TA CUN - 2004-01057-(03-03-2011)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01057-(03-03-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION EJECUTIVA / COMPETENCIA / OPONIBILIDAD DEL TITULO EJECUTIVO / EXCEPCION - Falta de notificación del acto administrativo fundamento del título ejecutivo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 2004-01057
Ejecutante: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Ejecutado: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN EJECUTIVA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (Seguros del Estado S.A.) en contra de la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES En el escrito de presentación de la demanda, la Escuela Superior de Administración Pública, a través de apoderado judicial instaura acción ejecutiva, con la finalidad que se libre mandamiento de pago a favor de esa entidad, de acuerdo con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se cancele la suma de CUARENTA Y OCHO
MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL
ejecutiva, con la finalidad que se libre mandamiento de pago a favor de esa entidad, de acuerdo con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se cancele la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($48.282.500), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del contrato numero 318 del 15 de diciembre de 2000, suscrito entre la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP y la sociedad comercial COMPUTO ARTES GRAFICAS COMGRAFICAS LIMITADA, conforme a lo establecido en la resolución 1064 del 10 de diciembre de 2002, por la cual se hace efectiva una póliza de buena calidad y correcto funcionamiento.”“SEGUNDO: Que se cancele el valor de los intereses corrientes comerciales, desde cuando se causó la obligación hasta cuando se haga exigible la misma.” “TERECERO: (SIC) Que se cancele el valor de los interese moratorios, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la deuda y las demás obligaciones e indemnizaciones que resulten probadas dentro del proceso.” “CUARTO: Que se condene a la parte ejecutada a cancelar las costas de la presente obligación, conforme a lo que se disponga en la sentencia, o en el momento que lo considere pertinente la Honorable Corporación.”
2. HECHOS DE LA DEMANDA Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 7, c. 1): “2.1 El día 15 de diciembre de 2000, la Escuela Superior de
pertinente la Honorable Corporación.”
2. HECHOS DE LA DEMANDA Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 7, c. 1): “2.1 El día 15 de diciembre de 2000, la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPcelebró el contrato No 01-2-0600-318-00-2000, con la sociedad comercial COMPUTO Y ARTES GRAFICAS COMGRAFICAS LTDA, cuyo objeto se refiere a la compra de un equipo Preprensa digital, fotocomponedora, AGFA ACCUSET PLUS 1000, con estación de trabajo Micrón Millenia, Tazer PIII/733 MHZ, y con las demás especificaciones técnicas, establecidas dentro del contrato. El plazo establecido dentro del contrato fue hasta el 31 de diciembre del 2000, previa aprobación de la garantía única por parte de la ESAP.” “2.2. En el contrato numero 318 del 15 de diciembre del 2002 las partes establecieron en la cláusula quinta como obligación del contratista, entre otras: “4) Extender una póliza única a favor de la ESAP, que cubra los siguiente riesgos, b) Buena Calidad y Correcto Funcionamiento. Que cubra el cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato, con una vigencia igual a treinta y seis (36) meses, contados a partir de la entrega de los bienes objeto del presente contrato y seis (6) meses más. Dichas pólizas podrá hacerlas efectivas la ESAP, en caso de incumplimiento, resolución o terminación de contrato por
objeto del presente contrato y seis (6) meses más. Dichas pólizas podrá hacerlas efectivas la ESAP, en caso de incumplimiento, resolución o terminación de contrato por hechos imputables al CONTRATISTA".“2.3. El día 15 de diciembre de 2000, el contratista (COMPUTO Y ARTES GRAFICAS - COMGRAFICAS) constituyó la Póliza Única de Cumplimiento número 001705897 expedida por la COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A., donde se dieron los siguientes amparos: - Cumplimiento por valor de $9.656.500. - Calidad de elementos $48.282.500. Totales amparos $57.939.000. En la póliza se estableció que la vigencia de calidad sería de treinta y seis (36) meses a partir de la entrega de los bienes.” “2.4. La vigencia de la póliza es de treinta y seis (36) meses en lo que respecta a la calidad de los bienes entregados, contados partir de la entrega de lo bienes objeto del presente contrato, la que se hizo el 31 de diciembre de 2000.” “(…)” “2.7. Por oficio del 27 de mayo del 2002, la Coordinadora del Grupo Artes Graficas e Impresos de la ESAP, manifestó que a pesar de las cuatro (4) visitas realizadas por lo técnicos de Comgráficas no se dio solución al problema de las fallas que presentaba el equipo ocasionando grandes perjuicios en el desarrollo de la misión y objetivos de la entidad.”
