TA CUN - 2004-01101-02-(29-11-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-01101-02-(29-11-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION IMPUESTA A EMPRESA TRANSPORTADORA – Alteración del servicio público de taxis. Taponamiento y obstaculización de vías De acuerdo con estas pruebas es evidente que varios taxis afiliados a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. participaron en el paro, por lo que la consecuencia de este comportamiento es que la Secretaría de Tránsito y Transporte adelantara la investigación correspondiente e impusiera la sanción por la violación de los literales b) y d) del artículo 48 de la ley 336 de 1996. En este punto, debe tenerse en cuenta que la norma es clara en establecer la sanción para las empresas de transporte cuando de manera injustificada cesen sus actividades o alteren el servicio. Como en este caso taxis afiliados a la demandante participaron en el paro llevado a cabo los días 1 y 2 de agosto de 2001, este hecho lleva a que la autoridad correspondiente imponga la sanción del caso, por primar el interés general sobre el particular. Entonces no encuentra esta Sala violación alguna al derecho a la igualdad puesto que en primer lugar, la sanción se impuso como consecuencia de un comportamiento violatorio de las normas que regulan la prestación del servicio público de transporte ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION – Argumentos nuevos, improcedencia Esta Sala precisa a la actora que no se pronunciará sobre los argumentos expuestos en los alegatos del recurso de apelación relacionados con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, por tratarse de argumentos nuevos no expuestos en la sustentación del recurso, que es el momento procesal en

expuestos en los alegatos del recurso de apelación relacionados con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, por tratarse de argumentos nuevos no expuestos en la sustentación del recurso, que es el momento procesal en que se fija la competencia de esta Corporación, ya que de emitirse un pronunciamiento al respecto se vulneraría el derecho sustancial del debido proceso de las partes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2004-01101-02

Demandante: RADIO TAXI AEROPUERTO S. A.

APELACIÓN DE SENTENCIA RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de trece (13) de julio de 2007, proferida por el juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de carencia de causa para demandar e ineptitud sustantiva de la demanda y denegó las súplicas de la demanda. PRETENSIONES Actuando a través de su representante legal judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Radio Taxi Aeropuerto S.A. demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones:

de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Radio Taxi Aeropuerto S.A. demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de la resolución No. 098 de junio 1 de 2004 expedida por la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, por la cual se resolvió la investigación administrativa adelantada en contra de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. Que se declare la nulidad de la resolución No. 165 de julio 15 de 2004, proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición. Que se declare la nulidad de la resolución No. 752 de julio 26 de 2004 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación. Que a manera de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. no está obligada a cancelar al Fondatt la multa señalada en el artículo primero de la resolución No. 752 del 26 de julio de 2004 que modificó el artículo 1° de la resolución 098 del 1° de junio de 2004, ambas proferidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y al Fondo la devolución de los dineros que se hayan consignado en favor de tales entidades con motivo de la sanción impuesta. Que se condene al Distrito Capital de Bogotá y el Fondatt a pagar gastos y costas que se generen.

devolución de los dineros que se hayan consignado en favor de tales entidades con motivo de la sanción impuesta. Que se condene al Distrito Capital de Bogotá y el Fondatt a pagar gastos y costas que se generen. HECHOS Anotó que como consecuencia de la expedición del decreto 621 de 2001, desde la media noche del 30 de septiembre se comenzaron a presentar de manera espontánea algunas concentraciones de transportadores en ciertos sitios de la capital, durante el transcurrir del 1º de agosto las concentraciones de transportadores fueron cada vez mayores, hasta que se colapsaron cerca del 80% de las vías de la ciudad.Arguyó que Radio Taxi Aeropuerto S.A. no intervino, incitó o promovió la concentración de transportadores, así como tampoco cesó sus actividades. Indicó que durante todo el primero de agosto, la demandante trató de desarrollar cabalmente su actividad de prestación del servicio de transporte, y con la participación de más de 50 de sus funcionarios, hizo uso de su central de radio para que se pudiera trabajar recibiendo las llamadas para la prestación del servicio puerta a puerta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que con los actos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 2, 4, 6, 13, 29, 123 y 209 de la Constitución Política de Colombia; 3, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 2341 y siguientes del Código Civil; 9 de la ley 105 de 1993 y 48 de la ley 336 de 1996.

