TA CUN - 2004-01030-01-(12-07-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01030-01-(12-07-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DEDUCCIONES – Concepto y Requisitos Se parte de que las deducciones son erogaciones necesarias en que incurre el contribuyente para obtener el ingreso y no hacen parte del bien o del servicio como si lo son los costos. Aquellas se entienden realizadas cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que legalmente equivalga a un pago. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad cuando se causen, aun cuando no se hayan pagado, según así lo estatuye el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. La ley tributaria de renta condiciona la aceptación de deducciones al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma. De fondo, exige la proporcionalidad, la causalidad y la necesidad. De forma , la existencia de soportes externos que cumplan unos requisitos mínimos señalados en la ley; el pago de los aportes parafiscales y de los aportes a la seguridad social; que no excedan los límites señalados en la ley para determinadas deducciones; que no se soliciten como deducción aquéllas erogaciones que la ley no reconoce aunque sean ciertas y aceptadas desde el punto de vista comercial. De otra parte, para que fiscalmente cualquier egreso pueda ser considerado como una deducción, además de la causación o el pago físico de la suma de dinero, se requiere del cumplimiento de requisitos, tales: la necesidad del gasto, su proporcionalidad con el ingreso y fundamentalmente, su relación de causalidad DEPRECIACION – Concepto
requiere del cumplimiento de requisitos, tales: la necesidad del gasto, su proporcionalidad con el ingreso y fundamentalmente, su relación de causalidad DEPRECIACION – Concepto La depreciación es una deducción fiscal que le permite al contribuyente (propietario, usufructuario o arrendador) solicitar una alícuota anual correspondiente al reconocimiento del deterioro o desgaste de los activos fijos vinculados a la producción de la renta en un determinado período. MODIFICACION VIDA UTIL DE UN ACTIVO – Requiere autorización previa de la Administración Es perfectamente viable adoptar una vida útil diferente de la establecida en los reglamentos, que puede ser mayor o menor, para lo cual se requiere de previa autorización de la Administración para efectos tributarios más no contables, la cual debe elevarse con tres (3) meses de anticipación a la fecha en que se vaya a ejercitar el derecho de adoptar una nueva vida útil que resta, y debe estar soportada en un concepto de reconocido valor técnico. OBSOLENCIA POSTERIOR A LA AUTORIZACION DE MODIFICACION VIDA UTIL DE ACTIVO – No requiere nueva autorización para depreciarlo a una vida útil inferior Así también, cuando el contribuyente haya solicitado la autorización y con posterioridad a ésta deviene la obsolescencia no se requiere de una nueva autorización sino que simplemente debe depreciarse el activo a una vida útil inferior a la autorizada por la Administración, aduciendo, en caso de revisión, las explicaciones correspondientes República de ColombiaRama Judicial
autorización sino que simplemente debe depreciarse el activo a una vida útil inferior a la autorizada por la Administración, aduciendo, en caso de revisión, las explicaciones correspondientes República de ColombiaRama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007)
REFERENCIA : EXPEDIENTE No 2004-01030-01
DEMANDANTE: DEPÓSITOS ADUANEROS PANALPINA S.A
ASUNTOS VARIOS
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad DEPÓSITOS ADUANEROS PANALPINA S.A, la que mediante demanda presentada el 12 de abril de 2004, por conducto de apoderado judicial acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, y formula las siguientes:
I. P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls 17 y 18 del exp), solicita: "1. Que es nula la Resolución No. 09737 de 26 de noviembre de 2003 proferida por el Jefe de la División de Representación Externa de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
2. Que es nula la Resolución No. 10434 de 28 de octubre de 2002, dictada por el Jefe de la División de Investigaciones Especiales
Externa de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Que es nula la Resolución No. 10434 de 28 de octubre de 2002, dictada por el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado decrete:
1. Que la sociedad de DÉPOSITOS ADUANEROS PANALPINA S.A DAPSA S.A., tiene derecho a aumentar la deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil a sus computadores, por razones de obsolescencia.
