TA CUN - 2004-00913-(22-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00913-(22-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION CMBIARIA POR NO PRESENTAR EN TIEMPO INFORMACION DE LAS OPERACIONES DE CAMBIO Los titulares de las cuentas de compensación, deberán presentar a la DIAN en la forma y términos que establezca, la información relacionada con las operaciones de cambio realizadas a través de las cuentas. La información debe enviarse a más tardar el último día del mes calendario siguiente al mes en el que se canalizaron las operaciones a través de la cuenta o se actualizaron y/o aclararon las mismas. El incumplimiento de estas obligaciones, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el régimen sancionatorio. Dentro de los hechos de la demanda, la sociedad actora manifestó: “... por desconocimiento y concientes de que el reporte que se remite al Banco de la República, de las transacciones de la cuenta de compensación, son suficientes para informar a la DIAN de las operaciones realizadas en cada uno de los periodos, la sociedad no había enviado dicha información en medios magnéticos, sin embargo una vez enterados de dicha información, se procedió a remitir el informe...”, lo que demuestra que incumplió la obligación establecida en los artículos anteriores. INFORMACION DE LA CUENTA DE COMPENSACION – Reportes deben ser presentados ante la DIAN. No es eximente de responsabilidad enviar información al Banco de la República Son claras las normas al establecer que la información debía enviarse a la DIAN y por tanto no se exonera de responsabilidad la sociedad demandante al afirmar que envió la información al Banco de la República, toda vez que lo hizo en cumplimiento de otras obligaciones y no de las normas aquí trascritas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DIAN y por tanto no se exonera de responsabilidad la sociedad demandante al afirmar que envió la información al Banco de la República, toda vez que lo hizo en cumplimiento de otras obligaciones y no de las normas aquí trascritas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C, marzo veintidós (22) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2004-00913

Demandante: Flores Mocari S.A.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOA través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Flores Mocari S.A., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes: DECLARACIONES Que se declare la nulidad de las resoluciones números 033643714 de diciembre 16 de 2003 y 03-072-193-610-0332 de 20 de mayo de 2004 proferidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. Que como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad Flores Mocari S.A., no se encuentra obligada a pagar la sanción impuesta por no presentar la información gravada en medio magnético de los documentos soporte de operaciones que canalizó la sociedad a través de su cuenta corriente de compensación con cuantía de cincuenta y ocho millones setecientos diez mil pesos moneda corriente ($58.710.000).

HECHOS

operaciones que canalizó la sociedad a través de su cuenta corriente de compensación con cuantía de cincuenta y ocho millones setecientos diez mil pesos moneda corriente ($58.710.000).

HECHOS Afirmó que la sociedad Flores Mocari S.A. maneja sus transacciones del exterior a través de una cuenta de compensación, la cual se encuentra debidamente registrada ante el Banco de la República. Adujo que la sociedad ha presentado mensualmente los reportes de la cuenta de compensación al Banco de la República y nunca se ha tenido conocimiento de inconsistencias u omisiones capaces de generar sanciones. Manifestó que la administración mediante acto No. 0846 de 30 de diciembre de 2002 formuló cargos a la sociedad por la supuesta infracción al artículo 3 de la resolución externa No. 8 de 2000 de la junta directiva del Banco de la República. Indicó que en ningún momento la DIAN le notificó la obligación de enviarle la información en medios magnéticos, y dos años después inició un proceso sancionatorio tendiente a castigar a la empresa sin tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe. Resaltó que aunque la sociedad no reportó la información a la DIAN en medio magnético, sí presentó mensualmente los reportes de la cuenta al Banco de la República y nunca supo de inconsistencias u omisiones capaces de generar sanciones. Dijo que la información que presentó ante el Banco de la República también contiene las operaciones de cambio sobre las cuales tiene competencia la DIAN, y no es simplemente información con fines estadísticos sino para fines

