TA CUN - 2004-01017-01, 2004-00982-01 y 2004-01016-01-(05-07-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01017-01, 2004-00982-01 y 2004-01016-01-(05-07-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONCEJALES DEL DISTRITO CAPITAL – Requisitos. Edad /
CONCEJALES LLAMADOS – Requisitos. Edad / REQUISITOS DEL LLAMADO – Edad A juicio de los actores, pese a que la demandada, inicialmente no fue elegida en los referidos comicios electorales, sino, “llamada” posteriormente a ocupar el cargo de Concejal de Bogotá D.C., el requisito o calidad de la edad para ser concejal del distrito capital debió haberse cumplido por aquella en la fecha en que se realizó la elección para proveer dicha dignidad pública y no en el momento de su posesión. La sala comparte el mencionado criterio, en consideración a que tanto las calidades como el régimen de inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas, es el mismo tanto para los candidatos elegidos como para los “llamados” a ocupar el cargo de aquellos cuando quiera que se presente vacancia por falta absoluta o temporal de éstos. Debe destacarse que es propiamente la elección y no el llamado que hace la mesa directiva del concejo, lo que genera la vocación del candidato no elegido a suplir la vacancia de quien sí lo fue. La posesión del “llamado” a suplir las vacantes del concejal elegido, determina el momento en el que el juez puede pronunciarse sobre el cumplimiento o no de las calidades o requisitos exigidos para ser elegido en ese cargo (requisitos positivos), lo mismo que acerca de la existencia o no de las conductas constitutivas de inhabilidad (requisitos negativos), pero, por supuesto, la
positivos), lo mismo que acerca de la existencia o no de las conductas constitutivas de inhabilidad (requisitos negativos), pero, por supuesto, la acreditación de tales requisitos debe cumplirse plenamente con antelación a la fecha de la posesión, más exactamente, a la fecha de la respectiva elección. En otros términos, el juicio acerca del cumplimiento de las calidades para ser elegido concejal en relación con el “llamado” debe efectuarse en el momento en que éste toma posesión del cargo, pero, tales condiciones han debido satisfacerse plenamente en la fecha de la elección para ser miembro de la corporación de elección popular. Si el ordenamiento jurídico exige, clara y puntualmente, la edad mínima de veinticinco (25) años como requisito previo para ser elegido Concejal de Bogotá D.C., contrario sensu se tiene que, quien no acredite esa edad mínima no está en capacidad para ser elegido y, si de hecho se produce la elección o el llamamiento, el respectivo acto se encuentra viciado de nulidad por violación de las normas superiores a las que está sujeto para su validez. En el marco fáctico y jurídico antes descrito, la sala encuentra probado el cargo de nulidad invocado en las demandas acumuladas, pues, según quedó precisado en el capítulo de “hechos probados” en el proceso, el 26 de octubrede 2003, fecha de celebración de la jornada electoral para la elección del Concejo de Bogotá D.C. para el periodo 2004 a 2007, para el que se inscribió y en el que participó Nelly Patricia Mosquera Murcia en el tercer lugar de la lista
Concejo de Bogotá D.C. para el periodo 2004 a 2007, para el que se inscribió y en el que participó Nelly Patricia Mosquera Murcia en el tercer lugar de la lista del movimiento político unámonos con fino, aquella no tenía la edad exigida en el artículo 27 del decreto 1421 de 1993 en concordancia con el artículo 177 de la c.p. para ser elegida concejal del distrito capital, ya que en ese momento tan sólo tenía veinticuatro (24), años un (1) mes y cuatro (4) días de edad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C. cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expedientes: Nos. 2004-01017-01, 2004-00982-01 y 2004-0101601 (ACUMULADOS)
Demandantes: DELIA CORREA CASTRO Y OTROS
Demandado: NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA Referencia: ELECTORAL Decide la Sala las demandas acumuladas, presentadas por DELIA CORREA CASTRO, JORGE ELIÉCER MIRANDA TÉLLEZ y HERNANDO VILLABONA ALVARADO los días 26 de octubre de 2004 y 5 noviembre de 2004, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, con el fin de que se declare la nulidad del artículo segundo de la resolución número 008 de 5 de octubre de
2004 proferida por el Concejo de Bogotá D.C., “Por medio de la cual se declara
ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, con el fin de que se declare la nulidad del artículo segundo de la resolución número 008 de 5 de octubre de 2004 proferida por el Concejo de Bogotá D.C., “Por medio de la cual se declara la no aceptación a ocupar el cargo de Concejal de Bogotá D.C. y se hace un llamado”, cuyos procesos fueron acumulados por auto de 10 de febrero de 2005 dictado dentro del expediente número 200401017-01 (fls. 1 a 6 exp. 200401017-01; fls. 1 a 17 exp. 200400982-01 y, fls 1 a 9 exp. 200401016-01, respectivamente).
