TA CUN - 2004-00961-(04-08-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-00961-(04-08-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS – Creación / COMITE DE CONTROL Y VIGILANCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION SOCIAL DE INGRESOS – Creación e integración / COMITE DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL FONDO Y COMITE DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL - Diferencias Conforme a las normas transcritas en líneas precedentes, se advierte que por disposición legal, los concejos municipales, tienen la obligación de crear los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, como una cuenta especial, cuyos recursos se destinan a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social. En el expediente reposa, el acuerdo número 007 del 19 de agosto de 1999, por el cual el Concejo Municipal De Villagómez, crea el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos, cuyo propósito es el de otorgar subsidios a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 366 de la constitución política y 89 de la ley 142 de 1994, atendiendo a los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, como la atención de las necesidades básicas insatisfechas de la población de menores recursos. Este fondo de solidaridad y redistribución de ingresos, es una cuenta especial del municipio, a través de la cual se contabilizan exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Por disposición del concejo municipal se ordenó la creación del aludido comité, con el único propósito de ejercer control y vigilancia sobre los recursos

aseo. Por disposición del concejo municipal se ordenó la creación del aludido comité, con el único propósito de ejercer control y vigilancia sobre los recursos apropiados en el fondo de solidaridad y redistribución social de ingresos. De acuerdo a lo reseñado, para la sala resulta claro, que el comité de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, previsto en el artículo 62 y siguientes de la ley 142 de 1994, surge de la iniciativa de los usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales y tiene por función, entre otras, la de estudiar y analizar el monto de los subsidios que debe conceder el municipio con sus recursos presupuestales a los usuarios de bajos ingresos y examinar los criterios y mecanismos de reparto de esos subsidios; por el contrario, el comité de control y vigilancia del Municipio De Villagómez, tiene por propósito el ejercer el control y vigilancia de los recursos apropiados en el fondo de solidaridad y redistribución social de ingresos, surge por iniciativa de la corporación pública municipal, a través del acuerdo número 007 de 19 de agosto de 1999 y está integrado por el personero municipal, el secretario de hacienda, el jefe de planeación, un delegado del concejo municipal y un delegado de los vocales de control de los “comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” del municipio, delegado este último, que es escogido por el alcalde. Ambos comités desarrollan lo dispuesto en el artículo 103 de la constitución política, el cual prescribe: “el estado contribuirá a la organización, promoción y

es escogido por el alcalde. Ambos comités desarrollan lo dispuesto en el artículo 103 de la constitución política, el cual prescribe: “el estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales,comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”; sin embargo, el propósito del comité de vigilancia del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos, no funge única y exclusivamente en asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino que su aplicabilidad va mucho más allá, en el sentido de que su integración permite el control y vigilancia permanente de los recursos, además, propende porque su asignación se haga con celeridad, oportunidad y eficiencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION “ A “

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. AP-2004-00961

Demandante: SERGIO SANCHEZ

Entidad: MUNICIPIO DE VILLAGOMEZ Acción Popular Se decide sobre la demanda presentada por el señor SERGIO SANCHEZ, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción popular

Entidad: MUNICIPIO DE VILLAGOMEZ Acción Popular Se decide sobre la demanda presentada por el señor SERGIO SANCHEZ, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998.

ANTECEDENTES.

A. LOS HECHOS: Los hechos en que se fundamenta la presente demanda son los siguientes: “1. El Concejo de VILLAGÓMEZ, debe expedir el Acuerdo Municipal que cree el ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’, ordenado por el artículo 89 de la Ley 142 de julio 11 de 1994 (Diario Oficial N. 41.433, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones), como una cuenta especial con el fin de garantizar la correcta asignación de los subsidios a la demanda como inversión social para el consumo de los servicios públicos domiciliarios para los estratos 1 y 2 y, eventualmente, el 3, cuenta administrada por la Tesorería Municipal y debe crear también un Comité de Control y Vigilancia del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ para garantizar la participación ciudadana.“2. El Comité de Control y Vigilancia del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ del Municipio de VILLAGOMEZ debe participar del estudio y aprobación de la programación anual de