2. Que para el ejercicio de ese derecho la SOCIEDAD DÉPOSITOS ADUANEROS PANALPINA S.A., sólo tiene que aducir cuando así sea exigido por el funcionario de impuestos competente "...las explicaciones pertinentes" "II. H E C H O S: Los narra el libelista en la demanda (fls 7 a 13 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. El día 21 de agosto de 2002, la sociedad de DEPÓSITOS ADUANEROS PANALPINA S.A envió a la DIAN memorial solitandole permiso para fijar en tres años la vida útil de un computador de su propiedad, con el fin de aumentar la deducción de la depreciación durante el período que le quedaba de vida útil. 2.2. Mediante Resolución No 10474 de 28 de octubre de 2002, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la aludida solicitud, por cuánto estimó que no había adjuntado estudio técnico que la sustentara, ni tablas de
de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la aludida solicitud, por cuánto estimó que no había adjuntado estudio técnico que la sustentara, ni tablas de depreciación de reconocido valor técnico (fls 28 a 32 del exp). 2.3. El 27 de diciembre de 2002 la sociedad interpuso recurso de Reconsideración contra la anterior resolución, argumentando que el aumento de la depreciación por razones de obsolescencia de acuerdo con el inciso 2° del artículo 138 del Estatuto Tributario no necesita ninguna autorización. 2.4. El día 26 de noviembre de 2003 la DIAN resolvió el recurso de reconsideración en la cual se confirmó lo dicho en la Resolución No 10474 de 28 de octubre de 2002.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. En su demanda el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: El preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6 13, 29, 58, 84, 90, 95, 228, 229, 230, 338 y 363 de la Constitución Nacional. Artículos 128, 129, 137, 138, 683 y 742 del Estatuto Tributario. Artículo 2° del Decreto Reglamentario 3019 de 1989 Artículo 64 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993. Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 30 del Código Civil.3.2. La parte demandante fundamenta el concepto de la violación en los siguientes términos: (fls 14 a 17 del exp)
Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 30 del Código Civil.3.2. La parte demandante fundamenta el concepto de la violación en los siguientes términos: (fls 14 a 17 del exp) Señala que con las resoluciones demandadas se vulnera el artículo 29 de la Constitución Nacional que consagra el derecho al debido proceso, que para el sub judice es el estatuido en el inciso 2° del artículo 138 del Estatuto Tributario el cual establece que el contribuyente podrá aumentar la deducción por depreciación por razones de obsolescencia si la vida útil efectiva del respectivo bien resulta menor que la autorizada, precepto que no exige requisito diferente para acceder al derecho, sin que el contribuyente deba aducir en el momento procesal que lo ejerce. Como consecuencia de ello, observa que se transgreden las normas constitucionales enunciadas como violadas por cuánto se irrespeta la majestad de la justicia, el preámbulo, los artículos 1 y 2, argumentando que el contribuyente sólo esta obligado al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. Así mismo, estima violado el artículo 138 del Estatuto Tributario porque este prescribe tres posibilidades para utilizar una vida útil diferente a la señalada o autorizada, argumentando que la primera opera cuando el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso, la segunda que es la que estima se puede aplicar al caso, y que prescribe que si la vida útil resulta menor que la autorizada por razones de obsolescencia puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida
segunda que es la que estima se puede aplicar al caso, y que prescribe que si la vida útil resulta menor que la autorizada por razones de obsolescencia puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes.
IV. P A R T E D E M A N D A D A : La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones (fls. 59 a 64 del exp.): Señala que del análisis del artículo 138 del Estatuto Tributario se infiere que existen dos clases de depreciación: la normal y la especial, la primera corresponde a un desgaste normal de los bienes y la segunda es la aceptación de un deterioro mayor o menor según las circunstancias particulares del contribuyente.