solución al problema de las fallas que presentaba el equipo ocasionando grandes perjuicios en el desarrollo de la misión y objetivos de la entidad.” “2.8. El día 29 de mayo del 2002, se retiro la maquina Fotocomponedora AGFA ACUSSET PLUS 1000, de las instalaciones de la ESAP, previa autorización de la Secretaría General para ser evaluada y reparada en el laboratorio de Comgráficas, y posteriormente ser devuelta en el término de tres (3) días. “(...)” “2.10. El representante legal de Comgráficas, solicito mediante oficios del 3 y el 11 de septiembre del 2002 nuevo plazo de entrega del equipo por ajustes técnicos, para el día 13 de septiembre del 2002. “2.11. Mediante acta de compromiso No. 0001 de octubre 22 de 2002, el contratista se comprometió hacer entrega del equipo el 6 de noviembre de 2002, (...)” “2.12. La firma COMGRAFICAS LTDA, mediante oficio del 6 de noviembre de 2002, informa sobre la imposibilidad de entregar la Fotocomponedora en esa fecha, por trámites de nacionalización en inspección en la aduana, y se compromete a entregarla el día 8 denoviembre de 2002, afirmando que de esta forma da cumplimiento al contrato.” “2.13. La firma COMGRAFICAS LTDA, mediante oficio del 8 de noviembre de 2002, informa sobre la imposibilidad de entregar la
contrato.” “2.13. La firma COMGRAFICAS LTDA, mediante oficio del 8 de noviembre de 2002, informa sobre la imposibilidad de entregar la Fotocomponedora en el plazo antes citado, argumentando que otra vez fuerob objeto de robo, lo que imposibilitó trabjar y se compromete a entregarla el día 13 de noviembre de 2002.” “(…) 2.15. El día 14 de noviembre de 2002, COMGRAFICAS informa al Jefe de la Oficina Jurídica de la ESAP de la entrega de la maquina FOTOCOMPONEDORA AGFA ACUSSET 1000 S/N 0626 DE 14, que se encontraba en dicha empresa por garantía, al a cual se le cambiaron tres repuestos en diferentes ocasiones hasta que funcionó correctamente.” “2.16. Mediante comunicado del 20 de noviembre de 2002 la Coordinadora del Grupo de Artes Gráficas, manifestó que a la fecha aún no se encontraba funcionando correctamente la maquina fotocomponedora, a pesar de las visitas realizadas por COMGRAFICAS los días 18 y 19 de noviembre de 2002.” “2.17. Que ante las circunstancias antes mencionadas, la Escuela Superior de Administración Pública profirió la resolución No. 1064 del 10 diciembre del 2002, por la cual se hace efectiva una póliza de buena calidad y correcto funcionamiento, expedida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. y que corresponde al número
calidad y correcto funcionamiento, expedida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. y que corresponde al número 001705897, el valor amparado es la suma de CUARENTE Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($48.282.500).” “2.18. Que a través de la resolución número 0084 del 3 de febrero de 2003, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa COMPUTO Y ARTES GRÁFICAS COMGRAFICAS LTDA, no accediéndose a los argumentos expuestos por el recurrente y confirmándose en todas sus partes la resolución número 1064 del 10 de diciembre de 2002.” “(…)” “2.20. Que una vez se resolvieron los recursos interpuestos contra la resolución número 1064 de 2002, por parte de la COMPUTO Y ARTES GRÁFICAS COMGRAFICAS LTDA y por parte de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., el acto administrativo se encuentra debidamente ejecutoriado y que conforme a nuestra jurisprudencia, la doctrina y el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, presta mérito ejecutivo, al ser una obligación clara, expresa y actualmente exigible.”“2.21. Que el día 24 de marzo de 2004, la doctora Patricia Rojas Otalvaro en su condición de Secretaria General de la Escuela Superior
exigible.”“2.21. Que el día 24 de marzo de 2004, la doctora Patricia Rojas Otalvaro en su condición de Secretaria General de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP – informó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., lo siguiente: Al estar demostrado el siniestro y comunicado en su oportunidad a la Compañía Aseguradora, le solicitó respetuosamente que en los términos dispuestos en los artículos 1072 y siguientes del código de comercio, se proceda a cancelar la suma de $48.282.500, suma que deberá ser cancelada en la tesorería de la ESAP (…)” “2.22. Como a la fecha no ha sido posible que la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., cancele el valor de amparo en las condiciones establecidas por la resolución número 1064 del 10 de diciembre de 2002, se hace necesario proceder a exigir el pago a través de la vía judicial.”
