TA CUN - 2004-01023-(22-11-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01023-(22-11-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INFRACCION ADUANERA POR DECLARACION DE IMPORTACION SIMPLIFICADA – No cancelación de tributos dentro de la oportunidad legal En cuanto a la sanción impuesta, le asiste razón a juez puesto que los numerales 3.1 y 3.4 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999 son claros al establecer las infracciones por las que se puede imponer multas, en este caso los tributos no se cancelaron en la oportunidad prevista en las normas aduaneras, así como algunas guías aéreas ni siquiera fueron liquidados, hechos que generan las sanciones correspondientes. TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS – Inexequibilidad de la norma. Actos que imponen multa son posteriores a la sentencia de inexequibilidad de la Corte. Improcedencia de proferir actos administrativos dando efectos a norma declarada inexequible Frente a este punto, el a quo en la sentencia recurrida afirmó que si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 2001 declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, mediante los cuales se creaba la tasa especial de servicios aduaneros, esta sentencia rige hacia el futuro y en consecuencia como en este caso las guías aéreas en las que no se liquidó esta tasa son de fecha julio 17 de 2001, son anteriores a la expedición de la sentencia, y por tanto la tasa se encontraba vigente para esa época.
que no se liquidó esta tasa son de fecha julio 17 de 2001, son anteriores a la expedición de la sentencia, y por tanto la tasa se encontraba vigente para esa época. Esta Sala difiere de la posición del a quo puesto que si bien los hechos ocurrieron con antelación a la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional, los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN pretende imponer una multa por el no pago de esa tasa fueron proferidos con posterioridad a esa providencia, y en consecuencia no puede la DIAN proferir un acto administrativo pretendiendo dar efectos a una norma declarada inexequible. REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Error en parte resolutiva, valor en letras diferente al valor en números, no genera nulidad Al observarse el requerimiento especial aduanero la DIAN incurrió en un error en la parte resolutiva al consagrar un valor en letras diferente al valor en números. No obstante tener el requerimiento ese error en la parte resolutiva, a folio 19 del cuaderno principal, se encuentra que en la parte considerativa se establece de manera detallada que la multa es de dieciséis millones quinientos ochenta y ocho mil pesos, razón por al cual no hay razón alguna para que la sociedad actora se confundiera en el valor de la multa. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 623 del Código de Comercio estipula que si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en
actora se confundiera en el valor de la multa. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 623 del Código de Comercio estipula que si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. HECHO NUEVO – Falta de agotamiento de vía gubernativaAl estudiarse por esta Corporación, el recurso de reconsideración visible a folios 34 a 40 del cuaderno principal, se encuentra que la sociedad actora no hizo ningún pronunciamiento acerca de la efectividad de la garantía que hizo la DIAN, razón por la cual no puede en la demanda ante esta jurisdicción traer este hecho nuevo y plantear argumentos al respecto, ya que se configura la falta de agotamiento de la vía gubernativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2004-01023
Demandante: DHL INTERNACIONAL LTDA.
APELACIÓN DE SENTENCIA
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de catorce (14) de mayo de 2007, proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: Se rechaza de plano la solicitud de nulidad procesal invocada por el actor en su escrito de alegatos de conclusión, conforme las consideraciones contenidas en la presente Sentencia.
“PRIMERO: Se rechaza de plano la solicitud de nulidad procesal invocada por el actor en su escrito de alegatos de conclusión, conforme las consideraciones contenidas en la presente Sentencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa, respecto del cargo de violación del artículo 1081 del Código de
Comercio.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: No hay lugar a condena en costas.
QUINTO: Si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso, se serán reembolsados a la parte demandante.
SEXTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.”PRETENSIONES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, DHL Internacional Ltda. demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 03-064-191-673-2710-00-1946 de mayo 19 de 2004 de la División de Liquidación, y su confirmatoria 03-072-193-601-0511 de julio 6 de 2004 de la División Jurídica, ambas de la Administración Especial de Aduanas
de Bogotá UAE, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se declare a título de restablecimiento del derecho que la
de Bogotá UAE, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se declare a título de restablecimiento del derecho que la sociedad DHL Internacional Ltda., no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de la sanción impuesta. Que a título de restablecimiento del derecho y, en caso de que en el transcurso del presente proceso contencioso administrativo se efectúe el pago de la sanción, voluntariamente o con ocasión del cobro coactivo, se ordene el pago a favor de la sociedad DHL Internacional Ltda. de las siguientes sumas:
1. Dieciséis millones quinientos ochenta y ocho mil pesos ($16.588.000) Mcte, valor de la sanción que figura en los actos administrativos demandados.
