TA CUN - 2004-00922-(13-07-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00922-(13-07-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DECLARACION DE IMPORTACION – Vigencia de la póliza de garantía. La controversia se centra en la vigencia de la garantía al momento de ocurrir el siniestro, el cual cabe precisar que está dado por el incumplimiento de la obligación garantizada y la viabilidad de que la póliza respectiva pueda hacerse efectiva. Luego de llevarse un proceso administrativo en el cual se consideró que se había presentado una incorrecta clasificación arancelaria, dando lugar a un menor pago de tributos aduaneros, la administración procede a imponer una sanción y las liquidaciones oficiales de corrección, en las cuales se ordena la efectividad de la garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones; es en este momento donde se realiza el riesgo, toda vez que antes no da lugar a que este se materialice, porque la administración no puede ordenar la efectividad de la garantía si no se tiene la ratificación en el proceso de verificación de la clasificación arancelaria, determinada en la declaración de importación. Hechas las anteriores precisiones, veamos el texto de la norma aduanera artículo 480 del decreto 2685 de 1999, la cual estipula en que eventos se ordena la efectividad de la póliza de garantía. Este tipo de garantía ha tenido una connotación de ser obligatoria, toda vez que las debe otorgar todo particular para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción; de lo anterior se
Este tipo de garantía ha tenido una connotación de ser obligatoria, toda vez que las debe otorgar todo particular para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción; de lo anterior se concluye que es la ley la que impone la exigencia de constituir este tipo de garantía y ordenar su efectividad, que para el caso sería el pago de tributos aduaneros dejados de pagar. No puede decir la actora que el siniestro ocurrió en el momento del cumplimiento de los requisitos y obligaciones aduaneras establecidas respecto de la clasificación arancelaria en la declaración correspondiente, puesto que no se tenía en ese momento la certeza de si hubo o no cumplimiento por parte de sociedad de intermediación aduanera. La lectura del texto anterior, no deja duda acerca de los eventos que dan lugar a exigir el amparo por la ocurrencia del riesgo que corren el importador y su agente, cuando quiera que dentro de los plazos que la ley otorga la administración aduanera advierte que han dejado de pagarse la totalidad de los tributos aduaneros y consecuentementeimpone sanciones cuyo reconocimiento se establece en un proceso administrativo sancionatorio, dentro del cual el acto administrativo que decide de fondo es la formulación de una liquidación oficial, que lleva la orden de hacer efectiva la garantía. Bogotá D. C., Julio trece (13) de dos mil seis (2006)
MAGISTRADO PONENTE: DRA. BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
EXPEDIENTE : 2004-00922
MAGISTRADO PONENTE: DRA. BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
EXPEDIENTE : 2004-00922
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad SEGUROS DEL ESTADO, acude ante esta jurisdicción por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento de los derechos transgredidos en los siguientes: “Resolución No. 03-064-2138 de Agosto 5 de 2003, por medio de la cual profiere Liquidación Oficial de Corrección y su Resolución confirmatoria No. 03072-193-601-0849 de Noviembre 25 de 2.003.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como primer concepto de violación el artículo 1073 del Código de Comercio por incurrir el siniestro antes de entrar en vigencia la póliza CU DL 032101165. Indica en cuanto a los hechos, que con declaraciones de Importación que a continuación se relacionan, la Sociedad de Intermediación Aduanera UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A. S.I.A. UTI ADUCOL S.A. S.I.A. a nombre de NEMOVISION LTDA, presentó la mercancía declarada bajo la subpartida 90.08.30.00.00.; las
