TA CUN - 2004-00992-(27-01-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-00992-(27-01-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DERECHOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Humedal “El Burro” / HUMEDAL “EL BURRO” – Demarcación de la ronda hidráulica, el cauce natural y la zona de manejo y preservación de las rondas Pretender que la E.A.A.B. acotara y delimitara la totalidad del humedal el burro en su extensión prístina no deja de ser una buena ilusión que desborda cualquier posibilidad real. En efecto, para el año de 1956 cuanto el humedal citado comprendía 54 hectáreas, Bogotá era una ciudad con algo más de 500.000 habitantes, que pasó con inusitada rapidez a convertirse en una urbe exagerada que se aproxima a los siete millones de habitantes. Ello explica la agobiante presión urbanística sobre las llamadas reservas ambientales naturales que se localizan dentro del perímetro de la ciudad capital. Adicional a lo anterior, hay prueba en el expediente en el sentido que la construcción del llamado canal los angeles contribuyó enormemente al proceso de desecado del humedal, y no hay prueba en el sentido que dicha obra fuera ejecutada por la E.A.A.B.; por el contrario, los documentos apuntan a evidenciar que dicho canal se construyó para el año de 1982, cuando aún la E.A.A.B. no tenía ninguna responsabilidad de preservación del humedal Es más, antes del proceso de alinderación en terreno del humedal por parte de
evidenciar que dicho canal se construyó para el año de 1982, cuando aún la E.A.A.B. no tenía ninguna responsabilidad de preservación del humedal Es más, antes del proceso de alinderación en terreno del humedal por parte de la E.A.A.B., no se podía técnica y jurídicamente precisar cual era la extensión del terreno afectado por la reserva ambiental y por tanto declarado “espacio público” por el acuerdo 06 de 1990. de allí que mal se puede adoptar como parámetro la extensión natural del humedal para de allí deducir que la E.A.A.B. al acotarlo en menor extensión violó los derechos colectivos citados por el actor popular o cualquiera otro. La segunda cuestión que queda evidenciada en este proceso, es que si bien la E.A.A.B. cumplió con la obligación de demarcar una zona de manejo y preservación, alrededor del humedal el burro, la extensión de dicha zona, como lo muestra el plano respectivo es de 15 metros de ancho y no de 30 metros que debe tener, según el actor popular. Fue con fundamento en los estudios técnicos realizados y con apego a lo preceptuado por el acuerdo 26 de 1996, que la empresa fijo en 15 metros la zmpa, (zona de manejo y preservación ambiental) del humedal, cuestión que para el tribunal no viola derecho fundamental alguno, pues para entonces el límite de los 30 metros, no era un imperativo. En el caso de la omisión que le endilga el actor popular a la administración, por permitir la construcción de la urbanización castilla, en terrenos del humedal el
límite de los 30 metros, no era un imperativo. En el caso de la omisión que le endilga el actor popular a la administración, por permitir la construcción de la urbanización castilla, en terrenos del humedal el burro, considera la sala, que no es cierto, de un lado, que tal urbanización se haya levantado en terrenos del humedal, pues como lo venimos diciendo, el humedal en mención es aquella parte delimitada por la e.a.a.b.; y del otro lado,no hay prueba en el proceso que relacione la omisión de la administración en el otorgamiento de la licencia, con la producción de un daño ambiental, no demostrado. Igual consideración cabe frente al derecho colectivo del patrimonio público. Bajo el entendido de que para la modificación de los alinderamientos de zmpa de los humedales, se deben realizar ciertos estudio técnicos, tales comogeomorfológicos, ecológicos, ambientales y prediales - los cuales deben ser presentados al Concejo de Bogotá d.c, debidamente soportados, para su aprobación e inclusión en la estructura ecológica principal, y teniendo en cuenta que dichos estudios con respecto al humedal el burro no se han realizado, es claro para la sala, que se hace imposible en la actualidad la ampliación de dicha zona.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Bogotá D.C. Enero veintisiete (27) de dos mil seis (2006)
Magistrado Ponente: Dr. CESAR PALOMINO CORTES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Bogotá D.C. Enero veintisiete (27) de dos mil seis (2006)
Magistrado Ponente: Dr. CESAR PALOMINO CORTES
REFERENCIA : PROCESO No. 2004-00992
DEMANDANTE : PER OLOF RODOLFO ELSIN SABINO
DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO AGUA Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN
DISTRITAL,- D.AP.D Acción Popular El Señor PER OLOF RODOLFO ELSIN SABINO , identificado con la cédula de ciudadanía No 79.505.812 de Bogotá, actuando en nombre propio en ejercicio de la Acción Popular prevista en el Artículo 88 de la Constitución Nacional y reglamentado por la Ley 472 de 1998, formula demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, en la actualidad Empresa de Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para que por el trámite establecido se proteja el interés colectivo a la moralidad administrativa y al patrimonio público. En concreto las pretensiones fueron: PRETENSIONES “1DECLARE que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, E.A.A.B, representada por sugerente y/o quien corresponda violó manifiestamente la ley al no demarcar no acotar la totalidad del humedal de El Burro y en
ALCANTARILLADO DE BOGOTA, E.A.A.B, representada por sugerente y/o quien corresponda violó manifiestamente la ley al no demarcar no acotar la totalidad del humedal de El Burro y en consecuencia vulnero el patrimonio público y la moralidad administrativa. 2.- DECLARE responsable de culpa grave a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, E.A.A.B, representado por su gerente y/o quien corresponda por no haber demarcado y acotado una ronda hidráulica de 30 metros disminuyendo el patrimonio público y vulnerando la moralidad administrativa. 3.- DECLARE que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL,- D.AP.D representado por su director y/o quien corresponda vulneró el patrimonio público y la moralidad administrativa al dar lugar a la figura del silencio administrativo positivo en la operación administrativa de la concesión de las licencias de urbanismo de la urbanización Castilla Reservado y ORDENE que esta entidad restituya al patrimonio público el área sustraída en razón de la omisión. 4.- ORDENE una nueva demarcación y acotamiento de la totalidad de la Ronda Hidráulica del humedal de acuerdo a las exactas especificaciones legales. (30 metros de lado y lado contados a partir del borde del humedal) así como también ORDENE la demarcación de la correspondiente zona de manejo y preservación ambiental del humedal. 5.- En el caso de que no sea posible o conveniente la recuperación de áreas sustraídas al humedal en los mismos lugares
de la correspondiente zona de manejo y preservación ambiental del humedal. 5.- En el caso de que no sea posible o conveniente la recuperación de áreas sustraídas al humedal en los mismos lugares SUBSIDIARIAMENTE solicito a ese Despacho ORDENE la adquisición de terrenos en otros lugares anexos y convenientes. 6.- Ordene a quien corresponda el pago de los incentivos establecidos en la ley”. Como HECHOS que sustentan las pretensiones se resumen los siguientes: PRIMERO.- La E.A.A.B no demarco no acotó la totalidad del humedal el Burro, ni una ronda hidráulica de 30 metros como o establece la ley SEGUNDO.- Dicha Empresa canalizo gran parte del Humedal el Burro. TERCERO.- La E.A.A.B y el D.A.P.D, no determinaron una zona de manejo y preservación ambiental del humedal El Burro. Esta última, permitió por omisión, que se diera lugar a la figura delsilencio administrativo positivo en la concesión de las licencias de urbanismos y construcción de la urbanización Castilla Reservado y que por ello se urbanizará áreas pertenecientes al Humedal. Como N O R M A S V I O L A D A S se invocan las siguientes: Ley 472 de 1998., literales b), d) y e).
I. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fl 18), fueron notificados por aviso del auto admisorio, el Gerente de la Empresa de Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá y el Director del D.A.P.D (fls.113 y 118).
Admitida la demanda (fl 18), fueron notificados por aviso del auto admisorio, el Gerente de la Empresa de Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá y el Director del D.A.P.D (fls.113 y 118). Los apoderados de las entidades accionadas dieron contestación a la demanda dentro del término fijado para ello, (fls 74/85 y 88/105)
II. PACTO DE CUMPLIMIENTO Debidamente vencido el término de traslado de la demanda, mediante providencia del 24 de junio de 2004 (Folio 184), se señaló día y hora para el adelantamiento de AUDIENCIA ESPECIAL con anuencia de las partes y del Ministerio Público y con participación de la Defensoría del Pueblo. Dicha audiencia se llevo a cabo el día 29 de junio de 2004 a las 11:00 a.m., la cual se declaro fallida debido a la inasistencia del accionante.
III. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 219 se ordenó tener como pruebas las documentales allegadas con la demanda y su contestación; se libraron los oficios solicitados en los folios 12 y 13 y se decreto la recepción de los testimonios solicitados al folio 61.
Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl 254), el actor descorrió el termino para alegar tal como consta a
testimonios solicitados al folio 61. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl 254), el actor descorrió el termino para alegar tal como consta a folios 255/272. La apoderada del D.A.P.D, realizó la misma actuación, (fls 273/276). El apoderado de la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá y el Agente del Ministerio Público guardaron según consta a folio 296. IV.- POSICION DE LAS PARTES A continuación se hace un resumen de las contestaciones de demanda realizadas por los demandados dentro de la Acción Popular de la referencia. Departamento Administrativo de Planeación Distrital (Fls 74/84) Señala la apoderada de la entidad que no se ha vulnerado el derecho colectivo relacionado con el patrimonio público puesto que las zonas de manejo y preservación ambiental, a pesar de estar conformadas o haciendo parte delespacio público, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1504 de 1998, pueden ser de propiedad privada, lo anterior se sustenta con lo señalado en el articulo 63 de la Constitución Nacional y el art 183 del Decreto 2811 de 1974, el cual prevé que salvo los derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, el álveo o cause natural de las corrientes, el techo de los depósitos naturales de aguas, las playas marítimas fluviales y lacustres, una faja paralela a la línea de mareas máximas
las corrientes, el techo de los depósitos naturales de aguas, las playas marítimas fluviales y lacustres, una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la de cauce permanente de ríos y lagos de 30 mts de ancho, e.t.c. No obstante en ese sentido la propiedad privada tiene restricciones de tipo urbanístico, relacionado con los usos permitidos. Así mismo afirma que teniendo en cuenta lo anterior si las zonas mencionadas pueden estar inmersas dentro del patrimonio privado, no se puede hablar de lesión en el patrimonio público, pues en este caso, cabe traer a colación la distinción que presenta el artículo 674 del C.C acerca de los bienes de uso público y los bienes fiscales
Frente a la situación de la Urbanización Bosques de Castilla, afirma el libelista que ésta, no se encuentra afectada por ronda alguna o zona de manejo y preservación ambiental, debido a que el Mapa del Sistema de Áreas Protegidas diseñados por el Decreto 619 del 28 de julio de 2000, mediante el cual se expidió el P.O.T para Bogotá D.C., y el Decreto 469 del 23 de diciembre de 2003, “ Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, nos señala que el Humedal El Burro no toca dicha urbanización. Situación esta que puede ser observada en las cartografías y mapa digital del Departamento Administrativo de Catastro Distrital. De otro lado referente a la violación al derecho colectivo de la moralidad
Situación esta que puede ser observada en las cartografías y mapa digital del Departamento Administrativo de Catastro Distrital. De otro lado referente a la violación al derecho colectivo de la moralidad administrativa, indicó, que el actor no expreso de que forma se ha violado ese derecho y por lo tanto se puede afirmar que estando dentro de las actuaciones administrativas desplegadas por la entidad ajustadas a las funciones por ley asignadas, tampoco podría decirse que con ella se ha faltado a la moral administrativa. Empresa de Acueducto Agua y Alcantarillado de Bogotá, (fls 88/105). Argumenta el libelista que el Humedal el Burro, había sido acotado y amojonado en desarrollo del Acuerdo 06 de 1990 a través de la Resolución 003 de 1996, antecedentes que sirvieron de base para la relimitación realizada en el decreto 619 de 2000 (POT), que se constituye en el referente de legalidad para la demarcación de los humedales del Distrito. La empresa con destino al POT, remitió al D.A.P.D, el archivo cartográfico de rondas del sistema hídrico, en los cuales se incluyo el humedal El Burro, según propuesta del estudio, acotada y demarcada de terreno. De otro lado, señala que mediante Acuerdo del Consejo Distrital 026 de 1996, “Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidental de la ciudad de Bogotá” se señalo en su artículo10 que para las
