TA CUN - 2004-00989-01-(18-09-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00989-01-(18-09-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SANCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Norma aplicable / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – El término incluye los actos que resuelven los recursos Analizada la Ley 142 de 1994 y el Decreto 3466 de 1982 -Estatuto del Consumidor-, tenemos que éstas no contemplan disposiciones relacionadas con el término dentro del cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como resultado de una investigación en la cual se demuestre responsabilidad de las empresas de servicios públicos domiciliarios, debía imponer la sanción respectiva, en consecuencia, en este aspecto se debe aplicar para los hechos ocurridos en vigencia de la Ley 142, por autorización expresa del artículo 89 ibídem las disposiciones contenidos en el C.C.A, o el procedimiento penal según sea el caso. En ese contexto, se concluye entonces que la administración cuenta con un término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho que dan origen a la sanción para que inicie la correspondiente investigación administrativa, profiera la decisión de fondo, resuelva los recursos de la vía gubernativa, y por supuesto, notifique cada una de las decisiones que se dicten en el procedimiento administrativo. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el término de caducidad está incluido no solamente el acto administrativo que impone la sanción sino también, los actos que resuelven los recursos de la vía gubernativa, es decir, debe existir acto
solamente el acto administrativo que impone la sanción sino también, los actos que resuelven los recursos de la vía gubernativa, es decir, debe existir acto administrativo en firme de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del C.C.A., para la fecha en que fue expedida la Resolución No. 001800 del 7 de junio de 2004 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 005707 del 13 de agosto de 2001, ya se había producido el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, toda vez que habían transcurrido un año, tres meses y catorce días para la fecha de los hechos objeto de la sanción. Pero además de lo anterior, el término de la facultad sancionatoria también estaba caducado, si tomamos como fecha de partida el 10 de marzo de 2000, fecha en la que se presentan las últimas quejas por los usuarios de la empresa E.T.B. E.S.P. a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la omisión en la resolución de peticiones y reclamos, en la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo conocimiento de los hechos, por cuanto la Resolución 005707 del 13 de agosto de 2001, quedó en firme el 5 de agosto de 2004, un año, cuatro meses y 25 días después de haberse producido el fenómeno de la caducidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente : 2004-00989-01
Demandante : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. ESP – ETB S.A. ESP.
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOSDOMICILIARIOS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., promueve demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho, contra las Resoluciones 5707 de 2001, 3614 de 2002 y 1800 de 2004, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Primera. Que es nulo el Pliego de cargos N° 072 del 22 de diciembre de 2000, expedido por el señor Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Segundo. Que se declare nula la Resolución No. 5707 del 13 de agosto de 2001, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se impone una sanción de carácter pecuniario a la Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá S.A. – ESP. Tercero. Que se declare nula la Resolución No. 3614 del 20 de marzo de 2002, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición impetrado contra la Resolución No. 5707, en la cual confirmó la Resolución recurrida.
Cuarta: Que es nula la Resolución N° 1800 del 7 de junio de 2004, donde la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 5707 de 2001.
2. Hechos.
Manifiesta la demandante en síntesis lo siguiente:
1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, inició investigación formal contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, mediante Auto de Cargos No. 31 del 9 de marzo de 2000, por denuncias interpuestas por doscientos dos (202) peticionarios por hechos ocurridos en los años 1998, 1999 y 2000, argumentando que existe una presunta violación de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9 del Decreto 223 de 1996, por no contestar o contestar de manera extemporánea las peticiones elevadas por los usuarios denunciantes.
3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desestimó las explicaciones y argumentos de índole jurídico y fáctico presentados por la empresa al momento de descorrer los cargos y profirió la Resolución
explicaciones y argumentos de índole jurídico y fáctico presentados por la empresa al momento de descorrer los cargos y profirió la Resolución Sancionatoria No. 5707 del 13 de agosto de 2001, a través de la cual decide impone una sanción pecuniaria en contra de la empresa ETB, por valor de ciento cincuenta y siete millones trescientos mil pesos m/cte ($157.300.000.00),equivalente a quinientos cincuenta S.M.L.M.V. y le ordenó reconocer los efectos del silencio administrativo positivo a usuarios determinados.