sanciones. Dijo que la información que presentó ante el Banco de la República también contiene las operaciones de cambio sobre las cuales tiene competencia la DIAN, y no es simplemente información con fines estadísticos sino para fines administrativos que le permiten al Estado tener un control sobre el flujo de divisas que maneja el país.A su vez explicó que con ocasión de los cargos formulados, se envió la información y la documentación solicitada, así como un informe de los gastos de manejo y administración de la cuenta, lo que evidencia que siempre procedió de buena fe exenta de dolo y culpa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que con los actos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 29 de la Constitución Política, 3 de la resolución externa 8 de 2000, 8 literal e) del decreto 1092 de 1996, 1 y 2 de la resolución 4083 de 1999, 264 de la ley 223 de 1995; los decretos 1092 de 1996 y 1074 de 1999, la resolución 7029 de 2000 y la circular 175 de 2001 dictada por el director general de la DIAN.

Primer cargo: Adujo que el artículo 3 de la resolución externa 8 de 2000 del Banco de la República reglamenta la conservación de documentos para efectos cambiarios y establece que deben conservarse por un periodo igual al de la caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.

Argumentó que en el expediente no obra ninguna prueba de que la sociedad no hubiere conservado la documentación relacionada con las operaciones de

prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario. Argumentó que en el expediente no obra ninguna prueba de que la sociedad no hubiere conservado la documentación relacionada con las operaciones de cambio, ni que la administración solicitara en algún momento su presentación, por lo que explicó que la norma fue indebidamente aplicada configurándose desviación de poder.

Segundo cargo: Planteó que Flores Mocari S.A. cumplió con el envío de la información de la cuenta de compensación dentro de la oportunidad legal, pues presentó los reportes mensuales al Banco de la República, bajo el entendido de que es la misma información que solicitó la DIAN.

Afirmó que al cumplir con la obligación de entregar la información, la sociedad actuó de buena fe exenta de dolo o culpa. Reiteró que la sanción debe corresponder al daño real o potencial que se genere al Estado por la negligencia, descuido o ignorancia del infractor, ya que de no existir daño no podría haber sanción. Indicó que la aplicación de sanciones con un criterio puramente objetivo viola el principio del debido proceso.

Tercer cargo: Manifestó que el artículo 264 de la ley 223 de 1995 le permite sustentar a los contribuyentes, sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con fundamento en los conceptos que emite la DIAN.Argumentó que los funcionarios en cada caso particular deben tener en cuenta que el hecho que se pretende sancionar esté expresamente contemplado en la ley y deben tener claros los procedimientos, trámites o etapas que deben agotarse para poder imponer la sanción, pero sobre todo deben tener en cuenta la gravedad de la falta y el daño que se ocasiona al Estado, de manera que al

agotarse para poder imponer la sanción, pero sobre todo deben tener en cuenta la gravedad de la falta y el daño que se ocasiona al Estado, de manera que al infligirse daño resulte necesaria y viable la aplicación de la sanción. Aseguró que en este caso, los funcionarios que impusieron la sanción no efectuaron ninguna investigación que pudiera demostrar la existencia de daños sufridos por el Estado, lo que constituye una violación a la circular 175 de 2001. Finalmente acotó que también se infringieron los artículos 264 de la ley 223 de 1995 y el parágrafo del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, que consagran la obligación clara y contundente para los funcionarios de observar los conceptos de la subdirección jurídica.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de todo el procedimiento administrativo argumentó que los actos administrativos demandados fueron proferidos por funcionarios competentes, observando las garantías constitucionales y no se incurrió en ningún vicio que afecte su legalidad por lo que no deben prosperar las súplicas de la demanda. Anotó que la DIAN como entidad de control y vigilancia determinó mediante la expedición de las resoluciones números 4083 y 7029 de 2000, que los residentes en el país que realicen operaciones de cambio a través de cuentas corrientes de compensación, deberán presentar mensualmente en medio magnético la información relacionada con dichas operaciones respecto de aquellos numerales que son de competencia de esta entidad.