Sobre el mismo punto, añade que cuando dicho artículo se refiere a las causales mencionadas por el actor, es de entender que se trata de hechos no previsibles, los ocurridos por fuerza mayor o caso fortuito. Menciona que el demandante adujo que existe una obsolescencia en sus equipos de cómputo por avance tecnológico, pero no lo soportó, ni fue certificado técnicamente por persona idónea en la materia. Sostiene así, que dentro de los documentos que soportan la petición elevada por la sociedad demandante no se indicó la obsolescencia por avance tecnológico de cada uno de los equipos individualmente considerados ni tampoco determinó porque debían darse de baja.Finaliza diciendo que las conclusiones sacadas por la DIAN se refieren a que la sociedad aportó información incompleta que no le permitió efectuar los cálculos
porque debían darse de baja.Finaliza diciendo que las conclusiones sacadas por la DIAN se refieren a que la sociedad aportó información incompleta que no le permitió efectuar los cálculos pertinentes de los bienes a los cuales se les pretendía practicar una depreciación acelerada. V.- M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.
VI. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la sociedad DÉPOSITOS ADUANEROS PANALPINA S.A en su condición de demandante no presentó alegatos de conclusión, mientras que la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ los allegó (fls. 83 a 86 del exp) en los cuales reitera las razones consignadas en la contestación de la demanda.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.1. Es por ello, que la Sala procede a decidir el tema de fondo que plantea la solicitud de nulidad de los actos administrativos en cuestión, para lo cual se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: 1) ¿Es procedente aumentar la deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil a un bien
solicitud de nulidad de los actos administrativos en cuestión, para lo cual se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: 1) ¿Es procedente aumentar la deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil a un bien por obsolescencia sin autorización previa? 7.3. DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN DE BIENES OBSOLETOS Se parte de que las deducciones son erogaciones necesarias en que incurre el contribuyente para obtener el ingreso y no hacen parte del bien o del servicio como si lo son los costos. Aquellas se entienden realizadas cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que legalmente equivalga a un pago. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad cuando se causen, aun cuando no se hayan pagado, según así lo estatuye el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. La ley tributaria de renta condiciona la aceptación de deducciones al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma. De fondo, exige la proporcionalidad, la causalidad y la necesidad. De forma , la existencia de soportes externos que cumplan unos requisitos mínimos señalados en la ley; el pago de los aportes parafiscales y de los aportes a la seguridad social; que no excedan los límites señalados en la ley para determinadas deducciones; que no se soliciten como deducción aquéllas erogaciones que la ley no reconoce aunque sean ciertas y aceptadas desde el punto de vista comercial.De otra parte, para que fiscalmente cualquier egreso pueda ser considerado como
señalados en la ley para determinadas deducciones; que no se soliciten como deducción aquéllas erogaciones que la ley no reconoce aunque sean ciertas y aceptadas desde el punto de vista comercial.De otra parte, para que fiscalmente cualquier egreso pueda ser considerado como una deducción, además de la causación o el pago físico de la suma de dinero, se requiere del cumplimiento de requisitos, tales: la necesidad del gasto, su proporcionalidad con el ingreso y fundamentalmente, su relación de causalidad. Este último se define como aquella correspondencia de causa a efecto que debe existir entre todo egreso realizado y el ingreso que, previa su depuración, dará lugar a la tasación del impuesto1. El requisito de la necesidad del gasto debe establecerse en relación con el ingreso, y no con la actividad que lo genera, basta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a producirlo. La expensa normal o necesaria no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta pues lo que importa es que sea "comercialmente necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva. Así también, el gasto como necesario, se opone al meramente útil, conveniente o extraordinario. El presupuesto de la proporcionalidad exige que la expensa guarde una proporción razonable con el ingreso, debido a que la erogación tiene un límite máximo que está medido por la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda guardarse. La ley en algunos casos ha fijado expresamente límites para algunos gastos.
