TA CUN - 2004-00931-(12-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00931-(12-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

MULTAS POR INFRACCIONES URBANISTICAS – Incompetencia del Concejo para reglamentarlas / LICENCIAS DE URBANISMO,

DELINEACION Y CONSTRUCCION – Tarifas.

Analizadas las disposiciones invocadas por el Concejo Municipal de Nariño sobre las cuales fundamentó su competencia para expedir el acuerdo acusado (constitución política artículo 313 numeral 4 y ley 136 de 1994 artículo 32, numeral 7 y decreto ley 1333 de 1986 artículo 93), encuentra la sala que ninguno de esos preceptos le otorga de manera expresa competencia para reglamentar lo referente a la imposición de multas por infracción a las normas urbanísticas, ya que la materia que pretendió reglamentar la corporación edilicia fue objeto de regulación por parte del legislador con la expedición de la ley 388 de 1997 “por la cual se modifica la ley 9ª de 1989, y la ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, artículo 104, estatuto éste que tampoco le otorga potestad alguna de regulación en esa materia. Además, no obstante contener el artículo 3º del acuerdo objetado una reproducción parcial del artículo 104 de la ley 388 de 1997, lo cual en si mismo asumido como remisión a la ley no resultaría antijurídico, se trata del ejercicio de la facultad reglamentaria en cuanto a la fijación para la imposición de sanciones (multa) por infracciones urbanísticas, la que no puede ser desarrollada por el concejo municipal porque carece de norma alguna que lo

sanciones (multa) por infracciones urbanísticas, la que no puede ser desarrollada por el concejo municipal porque carece de norma alguna que lo faculte para pronunciarse sobre tales medidas punitivas. La sala debe precisar que al declararse fundada la objeción formulada contra el artículo 3º del proyecto de acuerdo 005 de 2004, que fija el valor de las multas que se deben imponer por infracciones urbanísticas, esta decisión trae como consecuencia sobreviniente que la previsión sobre la destinación de éstas, contenida en el precepto que ahora es objeto de revisión, se torne en inoperante y no produzca efecto jurídico alguno, como quiera que esta reglamentación está condicionada a lo establecido en la primera preceptiva. En consecuencia, dicha norma al tornarse inane, deberá ser reconsiderada por el concejo. IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Reducción de la tarifa / DERECHO A LA IGUALDAD – Violación / PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA Se advierte que la medida consignada en el artículo objetado no contiene una exención tributaria propiamente dicha, toda vez que no se está exonerando o impidiendo el nacimiento de la obligación del impuesto de delineación urbana, que es la forma como opera dicha figura, sino que lo que allí se establece es la reducción o disminución de la tarifa del impuesto de delineación urbana para propiedades pertenecientes a un grupo de personas determinado claramente, tarifa que difiere de la ordinaria y general a la fijada para los sujetos pasivos de

reducción o disminución de la tarifa del impuesto de delineación urbana para propiedades pertenecientes a un grupo de personas determinado claramente, tarifa que difiere de la ordinaria y general a la fijada para los sujetos pasivos de ese gravamen y que corresponde al 3% del monto total del presupuesto de la obra o construcción, según lo previsto en el parágrafo sexto del artículo 105 del acuerdo 010 de 2002.La sala considera que el beneficio tributario allí establecido para un grupo poblacional específico(personas nativas del municipio o con residencia mayor de 5 años), consistente en la disminución o reducción de la tarifa del impuesto de urbanismo y delineación, ciertamente comporta una discriminación y una diferencia de trato frente a los demás sujetos pasivos de ese gravamen que no reúnen las condiciones allí consignadas, situación que resulta violatoria del derecho a la igualdad y al principio de equidad tributaria, porque coloca en desventaja a los propietarios de predios no nativos ni residentes en Nariño (Cundinamarca). De otra parte, esta corporación considera que la exención del pago del impuesto de urbanismo, delineación y de construcción establecida en el artículo 8 objetado, vulnera igualmente el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria, porque si bien se excluye del pago de dicho gravamen a dos programas de vivienda de interés social, no se indican las razones o fundamentos que sustenten el motivo de la exoneración del pago de ese tributo a aquellos, frente a los demás sujetos pasivos representados en

fundamentos que sustenten el motivo de la exoneración del pago de ese tributo a aquellos, frente a los demás sujetos pasivos representados en aquellos propietarios que desarrollen o puedan desarrollar la misma actividad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “A”

