TA CUN - 2004-01041-01-(10-05-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01041-01-(10-05-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONTRATO DE APRENDIZAJE – Noción De acuerdo con los artículos 30 y siguientes de la ley 789 de 2002 el contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del derecho laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica dentro de una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan. Cada empresa obligada deberá tener un aprendiz por cada 20 trabajadores, y uno adicional por fracción de 10 o superior que no exceda de 20. CLASIFICACION NACIONAL DE OCUPACIONES – Finalidad La Clasificación Nacional de Ocupaciones, según la presentación que se le dio, fue proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social basándose en la Clasificación Internacional Unificada de Ocupaciones publicada por la OIT, para ser utilizado por el
Trabajo y Seguridad Social basándose en la Clasificación Internacional Unificada de Ocupaciones publicada por la OIT, para ser utilizado por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA en sus procesos de cruce de información sobre demanda y oferta de empleo, tendiente a facilitar el contacto entre empleadores con disponibilidad de puestos de trabajo y personas que buscan oportunidades de empleo, así como usarlo en el proceso de detección y ajuste de inconsistencias e insuficiencias de sus programas de formación, con miras a su actualización y modernización. CUOTA DE APRENDICES IMPUESTA A BANCO DAVIVIENDA Dentro de la CNO se incluye la siguiente estructura de clasificación nacional de ocupaciones: Alta dirección. Ocupaciones en finanzas y administración. Ocupaciones en ciencias naturales, aplicadas y relacionadas. Ocupaciones en salud. Ocupaciones en ciencias sociales, educación, servicios gubernamentales y religión. Ocupaciones en arte, cultura, esparcimiento y deporte. Ocupaciones en ventas y servicios. Ocupaciones de la explotación primaria y extractiva. Oficios, operadores de equipo y transporte. Ocupaciones de procesamiento, fabricación y ensamble.En este caso, se tiene que dentro del expediente el Banco Davivienda no probó que tuviera cargos que desempeñaran funciones diferentes a los incluídos dentro de este listado, y por tanto la Sala no encuentra vulneración alguna a las normas antes transcritas. Además de lo anterior, si bien es cierto que en el artículo 36 de la ley 789 de
dentro de este listado, y por tanto la Sala no encuentra vulneración alguna a las normas antes transcritas. Además de lo anterior, si bien es cierto que en el artículo 36 de la ley 789 de 2002 se dispone que se tendrán en cuenta para dicho cálculo los oficios u ocupaciones que se encuentren en el listado que expide el SENA, más adelante la norma especifica que si existieren cargos que requieran capacitación y no se encuentren en este listado, igualmente deben tenerse en cuenta para calcular la cuota de aprendizaje. En consecuencia, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA actuó conforme con ley y en cumplimiento de la misma, al momento de fijar la cuota de aprendizaje para la empresa demandante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., mayo diez (10) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2004-01041-01
Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el Banco Davivienda S.A., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 01984 del dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003), proferida por la directora de la Regional Bogotá D.C. del
DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 01984 del dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003), proferida por la directora de la Regional Bogotá D.C. del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante la cual se reguló la cuota de aprendices para la empresa Banco Davivienda S.A. Que se declare la nulidad de la resolución No. 05345 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003), expedida por la directora de la Regional Bogotá D.C. del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por medio de la cualresolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 01984, que confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de alzada. Que se declare la nulidad resolución No. 01196 del veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004), expedida por el director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la cual confirmó la decisión recurrida y agotó la vía gubernativa. Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Banco Davivienda S.A. no está obligado a vincular ciento noventa (190) aprendices. Que de la misma manera y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que la cuota de aprendices a cargo del Banco Davivienda S.A. es de ciento cuarenta y cinco (145). Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA reintegrar y/o devolver al Banco Davivienda S.A., la suma