De otro lado, señala que mediante Acuerdo del Consejo Distrital 026 de 1996, “Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidental de la ciudad de Bogotá” se señalo en su artículo10 que para las chucuas, lagunas, pantanos y demás cuerpos de aguas identificados en el acuerdo 019 de 1994, las rondas hidráulicas y las zonas de manejo ypreservación ambiental son 15 a 30 metros paralelas a la línea del borde del cuerpo de agua, acotadas por la E.A.A.B. En su momento, el Acuerdo 019 de 1994 declaro como reservas ambientales naturales, entre otros, el Humedal El Burro, con fundamento en las demarcaciones contenidas en el Acuerdo 06 de 1990. Con referencia al antecedente citado, la E.A.A.B. contrató con la Unión Temporal Ecology and Enviroment e Hidromécanicas Limitada, la elaboración del Plan de Manejo Ambiental, entre diciembre de 1996 y febrero de 1998, comprendiendo entre otros, el Humedal el Burro, estudio en una de cuyas observaciones, en punto de la descripción general de éste se lee en el numeral 2.1.1., lo siguiente “el Humedal el Burro tiene un área de 31 hectáreas, cuya tercera parte está construido por urbanizaciones de clase media alta. entre esta figuran Bosques de los Ángeles, Urbanización Castilla Nueva (parcialmente en el Humedal), Urbanización Parque de los Ángeles
hectáreas, cuya tercera parte está construido por urbanizaciones de clase media alta. entre esta figuran Bosques de los Ángeles, Urbanización Castilla Nueva (parcialmente en el Humedal), Urbanización Parque de los Ángeles (totalmente en el Humedal), Urbanización los Ángeles (construida en el humedal), Camino de los Ángeles, parque de los Ángeles y Pórtico de los Ángeles...”, entre otros. Concluye el libelista señalando que, contrario a lo sostenido por el accionante, mucho antes de que la Empresa efectuará la acotación y demarcación en ese terreno, gran parte del humedal ya había sufrido procesos constructivos que influyeron en su disminución física. Al respecto valga aclarar que la E.A.A.B., no intervino en el trámite de las licencias de construcción de los aludidos desarrollos urbanísticos, como quiera que no es una autoridad en esa materia.
VI.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Siendo las acciones populares el medio procesal para la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos 1, corresponde definir a la Sala, si en el caso materia de este pronunciamiento, hubo violación o amenaza de alguno de estos derechos2.
Para ello, la Sala debe en primer lugar verificar los hechos probados, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente: 1.- Pruebas que son valoradas. Obra a folio 10 del expediente plano de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal El Burro de fecha 21/05/2004, en el cual se delimita la
1.- Pruebas que son valoradas. Obra a folio 10 del expediente plano de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal El Burro de fecha 21/05/2004, en el cual se delimita la Zona de Manejo de Selección, la Ronda a 15m de la ZMPA, el Eje del Canal de los Ángeles y los Monjes. Se observa a folio 17 fotocopia del Plan de Estudio para Humedales” realizado por el D.A.P.D. el cual en unos su apartes indica que: “Sobre el área de la Chucha del Burro se ubican algunos bloques multifamiliares que cuentan con licencia de construcción concedida previo concepto de la Empresa de 1 Los artículos 1 y 2 de la ley 472/98, así la definen y señalan su objeto. 2 El artículo 4 de la ley citada, define cuales son los derechos e intereses colectivos pasibles de la garantía.Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en las que se canalizo el volumen de la chucha y se adecuo la ronda de este canal como zonas verdes y recreativas. A Tomo 2 se observa copia del Plan de Manejo Ambiental del Humedal El Burro, realizado por la firma ECOLOGY AND ENVIROMENT, INC, por encargo de la E.A.A.B. en la cual se señala que en una tercera parte del humedal El Burro se construyeron urbanizaciones de clase media alta, entre estas figuran Bosques de los Ángeles, Urbanización Castilla Nueva (parcialmente en el Humedal), Urbanización Parque de los Ángeles (totalmente en el Humedal),
Bosques de los Ángeles, Urbanización Castilla Nueva (parcialmente en el Humedal), Urbanización Parque de los Ángeles (totalmente en el Humedal), Urbanización los Ángeles (construida en el humedal), Camino de los Ángeles, parque de los Ángeles y Pórtico de los Ángeles. Se observa dentro de la prueba documental allegada los planos y las resoluciones mediante las cuales el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital aprueba los proyectos de construcción de las urbanizaciones - Rincón de los Ángeles, Pio XII, Castilla la Nueva, Bosques de Castilla y Castilla Reservado y se conceden las respectivas licencias de construcción. Así mismo se aportaron al proceso los siguientes planos: - Plano de Bogotá Plancha H-45. - Plano Aerofotogrametrico de Bogotá D.E. Planchas H-55, H-56, 65 y 65. .- Plano que indica las zonas de erosión y relleno del Humedal el Burro, así mismo las cuencas y las áreas afluentes al humedal y los canales afluentes (fl 196-200). - Copia de ortofoto del Humedal El Burro acotado por la E.A.A.B. (Decretos 619/00 y 649/03) fl 43. - Copia Ortofoto del Humedal El Burro delimitado por la E.A.A.B (Decretos 619/00 y 649/03) Fl 44. Obra a folio 147 copia de la Resolución N° 003 de 1993, expedida por La
- Copia Ortofoto del Humedal El Burro delimitado por la E.A.A.B (Decretos 619/00 y 649/03) Fl 44. Obra a folio 147 copia de la Resolución N° 003 de 1993, expedida por La Junta Directiva de la E.A.A.B a través de la cual se acoto la zona de ronda de las chucuas de Córdoba el Burro y la Vaca. Se anexa plano de la Chucua Hidráulica del Burro. Mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2004 (folio 244) el Subdirector Jurídico del D.A.P.D., informo a este Despacho sobre el ancho de la Ronda y ZMPA del Humedal el Burro y el ancho de la Ronda Hidráulica y ZMPA del canal de Castilla, indicando que: “.... del Decreto Distrital 469 de 2003, mediante el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá y el Canal de Castilla, haciendo cálculos mediante este listado se obtienen los siguientes datos:Humedal el Burro: Área: 1883886.71 Mtes2.
Ancho: este varia a lo largo del humedal y de acuerdo a la topografía
Canal castilla: Área 78866.26 Mtes2
Ancho: Este varia a lo largo del canal y de acuerdo a la topografía. Obra a folio 349 informe presentado por el Subdirector de Ecosistemas y Biodiversidad del DAMA y por el IGAC en el que se indica lo siguiente: - La extensión de la Zona de Ronda Hidráulica del Humedal El Burro de
Biodiversidad del DAMA y por el IGAC en el que se indica lo siguiente: - La extensión de la Zona de Ronda Hidráulica del Humedal El Burro de acuerdo con la resolución N° 003 de 1993, de la E.E.A.B es de 129.740 Mts2. - Teniendo en cuenta la Resolución N° 003 de 1993, se puede entender que en el área calculada como Ronda Hidráulica se encuentra incluida también la zona de manejo y preservación ambiental. - De acuerdo a la Resolución N° 003 de 1993, por la cual se acoto la zona de ronda de las chucuas de Córdoba. El Burro y La Vaca, el área del humedal El Burro era de 312.098.9 mts2, cálculo realizado por coordenadas cartesianas planas de Gauss. - De acuerdo al análisis de las copias heliográficas de las planchas catastrales: H 45, H-55, H-56, H-65 y H-66 y del plano de la resolución N° 003 de 1993, se observa que en su momento si fue acotada la totalidad del humedal por parte de la E.A.A.B. Sin embrago en la actualidad el Humedal el Burro se encuentra acotado por el Decreto 619 de 2000 (P.O.T) por lo que el área actual es de 188.336 mts2. El 21 de mayo de 2004 el Gerente de la Zona 5 de la E.A.A.B. mediante oficio N° 0850-2004-0124 dirigido a la Directora de Represtación Judicial y Actuación Administrativa informe que3:
El 21 de mayo de 2004 el Gerente de la Zona 5 de la E.A.A.B. mediante oficio N° 0850-2004-0124 dirigido a la Directora de Represtación Judicial y Actuación Administrativa informe que3: 1.- A partir del Acuerdo 06 de 1990 del Consejo de Bogota, se asigno la responsabilidad de acotar y demarcar en terreno, las zonas de Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental del sistema Hídrico de la ciudad de Bogotá, dentro de los cuales se encuentran los humedales, hoy denominados parques ecológicos distritales. 3 Folio 106.2.- Consultado la información que reposa en los archivos de la Empresa, se encontró que los desarrollos urbanísticos que supuestamente se encuentran dentro de la ronda antigua del Humedal , fueron legalizados en su momento por el DAPD a través de licencias de urbanismo expedidas mucho antes del Acuerdo 06 de 1990, a los cuales se les aprobó, proyectos de alcantarillado por parte de la Empresa en su orden así” Proyecto N° 2240Barrio Pío XII en 1974. Proyecto N° 2319 A -Rincón de los Ángeles en 1976. Proyecto N° 2210 A – Castilla la Nueva en 1980. Proyecto N° 3619 – Bosques de Castilla en 1993 Proyecto Fe y Alegría – Sin Información. Decreto 190 de 2004 “por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003.
Proyecto Fe y Alegría – Sin Información. Decreto 190 de 2004 “por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003. 2.- En ese orden, resuelve la Sala en primer lugar, sobre la conducta de la E.A.A.B., en lo que respecta al cumplimiento del deber de demarcar o acotar el Humedal “EL BURRO” desde la perspectiva de los derechos colectivos de la moralidad administrativa y el patrimonio público, que según el actor popular violó al realizar tal labor, por cuanto que: (I) La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, E.A.A.B., no demarcó ni acotó la totalidad del humedal de EL BURRO (II) la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, E.A.A.B., no demarcó ni acotó en el humedal de EL BURRO en una RONDA HIDRAULICA de 30 metros como lo establece la ley (III) la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, E.A.A.B, canalizó gran parte del humedal EL BURRO (IV) la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, E.A.A.B, y EL DEPARTAMENTO ADMINSTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL D.A.P.D., no determinaron una ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL en el humedal EL BURRO.
EL DEPARTAMENTO ADMINSTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL D.A.P.D., no determinaron una ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL en el humedal EL BURRO. 2.1. En lo que respecta al cumplimiento del deber institucional de demarcar o acotar el humedal EL BURRO por parte de la E.A.A.B., está probado en el expediente que por medio del Acuerdo 6 de 1990 del Concejo de Bogotá, ordenó a la Empresa citada que acotara y demarcara sobre el terreno "todas las rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales" del Distrito Especial de Bogotá (Art. 141). Dicha demarcación debía tener en cuenta la ronda hidráulica (Art. 139), el cauce natural (Art. 140) y la zona de manejo y preservación de las rondas (Art. 142). La ronda hidráulica se definió como un área de uso público, al igual que la zona de manejo y preservación, que no hacía parte de la ronda. Esta probado igualmente, que el 23 de febrero de 1993, la Junta Directiva de la E.A.A.B., en ejercicio de las funciones antes mencionadas, dictó la resolución 03 de 1993, mediante la cual delimitó las zonas de ronda hidráulica de los humedales de Córdoba, el Burro y la Vaca. Dicha resoluciónfue incluida en la cartografía oficial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 142 del mencionado acuerdo.
