TA CUN - 2004-01082-01-(07-02-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01082-01-(07-02-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RENOVACION LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Facultad de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad de negar renovación de licencia por incumplimiento de requisitos Vistos los cargos, la Sala observa que éstos no atacan los aspectos por los cuales la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, le negó al demandante, la renovación de la Licencia de Funcionamiento por: exceso de armas de fuego violando lo establecido en el artículo 77 del Decreto 2535 de 1993, no dio cumplimiento al envío de la información de que trata el artículo 105 del Decreto Ley 356 de 1994, que la Cooperativa no cumple con la porción mínima del patrimonio equivalente al 40% del total de los activos del que trata el artículo 3° del Decreto 71 de 2002; sus cuentas no son consecuentes con los valores de activos, cartera por venta de servicios, pasivos en fondos sociales y obligaciones laborales y que no aportó los recibos de consignación de cesantías en un fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Ley 356 de 1994 -, sino que se limitó a defender en forma general los derechos de los trabajadores regulados en los artículos 25, 26, y 53 constitucional, que si bien pueden tener relación, la censura a los actos demandados es vaga y no se relaciona con los hechos objeto del proceso. Ahora bien, si es cierto que el artículo 26 antes mencionado, garantiza la libertad de profesión u oficio, el Estado tiene la obligación de vigilancia, y que en el
proceso. Ahora bien, si es cierto que el artículo 26 antes mencionado, garantiza la libertad de profesión u oficio, el Estado tiene la obligación de vigilancia, y que en el presente caso opera por intermedio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, quien está facultada para aprobar la licencia de funcionamiento de una empresa de vigilancia y seguridad privada y si esta posteriormente solicita su renovación y no cumple con todos los requisitos exigidos de conformidad con la ley, no acceder a su renovación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008)
Magistrada Ponente: Dra. AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2004-01082-01
Demandante : COOPERATIVA DE VIGILANCIA NACIONAL
LTDA.-COOVIGNAL
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA __________________________________________________________________ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Domingo Romero Sánchez, como representante de la Cooperativa de Vigilancia Nacional Ltda. –Coovignal-, a través de apoderado judicial promueve ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra lasResoluciones 02847 de 31 de diciembre de 2003 y 02674 de 13 de agosto de
2004, proferidas por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Primera: “Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 02847 del 31 de diciembre del 2003, que negó la renovación de la licencia de funcionamiento a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada
denominada Cooperativa de Vigilancia Nacional Limitada. “COOVIGNAL” NIT. 860.600.106-7 con domicilio principal en la Avenida Jiménez No. 9-58 Of. 203 de la ciudad de Bogotá D.C.”.
Segunda: “Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución número 02674 del 13 de agosto de 2004, notificada el 6 de septiembre del año en curso la cual confirmó en todas sus partes la Resolución 02847 del 31 de diciembre del 2003, expedidas ambas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de conformidad con las facultades legales otorgadas por los Decretos 2453 de 1993, 356 de 1994, 01 de 1984”.
2. Hechos.
1. Mediante Resolución 02847 de 31 de diciembre del 2003, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, niega la renovación de la Licencia de
Funcionamiento a la Cooperativa de Vigilancia Nacional Ltda. – Coovignal.
2. Aduce el demandante, que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, niega la renovación de la licencia de funcionamiento por violación al
2. Aduce el demandante, que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, niega la renovación de la licencia de funcionamiento por violación al artículo 77 del Decreto 2535 de 1993, al no dar cumplimiento al artículo 105 del Decreto-ley 356 de 1994, por no haber reportado unas armas de fuego, por un puesto que fue cancelado por los usuarios del servicio. Manifiesta además que la cooperativa estaba excedida en 6 armas de fuego, así mismo que, es normal que en la Vigilancia Privada se cancelen puestos, pero de la misma manera se presenta el caso de la instalación de uno nuevo con el mismo número de vigilantes o aún más, lo que causaría un desgaste ante la industria Militar de estar entregando y solicitando nuevamente las armas y además éstas se depositan en la caja de seguridad de las instalaciones de Coovignal.