corrientes de compensación, deberán presentar mensualmente en medio magnético la información relacionada con dichas operaciones respecto de aquellos numerales que son de competencia de esta entidad. Resaltó que la resolución 4083 de 1999, fue el medio legal por el cual la DIAN, en uso de las facultades legales conferidas por el artículo 8 literal e) del decreto ley 1092 de 1996, hizo aplicable la obligación cambiaria prevista de manera general por la Junta Directiva del Banco de la República en el artículo 3 de la resolución externa 8 de 2000. Dijo que la resolución 4083 de 1999, es clara al indicar que el incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el régimen sancionatorio, aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia sea de competencia de la DIAN. Añadió que las resoluciones expedidas por el director de la DIAN, gozan de plena legalidad y constitucionalidad, por lo que eran de obligatoria aplicación, resaltando que se encuentran soportadas en las normas cambiarias, se publicaron por parte de la entidad en el Diario Oficial y por tanto entraron a regir y hacen operable la obligación de presentar la información de las declaraciones de cambio, señalada por el inciso segundo del artículo 3º de la resolución externa 8 de 2000.Explicó que la resolución 4083 de 1999 relacionó los numerales cambiarios que se hallaban obligados a ser reportados a la DIAN, de modo que si un usuario obligado, había celebrado una operación de cambio que se hallaba descrita dentro de uno de los numerales cambiarios, la información del documento debía

se hallaban obligados a ser reportados a la DIAN, de modo que si un usuario obligado, había celebrado una operación de cambio que se hallaba descrita dentro de uno de los numerales cambiarios, la información del documento debía ser enviada gravada y organizada en un archivo magnético, el cual una vez leído, validado y cargado en una base de datos sirve para ejercer el control y vigilancia del mercado de divisas. Precisó que no basta con la conservación de las declaraciones de cambio y sus documentos soportes por parte del investigado para cumplir la obligación legal a la que estaba sometido. Frente a la no existencia de daño al Estado manifestó que la sanción aplicada por la DIAN no representa una retribución punitiva del Estado por un daño patrimonial a sus intereses, sino que responde a la observación de valores superiores de los asociados, es decir, la reglamentación de los procedimientos cambiarios pretenden reivindicar el interés general por encima del particular en cuanto el Estado cree necesario dar rigor, eficacia, transparencia e igualdad a todos los trámites y procedimientos de ese tipo. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de fecha enero diecisiete (17) de dos mil cinco (2005), se admitió en primera instancia la demanda (fl 83 del cdno ppal). El ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) se presentó escrito de contestación de la demanda por parte del apoderado de la DIAN. (fls 89 a 101 cdno ppal). A través de auto de fecha septiembre veintisiete (27) de dos mil cinco (2005) se decretaron pruebas. (fls 126 del cdno ppal). Precluida la etapa probatoria y mediante en auto de fecha marzo dos (2) de dos

cdno ppal). A través de auto de fecha septiembre veintisiete (27) de dos mil cinco (2005) se decretaron pruebas. (fls 126 del cdno ppal). Precluida la etapa probatoria y mediante en auto de fecha marzo dos (2) de dos mil seis (2006) se corre traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl 137 del cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Reiteró lo expuesto en la demanda.

Parte demandada: Reafirmó lo dicho en la contestación de la demanda, y mencionó la sentencia del H. Consejo de Estado Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera, Consejera ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero de agosto 26 de 2004, expediente No. 2002-0109.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEl agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes. CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de las resoluciones No. 03064-3714 de diciembre 16 de 2003 y 03-072-193-610-0332 de mayo 20 de 2004 expedidas por la DIAN. Mediante tales actos administrativos, la entidad demandada sancionó a Flores Mocari S.A. con multa a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial DIAN, por la suma de cincuenta y ocho millones setecientos diez mil pesos

