TA CUN - 2004-00933-(26-01-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00933-(26-01-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS – Creación El deber de creación de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos por parte de los concej os municipales, opera únicamente respecto del servicio público de acueducto y alcantarillado, Las manifestaciones precitadas, demuestran claramente que para la época de la diligencia, el municipio de la palma no contaba con ningún fondo de solidaridad y redistribución de ingresos; circunstancia que en la actualidad se entiende persistente, como quiera que la parte demandada no aportó documento idóneo para demostrar la entrada en funcionamiento de dicho organismo para el servicio público de acueducto y alcantarillado, conforme con lo explicado párrafos atrás, no obstante ser suya la carga de la prueba sobre el particular. Procede entonces la protección judicial reclamada, como en efecto lo declarará la parte resolutiva de este proveído. La conformación de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, constituye una obligación a cargo de los burgoamestres municipales, en cuanto deben velar porque dentro de su jurisdicción exista por lo menos uno de ellos, sin que tal aspecto haya tenido desarrollo en el orden reglamentario. Siendo ello así y ya que en el plenario tampoco reposa prueba alguna sobre la debida constitución del citado comité, impartirá la sala las
órdenes correspondientes para subsanar tal omisión.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION B
Bogotá D. C., enero veintiséis (26) del año dos mil seis (2006)
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO DEMANDANTE : SERGIO SÁNCHEZ EXPEDIENTE : 2004-00933
ACCIÓN POPULAR El señor SERGIO SÁNCHEZ presenta demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y regulada por la Ley 142 de 1994, en contra del MUNICIPIO DE LA PALMA, con las siguientes pretensiones: “ PRIMERO: Se declare que el Alcalde de La Palma, ha violado los derechos colectivos consagrados en los Artículos 1, 2, 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Nacional y los determinados en la ley 472 de 1998, Artículo 4, Literales b) La moralidad administrativa; e) Ladefensa del patrimonio público; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) El accesos a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; n) Los derechos de los consumidores y usuarios, por omisión de cumplir sus deberes funcionales como primera autoridad civil, política y administrativa al sustraerse a hacer activo, real y efectivo el funcionamiento del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y
política y administrativa al sustraerse a hacer activo, real y efectivo el funcionamiento del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de La Palma.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Alcalde de La Palma para que
disponga:
A. La creación inmediata del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como cuenta especial activa, real y efectiva en el
Municipio de La Palma.
B. La creación e integración inmediata del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como ente de “participación ciudadana”, de “administración colegiada” y “ de vigilancia y control” de la gestión de los servicios públicos DOMICILIARIOS EN SU MUNICIPIO, PERO DE MANERA ACTIVA, REAL Y EFECTIVA en La Palma, de tal manera que permitan garantizar el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y posibilitan que los consumos de dichos usuarios en La Palma sean subsidiados (artículo 4, literales h), j) y n), de la ley 472 de 1998).
C. Realizar inmediatamente los estudios correspondientes para la ejecución del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” en el Municipio de La Palma.
D. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos
ejecución del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” en el Municipio de La Palma.
D. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de La Palma, un informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la ley 142 de 1994 en el año 2.003 y lo que va corrido del 2.004 (Balance de Subsidios y Aportes Causados durante el año 2.003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de Subsidios y Contribuciones).
E. Pedirles Inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de La Palma, presentarle un informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presenta superávit.
TERCERO: Sírvase decretar a favor del actor popular el incentivo que habla el artículo 40, o en su defecto el Artículo 39 de la ley 472 de 1998.
CUARTO: Ordene la inscripción de ésta demanda y la sentencia que se llegue a dictar en este entuerto, en el registro público de acciones populares y de grupo.”FUNAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS En forma conjunta se sintetizan como siguen: De acuerdo con el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el Concejo de La Palma debe crear el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, así
En forma conjunta se sintetizan como siguen: De acuerdo con el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el Concejo de La Palma debe crear el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, así como su Comité de Vigilancia, correspondiéndole a éste último participar en el estudio y aprobación de la programación anual de asignación de subsidios a la demanda de los estratos pobres, con recursos del mismo Fondo, y proveer por la celeridad, oportunidad y eficiencia en la entrega de aquéllos a tales estratos. Dentro del marco constitucional vigente, el Alcalde Municipal tiene a su cargo la prestación de servicios públicos domiciliarios, posibilitando mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los mismos, y participar en la gestión y fiscalización de su prestación, estableciendo un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos según los preceptos de equidad y solidaridad, con el impulso de la aprobación de acuerdos tendientes a ello. Dice el actor que a pesar de que al Alcalde de La Palma le corresponde disponer los estudios para la ejecución del Fondo, dicha autoridad no ha requerido a las empresas prestadoras de servicios públicos que operan en esa municipalidad para rendir el informe sobre el manejo dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores previstos en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 (Balance de subsidios y aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores de sobreprecio y subsidio, así como la aplicación de subsidios y contribuciones).