máximo que está medido por la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda guardarse. La ley en algunos casos ha fijado expresamente límites para algunos gastos. Para el caso, la sociedad accionante aumentó su depreciación por obsolescencia, razón por la cual sostiene que no necesitaba de autorización previa por parte de la Administración de Impuestos para modificar la vida útil de un bien y así poder aumentar la deducción a causa de la depreciación. Así las cosas, comienza la Sala por establecer que la depreciación es una deducción fiscal que le permite al contribuyente (propietario, usufructuario o arrendador) solicitar una alícuota anual correspondiente al reconocimiento del deterioro o desgaste de los activos fijos 2 vinculados a la producción de la renta en un determinado período. El artículo 128 del Estatuto Tributario define la depreciación al preceptuar que son deducibles las cantidades causadas por el desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de los bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, siempre que hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate. Ahora bien, para que se dé la depreciación debe usarse el bien dentro de la actividad productora de renta lo cual se constituye en la causa que origina el desgaste o deterioro normal (simple uso del activo) y su obsolescencia (desuso, inutilidad o falta de adaptación de un bien a su función propia). 1 H. Consejo de Estado, sentencia de 25 de septiembre de 1998, Consejero Ponente Dr. DELIO GOMEZ LEYVA, expediente 11403-01.
inutilidad o falta de adaptación de un bien a su función propia). 1 H. Consejo de Estado, sentencia de 25 de septiembre de 1998, Consejero Ponente Dr. DELIO GOMEZ LEYVA, expediente 11403-01. 2 ARTÍCULO 135. BIENES DEPRECIABLES. Se entiende por bienes depreciables los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios.También se requiere que la depreciación se calcule sobre el costo fiscal 3 del bien; para los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación , el costo a depreciar es el histórico (es el precio de adquisición incluidos los impuestos, mas las adiciones, mejoras y los gastos necesarios para dejarlo en condiciones de utilización y venta) y en el caso de los contribuyentes obligados a efectuar ajustes la base es el costo ajustado por inflación (es el costo histórico incrementado de acuerdo con la inflación). Puestas en ese estadio las cosas, se hace necesario para la Sala volver sus ojos sobre lo que preceptúan los artículos 137 y 138 del Estatuto Tributario, normas que a la letra rezan: “ARTICULO 137. FACULTAD PARA ESTABLECER LA VIDA UTIL DE BIENES DEPRECIABLES. La vida útil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el
depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia”. “ARTICULO 138. POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA VIDA UTIL DIFERENTE. Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del Director de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico. Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes. Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva”. 3 DECRETO 2649 DE 1993, ARTÍCULO 39: COSTOS. Los costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos.
cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos. ESTATUTO TRIBUTARIO. ARTICULO 69. COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. El costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores: a. El valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente. b. El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles. c. El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles. Del resultado anterior se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico, o sobre el costo ajustado por inflación, para quienes se acojan a la opción establecida en el artículo 132. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto.De las normas la Sala deduce varias situaciones relevantes respecto de la vida útil de los activos fijos, por lo cual es necesario determinar a cuáles de ellas se adecua o subsume la de la demandante para establecer la necesidad o no de acreditar la autorización previa por parte de la Administración de Impuestos para
de los activos fijos, por lo cual es necesario determinar a cuáles de ellas se adecua o subsume la de la demandante para establecer la necesidad o no de acreditar la autorización previa por parte de la Administración de Impuestos para aumentar la deducción por depreciación fruto de la obsolescencia de los equipos de cómputo. Al respecto es del caso señalar dos perspectivas de la vida útil de un activo, así4: VIDA ÚTIL TÉCNICA: es la que debe fijarse para efectos contables, tomando en cuenta las circunstancias propias del activo, el sitio donde se esté prestando el servicio, los factores de uso, tiempo, clima , etc5. VIDA ÚTIL LEGAL: es el período de reconocimiento de uso de los activos, el cual es fijado por norma legal, esto es por reglamento de conformidad con el artículo 137 del Estatuto Tributario los cuales establecen vidas útiles entre tres (3) y veinticinco (25) años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad, a la calidad de mantenimiento disponible y a las posibilidades de obsolescencia. Al respecto, el Decreto Reglamentario 3019 de 1989, fijó la vida útil para los bienes depreciables, así: Inmuebles, incluidos los oleoductos 20 años Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipos y bienes muebles 10 años Vehículos automotores y computadoras 5 años Ahora bien, la norma tributaria prevé que si el contribuyente considera que la vida
Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipos y bienes muebles 10 años Vehículos automotores y computadoras 5 años Ahora bien, la norma tributaria prevé que si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del Director de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico.