Bogota D.C., mayo doce (12) del año dos mil cinco (2005)

MAG. PONENTE: DRA SUSANA BUITRAGO VALENCIA

REF: EXP. 2004-00931 OBJECIONES

OBJETANTE: ALCALDE MUNICIPAL DE NARIÑO (Cundinamarca) FALLO En ejercicio de la facultad consagrada en el articulo 80 de la Ley 136 de 1994, el Alcalde Municipal de Nariño (Cundinamarca), envió a esta Corporación el Proyecto de Acuerdo N° 005 de 28 de agosto de 2004, “ Por medio del cual se reglamenta el cobro de las licencias de urbanismo y delineación y construcción para el municipio de Nariño Cundinamarca y se dictan las siguientes disposiciones, de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y Ley 136 de junio 2 de 1994 y la constitución Política de Colombia.”, expedido por el Concejo de la citada localidad, a fin de que se emita pronunciamiento sobre las objeciones de derecho formuladas.

OBJECIONES FORMULADAS El Concejo Municipal de Nariño (Cundinamarca) aprobó el Proyecto de Acuerdo No. 005/2004 en dos debates reglamentarios, el primero de ellos

OBJECIONES FORMULADAS El Concejo Municipal de Nariño (Cundinamarca) aprobó el Proyecto de Acuerdo No. 005/2004 en dos debates reglamentarios, el primero de ellos celebrado el 25 de agosto de 2004 y el segundo el 28 del mismo mes y año.El Alcalde presentó objeciones al referido proyecto mediante escrito del 8 de septiembre de 2004. En sesión extraordinaria llevada a cabo el día 18 de septiembre de 2004, El Concejo Municipal de Nariño decidió rechazar las objeciones presentadas contra el Proyecto de Acuerdo 005 de 2004. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal el 8 de octubre de 2004, el Alcalde de Nariño presentó el Proyecto de Acuerdo No. 05 de 2004, junto con las objeciones formuladas y los anexos correspondientes, a fin de que esta Corporación declare si son fundadas o infundadas las objeciones. En el mencionado memorial el Mandatario Local objeta por ilegalidad los artículos 2 a 8 del Proyecto de Acuerdo No. 005 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede el Tribunal a pronunciarse en relación con las objeciones de derecho formuladas por el señor Alcalde de Nariño (Cundinamarca), al Proyecto de Acuerdo local N° 005 de 2004, por el cual se reglamenta el cobro de las licencias de urbanismo, delineación y construcción para dicho municipio. En aras de llevar un orden metodológico, la Sala examinará cada una de las

Acuerdo local N° 005 de 2004, por el cual se reglamenta el cobro de las licencias de urbanismo, delineación y construcción para dicho municipio. En aras de llevar un orden metodológico, la Sala examinará cada una de las objeciones que fueron formuladas por el Alcalde. Objeciones formuladas al artículo 2 del Proyecto de Acuerdo No. 005 de 2004. Aduce el Mandatario Local que las tarifas que establece el artículo 2 de dicho Proyecto de Acuerdo, ya se encuentran creadas en el artículo 104 del Acuerdo No. 010 de 2002, sin que se indique si se modifica, deroga o adiciona el mismo, circunstancia que genera una duplicidad de normas. B) Objeciones formuladas al artículo 5 del Proyecto de Acuerdo No. 005 de 2004. Sostiene el objetante que lo reglamentado en este artículo 5º, ya está previsto en el artículo 105 del Acuerdo N° 010 de 2002, sin que se precise si aquella norma lo deroga o modifica, además que en el se encuentra una facultad expresa para el Alcalde Municipal. C) Objeciones formuladas al artículo 6 del Proyecto de Acuerdo No. 005 de 2004. Al objeción al presente artículo, fue propuesta por el Alcalde así: “... Si bien se comparte la derogatoria expresa del parágrafo séptimo, pues dicha exención no determina el tiempo de aplicación, el artículo objetado indica el “cual quedara así”, no dando claridad si se modifica o se deroga.” ANALISIS Y DECISIÓN DE LA SALAEn lo que respecta a las censuras formuladas contra estos artículos, dado que ni en el escrito de objeciones presentado por el Alcalde al Concejo ni tampoco