Mediante tales actos administrativos, la entidad demandada sancionó a Flores Mocari S.A. con multa a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial DIAN, por la suma de cincuenta y ocho millones setecientos diez mil pesos moneda corriente ($58.710.000), por la presunta infracción al artículo 3º de la resolución externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la resolución 4083 de 1999 y los artículos 1, 2 y 10 de la resolución 7029 de 2000 expedidas por la DIAN, por no presentar dentro de los términos legales la información gravada en medio magnético de los documentos soporte de las operaciones canalizadas a través de sus cuentas corrientes de compensación, para el periodo comprendido entre septiembre de 2000 y marzo de 2002.

Primer cargo: Adujo que el artículo 3 de la resolución externa 8 de 2000 del Banco de la República reglamenta la conservación de documentos para efectos cambiarios y establece que deben conservarse por un periodo igual al de la caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.

Argumentó que en el expediente no obra ninguna prueba de que la sociedad no hubiere conservado la documentación relacionada con las operaciones de cambio, ni que la administración solicitara en algún momento su presentación, por lo que explicó que la norma fue indebidamente aplicada configurándose desviación de poder. Para resolver este cargo, en primer lugar debe tenerse en cuenta que el decreto

cambio, ni que la administración solicitara en algún momento su presentación, por lo que explicó que la norma fue indebidamente aplicada configurándose desviación de poder. Para resolver este cargo, en primer lugar debe tenerse en cuenta que el decreto 1092 de 1996 por el cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la DIAN, en su artículo 8º dispone: “ Facultades. En desarrollo de sus funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario, y con el fin de prevenir e investigar posibles violaciones a dicho régimen, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá: a) ... e) Solicitar a los intermediarios del mercado cambiario y a los demás agentes o autorizados para realizar operaciones de compra y venta dedivisas de manera profesional y a los titulares de cuentas corrientes de compensación registradas en el Banco de la República, así como a terceros, la información relacionada con las operaciones de cambio que se realicen por conducto de tales organismos y cuentas, en la forma y términos que para el efecto determine el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general; f) ...” De esta norma se tiene, que la DIAN en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia podrá solicitar a los titulares de cuentas corrientes de compensación registradas en el Banco de la República, la información relacionada con las operaciones de cambio que se realicen por conducta de esos organismos y cuenta, en la forma y términos que para el efecto determine el director de

registradas en el Banco de la República, la información relacionada con las operaciones de cambio que se realicen por conducta de esos organismos y cuenta, en la forma y términos que para el efecto determine el director de la DIAN mediante resolución de carácter general. En ejercicio de la facultad consagrada en esta norma, el director de la DIAN expidió la resoluciones 4083 de 1999 y 7029 de 2000. La directora general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales y, en especial de las consagradas en los artículos 8 literal e) del decreto ley 1092 de 1996, y 19 literales a), b) i) y m) del decreto 1071 de 1999, expidió la resolución 4083 de 1999 por medio de la cual se requiere la información relacionada con las operaciones de cambio de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se realicen por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y las cuentas corrientes de compensación. De igual forma el director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales y, en especial de las consagradas en los artículos 8 literal e) del decreto ley 1092 de 1996; 19 literales a), b), i) y m) del decreto 1071 de 1999 y en desarrollo de la resolución número 4083 de diciembre 29 de 1999, profirió la resolución 7029 de 2000 por la cual se señalan los medios, condiciones,

desarrollo de la resolución número 4083 de diciembre 29 de 1999, profirió la resolución 7029 de 2000 por la cual se señalan los medios, condiciones, términos de entrega, plazos de presentación, formatos y especificaciones técnicas de la información relacionada con las operaciones de cambio que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en medio electrónico o magnético. Así, al observarse la resolución 03-064-37141 se advierte que la DIAN impuso la multa por infracción al artículo 3º de la resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la resolución 4083 de 1999 y 1, 2 y 10 de la resolución 7029 de 2000 expedidas por la DIAN, por no presentar dentro de los términos legales previstos la información gravada en medio magnético de los documentos soporte de las operaciones canalizadas a través de sus cuentas corrientes de compensación, para el periodo comprendido entre septiembre de 2000 y marzo de 2002. Ahora bien, las normas mencionadas disponen lo siguiente: 1 Que obra a folios 67 a 70 del cuaderno principal.“Artículo 3 de la resolución 8 de 2000: Conservación de documentos. Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes en el país que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso,