4. La ETB interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución anterior, a fin de que se revoque o se modifique.
5. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución No. 3614 del 20 marzo de 2002, mediante la cual decidió modificar el artículo primero de la Resolución 5707 del 13 de agosto de 2001, disminuyendo el valor de la multa impuesta, ordenando a la empresa el pago del equivalente a quinientos veintiún punto cinco (521.5) S.M.L.M.V., finalmente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió la apelación expidiendo la Resolución N° 001800 del 7 de junio de 2004.
6. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a pesar de haber modificado parcialmente la Resolución sancionatoria, disminuyendo la sanción, en
001800 del 7 de junio de 2004.
6. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a pesar de haber modificado parcialmente la Resolución sancionatoria, disminuyendo la sanción, en ningún momento se pronunció respecto de la declaratoria de caducidad para imponer las sanciones para las peticiones presentadas con tres años anteriores a la expedición de la Resolución 1800 de junio 7 de 2004.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como fundamento de la violación la demandante formuló los siguientes cargos: Primer cargo: Violación al debido proceso por incapacidad del Intendente de Control Social para expedir la Resolución 5707 del 13 de agosto de 2001. Argumenta la demandante que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de toda la actuación administrativa incurrió en indebida aplicación de las normas procesales, lo que lleva consigo una violación al debido proceso y al derecho de defensa, y que generan una nulidad de tipo procedimental que es insaneable en los actos suscritos por el Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, porque carecía de competencia para investigar y sancionar.
La competencia entre los distintos órganos y agentes del Estado es una protección para los administrados contra el abuso de poder de la autoridad administrativa, por tanto, cuando el funcionario es incompetente el acto administrativo debe ser declarado nulo. Que las normas que sirven de sustento legal para que el Intendente de Control
tanto, cuando el funcionario es incompetente el acto administrativo debe ser declarado nulo. Que las normas que sirven de sustento legal para que el Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidiera los actos administrativos establecen que las funciones del Superintendente las ejerce el propio superintendente o sus delegados y en ningún momento, pueden ser atribuidas, en virtud del Decreto 548 de 1995, a personas distintas a aquellas que previó en su estructura la Ley 142 de 1994, puesto que ella en el artículo 78, al tratar el tema de la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sólo se refirió a la existencia de tres (3) superintendentes delegados a saber, uno para el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, otro para la energía y gas y otro para telecomunicaciones.Por tanto, cuando el Decreto 548 de 1995 atribuye funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a personas distintas a las mencionadas en la Ley 142 de 1994, se torna ilegal, por contradecir abiertamente lo consagrado en dicha Ley. Tales facultades no podían ser atribuidas por el señor Presidente de la República pues contradice lo establecido en la Ley y por tanto, el Intendente de Control Social es incompetente para expedir los actos administrativos sancionatorios. No se trata de una desconcentración por cuanto la creación de la Intendencia de Control Social es de la misma jerarquía que las delegadas y no depende de éstas
administrativos sancionatorios. No se trata de una desconcentración por cuanto la creación de la Intendencia de Control Social es de la misma jerarquía que las delegadas y no depende de éstas y para que exista desconcentración se requiere que la función se le haya atribuido a personas bajo la estructura de las delegadas. El Decreto 2223 de 1996 radicó en cabeza del Intendente Regional el cumplimiento de los silencios administrativos positivos, lo cual se traduce también en nulidad de los actos imputados porque el Intendente Regional no es el Intendente de Control Social. Entre tanto, la Ley 689 de 2001, que entró a regir el 28 de octubre de ese mismo año, es decir, cinco meses antes de la fecha en que fuera resuelto el recurso de reposición, derogó el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, consagrando únicamente en cabeza del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios la función de imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994 y 43 de la Ley 143 de 1994. Concluye que no hay duda de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de su Intendente de Control Social no era competente para investigar e imponer sanciones a la empresa ETB por silencios administrativos positivos, en razón a que el funcionario carecía de facultades legales que le permitieran tomar dicha decisión, en razón a que este había perdido esta función desde noviembre de 2001, con la expedición de la Ley 689 de 2001.