2. Al momento del pago se deberán actualizar las sumas anteriores de acuerdo con el IPC más un 6%, desde el momento en que dicha suma se abone a la DIAN, hasta la fecha en que efectivamente se reembolse el pago.
HECHOS Señaló que por medio del auto 03-070-210-447-1523 de abril 5 de 2004 se profirió requerimiento especial aduanero por la presunta infracción administrativa. Adujo que a través de la resolución 03-064-191-673-2710-00-1946 de mayo 19 de 2004 se sancionó a la empresa con la suma de dieciséis millones quinientos ochenta y ocho mil pesos, por incumplimiento a la normatividad aduanera. Manifestó que el recurso contra la anterior decisión fue resuelto mediante la
de 2004 se sancionó a la empresa con la suma de dieciséis millones quinientos ochenta y ocho mil pesos, por incumplimiento a la normatividad aduanera. Manifestó que el recurso contra la anterior decisión fue resuelto mediante la resolución 03-072-193-601-0511 de julio 6 de 2004, el cual confirmó la resolución sancionatoria. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Primer cargo: Violación directa de la leyIndicó que existe violación de la ley por no aplicación del artículo 124 de la resolución 4240 de 2000 y aplicación extensiva del artículo 496 del decreto 2685 de 1999. Aseguró que la obligación del pago de tributos surge cuando la empresa de mensajería entrega el paquete al destinatario, hecho que no necesariamente coincide con la llegada de la mercancía al país. Dijo que si bien es cierto que la mercancía arribó al país los días 13, 14 y 15 de julio de 2001, en esa quincena no llegó a los destinatarios, luego no surgió la obligación de incluir esas guías aéreas en el pago consolidado del 16 de julio de 2001 sino en la quincena siguiente, es decir en la del 1º de agosto de 2001. Anotó que la infracción investigada no existe porque no hubo extemporaneidad, además el inciso 2 del artículo 124 de la resolución 2440 de 2000 no contempla sanción de multa, sino exclusivamente la causación de intereses.
Puntualizó que la resolución demandada hace una interpretación extensiva del numeral 3.1 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999, ya que en esta norma
sanción de multa, sino exclusivamente la causación de intereses.
Puntualizó que la resolución demandada hace una interpretación extensiva del numeral 3.1 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999, ya que en esta norma nunca se contempla como motivo de sanción el pagar los tributos en la quincena siguiente, sino el no pago. Es diferente pagar los tributos en la quincena siguiente que no pagarlos, porque en el primer supuesto se causa el pago de unos intereses, en tanto que en el segundo evento si se causa una sanción. Aclaró que la demora de unos días en el pago no genera daño alguno a los intereses del Estado y por ello la sanción no procede, además mencionó la sentencia C-160 de 1998 para afirmar que debe primar la proporcionalidad entre la acción y la reacción, entre la conducta y la sanción.
Segundo cargo: Violación al principio de legalidad.
Indicó que la tasa especial de servicios fue un impuesto ilegal que el gobierno impuso a través de la ley 633 de 2000 artículos 56 y 57, que fueron declarados inexequibles por medio de la sentencia C-992 de 2001. Recalcó que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación ya que no se argumenta el respaldo legal con el que procedía el pago de una tasa especial, y de igual forma viola el principio de legalidad ya que actualmente es imposible aplicar una ley que en el 2001 fue declarada inexequible. Mencionó que si el cobro de la sobretasa no procede, mucho menos las sanciones derivadas del no pago, porque lo accesorio sigue siempre la suerte de lo principal.
inexequible. Mencionó que si el cobro de la sobretasa no procede, mucho menos las sanciones derivadas del no pago, porque lo accesorio sigue siempre la suerte de lo principal. Acotó que así como la DIAN ha negado la devolución de los pagos efectuados con ocasión de la sobretasa, luego del fallo de la Corte Constitucional tampoco puede proceder al cobro de lo que no se pagó, ya que el pago no contaba con respaldo legal. Anotó que la DIAN violó el artículo 29 de la Constitución Política al aplicar una norma por fuera de su vigencia.Tercer cargo: Falsa motivación. Adujo que el numeral 2.5 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999 sanciona la no conservación de los documentos por un plazo de cinco años, pero esta norma no contempla un plazo de ocho días para aportar los documentos. Señaló que las guías aéreas solicitadas fueron aportadas con el recurso de reconsideración, por lo que se cumplió con la obligación de conservar los documentos dentro del término legal.