del Banco Davivienda S.A. es de ciento cuarenta y cinco (145). Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA reintegrar y/o devolver al Banco Davivienda S.A., la suma de cuarenta y ocho millones trescientos treinta mil pesos moneda corriente ($48’330.000), pagados por concepto de monetización de los cuarenta y cinco (45) aprendices que en exceso le fijó el SENA, pagados entre junio primero (1º) y septiembre treinta (30) de dos mil cuatro (2004). HECHOS Manifestó que el día dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003), el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA expidió la resolución No. 01984, mediante la cual fijó la cuota de aprendizaje a cargo de la empresa Banco Davivienda S.A., en ciento noventa (190) aprendices, distribuida en las regionales del territorio Colombiano donde opera la empresa. La anterior resolución fue notificada al señor representante legal del Banco Davivienda S.A., el tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003). Expresó que presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la resolución No. 01984 de 2004, los cuales fueron resueltos de la siguiente manera: el recurso de reposición con la resolución No. 05345 de 2003 y el de apelación con la No. 01196 de 2004, ambas decisiones confirmaron el acto recurrido. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró violadas las siguientes normas: artículo 10 numeral 9 de la ley 119
y el de apelación con la No. 01196 de 2004, ambas decisiones confirmaron el acto recurrido. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró violadas las siguientes normas: artículo 10 numeral 9 de la ley 119 de 1994; artículos 33, 35 y 36 de la ley 789 de 2002; decreto 933 de 2003; artículos 3 y 5 del decreto 2585 de 2003 y el acuerdo 11 de noviembre 6 de 2003 expedido por el SENA. Como concepto de violación arguyó que carece de legalidad la decisión proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, puesto que esta entidad en forma equivocada fijó la cuota de aprendizaje a cargo del Banco Davivienda S.A. en ciento noventa (190) aprendices, violando las normas mencionadas que incluyen una decisión propia en la materia.Señaló que el SENA tomó como base el número total de oficios y ocupaciones que desempeñan todos los trabajadores de la empresa, omitiendo lo dispuesto en el decreto 2585 de 2003 y su propio acuerdo 11 de 2003, viciando así de nulidad los actos demandados. Acusó que el SENA no tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en las normas mencionadas, las cuales señalan que los trabajadores que desempeñan oficios u ocupaciones que no estén contemplados en el listado que publica esta entidad, no serán tenidos en cuenta para determinar la cuota de aprendices del respectivo empleador. Indicó que los actos administrativos demandados fueron dictados por el SENA en forma irregular y con falsa motivación, dicha entidad se basó en conceptos
que publica esta entidad, no serán tenidos en cuenta para determinar la cuota de aprendices del respectivo empleador. Indicó que los actos administrativos demandados fueron dictados por el SENA en forma irregular y con falsa motivación, dicha entidad se basó en conceptos subjetivos equívocos y en errores aritméticos, como el de tomar el total de tres mil setecientos ochenta y nueve (3789) empleados y automáticamente dividir por veinte (20), y obtener una cuota de ciento noventa (190) aprendices. Sin embargo, el artículo 3 inciso 2 del decreto 2585 de 2003 dispone que para determinar la cuota de aprendices se debe tener en cuenta el número de trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones, que de acuerdo con el listado que publica el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA requieran de capacitación. Luego, resaltó que es entendido que los que no estén en esa lista no serán tenidos en cuenta para determinar la cuota de aprendices del respectivo empleador. Explicó que con base en el acuerdo 11 de 2003 expedido por el SENA, de la lista de oficios y ocupaciones a que se ha hecho referencia sólo están contemplados dos mil ochocientos noventa y seis (2896) de éstos, desempeñados por trabajadores del Banco Davivienda S.A. Es así que tomando la cifra de dos mil ochocientos noventa y seis (2896) empleados y dividiendo por veinte (20), se obtiene una cuota de ciento cuarenta y cinco (145) aprendices, que es la que por ley le corresponde hacerse cargo a la empresa Banco Davivienda S.A.
