TA CUN - 2004-01105-(20-01-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-01105-(20-01-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO DE INSISTENCIA / DOCUMENTOS RELACIONADOS CON EL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Reserva La Sala concluye que la información a la que quiere tener acceso el señor es reservada, pues todos los instrumentos y piezas obrantes en un proceso de cobro coactivo sólo pueden ser consultados por el contribuyente y/o su apoderado. Tampoco resulta procedente en este caso la aplicación del artículo 20 de la ley 57 de 1985, como lo invoca el señor…, pues el requerimiento de este caso no deviene de una autoridad judicial sino que lo hace un profesional del derecho que afirma que requiere la certificación para ser allegada a un proceso que cursa en el juzgado dieciséis civil del circuito de Bogotá. Entonces, está demostrado que la ley sí estipula de forma inequívoca la reserva de los documentos y de los demás datos relacionados con el cobro coactivo de deudas fiscales. Así lo señaló la ley. Por todo lo anterior, la sala encuentra, sin ser necesarias mayores lucubraciones sobre el tema, que la solicitud de información hecha por el señor (…) no resulta procedente por estar ligada a un proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la DIAN.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C, veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADO PONENTE HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.

REF.: EXP. No 2004-01105

REMITENTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

MAGISTRADO PONENTE HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.

REF.: EXP. No 2004-01105

REMITENTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES.

ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA El Jefe del Grupo Coactiva de la División de Cobranzas de la DIAN, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, remitió a esta Corporación copia de las peticiones hechas por el señor ERNESTO SIERRA ALFONSO a la citada dependencia, para que se dé curso al recurso de insistencia.

A. DE LOS ANTECEDENTESEn el expediente se encuentra probado que:  El señor ERNESTO SIERRA ALFONSO, abogado en ejercicio, en su nombre, el 11 de octubre de 2004, solicitó a la División de Cobranzas – Grupo Coactiva de la Administración de Personas Naturales de la DIAN la: “... expedición de copia a cargo del interesado por concepto de obligación de capital e intereses, a cargo del Señor Hernando Quijano Duque, Identificado

con la C.C. No. 17292 de Bogotá D.C. deudor dentro de Proceso de Jurisdicción Coactiva que adelanta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN”. Justificó su solicitud, así: “1. Que el juzgado Diez y Seis (16) Civil del Circuito de esta ciudad mediante oficio No. 1909 de fecha Junio 11 de 1999, decretó el

Nacionales DIAN”. Justificó su solicitud, así: “1. Que el juzgado Diez y Seis (16) Civil del Circuito de esta ciudad mediante oficio No. 1909 de fecha Junio 11 de 1999, decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble que garantiza la hipoteca, Identificado con folio de matricula No. 366-0005613. “2. Que en el folio de matricula Inmobiliaria del inmueble se inscribió la medida cautelar de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, el día 22 de Junio de 1999. “3. El día 4 de Noviembre de 1999, se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el inmueble de propiedad del deudor hipotecario, ubicado en el municipio de Melgar (Tol). “4. Que el bien inmueble objeto de la medida cautelar fue avaluado pericialmente en la suma de Ciento Cinco Millones Trescientos Tres Mil Ochocientos Diez y Ocho Pesos ($105.303.818.ooM/Cte.). “5. El Bien inmueble objeto de la diligencia de remate fue adjudicado a favor del Señor Luis Alberto Zambrano Sarmiento. “6. Mediante oficio No. 001947 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, informó al despacho que el Señor Hernando Quijano Duque adeuda hasta el día 3 de Septiembre de 1999, la suma de Catorce Mil Pesos ($14.000.oo) Moneda Legal,

Aduanas Nacionales DIAN, informó al despacho que el Señor Hernando Quijano Duque adeuda hasta el día 3 de Septiembre de 1999, la suma de Catorce Mil Pesos ($14.000.oo) Moneda Legal, por concepto de impuestos de renta del año 1996. “7. El día 1 de Octubre de 2004, se solicitó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información con respecto al saldo actual de la obligación que se encuentra pendiente de pago por parte del señor Hernando Quijano Duque.“8. Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, no accedió a la solicitud argumentando RESERVA LEGAL de los expedientes. “9. Que el artículo 20 del C.C.A., subrogado por la Ley 57 de 1985 Art. 20, señala la inaplicabilidad de las excepciones de RESERVA LEGAL conforme a la constitución y a la ley, cuando las autoridades que los soliciten, lo necesiten para el ejercicio de sus funciones, como en este CASO la RESERVA LEGAL, NO será oponible”. (folios 4 y 5)  La Jefe de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales – Personas Jurídicas de la DIAN, mediante Oficio del 25 de octubre de 2004, contestó al peticionario lo siguiente: “En respuesta al escrito referenciado, radicado bajo el N° 059872, mediante el cual presentó Derecho de Petición, solicitando copias del expediente del contribuyente HERNANDO QUIJANO DUQUE, NIT 17.292, me permito comunicarle que este Despacho se abstendrá de