Cuarto cargo: Violación del derecho a la defensa.
Manifestó que en el requerimiento especial aduanero se incurrió en un error grave al proponer la sanción ya que las letras decían una multa de dieciséis millones quinientos ochenta y ocho mil pesos mcte. y los números a continuación disponían $10.582.000, lo que crea una confusión para el investigado, ya que no sabe cual es el monto de la sanción impuesta. Precisó que esta violación al derecho de defensa cuenta con la fuerza suficiente
continuación disponían $10.582.000, lo que crea una confusión para el investigado, ya que no sabe cual es el monto de la sanción impuesta. Precisó que esta violación al derecho de defensa cuenta con la fuerza suficiente para ocasionar la nulidad de todo lo actuado, ya que al no contarse con la certeza de la multa impuesta, se perdió para el investigado la oportunidad del artículo 521 del decreto 2685 de 1999, para allanarse a los cargos elevados y pagar tan sólo el 40% de la sanción propuesta.
Quinto cargo: Violación del artículo 1081 del Código de Comercio.
Aseguró que en la vía gubernativa luego de terminado el caso imponiéndose la sanción, se decretó la efectividad de la garantía dejando de lado el artículo 1081 del C.Co. que consagra la prescripción de las acciones derivadas de las pólizas de compañías de seguros. Anotó que la póliza tenía vigencia del 13 de julio de 2003 al 13 de octubre de 2004, y los hechos investigados corresponden a julio de 2001, por lo que aún no entraba en vigencia esa garantía. Puntualizó que el acto administrativo que decretó el incumplimiento y la efectividad de la garantía quedó en firme el 9 de julio de 2004, tres años después de ocurrido el siniestro. Mencionó la sentencia 5796 de septiembre 21 de 2000 del Consejo de Estado Sección Primera, para decir que el acto administrativo que decreta el incumplimiento de una obligación respaldada por una garantía debe emitirse y
Mencionó la sentencia 5796 de septiembre 21 de 2000 del Consejo de Estado Sección Primera, para decir que el acto administrativo que decreta el incumplimiento de una obligación respaldada por una garantía debe emitirse y quedar ejecutoriado dentro de los dos años siguientes al siniestro. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por medio de apoderada judicial, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones. Explicó que los dos primeros cargos no están llamados a prosperar ya que la sanción impuesta se encuentra debidamente tipificada como infracción administrativa en la normatividad aduanera, numerales 2.5, 3.1 y 3.4 del artículo496 del decreto 2685 de 1999, la cual no está condicionada en ningún momento a que se lesione o no al fisco, sino que el legislador consideró que la conducta desarrollada por el demandante debía ser tipificada como infracción administrativa aduanera. Precisó que a lo largo de toda la actuación administrativa se aplicó de manera juiciosa la legislación y se observó el procedimiento establecido en las normas, sin que en ningún momento se hubiera realizado algún tipo de interpretación extensiva de la norma sancionatoria. Destacó que existió una extemporaneidad en el pago de los tributos aduaneros, ya que el pago se debió efectuar en julio de 2001. Se configuró la infracción señalada en el numeral 3.1 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999, ya que la sanción aplicable en la comisión de esa infracción se da por no cancelar en la
señalada en el numeral 3.1 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999, ya que la sanción aplicable en la comisión de esa infracción se da por no cancelar en la forma y oportunidad prevista en la norma. Una es la sanción que debe aplicarse por presentarse una infracción administrativa y otra es el pago de los intereses moratorios por el pago extemporáneo de los tributos aduaneros, además en ningún momento se está aplicando de manera extensiva la sanción contemplada en el numeral 3.1 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999, ya que su tipificación se ajusta perfectamente a la norma. Recordó que al observarse las guías aéreas de julio 17 de 2001 relacionadas en los listados soporte de la declaración consolidada de pagos, se puede verificar que no fue liquidada la tasa especial de servicios aduaneros. Enfatizó que si bien es cierto que mediante la sentencia C-992 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible los artículos 56 y 57 de la ley 663 de 2000 en relación con el cobro de la tasa especial de servicios aduaneros, de conformidad con el artículo 45 de la ley 270 de 1996, las sentencias de control constitucional tiene efectos hacia el futuro y teniendo en cuenta la sentencia T-832 de 2003, la Corte señaló que los efectos de la sentencia C-992 de 2001 se surtían a partir de su promulgación, es decir, a partir del 20 de septiembre de 2001, y las guías aéreas son del 17 de julio de 2001 por lo que el pago de la tasa era obligatorio.