empleados y dividiendo por veinte (20), se obtiene una cuota de ciento cuarenta y cinco (145) aprendices, que es la que por ley le corresponde hacerse cargo a la empresa Banco Davivienda S.A. Acusó que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA no tuvo en cuenta ni las disposiciones en la materia ni las observaciones que la demandada realizó en los diversos requerimientos en la vía gubernativa, sino que por el contrario llevó a que se agotara la vía gubernativa. Así mismo, conllevó a que la empresa demandada incurriera en gastar mensualmente e innecesariamente la suma de dieciséis millones ciento diez mil pesos moneda corriente (16’110.000) por los cuarenta y cinco (45) aprendices que en exceso le fueron fijados, más honorarios profesionales, costas y gastos causados con ocasión de la presente acción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, sobre lo cual señaló que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, como institución pública tiene como misión cumplir lafunción que le corresponde al Estado, es decir la de invertir en el desarrollo técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo integral del país. Explicó que los aprendices son trabajadores alumnos, cuya relación con sus empleadores se rige por el derecho laboral y aquí se excluye al SENA, por cuanto la relación con el aprendiz es estrictamente académica. Precisó que las empresas están obligadas por ley a tener un mínimo de
empleadores se rige por el derecho laboral y aquí se excluye al SENA, por cuanto la relación con el aprendiz es estrictamente académica. Precisó que las empresas están obligadas por ley a tener un mínimo de aprendices, de donde el cálculo de esta cantidad se hace teniendo en cuenta las disposiciones legales en la materia, es así que la violación de las mismas acarrean sanciones para el empleador. Indicó que es responsabilidad de cada empleador establecer el número mínimo de aprendices que debe tener a su cargo, luego de esto debe indicar al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA para que se haga una verificación de dicho cálculo. Resaltó que se encuentran obligados a vincular aprendices que desarrollen todos los empleadores de cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15). Por otra parte, manifestó que con la expedición del acto que fijó la cuota de aprendices para el Banco Davivienda S.A. no se violó el acuerdo 11 del 6 de noviembre de 2003, puesto que éste se expidió después de la resolución No. 1984 del 18 de junio de 2003, por lo tanto rigió hacia el futuro y no cobijaba decisiones anteriores. Precisó que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA efectuó la operación de cálculo de la cuota de aprendices basándose en las disposiciones contenidas en la ley 789 de 2003, por lo tanto se encuentra ajustada a derecho. Así mismo, resaltó que si determinados oficios u ocupaciones no se incluyen en el listado que expide el SENA, se debe hacer una homologación entre los empleos denominados específicamente y los llamados genéricamente, es por
Así mismo, resaltó que si determinados oficios u ocupaciones no se incluyen en el listado que expide el SENA, se debe hacer una homologación entre los empleos denominados específicamente y los llamados genéricamente, es por esto que hay empleos de la demandante que no están incluidos en dicho listado, sin embargo estaba en la obligación de incluirlos. Finalmente, adujo las siguientes excepciones: En primer lugar, se refirió a la legalidad de los actos acusados, donde dijo que se ajustan en un todo a los parámetros constitucionales y legales existentes en la materia. Por otra parte, aludió una excepción genérica, en la cual solicitó que este Despacho declarara probada cualquier excepción cuyos hechos se encontrarán plenamente demostrados dentro del proceso. Finalmente, señaló que existe indebida representación de la demandante, puesto que el escrito de poder otorgado a los apoderados, fue suscrito por una persona obrando aparentemente como representante legal, pero que deconformidad con el certificado de existencia y representación es un suplente del representante legal. Por lo tanto, indicó que la persona que otorgó el poder para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no estaba autorizada expresamente por la Junta Directiva del Banco Davivienda S.A. para realizar este acto, en consecuencia carece de personería jurídica para ejercer representación legal de la empresa demandante. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de marzo primero (1º) de dos mil cinco (2005) se admitió la demanda, y se ordenaron las notificaciones personales al señor director del
la empresa demandante. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de marzo primero (1º) de dos mil cinco (2005) se admitió la demanda, y se ordenaron las notificaciones personales al señor director del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y al señor agente del Ministerio Público (fls. 130 cdno ppal). A través de apoderada judicial, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fls. 134 a 143 cdno ppal). Mediante auto de julio veinticinco (25) de dos mil cinco (2005) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes (fl. 158 y 159 cdno ppal). El día diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 210 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: No presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