así”, no dando claridad si se modifica o se deroga.” ANALISIS Y DECISIÓN DE LA SALAEn lo que respecta a las censuras formuladas contra estos artículos, dado que ni en el escrito de objeciones presentado por el Alcalde al Concejo ni tampoco en el allegado a este Tribunal el Burgomaestre preciso cuáles normas de orden superior que resultan transgredidas con la aprobación de esos artículos, tal circunstancia impide realizar el control previo de constitucionalidad y legalidad que le corresponde a esta Corporación, por lo que la Sala habrá de declararse inhibida para proferir pronunciamiento de mérito. D) Objeciones formuladas al artículo 3º del Proyecto de Acuerdo No. 005 de 2004. Para sustentarla aduce el Alcalde, que el artículo 3º contiene una transcripción parcial de la Ley 9 de 1989 y de la Ley 388 de 1997, correspondiendo a un mandato legal a él asignado, al cual, con existencia o no de un Acuerdo Municipal, debe dar. Por tanto, el Acuerdo no puede reglamentar esa materia, por cuanto ya fue objeto de regulación por la ley. El artículo objetado es del siguiente tenor: “ARTICULO TERCERO. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, el Alcalde Municipal de Nariño Cundinamarca, impondrá multas sucesivas que oscilarán entre 100 y 500 salarios mínimos vigentes, quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o parcelables, además de la orden policita de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios de

vigentes, quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o parcelables, además de la orden policita de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO PRIMERO: De igualmente (sic) impondrán multas sucesivas que oscilarán entre 70 y 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos actos (sic) para estas actuaciones sin licencia, además de la orden policiva de suspensión o sellamiento de la obra; y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios de acuerdo con la Ley 142 de

1994.

PARÁGRAFO SEGUNDO: De igual forma el alcalde municipal impondrá multas sucesivas que oscilarán entre 50 y 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos actos (sic) para estas actuaciones, en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando esta haya caducado; además de la orden policiva de suspensión o sellamiento de la obra; la suspensión de los servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.”

ANALISIS Y DECISIÓN DE LA SALA En lo atinente a la objeción formulada contra este artículo, observa la Sala que

conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.”

ANALISIS Y DECISIÓN DE LA SALA En lo atinente a la objeción formulada contra este artículo, observa la Sala que si bien el Alcalde no formula un cargo concreto de violación de normassuperiores, la Sala con un esfuerzo interpretativo vislumbra que lo que plantea es un cargo de incompetencia del Concejo para proferir dicho precepto, pues estima que la materia allí reglamentada es objeto de regulación legal. En primer término es necesario anotar que la competencia de los órganos del Estado les está expresamente determinada por la Constitución y la ley, de tal manera que solo pueden hacer aquello para lo cual estén específicamente facultados, debiendo por tanto actuar siempre sobre la base y dentro de los límites de las disposiciones que les fijan sus atribuciones. Por tanto, cuando se desbordan esas precisas atribuciones, o el funcionario u órgano carece de competencia para expedir el acto, se está frente a la denominada incompetencia administrativa. Es por ello que el artículo 6º superior reza que los servidores públicos no solo responden por infringir la Constitución y las leyes sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Analizadas las disposiciones invocadas por el Concejo Municipal de Nariño sobre las cuales fundamentó su competencia para expedir el Acuerdo acusado (Constitución Política artículo 313 numeral 4 y Ley 136 de 1994 artículo 32, numeral 7 y Decreto Ley 1333 de 1986 artículo 93), encuentra la Sala que ninguno de esos preceptos le otorga de manera expresa competencia para

(Constitución Política artículo 313 numeral 4 y Ley 136 de 1994 artículo 32, numeral 7 y Decreto Ley 1333 de 1986 artículo 93), encuentra la Sala que ninguno de esos preceptos le otorga de manera expresa competencia para reglamentar lo referente a la imposición de multas por infracción a las normas urbanísticas, ya que la materia que pretendió reglamentar la Corporación Edilicia fue objeto de regulación por parte del legislador con la expedición de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, artículo 104, estatuto éste que tampoco le otorga potestad alguna de regulación en esa materia. Además, no obstante contener el artículo 3º del Acuerdo objetado una reproducción parcial del artículo 104 de la Ley 388 de 1997, lo cual en si mismo asumido como remisión a la ley no resultaría antijurídico, se trata del ejercicio de la facultad reglamentaria en cuanto a la fijación para la imposición de sanciones (multa) por infracciones urbanísticas, la que no puede ser desarrollada por el Concejo Municipal porque carece de norma alguna que lo faculte para pronunciarse sobre tales medidas punitivas. En consecuencia, careciendo de competencia el Concejo para reglamentar esta materia, se deberá declarar fundada la objeción formulada contra dicho artículo. Objeciones al artículo 4 del Proyecto Acuerdo 005 de 2004 Como fundamento de la objeción indica el Alcalde que la destinación específica