se surtían a partir de su promulgación, es decir, a partir del 20 de septiembre de 2001, y las guías aéreas son del 17 de julio de 2001 por lo que el pago de la tasa era obligatorio. Arguyó que se configuró la sanción del numeral 2.5 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999, al no conservarse a disposición de la autoridad aduanera las declaraciones consolidadas de pago y las declaraciones simplificadas de importación, no bastaba con conservarlas por un periodo de cinco años sino que deben estar a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera, lo que no ocurrió en este caso ya que a pesar de habérsele otorgado un plazo prudencial para la presentación de la documentación faltante, no cumplió con la obligación. Afirmó que no se violó el derecho a la defensa, porque es cierto que en el requerimiento especial se incurrió en un error de digitación al indicar el valor de la sanción propuesta en números, pero ésta se encontraba plenamente determinada en la parte considerativa. Explicó que de acuerdo con el artículo 623 del C.Co. cuando el importe de un título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá en caso de diferencia, la suma escrita en palabras.Manifestó que tampoco se vulneró el artículo 1081 del Código de Comercio, por cuanto una vez verificado el recurso de reconsideración interpuesto, éste cargo no fue alegado en la vía gubernativa, razón por la cual no es susceptible de control jurisdiccional. Por esta razón propuso la excepción de falta de
cuanto una vez verificado el recurso de reconsideración interpuesto, éste cargo no fue alegado en la vía gubernativa, razón por la cual no es susceptible de control jurisdiccional. Por esta razón propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Afirmó que aunado a lo anterior, el riesgo asegurado no es que se incurra en la infracción aduanera, o los hechos que originaron la infracción, sino que lo que se garantiza es el pago de las sanciones por incurrir en infracciones a la legislación aduanera. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de mayo catorce (14) de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Bogotá, Sección Primera, declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del cargo de violación del artículo 1081 del Código de Comercio y denegó las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Violación directa de la ley: Adujo que al examinar los antecedentes allegados al expediente y la declaración consolidada de pagos por el periodo del 16 de julio al 31 de julio de 2001, se observa que la misma incluye pagos por concepto de tributos aduaneros por envíos que habían sido previamente entregados. Manifestó que en efecto en la declaración consolidada de pagos se relacionan las guías respecto de envíos entregados y tributos recaudados los días 13 y 15
aduaneros por envíos que habían sido previamente entregados. Manifestó que en efecto en la declaración consolidada de pagos se relacionan las guías respecto de envíos entregados y tributos recaudados los días 13 y 15 de julio de 2001, los cuales debieron ser cancelados oportunamente el 16 de julio de 2001 y no como se hizo hasta el 1 de agosto de 2001, contraviniendo lo contemplado en el artículo 124 de la resolución 4240 de 2000. Señaló que resulta claro que el pago de los tributos no fue oportuno, por lo que DHL está incursa en la causal de infracción establecida en el numeral 3.1 del artículo 496, que establece como sanción la multa equivalente a 7 SMLMV. Violación al principio de legalidad: Adujo que mediante la sentencia C-992 de 2001 se declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000 mediante los cuales se creaba la tasa especial de servicios aduaneros. Manifestó que al no haber la Corte Constitucional establecido que la sentencia tendría efectos retroactivos, se debe entender que se aplica la regla general, es decir que rige hacia el futuro. Argumentó que en el caso bajo estudio, las guías aéreas son de julio 17 de 2001, esto es anteriores a la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional, por lo que debe entenderse que la tasa especial de servicios aduaneros se encontraba vigente la momento de elaboración de las guías y por tanto era de obligatorio cumplimiento su liquidación y pago.Falsa motivación: Aseguró que la infracción administrativa consiste en la no conservación a