I. PRETENSIONES1) En el expediente número 2000401017-01, la demandante elevó las siguientes súplicas1: “PRIMERA: Se declare la nulidad del acta parcial de
escrutinio de votos para el Concejo de Bogotá D.C. (formulario E-26 Municipal) elaborada el día 13 de noviembre de 2003 por la comisión escrutadora General de la Registraduría Nacional del Estado civil por el llamado y posesión al Concejo de Bogotá D.C. que se le hace a la doctora NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA identificada con la cédula de Ciudadanía # 52.704.488 de Bogotá y en la cual salió elegido el doctor GUILLERMO FINO SERRANO, por no cumplir la llamada al momento de la elección los requisitos exigidos en el Art. 177 de la
Bogotá y en la cual salió elegido el doctor GUILLERMO FINO SERRANO, por no cumplir la llamada al momento de la elección los requisitos exigidos en el Art. 177 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 27 del decreto 1421 de 1993, en la contienda electoral para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 a diciembre 31 de 2007 al Concejo de Bogotá D.C. “SEGUNDA: Que se declare nulo el llamado y acta de posesión de la doctora NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA identificada con la cédula de Ciudadanía # 52.704.488 de Bogotá, como Concejal de Bogotá D.C., efectuada el día 8 de octubre de 2004 por la Secretaría General del Concejo de Bogotá D.C., como consecuencia de la declaratoria de la falta temporal del concejal electo doctor GUILLERMO FINO SERRANO y la no aceptación del segundo en lista que le sigue del partido “UNÁMONOS CON FINO” doctor PEDRO ALFONSO CONTRERAS RIVERA, conforme al orden de inscripción sucesiva y descendiente según formulario E-6 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. “TERCERA: Como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de la respectiva credencial de concejal que le fue expedida a NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA
del Estado Civil. “TERCERA: Como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de la respectiva credencial de concejal que le fue expedida a NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA identificada con la cédula de Ciudadanía # 52.704.488 de Bogotá como Concejal de Bogotá D.C. “CUARTA: Que se ordene el llamamiento a posesionarse al candidato inscrito del formulario E-6 que le sigue en orden en el partido “UNÁMONOS CON FINO”, para el Concejo de Bogotá D.C.” (fls. 1 y 2 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original). 1 En este proceso por auto de 9 de noviembre de 2004 se rechazó la demanda por caducidad de la acción en relación con el acto declarativo de la elección de GUILLERMO FINO SERRANO, contenido en el acta parcial de escrutinio, formulario E-26 de 13 de noviembre de 2003 y, se admitió la demanda respecto de la resolución número 008 de5 de octubre de 2004 del Concejo de Bogotá D.C.2) En el expediente número 200400982-01, el demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: que es nulo El (sic) artículo segundo de la resolución 008 del 5 de octubre del 2004 (sic) dice lo siguiente: “Llamar a ocupar el cargo de Concejal de Bogotá D.C. a la Doctora NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA identificada con Cédula de ciudadanía N (sic) 52.704.488 de
siguiente: “Llamar a ocupar el cargo de Concejal de Bogotá D.C. a la Doctora NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA identificada con Cédula de ciudadanía N (sic) 52.704.488 de Bogotá, de conformidad a lo expuesto en la parte emotiva (sic) de la presente resolución, tomando posesión del mismo previo el lleno de los requisitos establecidos en la ley. “SEGUNDO: que se ordene el llamamiento para reemplazarla por el candidato, que haya seguido en votación, dentro de la lista de UNÁMONOS CON FINO. “TERCERO: Comuníquese a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Concejo de Bogotá la decisión anterior.” (fls. 3 y 4 – mayúsculas sostenidas del texto original). 3) En el expediente número 200401016-01, el demandante pretende lo siguiente: “Primera: Que se declare la nulidad del artículo segundo de la resolución No. 008 de fecha 5 de octubre de 2004, mediante la cual el Presidente del Concejo de Bogotá, D.C. Bruno Alberto Díaz Obregón, llama a ocupar el cargo de Concejal de Bogotá D.C., a la doctora Nelly Patricia Mosquera Murcia, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.704.488 de Bogotá, en virtud de la declaratoria de falta temporal del Concejal Guillermo Fino Serrano, a quien le fue concedida licencia no remunerada por tres meses, contados a partir del día 27 de septiembre de 2004.