LTDA, presentó la mercancía declarada bajo la subpartida 90.08.30.00.00.; las siguientes declaraciones son:“Declarac. De Importac. Fecha Resolución que profiere Liquidac. 2340803052435-3 11.12.00 03-064-2138 Agosto 5/2003 2340803052216-7 20.09.00 03-064-2138 Agosto 5/2003 2340803052449-6 14.12.00 03-064-2138 Agosto 5/2003 2340803052394-1 27.11.00 03-064-2138 Agosto 5/2000 2340803052103-3 08.08.00 03-064-2138 Agosto 5/2000” Por medio de la Resolución 2138 del agosto 05 de 2003, se profiere la Liquidación Oficial sobre las anteriores declaraciones de importación y ordena la efectividad de la garantía respecto de la póliza CU DL 032101165 por el valor de $10.170.904,oo, considerando que hubo una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía. Argumenta que las declaraciones de importación fueron presentadas y aceptadas por al DIAN entre septiembre 20 y diciembre 14 del año 2000, hecho que demuestra la violación a la norma aduanera con la expedición de la Resolución que profiere la liquidación oficial de corrección. Respecto a la efectividad de la garantía, señala que la póliza fue expedida el 28 de febrero de 2003, tiempo después de presentarse la declaración de importación, así como de la infracción aduanera; con vigencia de 01 de mayo de 2003, indicando este
febrero de 2003, tiempo después de presentarse la declaración de importación, así como de la infracción aduanera; con vigencia de 01 de mayo de 2003, indicando este momento en que nace la responsabilidad de la aseguradora, por los hechos que surjan con posterioridad a ella y antes de la expiración de su vigencia. Indica que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales confunde la vigencia de la póliza con la fecha de expedición del acto administrativo. En cuanto a la violación al artículo 1057 del Código de Comercio, con la Resolución mencionada anteriormente y con el cuadro comparativo, manifiesta que el asegurado pretende darle una retroactividad a la vigencia pactada, sin ser asumida por parte de la Aseguradora, imputando riesgos ya causados a una póliza que ni siquiera existía en el momento en que dichos riesgos, se convirtieron en siniestros. Ahora, en razón a la violación del artículo 1045 del Código de Comercio, señala que las Resoluciones demandadas al ordenar la efectividad de la garantía por incumplimiento del pago de los tributos aduaneros, se presentó en el mejor de los casos con 32 meses de anterioridad de la vigencia del contrato de seguro y, que al presentarse el siniestro con anterioridad al inicio del amparo, se muestra la inexistencia del riesgo y por ende la nulidad de la póliza No. CU DL 032101165.Arguye que existe violación al artículo 1081 del Código de Comercio, puesto que operó el fenómeno de la prescripción ordinaria indicando que para la fecha de la Resolución impugnada (Agosto 14 de 2003) han transcurrido más de 2 años. La violación a la
el fenómeno de la prescripción ordinaria indicando que para la fecha de la Resolución impugnada (Agosto 14 de 2003) han transcurrido más de 2 años. La violación a la disposición se produce con la presentación de la declaración de importación y a partir de ese momento la Administración corre el término de prescripción, ya que es allí donde la DIAN conoció o pudo conocer el hecho que da base al siniestro. Aduce como violado el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la División de Liquidación tardó más de los 30 días hábiles establecidos en la norma, para proferir la Resolución de fondo sobre la Liquidación Oficial de Corrección, configurándose el silencio administrativo positivo. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA A través de su escrito de contestación el apoderado de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que en relación a la supuesta violación del artículo 1073, 1057 y 1045 del Código de Comercio, manifiesta que el tipo de garantías de que trata la litis, el momento del suceso del riesgo, es el de la fecha en que se declara el incumplimiento o se profiere una liquidación oficial y se impone una sanción administrativa, ya que es este el tiempo que se tiene certeza de su existencia al constatarlo en un acto administrativo. Establece que así lo manda la legislación aduanera, en el evento de efectuarse la garantía que se proceda con base a un acto administrativo debidamente ejecutoriado, de conformidad con el artículo 480 del Decreto 2685 de 1999. No se puede hablar de