3. En relación a lo manifestado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, “Que según los Estados Financieros a 30 de junio de 2003, la Cooperativa no cumple con la porción mínima de patrimonio equivalente al 40% del total de activos, de que trata el artículo 3° del Decreto 71 de 2002, toda vez que tiene un total de activos de $46.358.291.73 y un patrimonio de $ 11.808.849.06”. Efectivamente en el sistema financiero la base fundamental es lo que arrojen los libros de contabilidad al cierre de los libros en diciembre 30 que era
11.808.849.06”. Efectivamente en el sistema financiero la base fundamental es lo que arrojen los libros de contabilidad al cierre de los libros en diciembre 30 que era $36.340.946 de los Activos y Patrimonio de $15.691.835 que equivalen al 43.18% de lo que exige la norma. La misma Contadora Pública certifica que a 30 de junio de 2004, los Activos son $41.132.742 y un Patrimonio de $20.654.018 que equivale a un porcentaje del 50.21% del Decreto 71 de 2002.
4. Expresa que, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, menciona que la Cooperativa no aportó los recibos de consignación de cesantías de acuerdoa lo establecido en el artículo 14 del Decreto Ley 356 de 1994 y el artículo 27 del Decreto 1703 de 2002, y que esta refleja una obligación laboral de cesantías e intereses con corte a 30 de junio de 2003. Al respecto, se aportó las solicitudes hechas con aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo cual demuestra que se ha cumplido con el requisito que exige la ley.
5. En cuanto a la póliza de Responsabilidad Civil contractual según No. 12RC000403, con vigencia de 2 de febrero de 2004, según constancia expedida por la Secretaria General de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el recurso fue presentado el 6 de febrero de 2004 y la póliza de responsabilidad tenía vigencia hasta el 20 de febrero de 2004, y que por error involuntario de quien
la Secretaria General de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el recurso fue presentado el 6 de febrero de 2004 y la póliza de responsabilidad tenía vigencia hasta el 20 de febrero de 2004, y que por error involuntario de quien redactó la resolución invirtió los números y por tal motivo aparece como si estuviera vencida, por otra parte, al considerarse excesiva la sanción impuesta se interpusieron los recursos de reposición en subsidio el de apelación.
6. Al resolver el recurso de reposición, mediante la Resolución No. 02674 de 13 de agosto del 2004, confirma lo dicho en la Resolución 02847 del 31 de diciembre de
2003.
7. Después de notificadas las dos resoluciones donde negaron la renovación de la licencia, enviaron una visita de Inspección ordinaria a Coovignal. Por otra parte, La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada aprobó el Acta de Asamblea General de Coovignal según Resolución No. 02448 de 13 de julio de 2004, después de haber negado la renovación de la licencia de funcionamiento.
3. Normas violadas. Constitución Política: artículos 2, 25, 26, 29 y 53.
De igual manera, aduce que no desconoce que halla podido presentarse una mínima violación de los Decretos 2535 de 1993, en cuanto al Decreto 2649 de 1993, el artículo 3 inciso 3 hay una justificación certificada por la Revisora Fiscal y en relación al Decreto 356 de 1994, éste es más de aspecto normativo general.
4. Concepto de la violación.
1993, el artículo 3 inciso 3 hay una justificación certificada por la Revisora Fiscal y en relación al Decreto 356 de 1994, éste es más de aspecto normativo general.
4. Concepto de la violación.
Como fundamento del concepto de la violación el demandante, afirma: Afirma que los actos demandados violan el derecho al trabajo, al de la libre elección de elegir profesión u oficio, el debido proceso por el exceso de citar normas que no concuerden con la realidad procesal, y por último el artículo 53 que habla de la igualdad de oportunidades para los trabajadores de recibir una remuneración mínima a la cantidad y calidad del trabajo, que al no renovarse la licencia de funcionamiento, 23 trabajadores cada uno con sus respectivos hogares, quedan desamparados, porque sus contratos de trabajo han cesado al suspender la Cooperativa su fuuncionamiento.
5. Contestación de la demanda La entidad demandada guardó silencio.6. Alegatos de conclusión. 6.1. La parte demandante, presentó sus alegatos oportunamente reiterando los argumentos expuestos en la demanda. (Fls 75y 76 cp.). 6.2. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, presentó sus
alegatos oportunamente argumentando lo siguiente:
1. En cuanto a las pretensiones de la demanda no comparte el contenido de esta, toda vez que no se hallan soportado con los fundamentos de hecho y derecho que estructuran la nulidad de los actos acusados.