No. 52.704.488 de Bogotá, en virtud de la declaratoria de falta temporal del Concejal Guillermo Fino Serrano, a quien le fue concedida licencia no remunerada por tres meses, contados a partir del día 27 de septiembre de 2004. “Segunda: Que se ordene la cancelación de la respectiva credencial. “Tercera: Que se ordene el llamamiento, para reemplazar a la doctora Nelly Patricia Mosquera Murcia, por el candidato que le haya seguido en votación, dentro de la lista UNÁMONOS con FINO. “En subsidio planteo las siguientes pretensiones:“Primera: Que se declare la nulidad del acta parcial de escrutinios de votos para el Concejo de Bogotá (formulario E-26) elaborado el día 13 de noviembre de 2003, por la comisión escrutadora general de la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con el llamado y posterior posesión que se le hace a la doctora Nelly Patricia Mosquera Murcia, como Concejal de Bogotá D.C. “Segunda: Que se ordene la cancelación de la respectiva credencial. “Tercera: Que se ordene el llamamiento, para reemplazar a la doctora Nelly Patricia Mosquera Murcia, por el candidato que le haya seguido en votación, dentro de la lista UNÁMONOS con FINO.” (fls. 1 y 2 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
II. H E C H O S Como fundamento de las demandas acumuladas se exponen, en síntesis, los
siguientes:
sostenidas del texto original).
II. H E C H O S Como fundamento de las demandas acumuladas se exponen, en síntesis, los
siguientes:
- El 6 de agosto de 2003, la ciudadana Nelly Patricia Mosquera Murcia se inscribió en la lista encabezada por Guillermo Fino Serrano, para las elecciones
de Concejo de Bogotá D.C. realizadas el 26 de octubre de 2003, ocupando el tercer lugar en la misma, según consta en el formulario E-6 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
- La persona elegida como concejal de Bogotá D.C. por el Movimiento Social “UNÁMONOS CON FINO” fue el señor GUILLERMO FINO SERRANO, según consta en el acta parcial de escrutinio de votos contenida en el formulario E-26 de 13 de noviembre de 2003 expedida por la Registraduría Nacional del Estado
Civil, persona a quien la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C., mediante acta número 020 de 27 de septiembre de 2004, le otorgó licencia no remunerada para la dejación del cargo por un periodo de tres (3) meses, contado a partir de esa fecha. 3) Por resolución número 007 de 27 de septiembre de 2004 expedida por el Presidente del Concejo de Bogotá D.C., se declaró desde esa fecha la falta temporal como concejal de Bogotá D.C. de GUILLERMO FINO SERRANO y, se llamó para ocupar ese cargo al señor PEDRO ALFONSO CONTRERAS R., segundo renglón de la lista del movimiento político “UNÁMONOS CON FINO”,
temporal como concejal de Bogotá D.C. de GUILLERMO FINO SERRANO y, se llamó para ocupar ese cargo al señor PEDRO ALFONSO CONTRERAS R., segundo renglón de la lista del movimiento político “UNÁMONOS CON FINO”, de acuerdo con el orden de inscripción sucesivo y descendente que aparece en el formulario de inscripción de aquella. 4) El señor PEDRO ALFONSO CONTRERAS R. en escrito fechado el 4 de octubre de 2004, dirigido al Presidente del Concejo Distrital de Bogotá, manifestó la no aceptación del llamamiento a ocupar la curul de concejal de laciudad, declaración ésta que fue aceptada mediante la resolución número 008 de 5 de octubre de 2004, acto administrativo en el que, además, se dispuso llamar para los mismos fines a NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA., quien tomó posesión del cargo el día 8 de octubre de 2004.