Acusó que la empresa Banco Davivienda S.A. llegó con nuevos hechos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo diferentes a los alegados en la vía gubernativa. Señaló que en la vía gubernativa alegó la aplicación de la ley 789 de 2002 y ahora en la vía judicial solicitó que se tuviera en cuenta también el decreto 2585 y 933 de 2003, asunto que conlleva a que haya una variación en los hechos y argumentos del asunto objeto de demanda. Reiteró que no es cierto que existan cargos en la empresa demandante que
y 933 de 2003, asunto que conlleva a que haya una variación en los hechos y argumentos del asunto objeto de demanda. Reiteró que no es cierto que existan cargos en la empresa demandante que estén excluidos del listado que expide el SENA y que conllevaría a la disminución del índice objeto de cálculo de la cuota de aprendizaje, puesto que lo que se debe hacer es una homologación entre los puestos con nominación específica y genérica. Así mismo, la ley 789 de 2002 previó que si llegasen a existir oficios u ocupaciones sobres las cuales no impartiera educación el SENA, se debe tener en cuenta la totalidad de los mismos en la empresa empleadora. Con relación al dictamen pericial realizado en el proceso, el cual fue solicitado por la demandante, dijo que lo objetó porque el señor perito tuvo en cuenta solamente el aspecto gramatical de los oficios u ocupaciones, sobre los cuales debía estudiar si estaban o no dentro del listado al que se ha hecho mención.Este aspecto llevó a pretender que los oficios u ocupaciones con similares funciones se llamaran de manera igual en todas las empresas colombianas y además fueran incluidas con el mismo nombre en el listado del SENA para que así pudiera tenerse en cuenta para el cálculo de la cuota de aprendices. Finalmente, alegó la excepción de ilegalidad, basándose en que con el estudio del artículo 33 de la ley 789 de 2002 no hay exclusión alguna para determinar el número mínimo obligatorio de aprendices para una empresa. Es así que consideró que si el decreto reglamentario 2585 de 2003 hace una
del artículo 33 de la ley 789 de 2002 no hay exclusión alguna para determinar el número mínimo obligatorio de aprendices para una empresa. Es así que consideró que si el decreto reglamentario 2585 de 2003 hace una exclusión de dicho cálculo, es porque el Señor Presidente de la República se excedió en su potestad reglamentaria cuando estableció dichas reglas excluyentes. Con base en lo anterior, solicitó al Despacho decretara la excepción de ilegalidad del artículo 3 inciso 3 del decreto 2585 de 2003 y por tanto su inaplicación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador décimo judicial de esta Corporación, rindió concepto dentro del proceso de la referencia, sobre lo cual manifestó que con relación a la excepción propuesta por la demandante, relacionada con la indebida representación, su argumento tiene validez y está llamado a prosperar, toda vez que en el expediente no existe autorización de la Junta Directiva del Banco Davivienda S.A. para que la doctora Martha Piedad Rincón García otorgara poder en este proceso. Por otra parte, precisó que el hecho de que la demandante haya variado sus argumentos al momento de acudir a la vía judicial, le resta credibilidad y sustento a los mismos, puesto que en el presente proceso alega violación de los decretos 2585 y 933 de 2002 y del acuerdo 11 de 2003, normas que no tuvo en cuenta en la vía gubernativa. Así mismo, manifestó que es válida la homologación que hace el SENA con
los decretos 2585 y 933 de 2002 y del acuerdo 11 de 2003, normas que no tuvo en cuenta en la vía gubernativa. Así mismo, manifestó que es válida la homologación que hace el SENA con respecto de los cargos que no se encuentran en el listado que ésta emite y que sí están en la demandante, por ejemplo, señaló que no existe diferencia alguna entre un profesional jurídico de cobranzas denominado en la planta de personal de Banco Davivienda S.A. y el abogado civilista que aparece en el listado del SENA. Por lo anterior, indicó que la demandante planteó en la vía judicial una situación jurídica diferente a la que argumentó en la vía gubernativa por lo que sus pretensiones no pueden prosperar. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes. CONSIDERACIONESAntes de hacer cualquier consideración, la Honorable magistrada Ayda Vides Paba manifestó que está impedida para el estudio de este asunto, pues se encuentra incursa en la causal décima del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que es deudora hipotecaria de la parte demandante en este proceso. Al respecto, la Sala acepta el impedimento por cuanto es claro que la causal se constituye por ser la Honorable magistrada deudora de la parte actora, circunstancia diferente a la que se da por las relaciones comunes entre usuarios y entidades financieras, como es el caso de las tarjetas de crédito.