Ley 142 de 1994 (Balance de subsidios y aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores de sobreprecio y subsidio, así como la aplicación de subsidios y contribuciones). Anota que los usuarios del Municipio de La Palma de los estratos 1, 2 y 3 tienen derecho a obtener subsidios en la prestación de servicios públicos domiciliarios, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Indica que el Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, es un mecanismo de “participación ciudadana” cuyos miembros provienen de la comunidad, siendo imprescindible su existencia por tratarse de una herramienta directa para la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, que busca garantizar el derecho de participación ciudadana en la gestión y control de dineros aplicables a servicios públicos de los estratos bajos; así como hacer efectiva la obtención de subsidios para dichos estratos. En su parecer, aparece un factor de conexidad entre la existencia real del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución, y la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, porque sólo su acción permite satisfacer en forma objetiva el interés colectivo al subsidio. En lo subsiguiente, alude el actor a la definición y objeto que legalmente se le asignó a las acciones populares, así como al enfoque jurisprudencial del
acción permite satisfacer en forma objetiva el interés colectivo al subsidio. En lo subsiguiente, alude el actor a la definición y objeto que legalmente se le asignó a las acciones populares, así como al enfoque jurisprudencial del derecho a la moralidad administrativa; precisando que la constitución real yefectiva del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de La Palma, permiten garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y, eventualmente del 3 en dicho sitio, al tiempo que garantiza el acceso a la infraestructura de servicios que garantiza la salubridad pública y posibilita el subsidio de los consumos de tales usuarios. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida con providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de septiembre de 2004, a través de la cual se revocó el auto proferido por esta Sub Sección el 11 de mayo del mismo año, ordenándose notificar personalmente al señor Alcalde del Municipio de La Palma y al señor Agente del Ministerio Público. Igualmente, se dispuso comunicar la existencia de la acción a la Defensoría del Pueblo e informar sobre la existencia de la acción a través de un medio de comunicación dentro del Municipio de la Palma. El demandado no contestó la demanda. El 26 de abril del año 2005, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento programada mediante auto emitido el día 11 del mismo mes,
El demandado no contestó la demanda. El 26 de abril del año 2005, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento programada mediante auto emitido el día 11 del mismo mes, improbándose el acuerdo logrado dentro de ella, a través de providencia del 12 de mayo del mismo año. El 19 de abril del mismo año se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda. Al tiempo, se ordenó oficiar al señor Tesorero Municipal de la Palma y a la División de Asuntos Municipales de la Gobernación de Cundinamarca, para que en su orden certificaren el monto del presupuesto municipal y la categoría de dicho Municipio. Con auto expedido el 12 de diciembre siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
CONSIDERACIONES
La Constitución de 1991 consagró una serie de mecanismos a través de los cuales se busca la protección de la persona no sólo como ser humano individualmente considerado, sino también como miembro de una sociedad, dentro de la cual debe tomar una conducta activa a fin de evitar o impedir la ocurrencia de situaciones que de una u otra manera puedan constituir una amenaza o violación de los derechos e intereses de la comunidad a la que pertenece. Con el fin de hacer efectivo lo anterior, el artículo 88 de la Constitución, desarrollado por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, estableció las acciones populares, las cuales son definidas por el artículo 2º ejusdem,
Constitución, desarrollado por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, estableció las acciones populares, las cuales son definidas por el artículo 2º ejusdem, como “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”.Se considera que al introducir en nuestro sistema constitucional las acciones populares y de grupo junto con la acción de tutela como mecanismos judiciales de protección de los derechos de las personas y de la comunidad, se actualizó la Carta de los derechos fundamentales y a la vez se establecieron medios más específicos y efectivos a tal fin, de manera que se erigieron como un avance para optimizar los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la Administración pública y de los grupos económicamente fuertes. Respecto a las acciones populares, además de su carácter público, éstas tienen como característica esencial su naturaleza preventiva, “lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño”… “ De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y el goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio”…
mecanismos buscan el restablecimiento del uso y el goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio”… “Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial”1 Ahora bien, para concretar la eficacia de las acciones populares en la ley que desarrolla el artículo 88 de la C. P., se le dieron al juez facultades y medios instrumentales tendientes a lograr la finalidad que ellas persiguen de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, como son la oficiosidad en la actuación, la potestad y deber de darle prevalencia a lo sustancial y preferencia para su trámite, subsidiariedad en la aplicación de normas procesales, y discrecionalidad para adoptar medidas cautelares, entre otros. Pretende el actor la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infrestructura de servicios que garantice la salubridad
administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infrestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; así como la guarda de los derechos de los consumidores y usuarios, consagrados respectivamente en los literales b), e) g), h), j) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Según su denuncia, el Alcalde Municipal de La Palma ha violado tales prerrogativas colectivas, al omitir proveer por la creación y funcionamiento real 1 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1.999. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Lo destacado en negrilla no es del texto.y efectivo del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos que instituye el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, y del Comité de Control y Vigilancia de dicho organismo. Dicha norma reza: “Las Comisiones de Regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en la factura entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplicará para dar subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.” Los Concejos Municipales están en la Obligación de crear “Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos” para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias
Los Concejos Municipales están en la Obligación de crear “Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos” para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las Empresas de Servicios Públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos Fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los Fondos Distritales y Departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.” A su turno, el artículo 89.2. del mismo cuerpo normativo dispuso: “Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávits por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" despues de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso,
al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" despues de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits, éstos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potáble o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Lossuperávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo.” La anterior preceptiva legal, responde al principio de solidaridad que expresamente consagra el numeral 9º del artículo 95 de la C. P., bajo las directrices que imponen los fines estatales de promover la prosperidad general y prestar los servicios públicos tendientes a garantizar el bienestar y el
expresamente consagra el numeral 9º del artículo 95 de la C. P., bajo las directrices que imponen los fines estatales de promover la prosperidad general y prestar los servicios públicos tendientes a garantizar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (artículo 2 ibídem), en virtud de los cuales el propio constituyente autorizó el otorgamiento de subsidios para que las personas de menores ingresos pudieren pagar las tarifas de los servicios públicos que cubren sus necesidades básicas, como excepción a la regla general que prohíbe otorgar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas (artículo 355 de la C. P.); así lo dispuso el artículo 368: “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.” Y en concordancia, la misma ley 142 de 1994 previó en el artículo 99.9: “Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán preferentemente, a los usuarios que residan en aquéllos municipios que tengan menor capacidad para pagar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica”
sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica” Queda claro entonces que además de los criterios de costos, la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, así como el régimen tarifario, se estructura sobre los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, respecto de los cuales el Fondo al que alude el libelista opera como medio de aplicación, en cuanto recauda los dineros destinados a otorgar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3. De la misma manera, resulta explícita la voluntad del legislador en cuanto al escenario de creación de los Fondos referidos, circunscribiéndolo a las respectivas Corporaciones Edilicias de cada ente territorial a saber: Concejos Distriales y Municipales y Asambleas Departamentales; de modo que las omisiones en cuanto a la implementación de tales organismos de solidaridad, son ajenas a la responsabilidad de los Burgomaestres municipales, por lo menos en forma directa.Paralelamente, los Decretos Reglamentarios 565 del 19 de marzo de 1996, 1130 del 29 de junio de 1999, modificado por el decreto 2324 del 9 de noviembre de 2000, y 847 del 11 de mayo de 2001, dispusieron en su orden:
“CAPITULO II
NATURALEZA Y OPERACION DE LOS FONDOS DE
noviembre de 2000, y 847 del 11 de mayo de 2001, dispusieron en su orden:
“CAPITULO II
NATURALEZA Y OPERACION DE LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS “Artículo 4o. Naturaleza de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo: Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que de acuerdo con la Ley 142/94 deben constituir los concejos municipales y distritales y las asambleas, serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios. Dentro de cada Fondo creado se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios.” “CAPITULO IV Fondo de comunicaciones Artículo 22. Naturaleza. El Fondo de Comunicaciones, es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Comunicaciones. Artículo 23. Objetivo. El objetivo básico del Fondo de Comunicaciones es el financiamiento de los planes, programas y proyectos para facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de telecomunicaciones y postales sociales así como apoyar las actividades del Ministerio, y el mejoramiento de
Comunicaciones es el financiamiento de los planes, programas y proyectos para facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de telecomunicaciones y postales sociales así como apoyar las actividades del Ministerio, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones. ART.24. Modificado por el decreto 2324 de 2000. Funciones. El fondo de comunicaciones cumplirá las siguientes funciones: (…)
3. Distribuir los subsidios y aportes que reciba de la Nación y de las entidades territoriales y descentralizadas, para que las personas demenores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 368 de la Constitución Política, así como para el desarrollo de otros programas de telecomunicación social, cuando estas se lo soliciten.