residentes en el país que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un periodo igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario. Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias.” Resolución 4083 de 1999: “Artículo 1: Información a suministrar. Los intermediarios del mercado cambiario autorizados para canalizar operaciones pertenecientes a dicho mercado, y los titulares de las cuentas corrientes de compensación deberán presentar a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información relacionada con las operaciones de cambio realizadas por conducto de tales organismos o a través de dichas cuentas, respecto de los siguientes numerales cambiarios: (...) Parágrafo 1º: Los intermediarios del mercado cambiario autorizados para canalizar operaciones pertenecientes a dicho mercado, no estarán obligados a presentar la información relacionada con los numerales cambiarios que sean de uso exclusivo de los titulares de cuentas corrientes de compensación (tradicional y especial), de conformidad con las regulaciones establecidas por el Banco de la República.

presentar la información relacionada con los numerales cambiarios que sean de uso exclusivo de los titulares de cuentas corrientes de compensación (tradicional y especial), de conformidad con las regulaciones establecidas por el Banco de la República. Parágrafo 2º: Los titulares de cuentas corrientes de compensación (tradicional y especial) no estarán obligados a presentar la información relacionada con los numerales cambiarios que no puedan ser utilizados por una cuenta corriente de compensación, de conformidad con las regulaciones establecidas por el Banco de la República. Parágrafo 3º: El incumplimiento de las obligaciones contempladas en esta resolución dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” “Artículo 2: Formatos y especificaciones técnicas de la información. Los medios, condiciones, términos de entrega y plazos de presentación de la información a la que se refiere el artículo 1º de la presente resolución, así como los formatos de grabación, los tipos y la organización de los registros, y los códigos necesarios para presentarla, serán establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo 1º: No se entenderá cumplida la obligación de presentar la información, si los medios magnéticos no se ajustan a las especificaciones y características establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas

información, si los medios magnéticos no se ajustan a las especificaciones y características establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.Parágrafo 2º: Para corregir los vacíos, errores o inexactitudes se debe conformar un nuevo medio magnético que incluya toda la información a la que se refiere el artículo 1º de la presente resolución, de acuerdo con las características, especificaciones y organización establecidas mediante resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” Resolución 7029 de 2000: “Artículo 1: Información a suministrar. La información de las operaciones de cambio relacionadas con los numerales señalados por el artículo 1º de la Resolución número 4083 de diciembre 29 de 1999 de la Directora General de la DIAN, deberá ser procesada y enviada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme a las siguientes reglas: a) Los Intermediarios del Mercado Cambiario procesarán y enviarán la información de las operaciones arriba señaladas que sean canalizadas por conducto de tales instituciones, junto con sus actualizaciones y/o aclaraciones, así como la información contenida en los Formularios de Información de Endeudamiento Externo, cuando dichos Formularios hagan las veces de las declaraciones de cambio; b) Los titulares de las cuentas corrientes de compensación (normales y especiales) registradas y autorizadas por el Banco de la República,

hagan las veces de las declaraciones de cambio; b) Los titulares de las cuentas corrientes de compensación (normales y especiales) registradas y autorizadas por el Banco de la República, procesarán y enviarán la información de las operaciones que sean canalizadas por conducto de dichas cuentas, junto con sus actualizaciones y/o aclaraciones.” “Artículo 2: Plazos para presentar la información. La información a la que se refiere el artículo 1º de la presente resolución debe remitirse a la DIAN conforme al siguiente calendario: a) Los Intermediarios del mercado Cambiario remitirán la información requerida a más tardar el día 20 del mes calendario siguiente al mes en el que se canalizaron, actualizaron y/o aclararon las operaciones por su conducto; b) Los titulares de Cuentas Corrientes de Compensación remitirán la información requerida a más tardar el último día del mes calendario siguiente al mes en el que se canalizaron las operaciones a través de la cuenta, o se actualizaron y/o aclararon las mismas.

