TA CUN - 2004-00926-(14-07-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00926-(14-07-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS – Creación.

Servicios que comprende / COMITE DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL DE SERVICIOS PUBLICOS Según se establece en el artículo 89.6 de la ley 142 de 1994, la naturaleza de los recursos de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos es pública, concluyéndose que aún cuando la ley de servicios públicos autoriza a los referidos fondos para administrarlos, tales dineros no se constituyen en rentas de las distintas entidades, por lo que no puede cambiarse la destinación que debe dárseles. Con fundamento en las anteriores preceptivas, el Concejo Municipal De Cajicá, procedió a la expedición del acuerdo no. 002 del 18 de mayo de 2000 “por medio del cual se crea el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos de orden municipal para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo”; acto administrativo que también dispone en su artículo décimo octavo, la conformación de un comité de vigilancia del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos, órgano creado con el fin de ejercer control y vigilancia de los recursos apropiados por el fondo. En consecuencia con relación al objeto de la litis, se concluye que el fondo de solidaridad y redistribución social de ingresos y el comité de vigilancia y control del mismo fondo, ya han sido creados y se encuentran funcionando en el Municipio De Cajicá. Sin embargo, respecto al funcionamiento del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos, y los servicios que el mismo comprende, cabe destacar lo siguiente:

Municipio De Cajicá. Sin embargo, respecto al funcionamiento del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos, y los servicios que el mismo comprende, cabe destacar lo siguiente: En el asunto específico de los servicios de telefonía básica conmutada, energía eléctrica y gas combustible, la ley 286 de 1996 en su artículo 5° establece una contribución a cargo de los estratos 5 y 6 del sector residencial y los sectores industrial y comercial, para otorgar los subsidios, en esos servicios a los estratos 1, 2 y 3; si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial hubiere excedentes, ellos se destinaran al fondo de solidaridad y redistribución de ingresos de la nación (ministerio de minas y energía) y el fondo de comunicaciones, manejado por el ministerio del mismo nombre. De otra parte, debe advertirse que el control y vigilancia de los fondos nacionales, no se encuentra a cargo de algún comité de carácter municipal como erradamente lo exige el actor; debido a que la fiscalización de los dineros recaudados por concepto de las contribuciones de los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada, energía eléctrica y gas correspondiente a los estratos 5 y 6 del sector residencial y de los sectores industrial y comercial, para cubrir los subsidios de los usuarios de tales

correspondiente a los estratos 5 y 6 del sector residencial y de los sectores industrial y comercial, para cubrir los subsidios de los usuarios de tales servicios de los estratos 1, 2 y 3, conforme al artículo 5° de la ley 286 de 1996, corresponde, en la medida que se apliquen a tales subsidios, a lasuperintendencia de servicios públicos domiciliarios; además, es de señalar que la constitución política de manera genérica e indistintantemente del ente territorial en el que se cubra el servicio, expresa que a través de esta superintendencia se ejercerá la función de inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADO PONENTE: CERVELEON PADILLA LINARES

PROCESO No. :2004-00926

ACTOR :SERGIO SANCHEZ

DEMANDADOS : ALCALDE Y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CAJICA SERGIO SANCHEZ, identificado con la C. de C. No. 11.312.321 de Girardot (Cundinamarca), actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular, que dirige en contra del ALCALDE Y PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE CAJICA, con el objeto de que se disponga la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa

popular, que dirige en contra del ALCALDE Y PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE CAJICA, con el objeto de que se disponga la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios, solicita: PRETENSIONES PRIMERO: Se declare que el Alcalde de Cajicá, ha violado los derechos colectivos consagrados en los Artículos 1, 2, 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Nacional y los determinados en la Ley 472 de 1.998, Artículo 4, Literales b) La moralidad administrativa; e) La defensa del patrimonio público; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; n) Los derechos de los consumidores y usuarios, por omisión de cumplir sus deberes funcionales como primera autoridad civil, política y administrativa al sustraerse ahacer activo, real y efectivo el funcionamiento del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de Cajicá.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Alcalde de

“Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de Cajicá.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Alcalde de

Cajicá para que disponga:

A. La creación inmediata del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como cuenta

especial PERO ACTIVA, REAL Y EFECTIVA en el Municipio de Cajicá.