Redistribución Social de Ingresos’ del Municipio de VILLAGOMEZ debe participar del estudio y aprobación de la programación anual de asignación de subsidios a la demanda de los estratos pobres, con recursos del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ y ejercer el control sobre el funcionamiento del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’, fundamentalmente en relación con la celeridad, oportunidad y eficiencia en la asignación de los subsidios a los estratos pobres del Municipio. “3. De la integración del Comité de Control y Vigilancia del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos del Municipio de VILLAGOMEZ y del cumplimiento de las tareas a él asignadas depende que el ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ puede funcionar y cumplir su objeto real y efectivamente, de ahí que su no integración finalmente incida en la demora del otorgamiento de los subsidios y eventualmente en los derechos e intereses colectivos invocados, pues si no se tiene la programación anual aprobada por el Comité de Control y Vigilancia del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ del Municipio de VILLAGOMEZ, no se puede disponer de los recursos del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ y, por tanto, los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Municipio de VILLAGOMEZ, no disfrutan de aquellos.

de los recursos del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ y, por tanto, los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Municipio de VILLAGOMEZ, no disfrutan de aquellos. “4. El Alcalde Municipal de VILLAGOMEZ, por obligación de la Constitución y de la Ley 142 de 1994 es el encargado de prestar los servicios públicos domiciliarios, conforme a las reglas de competencia de que trata de esa Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Política que posibiliten mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación; y establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad impulsando la aprobación de los Acuerdos necesarios para el pleno cumplimiento de la Ley de los servicios públicos domiciliarios. “B. Además, y de conformidad con el artículo 5º de la Ley 142 estableció como ‘COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expiden los concejos: “5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los

términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expiden los concejos: “5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.“5.2. Asegurar en los términos de esta ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. “5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 60/93 y la presente ley. “5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta ley a las empresas de servicios promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia ...’ “5º. Los estudios correspondientes por la ejecución del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ deben ser elaborados por disposición del Alcalde de VILLAGOMEZ y no han sido realizados. “6º. El Alcalde de VILLAGOMEZ no ha requerido a las empresas que prestan los servicios públicos en ese ente territorial con el fin de que informen sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit.

prestan los servicios públicos en ese ente territorial con el fin de que informen sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit. “7º. El Alcalde de VILLAGOMEZ no ha requerido a las empresas que prestan los servicios públicos en ese ente territorial con el fin de que le rindan informe sobre el manejo a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 (Balance de Subsidios y Aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de Subsidios y Contribuciones). “8º. Los usuarios del Municipio de VILLAGOMEZ que corresponden a los estratos 1, 2 y 3 y que cumplen los requisitos preestablecidos por la Ley y por Planeación Nacional, deben ser focalizados como beneficiarios de programas sociales para acceder al subsidio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. “9º. El Comité de Control y Vigilancia del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ que se cree en el Municipio de VILLAGOMEZ mediante Acuerdo Municipal es un mecanismo de ‘participación ciudadana’, de ‘administración colegiada’ y ‘de vigilancia y control’ de la gestión de los servicios públicos, pues sus miembros devienen de la comunidad para proteger sus intereses y de órganos de control de la gestión pública, lo cual no ha ocurrido en el Municipio de

VILLAGOMEZ.

control’ de la gestión de los servicios públicos, pues sus miembros devienen de la comunidad para proteger sus intereses y de órganos de control de la gestión pública, lo cual no ha ocurrido en el Municipio de VILLAGOMEZ. “10º. Para la satisfacción del derecho al subsidio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios es imprescindible y decisivo la existencia activa, real y efectiva del Comité de Control y Vigilancia del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ del Municipio de VILLAGOMEZ, no apenas formal pues éste es el interés colectivo en sí mismo, como herramienta directa para la eficiente prestación de losservicios públicos domiciliarios, pues su fin es garantizar el derecho de ‘participación ciudadana en la gestión y en el control de dineros aplicable a servicios públicos de los estratos bajos’ y la efectiva obtención de subsidios a los estratos pobres del Municipio. “11º. Existe un factor de conexidad entre la existencia activa, real y efectiva del Comité de Control y Vigilancia del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ del Municipio de VILLAGOMEZ y la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios pues sólo su acción permite satisfacer en forma objetiva el interés colectivo al subsidio. “12º. El Comité de Control y Vigilancia del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ del Municipio de VILLAGOMEZ solo es un medio de defensa real de los derechos colectivos a la moralidad