permitieran tomar dicha decisión, en razón a que este había perdido esta función desde noviembre de 2001, con la expedición de la Ley 689 de 2001. Segundo Cargo. Indebida aplicación de la institución de la acumulación procesal para el caso de las doscientas dos (202) peticiones. La institución de la acumulación, en materia de procedimiento administrativo, tiene su propia regulación en el artículo 29 del C.C.A., pudiendo accederse a ella por petición de parte o acción oficiosa siempre y cuando se cumplan unos requisitos de integridad, esto es, cuando las actuaciones tengan el mismo efecto, cuando pueda predicarse una relación íntima y para evitar decisiones contradictorias. Afirma que, en el caso en concreto, no existe identidad en el objeto ya que por un lado, se trataba de solicitudes por presuntas irregularidades en la prestación del servicio telefónico, y por otro, se trataba de quejas por violación al derecho de petición, donde lo que se busca es observar la actuación de la ETB en le trámite temporal de los requerimientos y por último el de revisión previa de la facturación frente a inconsistencias concretas de los usuarios. El efecto de estos comportamientos, en el evento de comprobarse su ocurrencia, tenía efectos diversos sobre los usuarios, el cobro de sumas superiores, la no prestación del servicio y la no absolución de los requerimientos o pedidos por lo que el nexo causal no establece una relación íntima en las pretensiones de cada una de las peticiones por más de que se trate de las actividades de la empresa.Sin embargo, en el pliego de cargos No. 072 de 2000 formulado a la empresa demandante se acumulan 202 casos, cuya motivación y circunstancias son
una de las peticiones por más de que se trate de las actividades de la empresa.Sin embargo, en el pliego de cargos No. 072 de 2000 formulado a la empresa demandante se acumulan 202 casos, cuya motivación y circunstancias son diferentes para cada uno, ya que, en unos casos se trata de peticiones, en otros de reclamos, y en otros de la decisión de recursos interpuestos. Desconociendo que la acumulación realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe respetar el principio de legalidad y el derecho de defensa, ésta aplica la misma sanción para todos los casos y no los individualiza como lo ordena la ley, tornándose en una actividad ilegal. Tercer Cargo. Ausencia de la valoración de la prueba. Manifiesta el demandante que el debido proceso en la actuación administrativa lleva consigo una serie de obligaciones de valoración probatoria por parte de la entidad administrativa, aplicables en virtud de la disposición del artículo 57 del C.C.A., que exige el debe exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, de no hacerse, el acto administrativo decisorio viola el principio de legalidad. En el asunto en estudio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo que para los usuarios que no hubieren sido notificados de la práctica de pruebas, les otorgaría únicamente el término de 15 días hábiles y a su vencimiento, son merecedores de los efectos del silencio administrativo positivo por parte del operador del servicio, prueba que es nula de conformidad con el
vencimiento, son merecedores de los efectos del silencio administrativo positivo por parte del operador del servicio, prueba que es nula de conformidad con el artículo 29 constitucional, por cuanto las partes no tuvieron derecho a contradecirlas con idoneidad, pertinencia y conducencia para el caso a resolver. Sin embargo, el silencio administrativo no declara nada, por cuanto se trata de un instrumento que opera ipso iure ante la inactividad de la administración. En tales condiciones, el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo es un acto administrativo que no puede sustraerse al principio de legalidad. Es más, las peticiones, quejas y reclamos son un instrumento para el reconocimiento de los derechos de los peticionarios, no una fuente de los mismos, de no ser así, sería un camino expedito para obtener resultados completamente contrarios al ordenamiento jurídico. Desde esa óptica, debe precisarse que la entidad demandada no valoró lo realizado por la empresa actora en los casos en que, reconociendo la existencia del acto presunto, entró a determinar en cada caso específico los derechos del peticionario de acuerdo con la normatividad vigente, liquidando los abonos a que haya lugar, las reparaciones y trámites no efectuados, y en general, ejecutó todos los actos y procedimientos necesarios para que el derecho del peticionario sea reconocido específica y efectivamente en cada caso concreto, lo cual de ninguna manera puede sustraerse al principio de legalidad.