2. En relación a los hechos primero y segundo de la demanda aduce que, el contenido del artículo 81 del Decreto 2535 de 1993, hace relación a la “Devolución
estructuran la nulidad de los actos acusados.
2. En relación a los hechos primero y segundo de la demanda aduce que, el contenido del artículo 81 del Decreto 2535 de 1993, hace relación a la “Devolución Transitoria de las armas” en lo que a los servicios de vigilancia se refiere, Decreto según el cual, el armamento debe ser devuelto a la unidad militar del lugar cuando se presente suspensión de labores por parte del personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Que al presentarse disminución del personal operativo, la Cooperativa, debió devolver en forma transitoria el excedente del armamento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 del Decreto 2535 de 1993.
3. Expresa que, como una de sus funciones es ejercer la inspección vigilancia y control sobre sus vigilados, al exigir los estados financieros se parte de principio de idoneidad de los mismos para todos los efectos, y que por tal motivo, tanto los estados financieros intermedios como los elaborados al cierre del ejercicio deben ser preparados con fundamentos en los libros en los cuales se han asentado los comprobantes, debidamente certificados y firmados por el representante legal y por el contador público que los hubiere preparado.
4. Aduce que, que no comparte las consideraciones del demandante en relación con el hecho cuarto, por cuanto la ley obliga a todo patrono a pagar a los trabajadores el auxilio de cesantías, y que si en algún momento el demandante, realizó algún pago parcial por petición de los trabajadores, situación que es
trabajadores el auxilio de cesantías, y que si en algún momento el demandante, realizó algún pago parcial por petición de los trabajadores, situación que es contraría a la ley, dicho pago debe contar con la respectiva aprobación por escrito, de la División de Asuntos Individuales al Ministerio del Trabajo, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que no se aportaron las pruebas documentales que así lo demuestran.
5. En lo que se refiere el hecho quinto, comenta que al momento de presentar el recurso de reposición el requisito sine quanon no se ha cumplido, por parte del recurrente, transgrediendo de manera flagrante el artículo segundo de la Resolución No. 02674 del 13 de agosto de 2004.
Por otra parte, en el expediente no reposa prueba alguna con relación al cumplimiento o subsanación por parte de la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada Limitada de las obligaciones y deberes que no fueron ejecutadas de conformidad con el artículo 74 del Decreto 356 de 1994, incumplimiento que dio origen a la no renovación de la licencia de funcionamiento.Así mismo, al verificar los datos en el Balance General y en las notas a los estados financieros no se encuentran consecuentes sus valores, en las cuentas del activo, cartera por venta de servicios, en el pasivo de fondos sociales, en obligaciones laborales y en el patrimonio en la cuenta resultado del ejercicio. Señala que, la Cooperativa de Vigilancia Nacional Limitada, no probó su
del activo, cartera por venta de servicios, en el pasivo de fondos sociales, en obligaciones laborales y en el patrimonio en la cuenta resultado del ejercicio. Señala que, la Cooperativa de Vigilancia Nacional Limitada, no probó su cumplimiento durante el agotamiento de la vía gubernativa, ni en la etapa probatoria, puesto que, no existe documentos que respalden el cumplimiento a lo estipulado en el artículo 74 del Decreto-Ley 356 de 1994. Afirma que, como le compete velar por el cumplimiento de las obligaciones, para que estas sean cumplidas por todas aquellas empresas prestadoras del servicio de Vigilancia, además que, para poder funcionar deben llenar algunos requisitos, lo cual no se debe pasar por alto y muchos menos renovar la licencia si estos no cumplen con los requisitos que se les exige. Por lo demás, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones demandadas, son validos de conformidad con las normas, hechos y pruebas, lo cual determina su legalidad y permite que la licencia de funcionamiento no sea renovada. Por último, propone la excepción de incumplimiento por parte de la Cooperativa de Vigilancia Nacional LimitadaCoovignal – Ltda., de los deberes y obligaciones propias de las empresas prestadoras de Servicios De Vigilancia y Seguridad Privada.