garantía que se proceda con base a un acto administrativo debidamente ejecutoriado, de conformidad con el artículo 480 del Decreto 2685 de 1999. No se puede hablar de un riesgo que se ha dado de manera continua o de tracto sucesivo durante un lapso de tiempo, pues indica el apoderado de la DIAN, que la ocurrencia del siniestro es expreso y concreto en el tiempo, es decir, en el momento de la fecha del acto administrativo debidamente ejecutoriado y, que por lo tanto no se configura la violación al artículo 1073 del Código de Comercio, ni como tampoco la violación al artículo 1057 del mismo estatuto legal, puesto que no se trata de un riesgo que se ha realizado a lo largo de un transcurso de tiempo sino en un momento o día determinado forma y oficialmente. Concluye que la fecha en que se dio el riesgo, es la fecha de la firmeza del acto administrativo que la ordenó; si es una sanción, una liquidación oficial de corrección, o se declaró si se trata de incumplimiento, es un momento concreto y por ello no cabe duda de que la efectividad de la garantía debe ser la vigente a la fecha de la correspondiente resolución.En lo que respecta a la violación del artículo 1045 del Código de Comercio, la parte actora considera que el riesgo se convierte en siniestro en la fecha en que se presentó la declaración de importación, cuando se ha explicado que el siniestro se cristaliza en la fecha en que así se determina. Ahora, en lo atinente a la violación del artículo 1081 de tal ordenamiento legal, en cuanto si ha operado el fenómeno de la prescripción ordinaria, indica que no está
la fecha en que así se determina. Ahora, en lo atinente a la violación del artículo 1081 de tal ordenamiento legal, en cuanto si ha operado el fenómeno de la prescripción ordinaria, indica que no está llamado a prosperar porque ésta no opera desde la ocurrencia de los hechos, ya que para el caso el siniestro no constituye la violación a la norma aduanera, sino el pago de los tributos aduaneros que se originen por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en ejercicio de la actividad de intermediación aduanera; expresa que los términos deben contarse a partir de la fecha de la resolución que señala que los tributos deben ser cancelados; hecho base para la acción de la efectividad de la póliza constituida, con vigencia desde el 01 de mayo de 2003 hasta el 01 de agosto de 2004, indicando que la Resolución confirmatoria demandada, es del 25 de noviembre de 2003, acto administrativo expedido dentro del término legal de la póliza. En lo referente a la violación de la norma aduanera, artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 silencio administrativo positivo, el auto de pruebas del expediente administrativo obtuvo ejecutoria el 11 de julio de 2003, fecha en la que se deben contarse los treinta días que señalan el artículo 512 ibidem, para fallar de fondo; por consiguiente se tenía como plazo máximo hasta el 26 de agosto de 2003 para expedir el acto administrativo, lo cual manifiesta que todas las resoluciones en primera instancia tienen fecha del 05 de agosto de 2003 proferidas dentro del término legal y que por lo tanto no da lugar al Silencio Administrativo Positivo.
ACTUACIÓN PROCESAL
lo cual manifiesta que todas las resoluciones en primera instancia tienen fecha del 05 de agosto de 2003 proferidas dentro del término legal y que por lo tanto no da lugar al Silencio Administrativo Positivo. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 16 de abril de 2004, ordenándose notificar al Señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como al Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. A través de apoderado judicial, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó oportunamente la demanda, con el escrito visible a folios 62 a 71.Mediante providencia de fecha 20 de agosto de 2004, se decretan como pruebas para la parte actora, las documentales enunciadas en el numeral 2º del capítulo de pruebas de la demanda y los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales fueron aportados con la contestación de la demanda. La parte demandada, en el escrito de la contestación no solicitó decretar sobre el particular. Con auto proferido del 04 de febrero de 2005, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido la parte demandada, hizo uso de tal derecho, con escrito visible a folios 90 a 92, en el que sustancialmente reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión.
argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de las Resoluciones de Liquidación Oficial de Corrección No. 03-064-192-639-3001-002138 del agosto 05 de 2003 proferida por la División de Liquidación Aduanera y su confirmatoria 03-072-193-6010849 del 25 de noviembre de 2003 expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante las cuales se formula Liquidación Oficial de Corrección de la Declaraciones de Importación No. 2340803052435-3 de fecha 11-12-00, 2340803052216-7 de fecha 2009-00, 2340803052449-6 de fecha 14-12-00, 2340803052394-1 de fecha 27-11-00 y 2340803052103-3 de fecha 04-08-00, presentadas por UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A. S.A. SI.A, por la suma de diez millones ciento setenta novecientos cuatro mil pesos ($10.170.904) y se ordena la efectividad de la garantía, póliza de cumplimiento No. 032101165 expedida por Seguros del Estado S.A. con vigencia hasta el 01 de agosto de 2004, respectivamente. Sin embargo, cabe precisar que ésta última resolución acusada contiene dos decisiones: por una parte la liquidación oficial de corrección y por la otra, la orden de
agosto de 2004, respectivamente. Sin embargo, cabe precisar que ésta última resolución acusada contiene dos decisiones: por una parte la liquidación oficial de corrección y por la otra, la orden de hacer efectiva la póliza que garantizaba su cumplimiento, de modo que vistos los argumentos del recurso, la inconformidad de la actora se refiere a la segunda decisión, amén de que no se discute la liquidación oficial de corrección; luego el examen se enfocará hacia la misma.Por lo tanto, la controversia se centra en la vigencia de la garantía al momento de ocurrir el siniestro, el cual cabe precisar que está dado por el incumplimiento de la obligación garantizada y la viabilidad de que la póliza respectiva pueda hacerse efectiva, o lo que es igual, la legalidad de la orden de hacerla efectiva, que está consignada en el artículo tercero de la resolución acusada. La Resolución No. 2138 de agosto 05 de 2003 proferida por la División de Liquidación Aduanera, de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, señala en su parte resolutiva, artículo tercero, ordenar proporcionalmente la efectividad de la garantía que consta en la póliza de cumplimiento No. 032101165 expedida por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., por el valor de $ 10.170.904., con vigencia, inicio 01 de mayo de 2003 hasta el 01 de agosto de 2004. Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado de la parte actora aduce como violación el artículo 1073 del Código de Comercio el cual preceptúa que:
mayo de 2003 hasta el 01 de agosto de 2004. Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado de la parte actora aduce como violación el artículo 1073 del Código de Comercio el cual preceptúa que: “ARTICULO 1073. RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR SEGUN EL INICIO DEL SINIESTRO. Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro”. Pero antes de analizar este artículo veamos qué es siniestro, según el artículo 1072 del Código de Comercio: “ARTICULO 1072. DEFINICION DE SINIESTRO . Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado.” Para la sociedad actora el siniestro ocurrió antes de entrar en vigencia el seguro, pues para ella la realización de éste, fue en el momento que se dio el incumplimiento de la obligación aduanera. La vigencia de la póliza es ni más ni menos que la del contrato de seguro, consagrada como uno de los contenidos del mismo en el artículo 1047, numeral 6, del Código de Comercio, y se entiende que es el tiempo dentro del cual surte sus efectos y, por ende, en el que los riesgos corren por cuenta del asegurador.Se trata de un término que empieza a correr desde la ocurrencia del siniestro objeto del amparo , que para el caso viene a ser el hecho que daría base a la acción
en el que los riesgos corren por cuenta del asegurador.Se trata de un término que empieza a correr desde la ocurrencia del siniestro objeto del amparo , que para el caso viene a ser el hecho que daría base a la acción correspondiente, la cual sería “ GARANTIZAR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS
ADUANEROS Y DE LAS SANCIONES QUE HAYA LUGAR, POR EL
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES EN EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDAS DE INTERMEDIACION ADUANERA, CONSAGRADAS EN EL DECRETO 2685 DE 1999 Y LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 Y DEMAS NORMAS QUE LO MODIFIQUE O ADICIONEN . Este último tópico cuenta para determinar si el siniestro queda o no cobijado por el seguro de que se trate. Es así, que luego de llevarse un proceso administrativo en el cual se consideró que se había presentado una incorrecta clasificación arancelaria, dando lugar a un menor pago de tributos aduaneros, la Administración procede a imponer una sanción y las liquidaciones oficiales de corrección, en las cuales se ordena la efectividad de la garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones; es en este momento donde se realiza el riesgo, toda vez que antes no da lugar a que este se materialice, porque la Administración no puede ordenar la efectividad de la garantía si no se tiene la no ratificación en el proceso de