esta materia, se deberá declarar fundada la objeción formulada contra dicho artículo. Objeciones al artículo 4 del Proyecto Acuerdo 005 de 2004 Como fundamento de la objeción indica el Alcalde que la destinación específica que se le da a las multas en el artículo 4º, transgrede lo dispuesto en el artículo 359 de la Constitución Política y la Ley 9 de 1989, por lo que considera que tal disposición debe ser aclarada en lo que respecta a la destinación de las multaspor infracciones urbanísticas, toda vez la Corte Constitucional mediante sentencia C-495 de 1998, determinó que si bien es cierto las multas constituyen un ingreso no tributario, se debe determinar si aquellas se imponen por incumplimiento de ordenes o requerimientos para urbanización, caso en el cual es una renta cedida por la Nación con destino a la reubicación de los habitantes en zona de alto riesgo o si es una multa por infracción a las normas sobre urbanización sin licencia, las cuales son de autonomía de las entidades territoriales.

El artículo objetado establece: “ARTÍCULO 4. El producto de estas multas ingresará al Tesoro Municipal y se destinará a la financiación de programas de viviendas de interés social.”

ANALISIS Y DECISIÓN DE LA SALA En primer lugar la Sala debe precisar que al declararse fundada la objeción formulada contra el artículo 3º del Proyecto de Acuerdo 005 de 2004, que fija el valor de las multas que se deben imponer por infracciones urbanísticas, esta decisión trae como consecuencia sobreviniente que la previsión sobre la

valor de las multas que se deben imponer por infracciones urbanísticas, esta decisión trae como consecuencia sobreviniente que la previsión sobre la destinación de éstas, contenida en el precepto que ahora es objeto de revisión, se torne en inoperante y no produzca efecto jurídico alguno, como quiera que esta reglamentación está condicionada a lo establecido en la primera preceptiva. En consecuencia, dicha norma al tornarse inane, deberá ser reconsiderada por el Concejo. F) Objeciones formuladas a los artículo 7 y 8 del Proyecto de Acuerdo No. 005 de 2004 Considera el Alcalde que las dos artículos resultan contrarios al principio de igualdad en materia tributaria, como quiera que el primero de ellos crea una exención sin fijar un limite temporal exigido para este tipo de actuaciones, y el segundo, crea una exención solo par dos programas de vivienda, sin permitir que en el futuro nuevos programas puedan estar exentos. Los artículos objetados son los siguientes: “ARTICULO SEPTIMO: De igual forma se les aplicará el 1% sobre las obras del impuesto de delineación y construcción que se realicen sobre predios de propiedad de las personas nativas del Municipio de Nariño Cundinamarca, o con residencia en este Municipio de por lo menos cincoaños. Dichas personas deberán acreditar tal condición al momento de solicitar su licencia.” “ARTICULO OCTAVO: De conformidad con la Ley 388 de 1997 que (sic) los programas de vivienda de interés social estarán exentos por pago del impuesto de urbanismo y delineación y de construcción como son Portal