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte ejecutada mediante apoderado judicial, realizó contestación de la demanda, mediante la cual propuso las siguientes excepciones de mérito: “PRIMERA.- FALTA DE TITULO EJECUTIVO.- Por cuanto este es compuesto, es decir, ha de estar integrado por los actos administrativos debidamente notificados a las partes y sus garantes y por la póliza de seguro de cumplimiento, por cuanto se trata de un
compuesto, es decir, ha de estar integrado por los actos administrativos debidamente notificados a las partes y sus garantes y por la póliza de seguro de cumplimiento, por cuanto se trata de un asunto de índole contractual en el que mi representada está vinculada por haber expedido la póliza única de cumplimiento 001705897.” “SEGUNDA.- FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN para el caso de existir.- Por cuanto no se encuentran actualmente ejecutoriadas con respecto a mi mandante las Resoluciones que conforman la pluralidad de actos administrativos que sumados a la póliza han de constituir título de recaudo contra Seguros del Estado S.A. Una de las Resoluciones no le fue notificada a la Aseguradora y otra, la última, le fue notificada cuando ya existía proceso ordinario contractual propuesto por el contratista, Cómputo y Artes Gráficas COMGRAFICAS Ltda. en busca de la nulidad de las Resoluciones 1064/2.002 y 0084/2.003 proferidas por la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP", proceso en el cual debe intervenir mi mandante.” “TERCERA.- Existencia de dos procesos judiciales contra la Resolución 1064 del 10 de diciembre de 2.002, que involucran además a las Resoluciones 0084 del 3 de febrero de 2.003 -en el primer procesoy 524 del 10 de febrero de 2.004 -en el segundo.
además a las Resoluciones 0084 del 3 de febrero de 2.003 -en el primer procesoy 524 del 10 de febrero de 2.004 -en el segundo. Como lo demostraré en el proceso la resolución 0084 le es inoponible a la Aseguradora.”“Así pues, es necesario que se resuelvan tales procesos para definir la obligación de la Compañía que represento, mientras tanto este ejecutivo no debe proseguir y ha de suspenderse, como lo solicito de acuerdo a las condiciones y términos que establece el Código de Procedimiento Civil.” “CUARTA.- Cualquier hecho que resulte probado y tenga fuerza tal que destruya el título ejecutivo aducido por la Escuela Superior de Administración Pública.”
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió lo siguiente: “Primero: Decláranse no probadas las excepciones propuestas.”