Redistribución Social de Ingresos’ del Municipio de VILLAGOMEZ solo es un medio de defensa real de los derechos colectivos a la moralidad administrativa; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los derechos de los consumidores y usuarios, en la media en que funcione e integre y su inexistencia constituye una amenaza del interés colectivo, en especial los de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en el Municipio de VILLAGOMEZ. “13º. El constituyente de 1991 elevó a rango constitucional las acciones populares al disponer en el artículo 88 de la Carta Política que la ley las regulará para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la moralidad administrativa; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los derechos de los consumidores y usuarios, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “14º. Esa regulación constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, en la que se señaló su objeto e indicó que las acciones populares

ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “14º. Esa regulación constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, en la que se señaló su objeto e indicó que las acciones populares están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos (artículo 1º). Definió las acciones como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2º). Relacionó unos de los derechos e intereses colectivos (artículo 4º) y señaló que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos (artículo 9º). “15º. El mecanismo de la acción popular escogido para la protección de los derechos colectivos de los usuarios de los estratos 1, 2 y, eventualmente, del 3, del Municipio de VILLAGOMEZ encuadra dentro del objeto de esta acción, el cual, según el artículo 2 de la Ley 472 de 1998,es ‘evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos’. Lo anterior no obstante que para obtener el cumplimiento del artículo 89 de la

vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos’. Lo anterior no obstante que para obtener el cumplimiento del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 en cuanto a la integración del mencionado Comité, también se puede ejercer la acción de cumplimiento. “(...) “17º. La constitución real, efectiva y activa del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ y el pleno funcionamiento del Comité de Control y Vigilancia del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ del Municipio de VILLAGOMEZ, permiten garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliaros de los usuarios de los estratos 1, 2 y, eventualmente, del 3 en ese Municipio; lo mismo que garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y posibilitan que los consumos de dichos usuarios en VILLAGOMEZ sean subsidiados (artículo 4, literales h), j) y n) de la Ley 472 de 1998). “(...)”

B. PRETENSIONES: El actor popular, mediante la presente acción, pretende se ordene lo siguiente: “PRIMERO: Se declare que el Alcalde de VILLAGOMEZ, ha violado los derechos colectivos consagrados en los artículos 1, 2, 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Nacional y los determinados en la Ley 472 de 1998, artículo 4, literales b) La moralidad Administrativa, e) La defensa del patrimonio público, g) La seguridad y salubridad públicas; h)

367, 368, 369, 370 de la Constitución Nacional y los determinados en la Ley 472 de 1998, artículo 4, literales b) La moralidad Administrativa, e) La defensa del patrimonio público, g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; n) Los derechos de los consumidores y usuarios, por omisión de cumplir sus deberes funcionales como primera autoridad civil, política y administrativa al sustraerse a hacer activo, real y efectivo el funcionamiento del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ y del Comité de Control y Vigilancia del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ del Municipio de VILLAGOMEZ. “SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Alcalde de VILLAGOMEZ para que disponga: “A. La creación inmediata del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ como cuenta especial PERO ACTIVA, REAL Y EFECTIVA en el Municipio de VILLAGOMEZ.“B. La creación e integración inmediata del Comité de Control y Vigilancia del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’, como ente de ‘participación ciudadana’, de ‘administración colegiada’ y ‘de vigilancia y control’ de la gestión de los servicios públicos domiciliarios en su Municipio, pero de MANERA ACTIVA, REAL Y EFECTIVA en VILLAGOMEZ, de tal manera que permitan garantizar el acceso a los