6.3. El Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso la legalidad de las Resoluciones números 02847 del 31 de diciembre de 2003, “Por la cual se niega la renovación de la
6.3. El Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso la legalidad de las Resoluciones números 02847 del 31 de diciembre de 2003, “Por la cual se niega la renovación de la Licencia de Funcionamiento a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada”. y la 02674 del 13 de agosto de 2004, “Por la cual se resuelve recurso de reposición a la Cooperativa de Vigilancia Nacional Ltda.-Coovignal”, confirmando la Resolución mencionada, proferidas ambas por el Superintendente de Vigilancia y
Seguridad Privada.
1. Análisis de los cargos De lo expuesto por el demandante, se deduce la formulación de los siguientes cargos: 1.1. Violación de los artículos 25, 26, 29 y 53 de la Constitución Política.
En relación con la violación a los artículos constitucionales mencionados, por tener una estrecha relación se analizaran de manera conjunta. Afirma el demandante que, el artículo 25 de la Constitución Política establece que toda persona debe gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas y, que al no renovar la licencia de funcionamiento 23 trabajadores que en la actualidad “año 2004”, se encontraban trabajando, estos dejarían de percibir sus salarios y que por tal motivo no solo afectarían a los trabajadores sino también sus familias.Manifiesta que se violó el artículo 26 de la Constitución Política, que establece la libertad de escoger profesión u oficio y que por tal motivo los trabajadores han escogido un trabajo lícito. Que el artículo 29 de la Constitución Política, observa que este debe aplicarse a toda clase de actuación judicial o administrativa.
libertad de escoger profesión u oficio y que por tal motivo los trabajadores han escogido un trabajo lícito. Que el artículo 29 de la Constitución Política, observa que este debe aplicarse a toda clase de actuación judicial o administrativa. Los actos demandados violan además el artículo 53 constitucional, según el cual, el trabajador tiene derecho a recibir una remuneración mínima y vital, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.
2. Solución a los cargos Teniendo en cuenta lo expuesto por el demandante la Sala, procederá al análisis de la siguiente manera: 2.1. Vistos los cargos, la Sala observa que éstos no atacan los aspectos por los cuales la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, le negó al demandante, la renovación de la Licencia de Funcionamiento por: exceso de armas de fuego violando lo establecido en el artículo 77 del Decreto 2535 de 1993, no dio cumplimiento al envío de la información de que trata el artículo 105 del Decreto Ley 356 de 1994, que la Cooperativa no cumple con la porción mínima del patrimonio equivalente al 40% del total de los activos del que trata el artículo 3° del Decreto 71 de 2002; sus cuentas no son consecuentes con los valores de activos, cartera por venta de servicios, pasivos en fondos sociales y obligaciones laborales y que no aportó los recibos de consignación de cesantías en un fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Ley 356 de 1994 -, sino que se limitó a defender en forma general los derechos de los trabajadores regulados en los artículos 25, 26, y 53 constitucional, que si bien pueden tener relación, la censura
a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Ley 356 de 1994 -, sino que se limitó a defender en forma general los derechos de los trabajadores regulados en los artículos 25, 26, y 53 constitucional, que si bien pueden tener relación, la censura a los actos demandados es vaga y no se relaciona con los hechos objeto del proceso. 2.2. Ahora bien, si es cierto que el artículo 26 antes mencionado, garantiza la libertad de profesión u oficio, el Estado tiene la obligación de vigilancia, y que en el presente caso opera por intermedio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, quien está facultada para aprobar la licencia de funcionamiento de una empresa de vigilancia y seguridad privada y si esta posteriormente solicita su renovación y no cumple con todos los requisitos exigidos de conformidad con la ley, no acceder a su renovación. El Estado igualmente está facultado, para limitar a aquellas actividades que desplieguen riesgos sociales, las cuales deben ser desarrolladas de conformidad con la ley. 2.3. Con relación al artículo 29 constitucional – debido proceso -, esgrimido por el demandante como violado, no existe argumentación, ni prueba alguna que demuestre su violación, lo que no le permite a la Sala su análisis. 2.4. Por último, no obstante lo anterior, la demandante no se encuentra legitimada para impetrar la protección de los derechos laborales de sus trabajadores, por medio de la presente acción.
3. Conclusión General.Teniendo en cuenta que el demandante no logró desvirtuar la presunción de
para impetrar la protección de los derechos laborales de sus trabajadores, por medio de la presente acción.
3. Conclusión General.Teniendo en cuenta que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
4. Condena en Costas.
No obstante la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Deniéganse las pretensiones de la demanda por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin costas en la instancia.
Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.