“Segundo: Siga adelante la ejecución contra SEGUROS DEL ESTADO S.A.” “Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la ejecutante deberá presentar la liquidación específica del capital y de los intereses de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios (artículo 521 del C. de P.C.). “CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. Por secretaría, tásense.”
documentos que la sustenten, si fueren necesarios (artículo 521 del C. de P.C.). “CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. Por secretaría, tásense.” Para concluir lo anterior argumentó el Juzgado Administrativo en primera instancia: “(…) 4.1 FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO:” “La excepción no está llamada a prosperar ya que no goza de esta calidad. Lo anterior, en atención a que los hechos que se aducen como fundamento de la misma, no la conforman, limitándose simplemente a hacer una afirmación en cuanto a la calidad del titulo ejecutivo. En este sentido, es claro que la mera afirmación de que el título ejecutivo es complejo, no constituye una excepción en el sentido propio, estricto y restringido del término.” “En efecto, si bien en sentido amplio, cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a las pretensiones formuladas, constituyegenéricamente un medio de defensa, en el referido sentido restringido, el término "excepción", está reservado para aquéllos únicos casos en que tal instrumento de defensa, se traduce en la adución de hechos y razones distintos, encaminados a excluirlas, enervarlas o dilatarlas. Es esta última la acepción que, en derecho colombiano, tal y como se desprende de las normas que regulan la antedicha institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo (Artículo 164), como el Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia.”
antedicha institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo (Artículo 164), como el Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia.” “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN” “La excepción propuesta está dirigida a oponerse a la exigibilidad actual del título ejecutivo.” “Esta defensa debe probarse por el demandado, por cuanto alega hechos distintos a los presentados por el demandante, que los desvirtúan o modifican, porque no surgen de la demanda.” “Así las cosas, quien tenía la carga de probar que las Resoluciones 1064/02 y 0084/03 no le habían sido notificadas y que no le eran exigibles era el ejecutado, pero no lo hizo; sólo se limitó a hacer la afirmación en su escrito de excepciones, por lo que para el Despacho no prosperará la excepción propuesta.” “EXISTENCIA DE PROCESOS JUDICIALES CONTRA RESOLUCIÓN 1064/02” “Esta excepción buscaba la suspensión del presente proceso hasta que se profiriera sentencia definitiva dentro del expediente 25000232600020040217601 o del 25000232600020030159001, y tal decisión fuese conocida por este Despacho, lo cual se materializó mediante auto del diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).” “Con todo, ya obran pruebas dentro del expediente de las decisiones de segunda instancia de los procesos 25000232600020040217601 y 25000232600020030159001, cuya
“Con todo, ya obran pruebas dentro del expediente de las decisiones de segunda instancia de los procesos 25000232600020040217601 y 25000232600020030159001, cuya finalidad era la nulidad de las resoluciones que forman parte del título ejecutivo que hace exigible la presente obligación, que negaron las pretensiones de la demanda, lo que determina la continuación del trámite del presente proceso sin que las mismas modifiquen su resultado, y de suyo torna improcedente la excepción propuesta.”
D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA1. La parte ejecutada, mediante apoderada judicial, interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de 24 de noviembre de 2009, el cual fue concedido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá mediante auto de 16 de febrero de 2010. (fl 224, c.1)
2. Repartido el proceso a este Despacho, se realizaron las siguientes actuaciones: Traslado par sustentar el recurso (fl 228, c.1); Admisión del recurso de apelación (fl 232, c.1); Traslado para alegar de conclusión (fl 234, c.1).
E. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN En esencia, para sustentar su recurso de apelación, la apoderada de la ejecutada alegó lo siguiente: “Las excepciones propuestas deben ser declaradas probadas por lo siguiente:” “1) No existe título de ejecución contra la Aseguradora por cuanto, en
ejecutada alegó lo siguiente: “Las excepciones propuestas deben ser declaradas probadas por lo siguiente:” “1) No existe título de ejecución contra la Aseguradora por cuanto, en este proceso, el título de ejecución es complejo, está formado por varios documentos: la póliza de seguro expedida por Seguros del Estado S.A.; la Resolución 1064 del 10 de diciembre de 2002; la Resolución 0084 de febrero de 2003 - que no se notificó a mi cliente-, la Resolución 524 del 10 de febrero de 2004; y el mismo contrato No. 01-2-06-00-318-00-2000 suscrito entre la ESAP y la sociedad Cómputo y Artes Gráficas "COMGRAFICAS Ltda." “Pues bien, de la lectura del mandamiento de pago se desprende que este se dicta teniendo en cuenta los documentos mencionados, incluye entre éstos, sin ninguna duda, la Resolución 0084 del 3 de febrero de 2003, la que en su parte resolutiva, como es obvio, ordena notificarla al contratista y a la aseguradora. Pero resulta que solamente se le notificó al contratista la sociedad COMGRAFICAS LTDA. y no aparece notificación alguna a Seguros del Estado S.A. en consecuencia esta pieza, que hace parte del título de ejecución, le es inoponible a la aseguradora, por consiguiente no es vinculante para mi representada y por consiguiente ante la ausencia de un título suficiente -en el entendido de que el pretendido por la ESAP es complejo y así aparece en la petición o demanda que hace la
para mi representada y por consiguiente ante la ausencia de un título suficiente -en el entendido de que el pretendido por la ESAP es complejo y así aparece en la petición o demanda que hace la Escuela y en el mandamiento, el proceso carece de sustento por la propia base, lo que hace que las excepciones deban prosperar, como lo reiteró a la Sala.” “2) Pero no es el único argumento, como se desprende de las excepciones propuestas por la Aseguradora, se vulneró el debido proceso en muchos de sus aspectos, se quiere ejecutar con una serie de documentos uno de los cuales no se le notificó por vía gubernativa a la Aseguradora y además, otra de los actos administrativos la Resolución 524 del 10 de febrero de 2004 que confirmó la Resolución 1064 de 2002 y desató el recurso dereposición presentado por Seguros del Estado S.A., fue notificada al apoderado, folio 38, cuando ya existía una acción ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca que pretendía la nulidad de las resoluciones 1053 y 0084 propuesta por Cómputo y Artes Gráficas Ltda. proceso que terminó dejando incólume el acto administrativo, pero no por eso saneó la vulneración al derecho de defensa de la aseguradora, en el sentido de que existiendo un proceso era imposible, por decir lo menos, que la ESAP repusiera su actuación; es decir, mi representada quedó sin oportunidad REAL de defensa, así se le haya concedido la reposición.”
imposible, por decir lo menos, que la ESAP repusiera su actuación; es decir, mi representada quedó sin oportunidad REAL de defensa, así se le haya concedido la reposición.” “Argumento, más, para que la Sala declare probadas las excepciones que propuse en su oportunidad. De la sola lectura de los documentos se deduce la vulneración de los derechos de mi procurada. De paso puedo informar que a esto se debe sumar que no se le vinculó al proceso 25 000 23 26 000 2003 01590 01 que cursó en el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, proceso de Cómputo y Artes Gráficas COMGRAFICAS Ltda. Vs. La ESAP. con lo cual se consumó la vulneración a su defensa. Pero bueno, a aparte de este último punto, en cuanto a las excepciones sostengo que:” “A la aseguradora, por cuanto no se le notificó la Resolución 0084 del 3 de febrero de 2003 y la 524 se le notificó existiendo proceso contencioso, hoy fallado negativamente, no existe título contra mi representada, y por consiguiente, al amparo de las normas constitucionales que hacen primar lo sustancial sobre lo formal -y que más sustancial que el derecho de defensa en su fase del debido procesosolicito se declare probadas las excepciones y se archive el expediente.”
F. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes del proceso allegaron alegatos de conclusión en tiempo, al igual que rindió concepto el Ministerio Público, por lo que se procederá a transcribir las
partes relevantes de cada uno de los escritos:
expediente.”
F. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes del proceso allegaron alegatos de conclusión en tiempo, al igual que rindió concepto el Ministerio Público, por lo que se procederá a transcribir las
partes relevantes de cada uno de los escritos:
1. Escuela de Administración Pública – Parte Ejecutante “Alega el recurrente en síntesis que no existe título Ejecutivo por las siguientes razones: 1 - No se le notifico la resolución No. 0084 del 3 de Febrero de 2003 2.- No se le notifico la resolución No. 524 del 10 de Febrero 2004, que confirmo la resolución No. 1064 de 2002.” “Respecto a lo anterior, solo basta con decir que no es cierto la falta de notificación de las resoluciones antes mencionadas, como se demuestra con la acción de nulidad interpuesta por la compañía SEGUROS DEL ESTADO contra la ESAP, en la cual pretendía dejarsin valor ni efecto la resolución 1064 de 2002, proceso este que se tramitó ante el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, radicado bajo el No. 2004-2176 y que termino con sentencia de segunda instancia, de fecha 15 de Octubre de 2009, cuya copia adjunto, fallo dictado por este mismo despacho.” “En efecto, como consta en la demanda instaurada por SEGUROS DEL ESTADO y mencionada anteriormente, las pretensiones
principales eran:
1. Que se declare la Nulidad de la resolución No. 1064 del 10 de Diciembre de 2002.
2. Que se declare la Nulidad de la resolución No. 564 del 10 de
principales eran:
1. Que se declare la Nulidad de la resolución No. 1064 del 10 de Diciembre de 2002.
2. Que se declare la Nulidad de la resolución No. 564 del 10 de Febrero de 2004.” “Igualmente, una de las pretensiones subsidiarias fue que: ... se declare que la Resolución 0084 del 3 de febrero de 2003..., le es inoponible a Seguros del Estado S.A.” “Así las cosas, no se entiende como se alega entonces que no se le notifico en legal forma unos actos administrativos cuya validez ya quedó definida por este mismo despacho en la sentencia en mención.” “Siendo entonces que el único argumento del apelante es la falta de notificación de unos actos administrativos y que su legalidad ya quedó definida en la sentencia antes citada cuya copia repito adjunto y solicito tener en cuenta, para no proferir fallos sobre el mismo tema en sentido contradictorio, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el art. 361 del C. de P.C., ya que la sentencia referida fue proferida con posterioridad a la decreto de pruebas de este proceso, deberá entonces confirmarse el fallo impugnado.”
2. Seguros del Estado S.A. Parte Ejecutada. “(…)Como lo he manifestado invariablemente en el proceso, para mi representada Seguros del estado S. A. no existe título ejecutivo por cuanto, la Resolución 0084 del 3 de febrero de 2003, no se le notificó.
Esta Resolución desató el recurso de reposición interpuesto por la contratista CONGRAFICAS LTDA. y que según el ordenamiento
cuanto, la Resolución 0084 del 3 de febrero de 2003, no se le notificó. Esta Resolución desató el recurso de reposición interpuesto por la contratista CONGRAFICAS LTDA. y que según el ordenamiento administrativo, asunto central en mi alegato, tenía obligatoriamente que notificarse a la recurrente -CONGRAFICAS LTDA. _ y a su garante en el contrato estatal -Seguros del Estado S. A - y que así lo entendió la ESAP ya que en el artículo 4 de la misma Resolución ordena notificarla al contratista y a la aseguradora (folio 24 cuaderno principal).” “Resulta que sólo se le notificó al contratista, pero no a la aseguradora, que si no concurrió a recibirla, debió notificársele poredicto, lo que no aparece en el expediente, folios 24 y s.s., 29, 31 y s.s.” “Entonces, repito señores Magistrados, la Resolución 0084, que se encuentra citada en el mandamiento de pago, como parte del título de recaudo, no le es oponible a Seguros del Estado S.A., y por ende de ella no pueden derivarse consecuencias jurídicas para la aseguradora, entonces no existe título válido para ejecutarla, aspecto que no apreció el H. Tribunal al proferir el mandamiento de pago que nos ocupa.” “Ahora bien, en el mismo sentido encuentra mi procurada que se le vulneró un derecho fundamental al debido proceso como lo manifesté en alegato de conclusión en primera instancia y ahora, me permito copiar: En virtud de la existencia del citado proceso, la Administración no