B. La creación e integración inmediata del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como ente de “participación ciudadana”, de “administración colegiada” y “de vigilancia y control” de la gestión de los servicios públicos DOMICILIARIOS EN SU MUNICIPIO, PERO DE MANERA ACTIVA, REAL Y EFECTIVA en el Municipio de Cajicá, de tal manera que permitan garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y, eventualmente, del 3 en ese municipio; que garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y posibilitan que los consumos de dichos usuarios en Cajicá sean subsidiados (artículo 4, literales h), j) y n), de la Ley 472 de 1998).

C. Realizar inmediatamente los estudios correspondientes para la ejecución del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” en el

Municipio de Cajicá..

472 de 1998).

C. Realizar inmediatamente los estudios correspondientes para la ejecución del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” en el

Municipio de Cajicá..

D. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Cajicá, un informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la ley 142 de 1994 en el año 2.003 y lo que va corrido del 2.004 (Balance de Subsidios y Aportes causados durante el año 2.003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de

Subsidios y Contribuciones).

E. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Cajicá presentarle un informe sobre el manejo que se hadado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit.

TERCERO: Sírvase decretar a favor del actor popular el incentivo de que habla el Artículo 40, o en su defecto el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Ordene la inscripción de ésta demanda y la sentencia que se llegue a dictar en este entuerto, en el registro público de acciones populares y de grupo”.

La parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos visibles en los folios 4 a 8 del expediente, los cuales se sintetizan así:

H E C H O S

1. Que el Concejo Municipal de Cajicá, debe expedir el Acuerdo

hechos visibles en los folios 4 a 8 del expediente, los cuales se sintetizan así:

H E C H O S

1. Que el Concejo Municipal de Cajicá, debe expedir el Acuerdo Municipal que cree el “ Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos”, ordenado por el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

2. Que de la integración del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos del Municipio de Cajicá y del cumplimiento de las tareas a él asignadas, depende que el citado Fondo pueda cumplir su objeto real y efectivamente; de lo cual se desprende que su no integración incida de manera directa, en la asignación y otorgamiento de los subsidios y eventualmente en los derechos e intereses colectivos invocados.

3. Que el Alcalde Municipal de Cajicá, por mandato Constitucional y Legal, es el encargado de prestar los servicios públicos domiciliarios; así mismo, debe proveer los mecanismos necesarios que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.

4. Que el Alcalde del Municipio de Cajicá no ha requerido a las empresas que prestan los servicios públicos en ese ente territorial, con la finalidad de que informen sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superavit; como tampoco se ha requerido a las mismas empresas con el fin de que se informe sobre el manejo dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

requerido a las mismas empresas con el fin de que se informe sobre el manejo dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

5. Que el mecanismo de la acción popular escogido para la protección de los derechos colectivos de usuarios de los estratos 1, 2, y eventualmente del 3; encuadra dentro del objeto de la acción ejercida, la cual según el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.

TRAMITE PROCESALSe notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a los señores Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Cajicá, según se constata en los folios 136 y 144 del expediente. A través de apoderado el Presidente del Concejo Municipal de Cajicá, contestó la demanda respondiendo los hechos, oponiéndose a las pretensiones y argumentando los motivos de su defensa (folios 114 a 117). A su vez, el Alcalde del Municipio de Cajicá, contestó la demanda respondiendo a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, respondiendo a los hechos y argumentando los motivos de su defensa (folios 237 a 240). La audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, celebrada el 3 de mayo de 2005, fue declarada fallida al no comparecer el demandante ni el Alcalde y Presidente del Municipio de Cajicá (folios 169 a 172).

La audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, celebrada el 3 de mayo de 2005, fue declarada fallida al no comparecer el demandante ni el Alcalde y Presidente del Municipio de Cajicá (folios 169 a 172). Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2005, fueron decretadas las pruebas solicitadas (folios. 169 a 172) La parte actora y las autoridades demandadas no presentaron alegato de conclusión. El Ministerio Público a través de su agente fiscal emitió concepto a folios 281 a 288 del expedienteDERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS A través del ejercicio de la presente acción se solicita, la protección de los derechos e intereses colectivos relativos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Aduce que solamente a través de la constitución real, efectiva y activa del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de Cajicá, se permite garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en el citado ente territorial; así mismo, garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y posibilita que los consumos de dichos usuarios sean subsidiados. Que el Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y

salubridad pública y posibilita que los consumos de dichos usuarios sean subsidiados. Que el Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos del Municipio de Cajicá, sólo es un medio de defensa real de los derechos colectivos a la moralidad administrativa; la defensadel patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los derechos de los consumidores y usuarios, en la medida en que funcione e integre. Su inexistencia constituye una amenaza del interés colectivo, en especial de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en el Municipio de Cajicá. DEFENSA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA ALCALDE MUNICIPAL DE CAJICÁ A través de apoderado el Alcalde Municipal de Cajicá, contestó la demanda a folios 237 a 240 del expediente, argumentando las siguientes razones de defensa: Que los hechos que sirven de fundamento a la litis son infundados, debido a que el Municipio ha venido cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en la Constitución Política y la ley, porque se han venido otorgando los subsidios, lo cual se prueba con la facturación que se aplica a los usuarios. Afirma que el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, como cuenta activa, real y efectiva en el Municipio de Cajicá, fue creado

cual se prueba con la facturación que se aplica a los usuarios. Afirma que el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, como cuenta activa, real y efectiva en el Municipio de Cajicá, fue creado mediante Acuerdo Municipal No. 002 del 18 de mayo de 2000. Y, en cuanto a la creación del Comité de Control y Vigilancia del mismo fondo, como ente de participación ciudadana, hoy permite garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y por eventualidad en el 3 en el municipio, pues éste se encuentra vigente. Que actualmente existe el convenio de pago de subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Cajicá, suscrito entre el Municipio y la empresa Aguas de Cajicá S.A. E.S.P., los cuales se están aplicando en la presente anualidad. A su vez el Presidente del Concejo Municipal allegó contestación de la demanda a folios 114 a 177 del expediente en la cual manifiesta que los hechos puestos en conocimiento por el demandante en contra del Municipio de Cajicá, no se encuentran concordantes con la realidad del municipio. En este sentido, el costo por el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo ha generado inconvenientes, frente a tal situación las autoridades locales y de participación han efectuado acciones conjuntas para buscar solución a lo altos costos de estos servicios, entre ellas, la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos y el respectivo Comité de Vigilancia y Control. Efectuados los tramites legales pertinentes y sin que se observe causal de

Redistribución Social de Ingresos y el respectivo Comité de Vigilancia y Control. Efectuados los tramites legales pertinentes y sin que se observe causal de nulidad que pueda afectar la actuación, procede la Sala a proferir sentencia, previas las siguientes: CONSIDERACIONESLa acción popular establecida en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como objetivo la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en el ejercicio de funciones administrativas. En cuanto a la procedencia de la acción popular, se tiene que la Ley 472 de 1998, permite a cualquier ciudadano interponer acciones populares para obligar a los particulares o al Estado a suprimir cualquiera actividad que éste amenazando con producir un daño a los intereses y derechos colectivos, así como indemnizar los daños que ya se hubieren causado a tales derechos e intereses colectivos1. Cabe destacar que los derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca en ejercicio de la presente acción, son aquellos relativos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, enunciados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. ACERVO PROBATORIO De la prueba documental que obra en el expediente, se puede

eficiente, oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, enunciados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. ACERVO PROBATORIO De la prueba documental que obra en el expediente, se puede establecer que: Obra copia del Acuerdo No. 002 del 18 de mayo de 2000 “ POR