34 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 2341 y siguientes del Código Civil; 9 de la ley 105 de 1993 y 48 de la ley 336 de 1996. a) Violación del artículo 2 de la Constitución Política. Señaló que no se garantizó el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto las pruebas documentales que se tuvieron en cuenta fueron las dirigidas a sancionar, mientras que las que tendían a demostrar su no responsabilidad jamás fueron ordenadas. Adujo que la Secretaría de Tránsito y Transporte sólo tuvo en cuenta las pruebas que de manera acomodada le permitieron demostrar la ocurrencia de un hecho de público conocimiento, pero que en ningún momento se puede invocar como prueba de responsabilidad. b) Violación del artículo 4 de la Constitución Política. Manifestó que el acto que se demanda deja de lado el precepto contenido en esta norma, ya que pese a vacíos y dudas protuberantes que no se dilucidaron durante la investigación administrativa, se declaró responsable a la demandante de violar la ley, decisión contraria a la Constitución Política. c) Violación del artículo 6 de la Constitución Política. Argumentó que a la actora se le imputó responsabilidad por cesar sus actividades, imputación que sirvió de fundamento para proferir la sanción pero en ninguna de las instancias se probó que hubiese violado la ley. Precisó que la simple cita de la posible vulneración de una ley no es argumento jurídico suficiente para sancionar a un particular, sino que se tiene que demostrar sin asomo de duda que ese particular violó la Constitución Política y

Precisó que la simple cita de la posible vulneración de una ley no es argumento jurídico suficiente para sancionar a un particular, sino que se tiene que demostrar sin asomo de duda que ese particular violó la Constitución Política y la ley. Aseguró que no existe prueba sumaria ni directa que permita demostrar o comprobar que la demandante de forma injustificada cesó sus actividades, ni que la perturbación del orden público fue una causa atribuible a ella. d) Violación del artículo 13 de la Constitución Política.Anotó que pese a que existían los medios de prueba directos, necesarios y fehacientes para que los autores directos y materiales de la protesta fueran investigados, la Secretaría rompió el principio a la igualdad y los liberó de toda responsabilidad al no abrir las respectivas investigaciones. Puntualizó que la Secretaría desde un principio y de forma discriminatoria decidió que había unas personas que eran responsables y otras no, a pesar de que se encontraban en una misma situación de hecho y de derecho. e) Violación del artículo 29 de la Constitución Política. Aclaró que la Secretaría de Tránsito y Transporte jamás investigó quiénes eran los responsables de los hechos que dieron origen a los actos demandados, nunca determinó quiénes fueron los autores materiales de los hechos y no se les impuso sanción alguna y se limitó de forma facilista a sancionar a Radio Taxi Aeropuerto. Indicó que la Secretaría de Tránsito y Transporte tomó decisiones sin tener en cuenta las pruebas que se solicitaron, además se invirtió la carga de la prueba en desacato del artículo 177 del C.P.C., pues se pretendió que la empresa

Indicó que la Secretaría de Tránsito y Transporte tomó decisiones sin tener en cuenta las pruebas que se solicitaron, además se invirtió la carga de la prueba en desacato del artículo 177 del C.P.C., pues se pretendió que la empresa probara todo lo contrario de lo que se afirmó en la resolución que abrió la investigación. Recalcó que la Secretaría de Tránsito y Transporte sin el debido sustento de tipo legal, negó la recepción de unas declaraciones solicitadas en el escrito de descargos. Mencionó que de las pruebas recaudadas por parte de la Secretaría, tan sólo se puede llegar a la conclusión que existieron unos hechos que alteraron el orden público y trastornaron la prestación del servicio en los cuales no tuvo participación alguna la empresa, ya que ninguna permite remotamente desvirtuar que la empresa cesó sus actividades. Explicó que también hay vulneración del debido proceso cuando la demandada se vale de la afirmación de que los hechos de los días 1º y 2º de agosto de 2001 se pueden catalogar como un hecho notorio. Precisó que esos hechos no pueden tenerse como notorios, pues no reúnen las características que se necesitan. Destacó que la Secretaría de Tránsito y Transporte pretermitió valorar legalmente el conjunto de pruebas, a su vez algunas no fueron examinadas ni valoradas en su conjunto. f) Violación del artículo 123 de la Constitución Política. Enfatizó que la actora jamás ha dejado de ejercer el control que le es posible sobre los vehículos que componen su parque automotor. Arguyó que no es cierto que las empresas de transporte estén dotadas de los