“Ahora bien, en el mismo sentido encuentra mi procurada que se le vulneró un derecho fundamental al debido proceso como lo manifesté en alegato de conclusión en primera instancia y ahora, me permito copiar: En virtud de la existencia del citado proceso, la Administración no podía revocar la Resolución 1064 de 2.002 por prohibirlo el derecho colombiano, por intangibilidad de los actos, lo que los hacía intocables por parte de la ESAP. Si eso es así, la Administración vulneró los derechos de defensa de la aseguradora al notificarle defectuosamente la Resolución 1064 de 2.002, cuando ya existía acción judicial que busca su nulidad, y la Resolución 524 del 2.004, además, por un argumento importante, consiste en que como la administración no podía revocar la Resolución 1064 sub judice, tenía necesariamente que confirmarla lo que realizó con la Resolución 524. No importaba para nada el o los argumentos de la aseguradora para obtener la reposición de la 1064, tenía que confirmar obligatoriamente. Inconsistente sería que la 1064 continuara vigente para el contratista demandante en acción contractual y derogada para la aseguradora.” “Así las cosas, otra pieza fundamental para proferir mandamiento de pago - Resolución 524/04se encuentra indebidamente notificada a la aseguradora y por ende, la Resolución 1064/02 carece de ejecutoria real, lo que afecta el título de ejecución citado en el mandamiento de pago.”
pago - Resolución 524/04se encuentra indebidamente notificada a la aseguradora y por ende, la Resolución 1064/02 carece de ejecutoria real, lo que afecta el título de ejecución citado en el mandamiento de pago.” “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION EN CASO DE EXISTIR. No pretendo buscar argumentos diferentes a los expresados con todo respeto a lo largo del proceso, así lo manifesté en primera instancia y ahora lo recalco: Señala el Art. 61 del C.C.A. que las decisiones se notificarán en la forma prevista en los artículos 44 y 45. Por su parte el Art. 62 de la misma obra indica que los actos administrativos quedarán en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso, cuando los recursos se hayan decidido, cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención o se acepten los desistimientos.”“Pues bien, en el caso en estudio por su Despacho, se profiere mandamiento de pago con fundamento en un título compuesto por el contrato 01-2-06-00-318-00-2000, las Resoluciones 1064 de 2002, 0084 de 2.003 y 0524 de 2.004 y la póliza No. 001705897 emitida por Seguros del Estado S.A., pero resulta que la Resolución 0084 del 3 de febrero de 2.003 proferida por la ESAP, no le fue notificada a Seguros del Estado, tal como se analizó en la excepción precedente, en consecuencia no produce efecto legal
Resolución 0084 del 3 de febrero de 2.003 proferida por la ESAP, no le fue notificada a Seguros del Estado, tal como se analizó en la excepción precedente, en consecuencia no produce efecto legal alguno contra la aseguradora, al tenor de lo dispuesto en el Art. 48 del C.C.A. Siendo lo anterior así, la Resolución 0084, que hace parte del título compuesto, es inoponible a Seguros del Estado, por una parte, y carece de firmeza con relación a mi procurada, por la misma razón, es decir, la falta de notificación.” “Ahora, en cuanto se refiere a las Resoluciones 1064 de 2002 y 0524 de 2.004, fueron notificada a la Aseguradora cuando ya existía un proceso ordinario contractual incoado por la contratista en busca de que se declare la nulidad de las Resoluciones 1064 de 2.002 y 0084 de 2.003, lo cual las hacía intangible para la administración, con la consecuencia de tener, necesariamente, que confirmar la Resolución 1064 lo que se efectuó por medio de la segunda. Como hubo notificaciones extemporáneas, a mi entender, los actos no adquirieron firmeza desde el punto de vista sustancial, principio de orden constitucional cuya aplicación se hace obligatoria.” “Procesos administrativos fallados en contra de lo pretendido por la contratista y la garante, pero que no afecta para nada la argumentación que precede, en cuanto no se notificó una resolución que hace parte del mandamiento de pago y en el caso de las otras dos son notificaciones "extemporáneas", por ese hecho de no
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