Sin embargo, si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes, pero si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva. 4 EL IMPUESTO DE RENTA EN COLOMBIA, JESÚS ORLANDO CORREDOR ALEJO, CENTRO INTERAMERICANO JURÍDICO – FINANCIERO. 5 DECRETO 2649 DE 1993. ARTÍCULO 64. PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO. (...) Se entiende por vida útil el lapso durante el cual se espera que la propiedad, planta o equipo, contribuirá a la generación de ingresos. Para su determinación es necesario considerar, entre otros factores, las especificaciones de fábrica, el deterioro por el uso, la acción de factores naturales, la obsolescencia por
generación de ingresos. Para su determinación es necesario considerar, entre otros factores, las especificaciones de fábrica, el deterioro por el uso, la acción de factores naturales, la obsolescencia por avances tecnológicos y los cambios en la demanda de los bienes o servicios a cuya producción o suministro contribuyen. (...)”Lo anterior lleva a la Sala a concluir que es perfectamente viable adoptar una vida útil diferente de la establecida en los reglamentos, que puede ser mayor o menor, para lo cual se requiere de previa autorización de la Administración para efectos tributarios más no contables, la cual debe elevarse con tres (3) meses de anticipación a la fecha en que se vaya a ejercitar el derecho de adoptar una nueva vida útil6 que resta, y debe estar soportada en un concepto de reconocido valor técnico. Así también, cuando el contribuyente haya solicitado la autorización y con posterioridad a ésta deviene la obsolescencia no se requiere de una nueva autorización sino que simplemente debe depreciarse el activo a una vida útil inferior a la autorizada por la Administración, aduciendo, en caso de revisión, las explicaciones correspondientes. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la accionante, existe la necesidad de autorización previa por parte de la Administración Tributaria para disminuir la vida útil de un activo, caso diferente es que una vez obtenida ella, esto es, por ejemplo que la Administración autorice depreciar una maquinaria en diez (10) años cuando el término por reglamento es de veinte (20) años, sobrevenga la obsolescencia o
útil de un activo, caso diferente es que una vez obtenida ella, esto es, por ejemplo que la Administración autorice depreciar una maquinaria en diez (10) años cuando el término por reglamento es de veinte (20) años, sobrevenga la obsolescencia o cualquier otra causa imprevista, el contribuyente puede sin que medie nueva autorización, depreciar el activo a una vida útil inferior a la autorizada, lo cual no aplica para cuando por obsolescencia se disminuya la vida útil de un bien, como así lo pretende la accionante, ya que del postulado legal resulta clara la procedencia de la disminución por autorización de la Administración. Por consiguiente, para la Sala no se evidencia violación alguna al debido proceso, en cuanto la Administración Tributaria dio plena aplicación al artículo 138 del Estatuto Tributario, tanto es así que en vía gubernativa la sociedad accionante presentó solicitud de autorización (fls. 24 a 26 del exp) la cual fue objeto de requerimiento ordinario (fl. 40 del exp.) por la falta de los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, a lo cual la contribuyente dio respuesta manteniendo las falencias fundamentales como la carencia de un concepto de reconocido valor técnico (fls. 41 a 43 del exp), razón por la cual ésta fue objeto de rechazo por la Administración Tributaria (fls. 28 a 32 del exp). Concluye así la Sala que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual no se accederá a las pretensiones incoadas. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
a derecho, razón por la cual no se accederá a las pretensiones incoadas. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: RECONÓCESE PERSONERÍA a la doctora ANA ROSA SUAREZ para actuar como Apoderada Judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, en los términos y para los efectos del poder conferido visible en el folio 87 del cuaderno principal. 6 DECRETO REGLAMENTARIO 187 DE 1975. ARTÍCULO 34TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Acta No. ______
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada (Ausente en Comisión de Servicios)