Enfatizó que la actora jamás ha dejado de ejercer el control que le es posible sobre los vehículos que componen su parque automotor. Arguyó que no es cierto que las empresas de transporte estén dotadas de los mecanismos legales para ejercer una fuerza de presión que impida el cumplimiento de conductas violatorias.Afirmó que se dejó de lado la legalidad teleológica, pues la sanción no hace parte de la búsqueda y cumplimiento de las finalidades estatales, ya que los actos atacados parten de falsos presupuestos. g) Violación del artículo 209 de la Constitución Política. Resaltó que la Secretaría desvió su actuación al desconocer tanto los marcos teleológicos generales como particulares. La demandada al expedir el acto controvertido no buscó obtener un fin obvio y normal determinado, sino que se valió de ese acto para obtener como resultado una situación diversa a la que busca la ley. Añadió que son pruebas del desvío de poder que la Secretaría de Tránsito y Transporte se negó de forma sistemática a recepcionar las declaraciones que se solicitaron, las pruebas solicitadas nunca fueron entregadas, todas las pruebas recaudadas demuestran la existencia de la perturbación del orden público, la Secretaría no cumplió con la obligación de indagar de manera exhaustiva antes y durante de la ocurrencia de los hechos. Dijo que se violó el principio de la personalidad de la sanción, por cuanto se omitió sancionar a los verdaderos infractores, y se transfirió la responsabilidad a un tercero. La Secretaría estaba en la obligación de individualizar e identificar a los responsables.

omitió sancionar a los verdaderos infractores, y se transfirió la responsabilidad a un tercero. La Secretaría estaba en la obligación de individualizar e identificar a los responsables. h) Violación del artículo 9 de la ley 105 de 1993. Acotó que esta norma establece en forma taxativa cuáles son los sujetos de sanción que cometan algún tipo de violación a las normas de transporte. Indicó que no sabe cuál es el fundamento fáctico y probatorio para afirmar que Radio taxi Aeropuerto sea sujeto único de sanción, cuando lo cierto es que miles de conductores y propietarios de vehículos hicieron parte de los hechos. i) Violación del artículo 48 de la ley 336 de 1996. Señaló que dentro del acervo probatorio no existe una sola prueba directa, sumaria y/o indicio que permita inferir que la demandante incurrió en tal infracción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por medio de apoderado judicial, la Secretaría de Tránsito y Transporte contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones. Enunció como argumentos los principios rectores y fundamentales del transporte tales como la soberanía del pueblo, la intervención del Estado, la libre circulación, la integridad nacional e internacional, la seguridad, la finalidad, del acceso al transporte y de su interés general. Indicó que las normas de transporte tienen por objeto regular y reglamentar el transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo, terrestre y su

del acceso al transporte y de su interés general. Indicó que las normas de transporte tienen por objeto regular y reglamentar el transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo, terrestre y su operación en el territorio nacional de conformidad con la ley 105 de 1993.Anotó que en el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado, que trata el artículo 5° de la ley 336 de 1996, tiene prelación el interés general sobre el particular especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios. Sostuvo que su gestión se centra principalmente en garantizar la movilidad, seguridad y efectivo control sobre el tránsito y transporte en la ciudad. Adujo que la resolución 444 de 2001 por medio de la cual se abrió la investigación administrativa tuvo en cuenta: el memorando S-415 de agosto 2 de 2001 de la Secretaría de Tránsito y Transporte, el oficio de agosto 3 de 2001 remitido por la policía metropolitana por medio del cual se allegó el listado de vehículos inmovilizados, los hechos acaecidos los días 1 y 2 de agosto de 2001 que fueron de amplio conocimiento en los medios de comunicación, televisión y diarios de circulación local y nacional, con lo cual se demuestra que no hubo falsa motivación. Manifestó que para que la administración pueda abrir investigación administrativa en contra de una empresa de transporte público, sólo requiere de un indicio de responsabilidad. Argumentó que de acuerdo con el artículo 36 de la ley 336 de 1996 la