- Para el momento de la elección de concejales de Bogotá D.C., esto es, el 26 de octubre de 2003, NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA no contaba con la edad exigida en el artículo 177 de la C.P., en concordancia con el artículo 27 del decreto ley 1421 de 1993, para ocupar ese cargo, ya que para esa fecha tan solo tenía veinticuatro (24) años, un (1) mes y cuatro (4) días de edad, pues, nació el 22 de septiembre de 1999, tal como lo acredita el registro civil de
nacimiento de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá D.C. 6) Adicionalmente, en el expediente acumulado número 200400982-01, el actor
pues, nació el 22 de septiembre de 1999, tal como lo acredita el registro civil de nacimiento de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá D.C. 6) Adicionalmente, en el expediente acumulado número 200400982-01, el actor señaló que, en respuesta a un derecho de petición elevado ante el Presidente del Concejo de Bogotá D.C. el 13 de octubre de 2004, relacionado con la decisión de llamar a la demandada a ocupar el cargo de concejal de Bogotá D.C., aquel manifestó que quienes son llamados a ocupar un cargo están sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades del elegido a partir de la fecha de posesión del llamado, según lo dispuesto en los artículos 179 y 181 de la C.P. y el criterio del Consejo de Estado expuesto en sentencia de Sala Plena de 15 de mayo de 2001.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Desde el punto de vista jurídico, en cada uno de los procesos acumulados, la parte demandante apoyó las pretensiones en forma principal en la presunta vulneración de las siguientes normas: artículo 27 del decreto 1421 de 1993 y artículo 177 de la Constitución Política.
El fundamento de la presunta infracción normativa, se resume en lo siguiente: 1) Según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 del decreto 1421 de 1993, para ser elegido concejal de Bogotá se exigen los mismos requisitos establecidos para ser elegido Representante a la Cámara, requisitos éstos que están señalados en el artículo 177 de la C.P., consistentes en ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco (25) años de edad en la fecha de las elecciones.
están señalados en el artículo 177 de la C.P., consistentes en ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco (25) años de edad en la fecha de las elecciones. 2) El citado presupuesto legal no lo cumple la demandada, pues, para la fecha de la elección de concejales de Bogotá D.C., el 26 de octubre de 2003, aquella tan sólo contaba con veinticuatro (24) años, un (1) mes y cuatro (4) días de edad, tal como se desprende de su registro civil de nacimiento. 3) En criterio de los demandantes, el referido requisito de edad debe tenerse en cuenta al momento de la elección y no a la fecha de la posesión del llamado a ocupar el cargo de concejal.4) En ese orden, a juicio de los actores en los expedientes acumulados números 200400982-01 y 200401017-01, con el acto administrativo acusado se vulnera lo dispuesto en los artículos 223 numeral 5 y 228 del C.C.A., en razón de que la ciudadana demandada no reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegida como concejal de Bogotá D.C.IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitidas las demandas por autos de 9 de noviembre de 2004 (expedientes números 200401016-01 y 200401017-01 – fls. 41 a 43 y 20 a 23,
respectivamente) y 16 de noviembre de 2004 (expediente número 20040098201 - fls. 75 a 77), decisiones en las que también se resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado 2, las mismas que fueron notificadas directamente los días 11 y 22 de noviembre de 2005 a NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA, persona cuyo llamamiento a ocupar el cargo de concejal de Bogotá D.C. se demanda (fl. 44 exp. 200401016-01; fl 24 exp. 200401017-01 y, fl. 78 exp. 200400982-01), quien presentó escritos de contestación a aquellas a través de un mismo apoderado, con oposición a las súplicas de las demandas y, proposición de excepciones (fls. 55 a 59 exp. 200401016-01; fls. 28 a 32 exp. 200401017-01 y, fls. 79 a 87, 100 y 101 exp. 200400982-01). Las razones de defensa esgrimidas por la parte demandada, se resumen en lo siguiente: 1) La candidata NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA accedió al desempeño de las funciones de Concejal de Bogotá D.C. por causa de la aplicación de un procedimiento constitucional de carácter extraordinario, previsto en el artículo 261 de la C.P., según el cual: “Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.”