aduaneros se encontraba vigente la momento de elaboración de las guías y por tanto era de obligatorio cumplimiento su liquidación y pago.Falsa motivación: Aseguró que la infracción administrativa consiste en la no conservación a disposición de la autoridad aduanera, de las declaraciones consolidadas de pago y las declaraciones simplificadas de importación por el término de cinco años, pero no bastaba con conservarlas sino que debían estar a disposición de la autoridad aduanera, lo cual no sucedió en este caso pues a pesar de habérsele otorgado un plazo de ocho días para presentar los documentos requeridos, éstos no fueron allegados oportunamente, y en consecuencia fue motivo suficiente para la imposición de la sanción. Violación al derecho a la defensa: Anotó que el error en la digitación de la cifra hecha en el requerimiento especial aduanero no tiene incidencia, pues del mismo acto se desprende que el valor de la sanción corresponde al la sumatoria de las infracciones que se proponen reseñadas y resumidas y que corresponde a una suma total de $16.588.000, por lo que no era posible la confusión. Violación del artículo 1081 del Código de Comercio: Puntualizó que revisado el recurso de reconsideración, este cargo no fue planteado en la vía gubernativa, impidiendo el pronunciamiento previo de la administración, lo que determina la imposibilidad de pronunciamiento en la vía judicial, y por tanto declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.
LA IMPUGNACIÓN
administración, lo que determina la imposibilidad de pronunciamiento en la vía judicial, y por tanto declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión adoptada por el juez a quo, apeló la providencia.
Violación directa de la ley: Aclaró que la supuesta extemporaneidad en el pago de los tributos no existió porque la obligación del pago surge cuando la empresa de mensajería entrega el paquete al destinatario, hecho que no necesariamente coincide con la llegada de la mercancía al país. En los casos investigados, la mercancía arribó al país los días 13, 14 y 15 de julio de 2001, pero esta quincena no llegó a los destinatarios, luego no surgió la obligación de incluir las guías aéreas en el pago consolidado de julio 16 de 2001, sino en la quincena siguiente.
Indicó que el principio de estricta tipicidad indica que las normas sancionatorias sólo se pueden aplicar cuando corresponde exactamente al caso investigado, pero los hechos investigados sólo apuntan a una demora en el pago de los tributos y no al pago de ellos, lo que causaría simplemente el cobro de los intereses moratorios y no la sanción que impuso la DIAN por medio de los actos acusados. Violación al principio de legalidad:Recalcó que la tasa especial de servicios fue un impuesto ilegal que el gobierno impuso a través de la ley 633 de 2000, artículos 56 y 57 que fueron declarados inexequibles por medio de la sentencia C-992 de 2001.
Violación al principio de legalidad:Recalcó que la tasa especial de servicios fue un impuesto ilegal que el gobierno impuso a través de la ley 633 de 2000, artículos 56 y 57 que fueron declarados inexequibles por medio de la sentencia C-992 de 2001. Mencionó que en los actos administrativos impugnados no se mencionó el respaldo legal por el cual procedía el pago de una tasa especial. Se violó el principio de legalidad porque al momento de la emisión de los actos era imposible aplicar una ley que en el año 2001 fue declarada inexequible, luego el cobro hecho por la DIAN es completamente ilegal. Explicó que el numeral 3.4 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999 habla de no liquidar en la declaración de importación simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación , pero el a quo olvidó que no se está hablando de los tributos aduaneros normales, sino de una tasa especial que al ser impuesta por la ley 633 de 2000 no se tomó la precaución de incluirla dentro del régimen sancionatorio aduanero, por lo tanto la aplicación con este tipo de interpretaciones, es una indebida aplicación de la norma que se traduce en la violación al principio de legalidad.