incumplimiento de obligaciones; es en este momento donde se realiza el riesgo, toda vez que antes no da lugar a que este se materialice, porque la Administración no puede ordenar la efectividad de la garantía si no se tiene la no ratificación en el proceso de verificación de la clasificación arancelaria, determinada en la declaración de importación. Hechas las anteriores precisiones, veamos el texto de la norma aduanera artículo 480 del Decreto 2685 de 1999, la cual estipula en que eventos se ordena la efectividad de la póliza de garantía. “ARTICULO 480. EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS . Siempre que se haya otorgado garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones , si se configura una infracción , se hará efectiva la garantía otorgada por el monto que corresponda , salvo que el garante efectúe el pago correspondiente antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de una obligación o imponga una sanción. En estos casos no procederá la imposición de sanción pecuniaria adicional. Las sanciones de suspensión o de cancelación se podrán imponer sin perjuicio de la efectividad de la garantía de que trata el inciso anterior. “ De igual forma el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, respecto a la efectividad de las garantías señala lo siguiente: “Artículo 531º. Efectividad de garantías cuyo pago se ordena en un proceso
De igual forma el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, respecto a la efectividad de las garantías señala lo siguiente: “Artículo 531º. Efectividad de garantías cuyo pago se ordena en un proceso administrativo sancionatorio.” En el acto administrativo que decide defondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una Liquidación Oficial, se ordenará hacer efectiva la garantía, si a ello hubiere lugar y se notificará a la entidad garante. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de que trata el inciso anterior, el usuario, el Banco o la Compañía de Seguros no acredita, con la presentación de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos, la cancelación del monto correspondiente, remitirá a la División de Cobranzas el original de la garantía y copia del acto administrativo donde se ordena su efectividad, para que se adelante el correspondiente proceso de cobro. Este tipo de garantía ha tenido una connotación de ser obligatoria, toda vez que las debe otorgar todo particular para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción; de lo anterior se concluye que es la ley la que impone la exigencia de constituir este tipo de garantía y ordenar su efectividad, que para el caso sería el pago de tributos aduaneros dejados de pagar. Son atributos propios de la administración pública inherentes al imperium del Estado,
ordenar su efectividad, que para el caso sería el pago de tributos aduaneros dejados de pagar. Son atributos propios de la administración pública inherentes al imperium del Estado, que le confiere una supremacía jurídica en todas sus relaciones jurídicas, de ahí que esté dotada de diversos instrumentos que le permitan asegurar la realización de sus fines institucionales. Es así, que el Consejo de Estado 1 ha dicho, respecto a la posibilidad de hacer efectivas las pólizas de cumplimiento, por medio de actos administrativos dictados por la administración, que indiscutiblemente esto es viable, teniendo en cuenta que: “ De otro lado no debe perder de vista que el contrato de seguro nace y muere con el contrato estatal, si este se desarrolla normalmente, y proyecta su eficacia en el tiempo solo si el contratista incumple las obligaciones derivas del contrato. Lo anterior permite deducir que una vez declarado el incumplimiento de las obligaciones del contratista y configurado el siniestro, se ordenará hacer efectiva la garantía otorgada, mediante acto administrativo, el cual podrá ser objeto de recursos en vía gubernativa, pero la ejecución no podrá tramitarse mediante el procedimiento de la jurisdicción coactiva , sino mediante el procedimiento de la jurisdicción , como pasa a exponerse”(Negrillas fuera del texto) Por lo tanto, la administración sí tiene la facultad especial consagrada en la ley, de declarar ocurrido el riesgo amparado en virtud de las garantías que en su favor se
de la jurisdicción , como pasa a exponerse”(Negrillas fuera del texto) Por lo tanto, la administración sí tiene la facultad especial consagrada en la ley, de declarar ocurrido el riesgo amparado en virtud de las garantías que en su favor se 1 Sentencia agosto 24 de 2000, Expediente 11318; Consejero Ponente Jesús María Carrillohayan otorgado, facultad que no tienen los particulares en el desarrollo del cumplimiento de la norma aduanera, por esa razón constituye una auténtica prerrogativa del poder público, que no es más que un privilegio de que goza la administración. Podía válidamente disponerse que las entidades públicas tendrían la facultad para declarar la existencia de la obligación a cargo de la respectiva compañía aseguradora declarando, para ello, la realización del riesgo amparado por una póliza determinada y, que el acto administrativo respectivo, en el cual declara ocurrido el siniestro ,y frente al mismo, tanto la aseguradora como la sociedad de intermediación aduanera, para en el caso concreto, podrán agotar la vía gubernativa e impugnarlo judicialmente. En otras palabras, el acto administrativo es la prueba de la realización del riesgo y el ejercicio del poder decisorio y previo de la administración, el cual si bien es un privilegio para ella, también constituye una ventaja para la aseguradora, ya que tiene la posibilidad de discutir administrativa y judicialmente el acto en la medida que los fundamentos jurídicos y fácticos que la administración adujo para acreditar el siniestro no sean suficientes.