previsto en el artículo 261 de la C.P., según el cual: “Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.”
- El Presidente del Concejo de Bogotá D.C., en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento del citado mandato constitucional, llamó al segundo renglón de la lista del partido “UNÁMONOS CON FINO” para ocupar el cargo de Concejal de
Bogotá D.C., en orden a suplir la vacancia temporal de GUILLERMO FINO SERRANO, pero, ante la manifestación de no aceptación del mismo por la persona que ocupaba ese lugar en la lista, llamó a NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA, quien ocupaba el tercer lugar en aquélla. 3) De acuerdo con los resultados de la contienda electoral de 26 de octubre de 2003, NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA no fue elegida como concejal de Bogotá D.C. y, ni siquiera le fueron computados votos en su favor, debido a que la lista de la que hacía parte era de carácter cerrado sin voto preferente. 2 Por auto de 9 de noviembre de 2004 proferido en el expediente número 200401017-01, la Sala se inhibió de pronunciarse, por sustracción de materia, sobre la solicitud de suspensión provisional del acta parcial de escrutinios de 13 de noviembre de 2003, declarativa de la elección de GUILERMO FINO SERRANO como concejal de Bogotá D.C. para el periodo 2004 a 2007, debido a que en relación con dicho acto se rechazó la demanda por caducidad de la
elección de GUILERMO FINO SERRANO como concejal de Bogotá D.C. para el periodo 2004 a 2007, debido a que en relación con dicho acto se rechazó la demanda por caducidad de la acción. En los expedientes acumulados números 200401016-01 y 200400982-01, mediante autos de 9 y 16 de noviembre de 2004, se suspendió provisionalmente la resolución número 008 de 5 de octubre de 2004 del Concejo de Bogotá D.C., decisiones estas revocadas por autos de 21 de enero y 17 de febrero de 2005, respectivamente, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado.Por lo tanto, el actual desempeño de las funciones de concejal de Bogotá D.C. no se funda en ningún acto de elección, sino, en un procedimiento extraordinario previsto en la Constitución Política. 4) En los citados comicios electorales, por ser persona mayor de edad y ciudadana en ejercicio, NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA ejerció su derecho constitucional a participar en la conformación del poder político de que trata el artículo 40 de la C.P. y, en tal sentido, al cumplir los requisitos exigidos en el Código Electoral, ser postulada, manifestar la aceptación y prestar juramento, adquirió la calidad de candidata a corporación de elección popular. 5) Al atender el llamado haciendo manifestación expresa de cumplir con el deber de reemplazar al titular del cargo, la demandada ejerció el derecho fundamental de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y, así como en su momento observó las condiciones legales requeridas para adquirir
deber de reemplazar al titular del cargo, la demandada ejerció el derecho fundamental de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y, así como en su momento observó las condiciones legales requeridas para adquirir la calidad de candidata, también cumplió a cabalidad con los requisitos constitucionales y legales exigidos para desempeñar el cargo de concejal de Bogotá D.C. Al respecto señala que, NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA obtuvo la calidad de candidata por ser mayor de edad y, que al momento de suplir la vacancia pudo hacerlo validamente, pues, además de ser ciudadana en ejercicio ya había cumplido veinticinco años de edad; por lo tanto, estima que la edad es un impedimento subsanable con el simple transcurso del tiempo. 6) De otro lado, en la contestación de la demanda dentro del expediente número 200400982-01, el apoderado judicial de la demandada agregó que, a diferencia de las otras dos demandas interpuestas, en ésta no sólo se invoca la acción de nulidad electoral consagrada en los artículos 227 y 228 del C.C.A., sino, también, la acción de nulidad de que trata el artículo 84 de ese mismo estatuto, acciones que tienen unos presupuestos procesales específicos distintos para cada una de ellas. Precisó que en el presente asunto se invoca una de las causales de la acción especial de nulidad electoral contenida en el ordinal 5º del artículo 223 del C.C.A., relacionada con el presunto cómputo de votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos, causal