solicitar su licencia.” “ARTICULO OCTAVO: De conformidad con la Ley 388 de 1997 que (sic) los programas de vivienda de interés social estarán exentos por pago del impuesto de urbanismo y delineación y de construcción como son Portal de Nariño; Divino Niño para tener derecho a esta extensión (sic) se deberán cumplir los requisitos de Ley” ANALISIS Y DECISION DE LA SALA Luego de efectuar una interpretación sistemática de las normas que componen el Proyecto de Acuerdo 005 de 2004, se observa que si bien el artículo 6 de dicho proyecto “deroga” el parágrafo séptimo del artículo 105 del Acuerdo 010 del año 2002, que establecía: “ Exenciones. Estarán exentas las obras que se realicen en el antiguo casco urbano del Municipio de Nariño Cundinamarca ”, sobre impuesto de delineación urbana, lo cierto es que la expresión utilizada es incorrecta, toda vez que lo que pretende el Concejo Municipal es modificar el parágrafo 7º del artículo 105 del Acuerdo 010 de 2002, eliminando la exención y fijando una tarifa del 1% sobre las obras del impuesto de delineación y construcción que se realicen sobre predios de propiedad de las personas nativas del Municipio o con residencia en el mismo. Dilucidado lo anterior, se advierte que la medida consignada en el artículo objetado no contiene una exención tributaria propiamente dicha, toda vez que no se está exonerando o impidiendo el nacimiento de la obligación del impuesto de delineación urbana, que es la forma como opera dicha figura, sino que lo que allí se establece es la reducción o disminución de la tarifa del

no se está exonerando o impidiendo el nacimiento de la obligación del impuesto de delineación urbana, que es la forma como opera dicha figura, sino que lo que allí se establece es la reducción o disminución de la tarifa del impuesto de delineación urbana para propiedades pertenecientes a un grupo de personas determinado claramente, tarifa que difiere de la ordinaria y general a la fijada para los sujetos pasivos de ese gravamen y que corresponde al 3% del monto total del presupuesto de la obra o construcción, según lo previsto en el parágrafo sexto del artículo 105 del Acuerdo 010 de 2002. La Sala considera que el beneficio tributario allí establecido para un grupo poblacional específico(Personas nativas del municipio o con residencia mayor de 5 años), consistente en la disminución o reducción de la tarifa del impuesto de urbanismo y delineación, ciertamente comporta una discriminación y una diferencia de trato frente a los demás sujetos pasivos de ese gravamen que no reúnen las condiciones allí consignadas, situación que resulta violatoria del derecho a la igualdad y al principio de equidad tributaria, porque coloca en desventaja a los propietarios de predios no nativos ni residentes en Nariño (Cundinamarca).Además, la reducción de la tarifa del tributo allí establecida carece de justificación objetiva y razonada que explique la diferencia de trato en la concesión de dicho beneficio tributario, por lo que al no existir un motivo válid, basado en una circunstancia razonable, dicho precepto resulta violatorio del artículo 13 constitucional.

concesión de dicho beneficio tributario, por lo que al no existir un motivo válid, basado en una circunstancia razonable, dicho precepto resulta violatorio del artículo 13 constitucional. En consecuencia la objeción formulada contra este artículo, debe declararse fundada. De otra parte, esta Corporación considera que la exención del pago del impuesto de urbanismo, delineación y de construcción establecida en el artículo 8 objetado, vulnera igualmente el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria, porque si bien se excluye del pago de dicho gravamen a dos programas de vivienda de interés social, no se indican las razones o fundamentos que sustenten el motivo de la exoneración del pago de ese tributo a aquellos, frente a los demás sujetos pasivos representados en aquellos propietarios que desarrollen o puedan desarrollar la misma actividad. En consecuencia, también se declarará fundada la objeción formulada contra este artículo. Finalmente, a titulo de pedagogía jurídica la Sala debe recordar que en la expedición de un Acuerdo de carácter reglamentario por parte del Concejo, este Órgano debe observar elementos de técnica jurídica para su redacción, que permitan su entendimiento y comprensión, facilitando así su cumplimiento a través de su aplicación en la práctica. En merito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

RESUELVE:

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento en relación con las objeciones formuladas contra los artículos 2º, 5 y 6 del Proyecto de Acuerdo No. 005 de 2004. SEGUNDO.- Declarar fundadas las objeciones presentadas por el Alcalde Municipal de Nariño (Cundinamarca ), en relación con los artículos 3, 4, 7 y 8 del Proyecto de Acuerdo N° 005 de 2004, atendiendo a las razones antes consignadas. TERCERO.- Devuélvase el Proyecto de Acuerdo N° 005 de 2004 al Concejo Municipal de Nariño Cundinamarca, para que reconsidere lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7 y 8 adoptando las decisiones pertinentes, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Cumplido lo anterior el proyecto deberá ser remitido de nuevo a esta Corporación para el fallo definitivo.CUARTO.- Comuníquesele esta determinación al señor Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de Nariño (Cundinamarca). COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° .- Los Magistrados.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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