TA CUN - 2004-00936-(17-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00936-(17-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS – Creación Por último, respecto del funcionamiento del fondo de solidaridad y redistribución social de ingresos, del acervo probatorio allegado al proceso se establece que con antelación a la presentación de la demanda se habían desplegado las acciones necesarias para la creación del citado fondo; que su materialización se concretó con la expedición del acuerdo no. 09 de 2004; las empresas que prestan los servicios públicos en el municipio demandado, no han registrado excedentes que deban transferirse a dicho fondo, razón por la cual lo que se recauda solamente alcanza cubrir los gastos de funcionamiento y operación; y en el municipio se han realizado los respectivos estudios para la determinación de los subsidios en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el año 2004 y 2005.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADO PONENTE: CERVELEON PADILLA LINARES

PROCESO No. :2004-00936

ACTOR :SERGIO SANCHEZ

DEMANDADOS : ALCALDE Y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CHOACHI SERGIO SANCHEZ, identificado con la C. de C. No. 11.312.321 de Girardot (Cundinamarca), actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular, que dirige en contra del ALCALDE Y PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE CHOACHI, con el objeto de que se disponga la protección

Girardot (Cundinamarca), actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular, que dirige en contra del ALCALDE Y PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE CHOACHI, con el objeto de que se disponga la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios, solicita: PRETENSIONES PRIMERO: Se declare que el Alcalde de Choachí, ha violado los derechos colectivos consagrados en los Artículos 1, 2, 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Nacional y los determinados en la Ley 472 de 1.998, Artículo 4, Literales b) La moralidad administrativa; e) La defensa del patrimonio público; g) La seguridad y salubridad públicas; h) Elacceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; n) Los derechos de los consumidores y usuarios, por omisión de cumplir sus deberes funcionales como primera autoridad civil, política y administrativa al sustraerse a hacer activo, real y efectivo el funcionamiento del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de Choachí.

del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de Choachí.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Alcalde de Choachí para que

disponga:

A. La creación inmediata del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como cuenta

especial PERO ACTIVA, REAL Y EFECTIVA en el Municipio de Choachí.

B. La creación e integración inmediata del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como ente de “participación ciudadana”, de “administración colegiada” y “de vigilancia y control” de la gestión de los servicios públicos DOMICILIARIOS EN SU MUNICIPIO, PERO DE MANERA ACTIVA, REAL Y EFECTIVA en Nimaima, de tal manera que permitan garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y, eventualmente, del 3 en ese municipio; que garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y posibilitan que los consumos de dichos usuarios en Choachí sean subsidiados (artículo 4, literales h), j) y n), de la Ley 472 de 1998).

C. Realizar inmediatamente los estudios

consumos de dichos usuarios en Choachí sean subsidiados (artículo 4, literales h), j) y n), de la Ley 472 de 1998).

C. Realizar inmediatamente los estudios correspondientes para la ejecución del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” en el

Municipio de Choachí.

D. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Choachí, un informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la ley 142 de 1994 en el año 2.003 y lo que va corrido del 2.004 (Balance de Subsidios y Aportes causados durante el año 2.003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de Subsidios y Contribuciones).E. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Choachí presentarle un informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit.

TERCERO: Sírvase decretar a favor del actor popular el incentivo de que habla el Artículo 40, o en su defecto el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Ordene la inscripción de ésta demanda y la sentencia que se llegue a dictar en este entuerto, en el registro público de acciones populares y de grupo” (folios 9 y 10) Igualmente indica en el título II: “OBJETO DE ÉSTA ACCIÓN” Se pretende obtener la orden de creación inmediata del “Fondo de

a dictar en este entuerto, en el registro público de acciones populares y de grupo” (folios 9 y 10) Igualmente indica en el título II: “OBJETO DE ÉSTA ACCIÓN” Se pretende obtener la orden de creación inmediata del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” como cuenta especial activa, real y efectiva en el Municipio de Choachí, la creación e integración inmediata del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” en el Municipio de Choachí, realizar inmediatamente los estudios correspondientes para la ejecución del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” en el Municipio de Choachí; pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Nimaima; la presentación del informe detallado del manejo dado a los recaudos que dejaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la ley 142 de 1994 en el año 2.003 y lo que va corrido del 2.004 (Balance de Subsidios y Aportes causados durante el año 2.003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de Subsidios y Contribuciones) y del informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit” (fol. 4). La parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos visibles en los folios 4 a 8 del expediente, los cuales se sintetizan así:

H E C H O S

La parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos visibles en los folios 4 a 8 del expediente, los cuales se sintetizan así:

H E C H O S

1. Que el Concejo Municipal de Choachí, debe expedir el Acuerdo Municipal que cree el “ Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos”, ordenado por el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

2. Que de la integración del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos del Municipio de Choachí y del cumplimiento de las tareas a él asignadas, depende que el citado Fondo pueda cumplir su objeto real y efectivamente; de lo cual se desprende que su no integración incida de manera directa, en la asignación y otorgamiento de los subsidios y eventualmente en los derechos e intereses colectivos invocados.3. Que el Alcalde Municipal de Choachí, por mandato Constitucional y Legal, es el encargado de prestar los servicios públicos domiciliarios; así mismo, debe proveer los mecanismos necesarios que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.

4. Que el Alcalde del Municipio de Choachí no ha requerido a las empresas que prestan los servicios públicos en ese ente territorial, con la finalidad de que informen sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superavit; como tampoco se ha

finalidad de que informen sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superavit; como tampoco se ha requerido a las mismas empresas con el fin de que se informe sobre el manejo dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

5. Que el mecanismo de la acción popular escogido para la protección de los derechos colectivos de usuarios de los estratos 1, 2, y eventualmente del 3; encuadra dentro del objeto de la acción ejercida, la cual según el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.

TRAMITE PROCESAL Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a los señores Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Choachí, según se constata en los folios 106 y 107 del expediente. A través de apoderado el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de Choachí, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando los motivos de su defensa y proponiendo excepciones (folios 110 a 113). La Defensoría del Pueblo, mediante apoderado presento escrito de coadyuvancia a folios 71 y 72.

La audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, celebrada el 26 de octubre de 2004, fue declarada fallida al no existir animo

coadyuvancia a folios 71 y 72.

La audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, celebrada el 26 de octubre de 2004, fue declarada fallida al no existir animo para lograr pacto de cumplimiento entre las partes (folios 152 y 153) Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2004, fueron decretadas la pruebas solicitadas (folios 155 y 156). La parte actora presentó alegato de conclusión visible en los folios 204 a 210 del expediente. Las autoridades demandadas presentaron alegato de conclusión visible en los folios 200 a 203 del expediente. El Ministerio Público emitió concepto visible a folios 211 a 215 del expediente.DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS A través del ejercicio de la presente acción se solicita, la protección de los derechos e intereses colectivos relativos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Aduce que solamente a través de la constitución real, efectiva y activa del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio de Choachí, se permite garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en el citado ente territorial; así mismo, garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y posibilita que los consumos de dichos usuarios sean

mismo, garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y posibilita que los consumos de dichos usuarios sean subsidiados. En el alegato de conclusión visible en los folios 204 a 210 del expediente, sostiene que el estudio del Presupuesto General del Municipio para el año 2005, no obedece a una fundamentación técnica o real para la fijación del monto de la cuenta municipal para cubrir el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos; toda vez que no se cuenta con un catastro de usuarios de servicios públicos, para definir cuantos son beneficiarios de cada servicio público domiciliario; así como su ubicación por estratos. DEFENSA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS ALCALDE Y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CHOACHI A través de apoderado el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de Choachí, contestaron la demanda a folios 110 a 113 del expediente, argumentando las siguientes razones de defensa: Que la parte actora acudió a la jurisdicción de una manera falsa e infundada, ya que no acreditó las acciones u omisiones que hayan violado o amenazado violar los derechos e intereses colectivos cuya protección se depreca, conforme a lo preceptuado en los artículos 9 y 18 de la Ley 472 de 1998; por cuanto a la fecha de presentación de la demanda (mayo 2004), ya se encontraba radicado ante el Concejo de Choachí, el proyecto de acuerdo de creación del “ Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos”, para el mismo municipio. Afirma que, luego de haber sido sancionado el acuerdo mediante el