constituye por ser la Honorable magistrada deudora de la parte actora, circunstancia diferente a la que se da por las relaciones comunes entre usuarios y entidades financieras, como es el caso de las tarjetas de crédito. Se controvierte por las partes en este proceso, la legalidad de las resoluciones Nos. 1984 del dieciocho (18) de julio, 05345 del veintiocho (28) de noviembre ambas de dos mil tres (2003) y expedidas por la directora Regional Bogotá D.C. del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la 01196 del veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004), expedida por el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. El primero de estos actos le fijó al Banco Davivienda S.A. una cuota de ciento noventa (190) aprendices, el segundo resolvió el recurso de reposición y el tercero decidió el de apelación, confirmando, en los dos casos, la decisión recurrida. Antes de analizar el asunto de fondo, la Sala observa que la apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA propuso como excepciones la legalidad de los actos acusados, la excepción genérica y la indebida representación de la parte demandante. Con relación a la indebida representación de la parte demandante manifestó que el escrito de poder otorgado a los apoderados carece de validez para este proceso, puesto que fue suscrito por una persona que no tenía autorización para obrar como representante legal, por ser un suplente, de conformidad con el certificado de existencia y representación.
que el escrito de poder otorgado a los apoderados carece de validez para este proceso, puesto que fue suscrito por una persona que no tenía autorización para obrar como representante legal, por ser un suplente, de conformidad con el certificado de existencia y representación. Sostuvo que la persona que aparece como poderdante carece de dicha facultad, por no estar autorizada expresamente por la Junta Directiva del Banco Davivienda S.A. para realizar este acto, por en consecuencia se configura la indebida representación de la parte demandante. Al respecto, señala esta Corporación que al apoderado del banco demandante se le reconoció personería para actuar por medio del auto admisorio de la demanda, el cual obra a folio 130 del cuaderno principal del expediente. Lo anterior en razón de que la figura del suplente bien sea para el representante legal, miembro de junta directiva o similar, surge como solución al posible problema que se pueda presentar por la ausencia de la persona que ocupa el cargo en propiedad. Las personas designadas como suplentes son elegidas bien sea en la asamblea de socios o en la junta directiva de la empresa o sociedad a la que correspondan, por lo tanto al hacerse la designación y posterior aceptación del cargo por el designado, se entiende que existe autorización por parte del órgano directivo que hizo la elección.Entonces, la figura de suplente fue creada con el fin de que el designado en el cargo pueda reemplazar a la persona que ocupa en propiedad el mismo, en caso de ausencia o imposibilidad para actuar. Considera la Sala innecesaria una autorización expresa de la Junta Directiva de
cargo pueda reemplazar a la persona que ocupa en propiedad el mismo, en caso de ausencia o imposibilidad para actuar. Considera la Sala innecesaria una autorización expresa de la Junta Directiva de la empresa o sociedad para cada una de las actuaciones de los suplentes, puesto que se da por entendido que la figura del suplente es para, como su nombre lo dice, suplir la ausencia del titular del cargo. La indebida representación se presenta cuando la persona que otorga el poder no tiene facultad para hacerlo, como en este caso el suplente del representante legal de la empresa Banco Davivienda S.A. fue designado para actuar en caso de ausencia del titular, sí contaba con dicha facultad. Además la designación del representante legal y sus suplentes se eleva a escritura pública, lo que reitera la validez para actuar de las personas escogidas en tales cargos. Por lo anterior, esta excepción no está