administrativa en contra de una empresa de transporte público, sólo requiere de un indicio de responsabilidad. Argumentó que de acuerdo con el artículo 36 de la ley 336 de 1996 la demandante no puede sustraerse de su responsabilidad frente a quienes eran sus empleados o dependientes, ya que éstos comprometen su responsabilidad, más aún cuando la ley 176 de 2001 contemplaba para la fecha de los hechos infracciones a las empresas de transporte y no a los conductores. Precisó que luego se expidió la resolución 098 de 2004 por medio de la cual se resolvió la investigación administrativa y se impuso la sanción pecuniaria basada en las pruebas allegadas al expediente, informes de policía y reportes de prensa. Aseguró que en cada etapa procesal adelantada con ocasión a la investigación administrativa, en ningún momento se dejó de actuar conforme a derecho y siempre se tuvieron en cuenta los derechos de la demandada. Propuso las siguientes excepciones:

1. Carencia de causa para demandar: Anotó que los actos administrativos expedidos con motivación de la investigación adelantada en contra de la demandante tienen presunción de legalidad, la cual no es desvirtuada por la actora.

2. Ineptitud sustantiva de la demanda: Puntualizó que de acuerdo con el artículo 137 numeral 4º del C.C.A., la demanda no cumplió con lo exigido, ya que si bien se indicaron las normas violadas la explicación del concepto de la violación es precaria pues se limita a enunciar las disposiciones que fueron tenidas en cuenta en las resoluciones impugnadas.SENTENCIA IMPUGNADA

violadas la explicación del concepto de la violación es precaria pues se limita a enunciar las disposiciones que fueron tenidas en cuenta en las resoluciones impugnadas.SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de julio trece (13) de dos mil siete (2007), el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Bogotá, Sección Primera, declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Violación del artículo 2 de la Constitución Política. Indicó que este cargo no prospera por cuanto la actora debió invocar la norma legal que soportada en los valores de prosperidad general y efectividad de los principios, derechos y deberes, para así poder definir si existe o no conformidad con el ordenamiento jurídico, toda vez que esos valores no son de aplicación directa. Violación del artículo 4 de la Constitución Política. Recalcó que en este cargo no se observan razones fundadas que conduzcan a constatar su vulneración, ya que la actora omitió determinar la norma constitucional específica que los actos acusados desconocen y las razones fundadas en las que soporta ese quebranto, no concretó cuáles fueron los vacíos y dudas protuberantes no dilucidadas en la investigación administrativa que terminaron declarándola responsable. Violación del artículo 6 de la Constitución Política. Mencionó que la actora no presentó objeción alguna sobre la competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte para adelantar la investigación administrativa por las conductas previstas en el artículo 48 de la ley 336 de

Mencionó que la actora no presentó objeción alguna sobre la competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte para adelantar la investigación administrativa por las conductas previstas en el artículo 48 de la ley 336 de 1996, por lo que la presunta inexistencia de prueba suficiente para imponer la sanción o su equivocada valoración no conduce a estimar vulnerada esta norma, ya que la competencia no se discute o cuestiona en la demanda. Violación del artículo 13 de la Constitución Política. Explicó que la igualdad que reclama la demandante es improcedente puesto que el artículo 13 ampara la igualdad respecto de la protección y trato igualitario por parte de las autoridades públicas frente a derechos, libertades y oportunidades y no frente a deberes y responsabilidades exigibles a determinadas personas. Precisó que quien incurre en la comisión de un hecho ilícito no puede pretender que no se le investigue y sancione alegando que la autoridad pública dejó de investigar y sancionar a otro individuo que incurrió en similar comportamiento censurable. Violación del artículo 29 de la Constitución Política. Destacó que si bien quedó definida la negativa de la práctica de pruebas solicitadas durante la actuación administrativa en su escrito de descargos, sobre su práctica el actor no insistió en la vía gubernativa y tampoco en esta jurisdicción, condición para que proceda el estudio y prosperidad de este cargo.Recordó que los actos administrativos le imputaron responsabilidad a Radio Taxi con fundamento en unos informes de la Policía metropolitana y en unos