encontraba radicado ante el Concejo de Choachí, el proyecto de acuerdo de creación del “ Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos”, para el mismo municipio. Afirma que, luego de haber sido sancionado el acuerdo mediante el cual se creo el citado Fondo, las autoridades municipales han procedido diligentemente profiriendo la Resolución No. 094 de 2004 el día 14 de octubre de 2004, por medio de la cual se reconoce la conformación del Comité de Control y,posteriormente se suscribe un convenio para su ejecución, ordenando la apertura de una cuenta especial dentro de la contabilidad del municipio, con el fin de recaudar los recursos destinados a otorgar los subsidios en los diferentes servicios. Finalmente concluye que no existe una vulneración de los derechos colectivos atribuible a la omisión de las autoridades demandadas, motivo por el cual no se puede proceder a ordenar el cumplimiento de lo que ya se ha venido cumpliendo con antelación a la presentación de la demanda de acción popular, por lo que han de desestimarse las pretensiones de la demanda. Como la parte demandada propone excepciones, pasa la Sala a su análisis y decisión: EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE MOTIVO PARA INCOAR LA PRESENTE ACCIÓN Señala el excepcionante que el ejercicio de la acción popular incoada carece de motivo alguno, como quiera que no existió por parte del interesado una indagación preliminar, con el objeto de investigar de manera necesaria y eficaz si se ameritaba impetrar la respectiva acción, al no haberse iniciado los tramites pertinentes para implantar mediante acuerdo municipal el “

interesado una indagación preliminar, con el objeto de investigar de manera necesaria y eficaz si se ameritaba impetrar la respectiva acción, al no haberse iniciado los tramites pertinentes para implantar mediante acuerdo municipal el “ Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos”. Que el demandante no constató de manera directa con la administración municipal de Choachí, ni con el Concejo del mismo ente territorial sobre la existencia de dicho acuerdo y se aventuro a presentar la acción popular, sin prueba alguna de la omisión en que supuestamente han incurrido las autoridades demandadas. En relación con el argumento propuesto, la Sala observa que manifestado por el apoderado de las autoridades demandadas, no constituye en verdad un medio exceptivo, pues se trata de alegaciones propias de la defensa que se relacionan con el fondo de la controversia que es objeto de análisis y decisión de esta sentencia. ACERVO PROBATORIO De la prueba documental que obra en el expediente, se puede establecer que: Según certificación suscrita por el Secretario General del Concejo Municipal de Choachi, el proyecto de acuerdo por medio del cual se crea el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden municipal, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, fue radicado en la secretaría de esa misma Corporación el día 19 de febrero de 2004 (folio 122). Se aprecia copia del citado proyecto de Acuerdo a folios 124 a 129 del expediente; asi, como de la inscripción del mismo en el banco municipal de proyectos (folios 134 a 136).Obra copia del Acuerdo No. 09 de agosto 28 de 2004 “POR MEDIO

citado proyecto de Acuerdo a folios 124 a 129 del expediente; asi, como de la inscripción del mismo en el banco municipal de proyectos (folios 134 a 136).Obra copia del Acuerdo No. 09 de agosto 28 de 2004 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE

INGRESOS DE ORDEN MUNICIPAL, PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO”, en el Municipio de Choachí (folios 137 a 142).