Cuarto Cargo: Ausencia de proporcionalidad de la sanción.Que el principio de proporcionalidad constituye un postulado que racionaliza la
manera puede sustraerse al principio de legalidad.
Cuarto Cargo: Ausencia de proporcionalidad de la sanción.Que el principio de proporcionalidad constituye un postulado que racionaliza la actividad sancionatoria de la administración, en la medida en que evita que la autoridad desborde su actuación represiva y encause ésta dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio. Tal concepto está íntimamente ligado al de culpabilidad, en tanto que la reacción punitiva ha de ser proporcional al ilícito, por ello en el monto de la individualización la sanción supera al del hecho cometido, por lo que, no es posible que aduciendo razones de prevención general se imponga una sanción sin motivación en su proporcionalidad y se aplique una responsabilidad objetiva.
En ese orden de ideas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al imponer la sanción aplicó la responsabilidad objetiva sin el análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas en el escrito de descargos presentado por la empresa demandante, motivo éste por el que los actos administrativos demandados no están respaldados en el principio de legalidad, ya que la conducta por la que fue sancionada la empresa no se adecua a la normatividad que, para el efecto, le ha sido aplicada. La responsabilidad administrativa debe establecerse con sujeción al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, y las personas sólo son responsables por la violación de la Constitución o de la ley, por tanto, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que
legalidad consagrado en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, y las personas sólo son responsables por la violación de la Constitución o de la ley, por tanto, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Sin embargo, en el presente caso, la conducta por la cual se le sancionó a la empresa no corresponde a las normas legales preexistentes. Quinto cargo. Ausencia de la dosimetría punitiva. El artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 prevé tanto el monto de la sanción como la facultad que le asiste a la autoridad administrativa para imponer la sanción teniendo en cuenta factores tales como: el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y el factor de reincidencia. Para el presente caso, la Superintendencia pretendió probar la reincidencia de la conducta sobre la violación del derecho de petición, aún encontrándose la sanción impuesta en discusión frente a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que es claro que la multa que se demanda rompe de plano todos los requisitos de dosimetría sancionatoria. Así mismo, tampoco se tuvo en cuenta, por parte del organismo de control, las propuestas hechas por la empresa demandante para lograr una solución a las peticiones no contestadas, las cuales se dirigían al seguimiento de unos programas de gestión supervisados por la entidad demandada. Por lo anterior, se concluye que la sanción impuesta contrarió lo preceptuado en el artículo 36 del C.C.A. En virtud de las facultades de vigilancia e inspección, la Superintendencia de
Por lo anterior, se concluye que la sanción impuesta contrarió lo preceptuado en el artículo 36 del C.C.A. En virtud de las facultades de vigilancia e inspección, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede imponer sanciones con base en lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 142 de 1994, pero, para ejercer esa atribución, se hace necesario que el hecho por el cual sanciona esté descrito como reprochable en alguna norma jurídica, o que encaje dentro del concepto de falla en la prestación del servicio o de la obligación incumplida por parte de la empresa,porque la misma no se trata de una facultad de blanco que puede ser ejercida arbitrariamente, pues, supone para su ejercicio, en el caso de las multas, que se atienda al impacto de la infracción y hablar de ello significa que el hecho que merezca sanción debe estar previamente descrito en la ley. Así mismo, la acumulación indebida de casos en un mismo pliego de cargos atentan directamente contra el principio de legalidad, lo cual impide establecer la dosimetría sancionadora, porque al sancionarse en bloque los 202 casos se olvida que cada uno de ellos genera una investigación, y por tanto, un acto administrativo independiente. Desde esa óptica, al momento de imponerse una sanción por parte de una autoridad administrativa, debe tomarse en cuenta la naturaleza y gravedad de la falta, evaluar el impacto de la infracción sobre la marcha del servicio público y registrar el factor reincidencia, por lo que la determinación del monto de la misma debe estar perfectamente sustentada en los hechos que se encuentren probados y