llamada a prosperar. De otra parte, propuso las excepciones de legalidad de los actos acusados y genérica. Al respecto se debe precisar que las excepciones propuestas se contraen al estudio de la controversia, por lo cual dichos argumentos se analizarán en ese momento procesal. Por lo tanto, como tales, tampoco están llamadas a prosperar. Finalmente y antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, esta Sala se pronunciará sobre la excepción de ilegalidad del artículo 3 del decreto 2585 de 2003, propuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en sus alegatos de conclusión. Frente a este tema debe decirse, que el momento procesal para proponer las excepción no es en los alegatos de conclusión sino en la contestación de la
alegatos de conclusión. Frente a este tema debe decirse, que el momento procesal para proponer las excepción no es en los alegatos de conclusión sino en la contestación de la demanda, con la finalidad que la parte demandante se pueda pronunciar al respecto, garantizando así el debido proceso y derecho de defensa, razón por la que este Despacho no se pronunciará sobre su procedencia. Resuelto lo anterior, esta Corporación pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada.
Único Cargo: E actor adujo la violación de los siguientes artículos: 10 numeral 9 de la ley 119 de 1994; 33, 35 y 36 de la ley 789 de 2002; 3 y 5 del decreto 2585 de 2003; el decreto 933 de 2003 y el acuerdo 11 de noviembre 6 de 2003 expedido por el SENA.Observa la Sala que el problema jurídico planteado radica fundamentalmente en determinar qué cantidad de trabajadores de Davivienda, debe tenerse en cuenta para el cálculo de la cuota de aprendizaje.
Las normas supuestamente vulneradas disponen lo siguiente: “Artículo 10 de la ley 119 de 1994: Funciones del consejo directivo nacional . Son funciones del Consejo Directivo Nacional:
1. ...
9. Autorizar las propuestas del Director General sobre las siguientes materias: a) ... f) La relación de oficios que requieran formación profesional metódica y completa y que, por consiguiente, serán materia de contrato de aprendizaje, así como regular la aplicación de éste, sus modalidades y características; g) ...” “Artículo 33 ley 789 de 2002: cuotas de aprendices en las empresas. La
aprendizaje, así como regular la aplicación de éste, sus modalidades y características; g) ...” “Artículo 33 ley 789 de 2002: cuotas de aprendices en las empresas. La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez(10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz.
La cuota señalada por el SENA deberá notificarse previamente al representante legal de la respectiva empresa, quien contará con el término de 5 días hábiles para objetarla, en caso de no ceñirse a los requerimientos de mano de obra calificada demandados por la misma. Contra el acto administrativo que fije la cuota procederán los recursos de ley.
Parágrafo. Cuando el contrato de aprendizaje incluida dentro de la cuota mínima señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido asignada. Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa.” “Artículo 35 ley 789 de 2002: Selección de aprendices. La empresa obligada a la vinculación de aprendices, será la encargada de seleccionar los oficios u ocupaciones objeto de este contrato de aprendizaje así como las modalidades y
“Artículo 35 ley 789 de 2002: Selección de aprendices. La empresa obligada a la vinculación de aprendices, será la encargada de seleccionar los oficios u ocupaciones objeto de este contrato de aprendizaje así como las modalidades y los postulantes para los mismos, de acuerdo con los perfiles y requerimientos concretos de mano de obra calificada y semicalificada así como de la disponibilidad de personal que tenga para atender oficios u ocupaciones similares. En el caso de capacitación de oficios semi-calificados, se deberá priorizar a los postulantes a aprendices de los estratos 1 y 2 del Sisbén.
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá acudir a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.