El Gerente de la empresa de servicios públicos del Municipio de Choachí “EMSERCHOACHI”, allegó certificación en la cual indica que los recaudos de la misma empresa solamente alcanzar a cubrir los gastos de funcionamiento, operación y realizar inversiones de menor cuantía, e indica que debido a los problemas de insolvencia económica las inversiones de mayor cuantía son asumidas por la administración municipal (folio 159). El Alcalde Municipal de Choachí emitió informe visible a folios 182 a 184 del expediente, en el cual indica toda la actividad desplegada desde que asumió su cargo para el período (2004-2007), con la finalidad de llevar a cabo la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del municipio aludido, además acompaño con el informe los siguientes documentos:  Resolución No. 094 del 13 de octubre de 2004 “ POR LA CUAL SE

RECONOCE LA CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE CONTROL Y

VIGILANCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y

REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS DEL ORDEN MUNICIPAL

RECONOCE LA CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE CONTROL Y

VIGILANCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y

REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS DEL ORDEN MUNICIPAL PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO”, expedida por el Alcalde Municipal de Choachí (folios 185 y 186).  Copia del acta de fecha 14 de octubre de 2004, sobre la conformación del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden municipal, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo del Municipio de Choachí (folio 187).  Copia del Convenio Interadministrativo No. 004 de 2004 celebrado entre el Municipio de Choachí y la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Choachí, “ EMSERCHOACHI”, sobre el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (folios 188 a 192).  Copia de los estudios de fecha 29 de noviembre de 2004, para la determinación de los subsidios en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para los años 2004 y 2005 (folios 194 a 197). Efectuados los tramites legales pertinentes y sin que se observe causal de nulidad que pueda afectar la actuación, procede la Sala a proferir sentencia, previas las siguientes: CONSIDERACIONESLa acción popular establecida en el inciso primero del artículo 88 de la

nulidad que pueda afectar la actuación, procede la Sala a proferir sentencia, previas las siguientes: CONSIDERACIONESLa acción popular establecida en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como objetivo la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en el ejercicio de funciones administrativas. En cuanto a la procedencia de la acción popular, se tiene que la Ley 472 de 1998, permite a cualquier ciudadano interponer acciones populares para obligar a los particulares o al Estado a suprimir cualquiera actividad que éste amenazando con producir un daño a los intereses y derechos colectivos, así como indemnizar los daños que ya se hubieren causado a tales derechos e intereses colectivos1. Cabe destacar que los derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca en ejercicio de la presente acción, son aquellos relativos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, enunciados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Tal como se puntualizó al señalar los argumentos de la parte actora, esta considera que la vulneración de los derechos ya referidos se debe a la falta de creación y funcionamiento real o efectivo del Fondo de Solidaridad

Tal como se puntualizó al señalar los argumentos de la parte actora, esta considera que la vulneración de los derechos ya referidos se debe a la falta de creación y funcionamiento real o efectivo del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, y del Comité de Control y Vigilancia del aludido Fondo; aspecto que ha imposibilitado generar mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso, la participación y la gestión en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; así mismo, no ha podido establecerse un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad que deben imperar en la prestación de los servicios públicos, conforme a la Ley 142 de 1994. Dentro este contexto, es necesario precisar que la Constitución Política en su artículo 367, defiere a la ley fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. El artículo 368 de la Constitución Política establece que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, con el fin de asegurar la cobertura de las necesidades básicas de la población con menores

los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, con el fin de asegurar la cobertura de las necesidades básicas de la población con menores 1 Tamayo Jaramillo Javier, “Las acciones populares y de grupo en la responsabilidad civil”, Edit.Dike, Medellín, 2001, p. 38.ingresos y que ellas puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios. Como desarrollo de estas normas la Ley 142 de 1994, en su capítulo VI, establece el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos; observándose que una de las reglas que componen dicho régimen, es el sistema de subsidios, los cuales se conceden para que toda la población tenga acceso a los servicios públicos 2 y puedan, como se reseño atrás, cubrir sus necesidades básicas insatisfechas; constituyéndose en una aplicación del principio de solidaridad consagrado en el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Nacional. De manera que el sistema de subsidios se convierte en uno de los recursos con que cuenta el Estado para cumplir sus fines sociales en materia de servicios públicos. En atención a los criterios de solidaridad y redistribución, el artículo 87 de la Ley 142 de 1994; establece que al colocarse en práctica el régimen tarifario, deben adoptarse las medidas para asignar los recursos a los fondos de solidaridad y redistribución. Al efecto se tiene que el artículo 89 ibídem, señala:

ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE

régimen tarifario, deben adoptarse las medidas para asignar los recursos a los fondos de solidaridad y redistribución. Al efecto se tiene que el artículo 89 ibídem, señala:

ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE

SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS.

Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso ( Subrayado de la Sala).

inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso ( Subrayado de la Sala). 2 Ley 142 de 1998. “ Artículo 86... El sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas...”Ahora, según se establece en el artículo 89.6 de la Ley 142 de 1994, la naturaleza de los recursos de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos es pública, concluyéndose que aún cuando la ley de servicios públicos autoriza a los referidos fondos para administrarlos, tales dineros no se constituyen en rentas de las distintas entidades, por lo que no puede cambiarse la destinación que debe dárseles. Con fundamento en las anteriores preceptivas, el Concejo Municipal de Choachí, procedió a la expedición del Acuerdo No. 09 de agosto 28 de 2004 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS DE ORDEN MUNICIPAL, PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO” ; acto administrativo que también dispone en su artículo décimo octavo, la conformación de un comité de vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, órgano creado con el fin de ejercer control y vigilancia de los recursos apropiados por el Fondo (folios 137 a 142). En consecuencia con relación al objeto de la litis, se concluye que

órgano creado con el fin de ejercer control y vigilancia de los recursos apropiados por el Fondo (folios 137 a 142). En consecuencia con relación al objeto de la litis, se concluye que el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos y el Comité de Vigilancia y Control del mismo Fondo, ya han sido creados y se encuentran funcionando en el Municipio de Choachí. Sin embargo, respecto a la aseveración formulada por el actor en el alegato de conclusión en el sentido de que el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y su respectivo Comité de Vigilancia es parcial, en la medida que no comprende todos los servicios públicos domiciliarios, sino únicamente acueducto, alcantarillado y aseo, cabe destacar lo siguiente: En el asunto específico de los servicios de telefonía básica conmutada, energía eléctrica y gas combustible, la Ley 286 de 1996 en su artículo 5° establece una contribución a cargo de los estratos 5 y 6 del sector residencial y los sectores industrial y comercial, para otorgar los subsidios, en esos servicios a los estratos 1, 2 y 3; si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial hubiere excedentes, ellos se destinaran al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de la Nación (Ministerio de Minas y Energía) y el Fondo de Comunicaciones,

se destinaran al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de la Nación (Ministerio de Minas y Energía) y el Fondo de Comunicaciones, manejado por el Ministerio del mismo nombre. De manera que si el legislador, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 367 de la Constitución Política, establece a la Nación como titular de las contribuciones y excedentes que se recauden al prestar los servicios de telefonía básica conmutada, energía eléctrica y gas; buscando como finalidad ampliar la cobertura de los mismos, y deja en cabeza de los municipios, distritos y departamentos3, los excedentes provenientes de las 3 Decreto 565 de 1996. “Artículo 4. Naturaleza de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado ycontribuciones percibidas por la prestación de otros servicios públicos domiciliarios; no puede el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos de orden municipal, incorporar al presupuesto del municipio, las transferencias que a los fondos deben hacer las empresas de los servicios públicos mencionados, pues según lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley 286 de 1996 ellos se destinaran a los Fondos de la Nación. Debe reseñarse que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 5° de la Ley 286, al indicar que tal norma no significa la violación de la autonomía de las entidades territoriales; en los siguientes términos4: Así las cosas, la Corte deberá establecer si el artículo

exequibilidad del artículo 5° de la Ley 286, al indicar que tal norma no significa la violación de la autonomía de las entidades territoriales; en los siguientes términos4: Así las cosas, la Corte deberá establecer si el artículo 5º de la ley 286 de 1996, al determinar que tienen carácter nacional las contribuciones que pagan los usuarios de los servicios públicos de energía, gas combustible y telefonía básica conmutada en los estratos 5 y 6, así como el sector industrial y grandes consumidores, desconoce alguna norma de la Constitución, en especial, las señaladas por el actor. (...) Para el efecto, es necesario precisar que el artículo 363 de la Constitución, señala como una de las finalidades del Estado Social d

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