Parágrafo transitorio: La recepción de la información de que trata la presente resolución iniciará en el mes de octubre del año 2000, respecto de las operaciones de cambio canalizadas, actualizadas y/o aclaradas durante el mes de septiembre del mismo año.

La Subdirección de Control Cambiario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará el calendario de entrega de la información relacionada con

operaciones de cambio canalizadas, actualizadas y/o aclaradas durante el mes de septiembre del mismo año. La Subdirección de Control Cambiario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará el calendario de entrega de la información relacionada con las operaciones de cambio de competencia de la DIAN que hayan sido canalizadas, actualizadas y/o aclaradas a través de los Intermediarios del Mercado Cambiario o de las cuentas corrientes de compensación durante los primeros ocho meses del año 2000.”“Artículo 10: Presentación de la información. Cuando la información se presente vía electrónica, se generará un reporte de recibido de la información. Posteriormente la información será validada y se producirá el reporte de resultados, el cual se enviará como respuesta de la recepción. En caso de haberse presentado inconsistencias los informantes obligados deberán corregir la información y de nuevo realizar el envío en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la emisión del reporte de resultados será comunicado a los obligados en forma oportuna y eficaz por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de garantizar el reenvío correcto de la información que presentó inconsistencias. De no realizarse el envío corregido dentro del mencionado plazo, se dará por no presentada la información. Cuando se presenten y entreguen medios magnéticos de manera física, se deberán acompañar del Formato de Entrega código DIAN 64.001.2000 (Anexo 2 de esta Resolución), en los horarios señalados por la Subdirección de Control

presentada la información. Cuando se presenten y entreguen medios magnéticos de manera física, se deberán acompañar del Formato de Entrega código DIAN 64.001.2000 (Anexo 2 de esta Resolución), en los horarios señalados por la Subdirección de Control Cambiario, en la ciudad de Bogotá D.C. ...” De las normas trascritas con antelación se tiene que para efectos cambiarios, los residentes que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas. Estos documentos deberán presentarse a las entidades de control y vigilancia del régimen cambiario, que los requieran. Los titulares de las cuentas de compensación, deberán presentar a la DIAN en la forma y términos que establezca, la información relacionada con las operaciones de cambio realizadas a través de las cuentas. La información debe enviarse a más tardar el último día del mes calendario siguiente al mes en el que se canalizaron las operaciones a través de la cuenta o se actualizaron y/o aclararon las mismas. El incumplimiento de estas obligaciones, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el régimen sancionatorio. Dentro de los hechos de la demanda 2, la sociedad actora manifestó: “... por desconocimiento y concientes de que el reporte que se remite al Banco de la República, de las transacciones de la cuenta de compensación, son suficientes para informar a la DIAN de las operaciones realizadas en cada uno de los periodos, la sociedad no había enviado dicha información en medios magnéticos, sin embargo una vez enterados de dicha información, se procedió

para informar a la DIAN de las operaciones realizadas en cada uno de los periodos, la sociedad no había enviado dicha información en medios magnéticos, sin embargo una vez enterados de dicha información, se procedió a remitir el informe...”, lo que demuestra que incumplió la obligación establecida en los artículos anteriores. Como en este caso debe interpretarse el artículo 3 de la resolución 8 de 2000 de manera integrada con las resoluciones 4083 de 1999 y 7029 de 2000, para esta Sala está claro que la sociedad demandante incumplió con la obliga

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