Falsa motivación: Precisó que el numeral 2.5 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999 se refiere a la no conservación de los documentos por un plazo de cinco (5) años, sin que contemple un plazo de ocho días para aportar los documentos, porque la conducta a sancionar es la no conservación de los documentos por cinco años.
a la no conservación de los documentos por un plazo de cinco (5) años, sin que contemple un plazo de ocho días para aportar los documentos, porque la conducta a sancionar es la no conservación de los documentos por cinco años. Destacó que como anexos al recurso de reconsideración se aportaron los originales de las guías aéreas, por lo que DHL Internacional cumplió con la obligación de conservar los documentos dentro del término legal del numeral 2.5. Recordó que el a quo olvidó que en cuestiones de correo el archivo de papeles es gigante, lo que hace imposible almacenar los tramitados en tres años en las oficinas, en espera que la DIAN llegue a pedirlas. Enfatizó que los millones de guías aéreas que maneja DHL en tres años obliga a organizar un sistema grande de archivo y un manejo de éstos con terceras personas especializadas, y en este caso los documentos estaban almacenados en los depósitos de la firma ALMATEC y fue necesario un proceso de ubicación que empleó más de los 8 días concedidos por la DIAN.
Violación al derecho de defensa: Arguyó que en el requerimiento especial aduanero se incurrió en un error grave al proponer la sanción, ya que en letras sugería una multa por dieciséis millones quinientos ochenta y ocho mil pesos, y en los números se consignó $10.582.000, lo que crea una confusión para el investigado por mala elaboración del requerimiento especial aduanero.
Afirmó que esta violación la derecho de defensa cuenta con la fuerza suficiente para generar la nulidad de todo lo actuado, toda vez que al no contarse con la
elaboración del requerimiento especial aduanero. Afirmó que esta violación la derecho de defensa cuenta con la fuerza suficiente para generar la nulidad de todo lo actuado, toda vez que al no contarse con la certeza de la multa propuesta se perdió para el investigado la oportunidad delartículo 521 del decreto 2685 de 1999, para allanarse a los cargos elevados y pagar tan sólo el 40% de la sanción propuesta. Violación al contrato de seguros: a) Violación del artículo 1081 del C.Co. Resaltó que la póliza cuya efectividad fue decretada en vía gubernativa tenía vigencia del 13 de julio de 2003 al 13 de octubre de 2004, y los hechos investigados corresponden al julio de 2001, cuándo todavía no entraba en vigencia esa garantía. Añadió que el acto administrativo que decretó el incumplimiento y la efectividad de la garantía quedó en firme el 09 de julio de 2004, tres años después de ocurrido el siniestro. Dijo que de acuerdo con la sentencia 5796 de septiembre 21 de 2000 del Consejo de Estado, el acto administrativo que decreta el incumplimiento de una obligación respaldada por una garantía debe emitirse y quedar ejecutoriado dentro de los dos años siguientes al siniestro. b) Inexistencia de cobertura: Acotó que el hecho por el cual se decretó la efectividad de la garantía expedida por la Compañía de Seguros Generales Condor S.A. no tenía cobertura bajo dicho contrato de seguro, dado que para el momento de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación simplificadas de julio de 2001,
por la Compañía de Seguros Generales Condor S.A. no tenía cobertura bajo dicho contrato de seguro, dado que para el momento de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación simplificadas de julio de 2001, no se había celebrado el contrato de seguro, no se había expedido la póliza, ya que ésta inició su vigencia a partir del 13 de julio de 2003 hasta el 13 de octubre de 2004. Mencionó que no puede tenerse en cuenta el contrato de seguro vigente al momento de emitirse la sanción, porque si el proceso se demora cinco años o más, o los tres que pasaron luego de la ocurrencia de los hechos, bien puede el usuario aduanero cambiar de compañía de seguros y no por ello la nueva aseguradora va a asumir hechos cumplidos. Precisó que el acto administrativo que decide de fondo es el medio para hacer efectiva la garantía pero no se constituye en el hecho que da base a la acción, pues lo contrario significaría que la administración se puede tomar todo el tiempo que quiera en analizar unos hechos y ordenar la efectividad de la garantía que se encuentre al momento en que se termine dicho análisis, situación que a todas luces desborda el ámbito de vigencia de las garantías. c) El argumento en la vía gubernativa: Destacó que este argumento implica el paso del tiempo y la terminación del proceso para que pueda ser sólidamente planteado porque implica que el proceso finalice , y por tanto es lógico que se plantee en la demanda y no en la vía gubernativa. Recordó que no es obstáculo para que se plantee en sede contenciosa nuevos
proceso finalice , y por tanto es lógico que se plantee en la demanda y no en la vía gubernativa. Recordó que no es obstáculo para que se plantee en sede contenciosa nuevos argumentos, porque es absurdo que ello implique falta de agotamiento de la víagubernativa, ya que ésta se refiere a la presentación opor
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