4. Redistribuir los excedentes de las contribuciones en los términos y condiciones de la ley y de los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.” “ARTÍCULO 2º. Naturaleza del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos para los servicios de energía eléctrica y gas combustible distribuído por red física. El Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, de que trata el artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 4 de la Ley 632 de 2000 es un fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos, sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos
un fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos, sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y las demás normas legales vigentes; cuenta en la cual se incorporarán en forma separada y claramente identificable para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuído por red física, los recursos provenientes de los excedentes de la contribución de solidaridad una vez se apliquen para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en las respectivas zonas territoriales.” Ha de entenderse en consecuencia, que el deber de creación de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por parte de los Concejos Municipales, opera únicamente respecto del Servicio Público de Acueducto y Alcantarillado, puesto que la reglamentación precedente estableció que en lo referente a telefonia – comprendida en telecomunicaciones – energía y gas combustible, los Fondos de la misma caracterización y objetivos, son dependencias pertenecientes al nivel administrativo nacional. Ratificando tal conclusión, aparecen las sentencias proferidas dentro de las acciones populares Nos. 04-0297, 04-0370 y 04-0900, tramitadas por la suscrita Magistrada Ponente2. Examinemos pues el cumplimiento del deber de creación del Fondo para el servicio público respecto del cual la acción es procedente, conforme con lo ya
suscrita Magistrada Ponente2. Examinemos pues el cumplimiento del deber de creación del Fondo para el servicio público respecto del cual la acción es procedente, conforme con lo ya explicado. Para tal fin y ante la ausencia de prueba documental sobre el aspecto bajo examen, nos remitimos a lo plasmado en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada, cuya acta transcribe en lo pertinente (Fl. 113 a 114): “…La H. Magistrada conductora del proceso ilustra a las partes presentes sobre la finalidad de la presente audiencia especial y procede a 2 Tales procesos se definieron mediante sentencias proferidas el 28 de octubre de 2004 y el 26 de julio del año en curso.interrogarlas sobre si traen o presentan propuesta de Pacto de Cumplimiento, concediendo para este efecto el uso de la palabra al señor Alcalde Municipal de la Palma, quien indica: Estamos trabajando con el Concejo Municipal para atender todos los requerimientos que se plantean en la demanda. Nosotros proponemos que se nos otorgue un mes de plazo para realizar los estudios respectivos y así en el mes de junio estar dando cumplimiento cabal a la norma. La H. Magistrada pregunta al señor Alcalde en que etapa está el trámite del proyecto, a lo cual contestó: estamos preparando los proyectos conjuntamente para ser estudiados por el Concejo Municipal a partir del 1° de mayo del presente año…se hace el trámite conforme lo ordena la Ley, si el Concejo Municipal no acepta o da otro trámite se escapa de mis manos. La H. Magistrada indica que el compromiso iría en el sentido de presentar el primer día de sesiones el
trámite conforme lo ordena la Ley, si el Concejo Municipal no acepta o da otro trámite se escapa de mis manos. La H. Magistrada indica que el compromiso iría en el sentido de presentar el primer día de sesiones el proyecto y darle impulso ante el Concejo Municipal…La H. Magistrada propone concretar el compromiso objeto del pacto a celebrar, en cuanto que el Alcalde Municipal presentará y sustentará dentro de las sesiones ordinarias del Concejo Municipal, el proyecto de Acuerdo de la creación del Fondo de Solidaridad que es objeto de la pretensión de este proceso; hará llegar igualmente de inmediato al Tribunal las copias del acto debidamente sancionado dentro de un término estimado que no excederá de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe este Pacto...El señor Procurador Judicial aclara la intención de la señora Defensora Pública, en el sentido de advertir al señor Alcalde Municipal que se ciña a la norma de servicios públicos para la elaboración del acuerdo de creación…” Las manifestaciones precitadas, demuestran claramente que para la época de la diligencia, el Municipio de la Palma no contaba con ningún Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos; circunstancia que en la actualidad se entiende persistente, como quiera que la parte demandada no aportó documento idóneo para demostrar la entrada en funcionamiento de dicho organismo para el Servicio Público de Acueducto y Alcantarillado, conforme con lo explicado párrafos atrás, no obstante ser suya la carga de la prueba sobre el particular.
organismo para el Servicio Público de Acueducto y Alcantarillado, conforme con lo explicado párrafos atrás, no obstante ser suya la carga de la prueba sobre el particular. Procede entonces la protección judicial reclamada, como en efecto lo declarará la parte resolutiva de este proveído. Adicionalmente, téngase en cuenta que el ordenamiento superior previó la participación de los Municipios en los servicios públicos domiciliarios, cuando
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