públicos y Ambiente S.A. “SESPA S.A. E.S.P. 3.- Energía Eléctrica: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.El servicio Público de Acueducto y Alcantarillado entre los años 1996 hasta octubre 2003, fue prestado por la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE TOCAIMA - EMPOTOCAIMA E.S.P. y posteriormente desde el 16 de noviembre de 2003 a la fecha, viene prestando el servicio

la EMPRESA AGUAS DEL ALTO MAGDALENA.

Al punto dos.- Como es de su conocimiento se expidió el Acuerdo N° 058 de fecha diciembre 3 de 1999 y en su artículo décimo sexto se establece la utilización de fuentes de recursos para la adjudicación de subsidios. Estas cuentas fueron canceladas a favor de la Empresa EMPOTOCAIMA E.S.P. y SESPA E.S.P. con cargo a los siguientes rubros; Presupuestal: FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION

EMPOTOCAIMA E.S.P. y SESPA E.S.P. con cargo a los siguientes rubros; Presupuestal: FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS DEL ORDEN MUNICIPAL PARA SERVICIOS PÚBLICOS, Y EL FONDO DE REDISTRIBUCION DE SUBSIDIOS, lo anterior dentro movimiento presupuestal según denominación (sic). La liquidación de estos subsidios se realiza de acuerdo al informe que mensualmente presentan las empresas de servicios públicos por medio del requerimiento de subsidios para los estratos uno, dos y tres. En anexo remito copia de los comprobantes de egreso por el cual el Municipio cancela los subsidios correspondientes según acuerdo 028 del 3 de diciembre de 1999. Al punto tres. Anexo los actos administrativos con relación a la estratificación. Decreto 014 de marzo 17/2003 y Decreto 556 de noviembre 29 de 1996. (...)  Fotocopias de los comprobante de egresos del municipio de Tocaima frente a los valores por pago de subsidios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. (fls. 167-202)  Copia del Decreto N° 556 del 29 de diciembre de 1996 expedido por el Alcalde Municipal de Tocaima, por medio del cual se deroga el Decreto 555 de noviembre 22 de 1996, por medio del cual se suspendió provisionalmente el Decreto N° 113 del 30 de diciembre de 1994. (fl. 228)  Decreto N° 014 del 17 de marzo de 2003, “Por medio de cual se adopta la

noviembre 22 de 1996, por medio del cual se suspendió provisionalmente el Decreto N° 113 del 30 de diciembre de 1994. (fl. 228)  Decreto N° 014 del 17 de marzo de 2003, “Por medio de cual se adopta la estratificación en la zona rural del municipio de TOCAIMA, Departamento de Cundinamarca” (fls. 229 - 231)

4. DE LA DECISIÓN.- En el asunto bajo examen el demandante fundamenta la violación de los derechos colectivos citados como infringidos, en la inexistencia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y del Comité de Vigilancia y Control de dicho Fondo, para lo cual solicita como pretensión principal que se cree de manera inmediata en el Municipio.Previo a analizar si las razones alegadas por el demandante se presentan en el sub - lite, conviene que la Sala precise los fundamentos de carácter constitucional y legal que regulan el tema objeto de estudio, ésto es, los subsidios en materia de servicios públicos y el modo de financiarse y trasladarse a los usuarios beneficiarios.

Pues bien, las normas de orden superior que tratan sobre “finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, están previstas en el Título XII, Capítulo 5º de la Constitución Política y señalan: Artículo 366: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Artículo 366: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. Por su parte el artículo 367, en relación con los servicios públicos domiciliarios, dispone: “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos . Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.” El artículo 368 se refiere a los subsidios para servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos: “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar sus necesidades básicas.” Finalmente y en materia de vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 370 prescribe:

respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar sus necesidades básicas.” Finalmente y en materia de vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 370 prescribe: “Corresponde al Presidente de la República, señalar con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia delos servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten .” De otro lado, el régimen de los servicios públicos domiciliarios está reglamentado por la Ley 142 de 1994, que consagra en su Capítulo VI el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos; y, específicamente en el artículo 86, fija las reglas que componen dicho régimen, entre las que está el sistema de subsidios , los cuales se otorgan “ para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubren sus necesidades básicas” . Entre los criterios que se deben seguir para definir el régimen tarifario, el artículo 87 ibídem menciona los de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. El numeral 3, señala que “ por solidaridad y redistribución, se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de

poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubren sus necesidades básicas . El artículo 89 ibídem reglamenta la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, estatuye la norma: “Las Comisiones de Regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidio a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3 . Los concejos municipales están en la obligación de crear ‘fondos de solidaridad y redistribución de ingresos’, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 - 2 de la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades

usuarios de estratos 1, 2 y 3 como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. “89.1 Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente al 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industrialesy comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta ley.” En cuanto a la naturaleza de los recursos de los fondos de solidaridad y redistribución, el artículo 89.6 de la misma Ley 142 de 1994 señala: “Los recursos que aquí se asignan a los fondos de solidar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...