jurisdicción, condición para que proceda el estudio y prosperidad de este cargo.Recordó que los actos administrativos le imputaron responsabilidad a Radio Taxi con fundamento en unos informes de la Policía metropolitana y en unos recortes de periódicos, los cuales no fueron desvirtuados por la actora durante la actuación en la vía gubernativa, ni en esta jurisdicción. Enfatizó que en cuanto a la valoración de las pruebas no se violó el artículo 29, puesto que no se probó que se haya desconocido la apreciación de las pruebas en su conjunto conforme con las reglas de la sana crítica. Violación del artículo 123 de la Constitución Política. Arguyó que la violación de las normas constitucionales por regla general no se produce de manera directa e inmediata, sino a través de las normas legales o reglamentarias que consagran un derecho o establecen un procedimiento, y como del contenido de los actos administrativos no puede emprenderse el análisis de esta norma constitucional, señaló que este cargo no prospera. Violación del artículo 209 de la Constitución Política. Afirmó que en cuanto a la desviación de poder, la actora no demostró el fin o interés administrativo diverso al señalado en el ordenamiento jurídico. La demandante tenía la carga de probar que los motivos que guiaron a la administración al proferir los actos acusados no obedecen a las razones del buen servicio. Resaltó que de la revisión de los actos demandados se infiere que la Secretaría de Tránsito y Transporte dio por demostrada la infracción de los literales b) y d)

buen servicio. Resaltó que de la revisión de los actos demandados se infiere que la Secretaría de Tránsito y Transporte dio por demostrada la infracción de los literales b) y d) del artículo 48 de la ley 336 de 1996 y por esta razón impuso la sanción, pero no existen elementos jurídicos o fácticos que conduzcan a considerar que fue por la indebida utilización de la frecuencia de comunicación. Añadió que la demandante tampoco demostró causal de exoneración de responsabilidad por los hechos investigados. Violación del artículo 9 de la ley 105 de 1993. Dijo que la argumentación que la actora expuso para demostrar la violación de esta norma carece de fundamento, por cuanto contempla como sujeto de la sanción a las empresas prestadoras del servicio público de transporte y precisamente la sociedad radio Taxi Aeropuerto S.A. tiene por objeto la prestación, producción y comercialización del servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros. Violación del artículo 48 de la ley 336 de 1996. Acotó que este cargo no prospera por las mismas razones expresadas en los anteriores, ya que Radio Taxi no logró demostrar la ausencia de responsabilidad en los hechos objeto de investigación, la desviación de poder o la vulneración del debido proceso. LA IMPUGNACIÓNEl apoderado de la parte actora inconforme con la decisión adoptada por el juez a quo, apeló la providencia. Mencionó los siguientes fundamentos de la impugnación: a) Artículo 13 Constitución Política.

LA IMPUGNACIÓNEl apoderado de la parte actora inconforme con la decisión adoptada por el juez a quo, apeló la providencia. Mencionó los siguientes fundamentos de la impugnación: a) Artículo 13 Constitución Política. Señaló que se vulneró esta disposición, ya que el trato dado a Radio Taxi por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte no fue conforme con la Constitución Política. Adujo que la Secretaría enfiló todas sus actuaciones para poder sancionar a la actora ya que es la única sancionada, lo que desafía el sentido común. Manifestó que la violación de este artículo se da por el hecho de que la Secretaría no adelantó una actuación tendiente a garantizar el mismo trato y por el contrario sancionó por contar con el mayor parque automotor. b) Artículo 29 de la Constitución Política. Argumentó que la Secretaría violó de manera flagrante el debido proceso al negar la práctica de pruebas de forma arbitraria e ilegal.