posibilidad de discutir administrativa y judicialmente el acto en la medida que los fundamentos jurídicos y fácticos que la administración adujo para acreditar el siniestro no sean suficientes. La norma aduanera es muy clara, en cuanto requiere previamente a ordenar la efectividad de la garantía, como consecuencia de una liquidación oficial de corrección, un acto administrativo que decida las razones de hecho y de derecho que da lugar a declarar el incumplimiento de las obligaciones aduaneras; de lo contrario, mal haría la administración en tomar una decisión sin llevar las formalidades de un procedimiento, violando el derecho fundamental del debido proceso y defensa para establecer si hubo o no infracción alguna. Por lo tanto, no puede decir la actora que el siniestro ocurrió en el momento del cumplimiento de los requisitos y obligaciones aduaneras establecidas respecto de la clasificación arancelaria en la declaración correspondiente, puesto que no se tenia en ese momento la certeza de si hubo o no cumplimiento por parte de sociedad de intermediación aduanera. Por otro lado es preciso recordar que el objeto del seguro, tal como lo indica la Póliza que obra dentro del expediente (FL 13) señala textualmente lo siguiente: “Objeto del Seguro: Con sujeción a las condiciones generales de la póliza que se anexan, que forman parte integrante de la misma y que el asegurado y el tomador declaran haber recibido, SegurEstado S.A. garantiza: GARANTIZAR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y DE LAS SANCIONES
anexan, que forman parte integrante de la misma y que el asegurado y el tomador declaran haber recibido, SegurEstado S.A. garantiza: GARANTIZAR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y DE LAS SANCIONES QUE HAYA LUGAR, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES YRESPONSABILIDADES EN EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA, CONSAGRADAS EN EL DECRETO 2685 DE 1999 Y LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 Y DEMAS NORMAS QUE LO MODIFIQUE O ADICIONEN.” La lectura del texto anterior, no deja duda acerca de los eventos que dan lugar a exigir el amparo por la ocurrencia del riesgo que corren el importador y su agente, cuando quiera que dentro de los plazos que la ley otorga la administración aduanera advierte que han dejado de pagarse la totalidad de los tributos aduaneros y consecuentemente impone sanciones cuyo reconocimiento se establece en un proceso administrativo sancionatorio, dentro del cual el acto administrativo que decide de fondo es la formulación de una Liquidación Oficial, que lleva la orden de hacer efectiva la garantía. En el asunto bajo examen, se observa que la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, inició una investigación contra ADUCOL LTDA SIA con auto de apertura Auto No. 01128 del 09 de mayo de 2003 y expediente No. RA. 00 03 01128 (folio 2
Bogotá, inició una investigación contra ADUCOL LTDA SIA con auto de apertura Auto No. 01128 del 09 de mayo de 2003 y expediente No. RA. 00 03 01128 (folio 2 expediente administrativo) por la supuesta infracción aduanera consagrada en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 que estipula: “ARTÍCULO 482. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES . Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas:
(…)
2. Graves: 2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar. (...)” Posteriormente a través de las Resoluciones de Liquidación Oficial de Corrección No. 03-064-192-639-3001-002138 del agosto 05 de 2003 proferida por la División de Liquidación Aduanera y su confirmatoria 03-072-193-6010849 del 25 de noviembrede 2003 expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de
Liquidación Aduanera y su confirmatoria 03-072-193-6010849 del 25 de noviembrede 2003 expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, se formuló Liquidación Oficial de Corrección de la Declaraciones de Importación No. 2340803052435-3 de fecha 11-12-00, 2340803052216-7 de fecha 20-09-00, 2340803052449-6 de fecha 14-12-00, 2340803052394-1 de fecha 27-11-00 y 2340803052103-3 de fecha 04-08-00, presentadas por UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A. S.A. SI.A, por
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