hidráulica de los humedales de Córdoba, el Burro y la Vaca. Dicha resoluciónfue incluida en la cartografía oficial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 142 del mencionado acuerdo. De suerte que la E.A.A.B. en principio cumplió con la obligación institucional que le impuso el Consejo de Bogotá por medio del Acuerdo 06 de 1990. A folio 201 del cuaderno número dos (2) del expediente obra el plano que contiene el amojonamiento con sus coordenadas de lo que es hoy el humedal EL BURRO, incluyendo su ronda y zona de manejo y preservación ambiental. Sin embargo, el plano prenotado deja en evidencia varias cuestiones que son precisamente la causa de la presente acción popular y que la Sala debe valorar a la luz de los derechos colectivos de la moralidad administrativa y el patrimonio público. En primer lugar deja evidenciado la reducción del área del humedal comparativamente con la identificada en la prueba documental que aporta el actor popular. En efecto, en aerofotografías tomadas para el año de 1956 se observa que el humedal se extendía hasta la avenida las Américas, y su superficie era de 54 hectáreas, que si se comparan con las 18.84 hectáreas de hoy, muestran una significativa reducción. Tal disminución la explica la entidad demandada con los siguientes argumentos: (I) el área acotada del humedal es de 18.84 hectáreas y su referente legal es el Decreto 619 de 2000 que es el POT, de Bogotá. El acuerdo 06 de 1990 y la Resolución 003
entidad demandada con los siguientes argumentos: (I) el área acotada del humedal es de 18.84 hectáreas y su referente legal es el Decreto 619 de 2000 que es el POT, de Bogotá. El acuerdo 06 de 1990 y la Resolución 003 de 1996 son solo antecedentes que sirvieron de parámetro para la relimitación (ii) el área del humedal se vio afectada por dos sucesos ajenos a la misión institucional de la Empresa de Acueducto, cuales fueron el otorgamiento de licencias de construcción por la Oficina de Planeación Distrital, y a la Construcción del eje CANAL LOS ANGELES para el año de 1982, que permitieron el relleno de gran parte del humedal. De suerte que corresponde a la Sala definir si la reducción del área del humedal EL BURRO se le puede imputar a la E.A.A.B., de un lado, y del otro lado, si con ello la E.A.A.B. violó los derechos colectivos de la moralidad administrativa y del patrimonio público. Digamos de entrada que la importancia ecológica de los humedales es cuestión que no se pone en duda. Baste con decir para soportar el aserto anterior que mediante Acuerdo 19 de 1994, el Concejo de Bogotá declaró a los humedales de la ciudad, entre ellos El Burro, "reservas ambientales naturales, de interés público y patrimonio ecológico". La Corte Constitucional en Sentencia T-666 del 15 de agosto de 2002 4, al
naturales, de interés público y patrimonio ecológico". La Corte Constitucional en Sentencia T-666 del 15 de agosto de 2002 4, al referirse en concreto a la importancia ecológica del humedal EL BURRO dijo:
“… Los humedales son, desde un punto de vista estrictamente normativo, áreas de especial importancia ecológica. Dicha calidad se deriva del hecho de que Colombia se adhirió a la Convención de Ramsar, relativa a la protección de 4 Magistrado ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.este tipo de ecosistemas, así como de las sentencias dictadas por esta Corporación y el Consejo de Estado, que ha reconocido la especial importancia de los humedales. Por otra parte, debe tenerse presente que, en lo que a la ciudad de Bogotá respecta, los humedales existentes dentro del territorio, han sido objeto de medidas de protección especial, tanto en el Acuerdo 6 de 1990, como en el actual Plan de Ordenamiento Territorial -P.O.T.- (Decreto 619 de 2000 de la Alcaldía Mayor de Bogotá). Sobre este punto, ha de tenerse en cuenta que el Decreto 619 de 2000 identifica el componente ecológico como uno de los tres elementos básicos del modelo Distrital (art. 7). La finalidad de contemplar dentro del P.O.T. la estructura ecológica, es "la conservación y recuperación de los recursos naturales, como la biodiversidad, el agua, el aire y, en general, del ambiente deseable para el hombre, la fauna y la flora" (art. 8). De otro lado,
de los recursos naturales, como la biodiversidad, el agua, el aire y, en general, del ambiente deseable para el hombre, la fauna y la flora" (art. 8). De otro lado, respecto del sistema hídrico, el P.O.T. de la ciudad de Bogotá precisó que está conformado por las principales áreas de recarga del acuífero, las rondas de nacimientos y quebradas, las rondas de ríos y canales, los humedales y sus rondas y el valle aluvial del río Bogotá y sus afluentes (ar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.