especial de nulidad electoral contenida en el ordinal 5º del artículo 223 del C.C.A., relacionada con el presunto cómputo de votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos, causal ésta que no es aplicable en el caso de la referencia, dado que a NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA no le fueron computados votos susceptibles de ser anulados, pues, la lista de la que aquella hacía parte sólo obtuvo una curul y la misma era sin voto preferente; en consecuencia, la acción que parecería ser la procedente, sería la de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., ya que se impugna un acto administrativo de carácter electoral, pero, que no es de elección ni de nombramiento. 7) Finalmente, en los escritos de contestación de las demandas se proponen las siguientes excepciones:a) En los expedientes números 200401016-01 y 200401017-01, la excepción denominada “deficiencia del petitum” , cuya existencia, según la defensa, se deriva del hecho de que debió demandarse el acto previo de inscripción de la lista de candidatos del partido “UNÁMONOS CON FINO”, por cuanto, en este caso se trata de una acción de nulidad contra un acto administrativo electoral de carácter complejo, nacido a la vida jurídica como consecuencia de actos y situaciones previos. b) En el expediente número 200400982-01, la defensa propone la excepción de “petitum insuficiente”, con apoyo en las razones antes indicadas, pero, bajo la consideración de que debieron incluirse como actos demandados, los
“petitum insuficiente”, con apoyo en las razones antes indicadas, pero, bajo la consideración de que debieron incluirse como actos demandados, los siguientes: a) la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la calidad de candidata de NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA, según los términos previstos en la Constitución Política y el Código Electoral; b) la certificación del Secretario General del Concejo de Bogotá D.C. acerca del lleno de los requisitos de aquella para ocupar el cargo de concejal distrital y, c) el acta de posesión de la misma en ese cargo. c) En el citado expediente número 200400982-01 también se propuso la excepción de “trámite inadecuado”, debido a que al invocarse en la demanda el ejercicio de dos acciones distintas (la regulada en el artículo 84 del C.C.A. y la prevista en el artículo 227 ibídem), se impide la formación válida de la relación jurídico procesal, el nacimiento del proceso, el desenvolvimiento del mismo y, se inhibe al juez para resolver de fondo el asunto. d) Así mismo, en los tres expedientes acumulados, el apoderado de la demandada considera que debió solicitarse con la demanda que se esclarezca la diferencia respecto de los efectos jurídicos que se producen cuando se trata de una lista cerrada y de una lista abierta o con voto preferente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria, decretada por autos de 14 de enero de 2005
de una lista cerrada y de una lista abierta o con voto preferente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria, decretada por autos de 14 de enero de 2005
(exp. 200401017-01 – fls. 42 y 43), 17 de enero de 2005 (exp. 200400982-01 – fls. 108 y 109) y, 26 de enero de 2005 (exp. 200401016-01 – fl. 80), mediante providencia de 18 de marzo de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 67 exp. 200401017-01), derecho del que hizo uso el actor en el expediente acumulado número 200401016-01 (fls. 76 a 83) y la parte demandada (fls. 68 a 75). La síntesis de tales alegaciones es la siguiente:
1. La parte actora El demandante en el proceso número 200401016-01, sostiene que los artículos 27 del decreto 1421 de 1993 y 177 de la Constitución Política, son claros en exigir el cumplimiento del requisito de la edad para ser concejal de Bogotá al momento de la elección y no al momento de la posesión en ese cargo y, que laacción electoral se impetra debido a que al momento de la elección implícita en el orden de inscripción de la elegida NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA, ésta no contaba con la edad para ser elegida; además, precisa que el llamado y posterior posesión de la demandada como concejal son actos de confirmación que dependen de la elección popular, la que se efectuó en el acta