MEDIO DEL CUAL SE CREA EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y

REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS DE ORDEN MUNICIPAL PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO”, en el Municipio de Cajicá (fls. 185 a 189). En el artículo décimo octavo de dicho acto administrativo, se conformó el Comité de Vigilancia y Control para el Fondo de Solidaridad y redistribución Social de Ingresos. Mediante Decreto Municipal 071 del 17 de mayo de 2002, se establecieron los criterios de asignación de subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Cajicá (fls. 190 y 191). A folios 192 a 202 del expediente, obra copia de los convenios de pago de subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, suscritos entre el Municipio de Cajicá y la empresa Aguas de Cajicá S.A. E.S.P. Según certificación obrante a folio 204 del expediente, el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Cajicá, indica los valores transferidos a la 1 Tamayo Jaramillo Javier, “Las acciones populares y de grupo en la

Según certificación obrante a folio 204 del expediente, el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Cajicá, indica los valores transferidos a la 1 Tamayo Jaramillo Javier, “Las acciones populares y de grupo en la responsabilidad civil”, Edit.Dike, Medellín, 2001, p. 38.Empresa Aguas de Cajica S.A. E.S.P., por concepto de subsidios de acueducto, alcantarillado y aseo, así:

CONCEPTO PERÍODO 2004 PRIMER PERIODO 2005

Subsidio Acueducto $ 40.344.267,oo $ 43.896.513,oo Subsidio Alcantarillado $ 36.905.447,oo $ 36.161.640,oo Subsidio Aseo $ 46.459,653,oo $48.204.031,oo El Gerente de la Empresa Aguas de Cajicá S.A. E.S.P., en informe visible a folios 231 y 232 del expediente, manifiesta la inexistencia de superávit en la cuenta de subsidios, por lo que allega certificación sobre el balance de ingresos por concepto de subsidios para los estratos 1, 2 y 3, en lo servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los años 2003 y 2004. Adicionalmente, indica que el presupuesto de la Empresa Aguas de Cajicá S.A. E.S.P., tuvo como soporte la causación de subsidios para los estratos 1, 2 y 3, respecto del año inmediatamente anterior, con el propósito de proponer el presupuesto de inversión de infraestructura para el año siguiente, por lo cual, hasta la fecha no

inmediatamente anterior, con el propósito de proponer el presupuesto de inversión de infraestructura para el año siguiente, por lo cual, hasta la fecha no existe ninguna deuda o pasivo respecto de los subsidios por medio de los convenios para subsidios, respecto de las transferencias de recursos a los Fondos de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos. Se aprecia a folios 272 a 278 del expediente, informe rendido por el Gerente de la Empresa Aguas de Cajicá, en el cual indica los conceptos de facturación en los servicios de agua, alcantarillado y aseo, y el manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 en los años 2003 y 2004. Se advierte que en dicha empresa no se ha presentado superávit alguno, entre los aportes y subsidios aplicados. Obra copia del acta de la última reunión realizada por el Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos (fls.. 228 y 229). Tal como se puntualizó al señalar los argumentos de la parte actora, esta considera que la vulneración de los derechos ya referidos se debe a la falta de creación y funcionamiento real o efectivo del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, y del Comité de Control y Vigilancia del aludido Fondo; aspecto que ha imposibilitado generar mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso, la participación y la gestión en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; así mismo, no ha podido

garanticen a los usuarios el acceso, la participación y la gestión en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; así mismo, no ha podido establecerse un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad que deben imperar en la prestación de los servicios públicos, conforme a la Ley 142 de 1994. Dentro este contexto, es necesario precisar que la Constitución Política en su artículo 367, defiere a la ley fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario quetendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. El artículo 368 de la Constitución Política establece que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, con el fin de asegurar la cobertura de las necesidades básicas de la población con menores ingresos y que ellas puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios. Como desarrollo de estas normas la Ley 142 de 1994, en su capítulo VI, establece el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos; observándose que una de las reglas que componen dicho régimen, es el sistema de subsidios, los cuales se conceden para que toda la población

capítulo VI, establece el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos; observándose que una de las reglas que componen dicho régimen, es el sistema de subsidios, los cuales se conceden para que toda la población tenga acceso a los servicios públicos 2 y puedan, como se reseño atrás, cubrir sus necesidades básicas insatisfechas; constituyéndose en una aplicación del principio de solidaridad consagrado en el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Nacional. De manera que el sistema de subsidios se convierte en uno de los recursos con que cuenta el Estado para cumplir sus fines sociales en materia de servicios públicos. En atención a los criterios de solidaridad y redistribución, el artículo 87 de la Ley 142 de 1994; establece que al colocarse en práctica el régimen tarifario, deben adoptarse las medidas para asignar los recursos a los fondos de solidaridad y redistribución. Al efecto se tiene que el artículo 89 ibídem, señala:

ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE

SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS.

Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de

dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 la presente ley. Los 2 Ley 142 de 1998. “ Artículo 86... El sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas...”recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso ( Subrayado de la Sala). Ahora, según se establece en el artículo 89.6 de la Ley 142 de 1994, la naturaleza de los recursos de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos es pública, concluyéndose que aún cuando la ley de servicios públicos autoriza a los referidos fondos para administrarlos, tales dineros no se constituyen en rentas de las distintas entidades, por lo que no puede cambiarse la destinación que debe dárseles.

públicos autoriza a los referidos fondos para administrarlos, tales dineros no se constituyen en rentas de las distintas entidades, por lo que no puede cambiarse la destinación que debe dárseles. Con fundamento en las anteriores preceptivas, el Concejo Municipal de Cajicá, procedió a la expedición del Acuerdo No. 002 del 18 de mayo de 2000 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS DE ORDEN MUNICIPAL PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO” ; acto administrativo que también dispone en su artículo décimo octavo, la conformación de un comité de vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, órgano creado con el fin de ejercer control y vigilancia de los recursos apropiados por el Fondo (fls. 217 a 221). En consecuencia con relación al objeto de la litis, se concluye que el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos y el Comité de Vigilancia y Control del mismo Fondo, ya han sido creados y se encuentran funcionando en el Municipio de Cajicá. Sin embargo, respecto al funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y los servicios que el mismo comprende, cabe destacar lo siguiente: En el asunto específico de los servicios de telefonía básica conmutada, energía eléctrica y gas combustible, la Ley 286 de 1996 en su artículo 5° establece una contribución a cargo de los estratos 5 y 6 del sector

conmutada, energía eléctrica y gas combustible, la Ley 286 de 1996 en su artículo 5° establece una contribución a cargo de los estratos 5 y 6 del sector residencial y los sectores industrial y comercial, para otorgar los subsidios, en esos servicios a los estratos 1, 2 y 3; si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial hubiere excedentes, ellos se destinaran al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de la Nación (Ministerio de Minas y Energía) y el Fondo de Comunicaciones, manejado por el Ministerio del mismo nombre. De manera que si el legislador, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 367 de la Constitución Política, establece a la Nación como titular de las contribuciones y excedentes que se recauden al prestar losservicios de telefonía básica conmutada, energía eléctrica y gas; buscando como finalidad ampliar la cobertura de los mismos, y deja en cabeza de los municipios, distritos y departamentos3, los excedentes provenientes de las contribuciones percibidas por la prestación de otros servicios públicos domiciliarios; no puede el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos de orden municipal, incorporar al presupuesto del municipio, las transferencias que a los fondos deben hacer las empresas de los servicios públicos mencionados, pues según lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley

Ingresos de orden municipal, incorporar al presupuesto del municipio, las transferencias que a los fondos deben hacer las empresas de los servicios públicos mencionados, pues según lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley 286 de 1996 ellos se destinaran a los Fondos de la Nación. Debe reseñarse que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 5° de la Ley 286, al indicar que tal norma no significa la violación de la autonomía de las entidades territoriales; en los siguientes términos4: Así las cosas, la Corte deberá establecer si el artículo 5º de la ley 286 de 1996, al determinar que tienen carácter nacional las contribuciones que pagan los usuarios de los servicios públicos de energía, gas combustible y telefonía básica conmutada en los estratos 5 y 6, así como el sector industrial y grandes consumidores, desconoce alguna norma de la Constitución, en especial, las señaladas por el actor (...) Para el efecto, es necesario precisar que el artí

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