Municipio, pero de MANERA ACTIVA, REAL Y EFECTIVA en VILLAGOMEZ, de tal manera que permitan garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y, eventualmente del 3 en ese municipio; que garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y posibilitan que los consumos de dichos usuarios en VILLAGOMEZ sean subsidiados (artículo 4, literales h), j) y n), de la Ley 472 de 1998). “C. Realizar inmediatamente los estudios correspondientes para la ejecución del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ en el Municipio de VILLAGOMEZ. “D. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de VILLAGOMEZ, un informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 en el año 2003 y lo que va corrido del 2004 (Balance de Subsidios y Aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de Subsidios y Contribuciones). “E. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de VILLAGOMEZ presentarle un forme sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit. “TERCERO: Sírvase decretar a favor del actor popular el incentivo que

un forme sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit. “TERCERO: Sírvase decretar a favor del actor popular el incentivo que habla el artículo 40, o en su defecto el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

“CUARTO: Ordene la inscripción de esta demanda y la sentencia que se llegue a dictar en este entuerto, en el registro público de acciones populares y de grupo.

C. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS.

El demandante considera que se han vulnerados y se encuentran amenazados los siguientes derechos colectivos: “... La moralidad administrativa.” “...La defensa del patrimonio público. ” “... La seguridad y salubridad públicas. ”“...El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. “ “...El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.” y, “...Los derechos de los consumidores y usuarios.

D. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El Municipio de Villagómez El Municipio de Villagómez, contestó la demanda mediante escrito visible a folios 24 a 25 del expediente. Alega que en dicho ente territorial fue creado el Fondo de Redistribución del Ingreso, mediante Acuerdo número 007 del 19 de agosto de 1999. Sostiene, que el Municipio de Villagómez se encuentra constituido como directo prestador de servicios públicos de conformidad con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994. Afirma, que en la actualidad se garantiza a la comunidad la prestación

Sostiene, que el Municipio de Villagómez se encuentra constituido como directo prestador de servicios públicos de conformidad con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994. Afirma, que en la actualidad se garantiza a la comunidad la prestación efectiva de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Precisa, que el Municipio de Villagómez es directo prestador de servicios públicos domiciliarios de acueducto, aseo, alcantarillado y que mediante acuerdo número 007 de 1999 se creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución del ingreso, por lo que no se encuentra inmerso en la omisión de la que lo acusa el demandante.

E. COADYUVANCIA En escrito que reposa a folios 40 y siguientes del expediente, la Defensoría del pueblo, coadyuva la acción del epígrafe, por cuanto a su juicio considera necesario establecer de fondo si existen lesiones públicas y ostensibles a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

F. PACTO DE CUMPLIMIENTO.

La audiencia de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se celebró el 22 de septiembre de 2004, declarándose fallida, por cuando no se concertó fórmula de arreglo; diligencia en la cual se dejó constancia de que la razón por la cual no se pactaba se circunscribía únicamente a que la parte actora no renunciaba al incentivo económico.G. TRASLADO PARA ALEGAR. La parte actora alegó de conclusión, mediante escrito visible a folios 107 a 114, en donde ratifica los argumentos esgrimidos en la demanda.

únicamente a que la parte actora no renunciaba al incentivo económico.G. TRASLADO PARA ALEGAR. La parte actora alegó de conclusión, mediante escrito visible a folios 107 a 114, en donde ratifica los argumentos esgrimidos en la demanda. La entidad demandada guardó silencio. El Procurador Judicial destacado ante esta Corporación no emitió concepto alguno.

I. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE 1º. Acuerdo número 007 del 19 de agosto de 1999 (Fls. 30 a 37), por medio del cual el Concejo Municipal de Villagómez, crea el Fondo de Solidaridad y Redistribución de ingresos de orden municipal para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en donde se dispone: “(...) “ARTICULO TERCERO: Para efectos de lo dispuesto en este acuerdo, se entiende por beneficiarios del subsidio a los beneficiarios de menores ingresos, y en las condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación. “ARTICULO CUARTO: Sólo se subsidiarán los rangos de consumo básico que establezca la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico. “PARÁGRAFO: Dependiendo de la disponibilidad presupuestal del municipio o distrito, podrá ser subsidiable el cargo por aporte de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor. “ARTICULO QUINTO: El Alcalde y el Concejo municipal o distrital tomarán

municipio o distrito, podrá ser subsidiable el cargo por aporte de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor. “ARTICULO QUINTO: El Alcalde y el Concejo municipal o distrital tomarán las medidas que a cada uno correspondan para apropiar, y ejecutar, los recursos para subsidiar los consumos básicos de acuerducto, alcantarillado y aseo de los usuarios de menores ingresos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios aludidos, dando prioridad a esas apropiaciones. La infracción a este deber dará lugar a sanción disciplinaria. “ARTICULO SEXTO: Este Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, será una cuenta especial dentro de la contabilidad del municipio, a través del cual se contabilizará exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios en los servicios de acueducto, alcantarillad y aseo. “ARTICULO SÉPTIMO: Cada entidad prestadora del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, comunicará a la Secretaría de Haciendao a quien haga sus veces, en la preparación del anteproyecto del presupuesto, los requerimientos anuales de subsidios. Así mismo comunicará los estimativos de recaudo por aportes solidarios cuando haya lugar a ellos. “ARTICULO OCTAVO: Las entidades prestadoras de los servicios públicos que atienden usuarios de estratos 5 y 6, inmuebles industriales y comerciales están en la obligación de facturar y recaudar los aportes

“ARTICULO OCTAVO: Las entidades prestadoras de los servicios públicos que atienden usuarios de estratos 5 y 6, inmuebles industriales y comerciales están en la obligación de facturar y recaudar los aportes solidarios referidos en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994. “Cuando dichas entidades prestadoras no atiendan estratos subsidiables o la proporción de subsidios ofertados a ellos no demanden la totalidad de los aportes, deberán remitirlos dentro de los dos meses siguientes a su facturación y recaudo al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del municipio o distrito al que se encuentra adscrito este usuario. “El Alcalde Municipal definirá los criterios con los cuales deberán asignarse los recursos destinados a sufragar los subsidios. “Los recursos que se apropien con destino al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos en el Plan y en el presupuesto municipal se designarán como gasto público social y tendrán prioridad sobre cualquier otra asignación 8Art. 366 C.P.). “ARTICULO DECIMO: Por cada servicio prestado en el Municipio, corresponderá a la respectiva empresa, llevar contabilidad y cuentas separadas de los recursos recaudados para cada uno de ellos, igual manejo hará de las transferencias de otras entidades con destino al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. “ARTICULO DECIMO PRIMERO: Las entidades prestadoras del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, mensual o bimestralmente, o según

Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. “ARTICULO DECIMO PRIMERO: Las entidades prestadoras del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, mensual o bimestralmente, o según sea el período de facturación, efectuaran el cálculo de subsidios y aportes solidarios, la diferencia entre estos generará déficit o superávit. “En caso de superávit estos recursos ingresarán al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del municipio donde estos se generen. “ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Las transferencias efectivas de dinero de las entidades prestadoras del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, por concepto de aportes solidarios, solo ocurrirán cuando se presenten superávits después de aplicar internamente los recursos para otorgar los subsidios. “ARTICULO DECIMO TERCERO: Las transferencias de dinero del municipio a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios deberán ser girados a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio.“Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para tal efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses demora. “El Alcalde y el Concejo, deberán dar prioridad a las apropiaciones para

entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses demora. “El Alcalde y el Concejo, deberán dar prioridad a las apropiaciones para otorgar subsidios a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. “Estas mismas entidades se encargarán de especificar en cuentas separadas el manejo de los recursos provenientes de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, aclarándolos y especificándolos del resto de sus ingresos y con contabilidad propia. “ARTICULO DECIMO QUINTO: Los recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos son públicos. Por lo tanto quienes hagan sus recaudos están sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a lo

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