ésta no contaba con la edad para ser elegida; además, precisa que el llamado y posterior posesión de la demandada como concejal son actos de confirmación que dependen de la elección popular, la que se efectuó en el acta parcial de escrutinio de votos para el Concejo de Bogotá (formulario E-26) de 13 de noviembre de 2003, en la que aquella salió elegida en el respectivo orden de la lista del movimiento social “UNÁMONOS CON FINO”. De otro lado, afirma que el fundamento de la acción electoral no es el hecho de que al momento de la posesión en el cargo de concejal NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA estaba o no incursa en alguna de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 28 del decreto 1421 de 1993, sino, en el hecho de que al momento de la elección aquella no contaba con la edad requerida para ser elegible como concejal de Bogotá D.C., en los términos del artículo 177 de la C.P. y del artículo 27 del citado decreto, pues, es lo cierto que no se pueden confundir las inhabilidades con la falta de calidades.
2. La parte demandada Reitera que la candidata no elegida accedió al ejercicio de las funciones como
concejal de Bogotá D.C. en razón de un llamamiento a ocupar dicho cargo, aunque, no por causa de una elección popular. En ese sentido, la defensa cuestiona cómo podría haberse infringido la norma jurídica que exige la edad de 25 años para ser elegida concejal una ciudadana que no fue elegida como tal. Así mismo, insiste en que expedido el acto de llamamiento a ocupar el cargo de
jurídica que exige la edad de 25 años para ser elegida concejal una ciudadana que no fue elegida como tal. Así mismo, insiste en que expedido el acto de llamamiento a ocupar el cargo de concejal de Bogotá D.C., al tomar posesión del mismo se llenaron los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ejercerlo, toda vez que, para ese momento NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA tenía más de 25 años de edad y observó los demás requisitos. Igualmente, destaca que la inscripción como candidata obtenida mediante el lleno de los requisitos previstos por el Código Electoral, debe asumirse como un acto constitucionalmente legítimo inherente al ejercicio de la ciudadanía, en este caso, encaminado exclusivamente a participar en la conformación del poder político, como es el Concejo de Bogotá D.C. De lo anterior, concluye que no podría llegar a infringir el artículo 177 de la C.P. quien habiendo participado como candidato de una lista cerrada y sin voto preferente no tenía la edad requerida para ser elegido, debido a que nunca resultó electo y, a que no se puede reprimir a quien está denotando únicamente un interés por participar en la conformación del poder político, más no en su ejercicio ni en su control.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEl representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación emitió el concepto de rigor (fls. 95 a 99 exp. 200401017-01), en el que estimó que no están llamadas a prosperar las pretensiones de las demandas acumuladas, ya que si bien es cierto que para el 26 de octubre de 2003, fecha en que se realizó
están llamadas a prosperar las pretensiones de las demandas acumuladas, ya que si bien es cierto que para el 26 de octubre de 2003, fecha en que se realizó la elección de concejales de Bogotá D.C., NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA no tenía la edad exigida en el artículo 177 e la C.P. y en el artículo 27 del decreto 1421 de 1993 para ser elegida en ese cargo –según se infiere del registro civil de nacimiento-, también lo es que aquella no fue elegida como concejal de Bogotá D.C., sino, llamada a ocupar el cargo por falta temporal del elegido y, que cuando se expidió el acto de llamamiento, esto es, el 5 de octubre de 2004, lo mismo que para la fecha de la posesión, ya había reunido el
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