falta, evaluar el impacto de la infracción sobre la marcha del servicio público y registrar el factor reincidencia, por lo que la determinación del monto de la misma debe estar perfectamente sustentada en los hechos que se encuentren probados y debe, también, motivarse la imposición de la correspondiente sanción. Sexto cargo. El hecho debe afectar el deber funcional. Afirma el demandante que para que se produzca la sanción no basta el no contestar las peticiones elevadas por los usuarios, o hacerlo de forma extemporánea, debe afectarse el deber funcional sin ninguna justificación y en atención a ese deber funcional, la empresa demandante sostiene que la búsqueda de una solución efectiva para cada caso concreto requiere que se consideren los antecedentes, las circunstancias y las consecuencias para cada caso, de no ser así se obraría de manera irresponsable so pretexto de dar una respuesta dentro del término de 15 días, sin importar que se trate de un asunto técnico que requiera una práctica de pruebas. Séptimo cargo. Caducidad En cuanto a este último cargo, la empresa demandante afirma que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al momento de resolver el recurso de apelación, a través de la expedición de la Resolución N° 001800 del 07 de junio de 2004, olvidó que en los doscientos dos (202) casos relacionados las peticiones presentadas por los usuarios tenían más de tres (3) años de anterioridad a la fecha de la precitada Resolución, en consecuencia la entidad demandada debió declarar de oficio la caducidad para imponer sanciones de
anterioridad a la fecha de la precitada Resolución, en consecuencia la entidad demandada debió declarar de oficio la caducidad para imponer sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del C.C.A. Así las cosas, ETB, afirma que siempre realizó las actuaciones encaminadas a buscar una solución efectiva de cada problemática planteada, mediante gestiones libres dirigidas a resolver los asuntos planteados en cada una de las reclamaciones incoadas por los peticionarios en sus respectivas peticiones, en así como ETB mediante la Resolución 11866 de 1998, reglamentó el trámite interno de las peticiones, estableciendo un procedimiento necesario para poder brindar a los peticionarios respuestas de fondo a sus inquietudes. Al respecto, debe advertirse que las reclamaciones casi siempre están relacionadas con reclamos por facturación, lo cual implica verificación del funcionamiento de los medidores de consumo y confiabilidad de la información que los mismos suministran, cuando no se detectan fallas en los medidores se desestima la petición, pero, cuando se observan desviaciones significativas en elconsumo o valor de la factura, se toma como base promedio los últimos 6 meses y se elabora el promedio de consumo. En otros casos, la empresa recibe las reclamaciones por el servicio prestado por otros operadores y se realiza un abono en forma automática, ya sea definitivo o provisional, con expedición del respectivo duplicado de la factura, reclamo por daños en las líneas telefónicas, instalaciones o reinstalaciones; por lo tanto, a esos los usuarios se les dio la respuesta requerida de conformidad con la
daños en las líneas telefónicas, instalaciones o reinstalaciones; por lo tanto, a esos los usuarios se les dio la respuesta requerida de conformidad con la investigación técnico administrativa realizada por la empresa ETB S.A. ESP. No obstante lo anterior, en el presente evento las quejas presentadas por los usuarios son de los años 1998, 1999 y 2000 y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió las Resoluciones demandadas el 13 de agosto de 2001, el 20 de marzo de 2002 y el 7 de junio de 2004, sin tener en cuanta que ya se había presentado la figura de la caducidad para imponer sanciones, según lo preceptuado en el artículo 38 del C.C.A.
4. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda dentro del término legal para ello, oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente: En desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios velar por el cumplimiento de las disposiciones legales a las que se encuentran sujetos quienes prestan servicios públicos y sancionar sus violaciones. De acuerdo con el artículo 79.25 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, consagra la facultad que detenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer sanciones a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios.
de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer sanciones a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios. Que cualquier inconsistencia que surja como resultado del análisis efectuado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente a la información reportada por la empresa prestadora de servicios públicos que vigila, da lugar a que, mediante una investigación exhaustiva, se verifiquen los hechos y se formulen los cargos respectivos por la presunta infracción de las disposiciones legales en materia de servicios públicos. Para el caso concreto, el debido proceso no sólo se respetó durante todo el trámite administrativo, sino que, se garantizó concediendo a la empresa la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues, para ello, previo a la imposición de la sanción, se formuló Pliego de Cargos en el cual se concedió el respectivo término para contestarlo. Debe tenerse en cuenta que el Pliego de Cargos formulado en contra de ETB obedeció a los estudios efectuados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la configuración del silencio administrativo positivo, situación ésta que permitió establecer una infracción al régimen de servicios públicos, por parte de la empresa prestadora de servicios públicos.Según lo establecido en el artículo 187 del C.P.C., todas las pruebas pertinentes y conducentes fueron practicadas, analizadas y valoradas dentro de la investigación administrativa seguida a ETB y, como consecuencia de las mismas, se comprobó
conducentes fueron practicadas, analizadas y valoradas dentro de la investigación administrativa seguida a ETB y, como consecuencia de las mismas, se comprobó la infracción que dio origen a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, lo que demuestra que la actuación de la SSPD se ajustó plenamente a la legislación que regula la materia. En relación con la falta de competencia del intendente de control social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para investigar y sancionar a la empresa ETB, manifiesta que la Intendencia de Control Social había avocado conocimiento de las solicitudes de investigación desde el 22 de diciembre de 2000, fecha en la cual se profirió Pliego de Cargos contra la empresa. Por tanto, el criterio de competencia se mantiene tanto para proferir la decisión inicial como para resolver el recurso de reposición, por cuanto una vez fijada la competencia en un funcionario ésta no debe ser alterada. Respecto del cargo de caducidad la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios afirma que la norma del artículo 38 del C.C.A. dispone que la caducidad se genera al cabo de tres (3) años de haberse producido el acto que pueda ocasionarlas. En cuanto al silencio administrativo positivo, de acuerdo con el Concepto SSPDOJ-2003-296, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 estableció el término para resolver las peticiones, quejas y recursos deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles contados a partir de la fecha
2150 de 1995 estableció el término para resolver las peticiones, quejas y recursos deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, esto es, contando inclusive el día de radicación. Por lo tanto, de ninguna manera puede afirmarse que el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 se produce dentro del plazo de los 15 días allí señalado si el usuario no tiene conocimiento de la respuesta o, si dentro del mismo plazo no se inician los trámites de notificación. No obstante, a pesar de que la ley señala que el término de 15 días para responder las peticiones, quejas y recursos puede interrumpirse cuando se ordene la práctica de pruebas, en el curso de la investigación que la Superintendencia adelantó en contra de la empresa demandante se demostró que, además de que adelantó período probatorio, incumplió el deber de comunicar al usuario sobre la duración del mismo, las pruebas a practicar y el término que tardaría la empresa para resolver la petición. Respecto a la supuesta indebida acumulación de quejas, en atención al artículo 29 del C.C.A. que
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