Precisó que es un desatino pretender sancionar con fundamento en un hecho notorio, y con base en los titulares de prensa de una publicación sensacionalista y amarillista que sin fundamento señaló al señor Uldarico Peña como artífice del paro. Aseguró que con la demanda se aportaron pruebas irrefutables tendientes a demostrar que Radio Taxi no tuvo responsabilidad alguna en los hechos por los que se le sanciona. c) Artículo 209 de la Constitución Política. Puntualizó que el fin de la administración no fue actuar en obediencia de la Constitución Política y la ley, fallando en forma ajustada a derecho, sino que lo

que se le sanciona. c) Artículo 209 de la Constitución Política. Puntualizó que el fin de la administración no fue actuar en obediencia de la Constitución Política y la ley, fallando en forma ajustada a derecho, sino que lo que pretendía era encontrar un chivo expiatorio al cual sancionar para poder demostrar ante la comunidad y sus superiores un estándar de eficacia. Indicó que no puede ser causa de recibo que la actora tenga que demostrar causal alguna de exoneración de responsabilidad por los hechos investigados. Recalcó que no puede ser objeto de duda que Radio Taxi Aeropuerto fue sujeto de sanción por los hechos acaecidos, en razón de una clara y manifiesta desviación de poder, pues la secretaría en pro de favorecer sus intereses e imagen, tenía la misión clara de sancionarla. Por todo lo anterior solicitó que se revoque en su integridad el artículo segundo del fallo atacado.

ALEGATOS Parte demandante: Reiteró lo dicho en la sustentación del recurso de apelación.

Además mencionó que ninguno de los conductores de los vehículos vinculados a Radio Taxi Aeropuerto S.A. para la época de los hechos y que pudieron participar en el paro, estaba contratado directamente por la inexistente reglamentación del artículo 36 de la ley 336 de 1996. Explicó que no se puede hacer a la demandante responsable de lo ocurrido en virtud de lo dispuesto en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, ya que hablan de la guardianía de la actividad o de las actividades in eligendo o in vigilando, y ninguna de ellas era desplegada por parte de Radio Taxi S.A. en

virtud de lo dispuesto en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, ya que hablan de la guardianía de la actividad o de las actividades in eligendo o in vigilando, y ninguna de ellas era desplegada por parte de Radio Taxi S.A. en relación con los conductores de los vehículos vinculados. Precisó que los hechos de un tercero son causal de eximente de responsabilidad, y de no reconocerse hay vulneración del artículo 228 de la Constitución Política.

Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES La sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. presentó demanda en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones números 098 de junio 1 de 2004, 165 de julio 15 de 2004 y 752 de julio 26 de 2004 proferidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte, mediante las cuales se sancionó a la empresa con multa de cincuenta millones ochenta y cinco mil pesos moneda corriente ($50.085.000), por la violación de lo establecido en los literales b) y d) del artículo 48 de la ley 336 de 1996. El artículo 48 de la ley 336 de 1996 señala: “La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos: a) (...) b) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora. c)(...)

transporte, procederá en los siguientes casos: a) (...) b) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora. c)(...) d) Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del Orden Público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación.e) (...)” Sin bien esta norma consagra como sanción la cancelación de la licencia de operación, en este caso, la Secretaría de Tránsito y Transporte dio aplicación del artículo 51 ibídem, que ordena que se sancionará con multa cuando la cancelación de la habilitación o permiso de operación de la empresa pueda afectar gravemente la prestación del servicio público de transporte. En el fallo de primera instancia, el a quo declaró no probadas las excepciones de carencia de causa para demandar e ineptitud sustantiva de la demanda y denegó las pretensiones de la demanda. Antes de estudiar el fondo del asunto, esta Sala debe precisar que de acuerdo con el artículo 4º de la ley 336 de 1996, el transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares. De igual forma, el artículo 5º dispone que el carácter de servicio público

regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares. De igual forma, el artículo 5º dispone que el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada modo. Ahora bie

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