mediante el cual presentó Derecho de Petición, solicitando copias del expediente del contribuyente HERNANDO QUIJANO DUQUE, NIT 17.292, me permito comunicarle que este Despacho se abstendrá de conocer el citado escrito, toda vez que no especifica la calidad en la que actúa y, conforme al Artículo 849-4 del Estatuto Tributario, los expedientes de las Áreas de Cobranzas “sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente”. (folio 10)  Que el 8 de noviembre de 2004, el actor interpuso contra la citada respuesta recurso de “reposición y en subsidio apelación”. La Jefe del Grupo de Coactiva de la División de Cobranzas de la DIAN, mediante la Resolución N° 400006 del 30 de noviembre de 2004, resolvió: “PRIMERO: REMITIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso presentado mediante oficio 063754 del 8 de noviembre de 2004, interpuesto por el Dr. ERNESTO SIERRA ALFONSO contra la respuesta de la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Personas Naturales, radicada bajo N° 034308 del 25 de octubre de 2004, a fin de que asuma su conocimiento, según quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia”. (folios 7 a 28)  Que mediante el Oficio N° 037464 del 30 de noviembre de 2004, la Jefe

conocimiento, según quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia”. (folios 7 a 28)  Que mediante el Oficio N° 037464 del 30 de noviembre de 2004, la Jefe del Grupo Coactivo de la División de Cobranzas de la DIAN, remitió la actuación a esta Corporación. (folio 1)

B. DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS.Obra dentro del expediente copia de la petición hecha por el señor SIERRA ALFONSO y de las respuestas dadas por la Jefe del Grupo Coactivo de la División de Cobranzas de la DIAN, elementos de los que podrá deducirse si las copias que solicita el petente son reservadas o no.

CONSIDERACIONES Previo a decidir el asunto en concreto, la Sala considera pertinente hacer algunas consideraciones generales sobre el tema. La Sala debe concluir, de los hechos que están probados en el proceso, que la insistencia no recae sobre la petición de documento prevista en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, sino sobre una petición de información regulada por el artículo 24 ibídem, el cual prevé: “Art. 24._ Las normas consignadas en los artículos anteriores serán aplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que estas mismas tengan conocimiento”. (se subraya) En efecto, pretende el señor SIERRA ALFONSO que la DIAN certifique el monto de la obligación que adeuda el señor HERNANDO QUIJANO DUQUE a ese organismo, deuda que originó el proceso coactivo en contra de éste. Por

En efecto, pretende el señor SIERRA ALFONSO que la DIAN certifique el monto de la obligación que adeuda el señor HERNANDO QUIJANO DUQUE a ese organismo, deuda que originó el proceso coactivo en contra de éste. Por tanto, será desde esa óptica que se analizará este asunto.

1. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE INSISTENCIA.

De conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política, todas las personas pueden acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita. Lo anterior está en armonía con el artículo 23 de la Constitución Política 1 que refiere al derecho de petición, mismo que tiene variadas formas y especies, por ejemplo: petición de copias, petición de derechos, petición de información, entre otras, todas regidas siempre bajo la directriz de que las autoridades deben proceder de manera transparente, eficaz y oportuna. El derecho de petición sólo puede verse enervado por expresas normas legales o constitucionales. Tales peticiones deben guardar respeto y contener solicitudes razonables, posibles y legales, como es natural. 1 Art. 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ...La Ley 57 de 1985 consagró el mecanismo judicial por el que se resuelve el conflicto que surja sobre el carácter de “reservado” que pueda tener un documento o información, mecanismo que es el que decide la Sala. La citada

conflicto que surja sobre el carácter de “reservado” que pueda tener un documento o información, mecanismo que es el que decide la Sala. La citada ley regula aspectos relativos a la publicación, divulgación y acceso a los documentos oficiales y es a ella, en concordancia con el Código de Contencioso Administrativo, a la que habrá de estarse para el análisis del asunto sub lite. Como se anotó al inicio de esta providencia, el artículo 24 de la Ley 57 de 1985 señaló que lo referente a la insistencia por la negativa de la administración de otorgar certificación o información ora sobre documentos que reposen en las oficinas públicas ora sobre hechos de los que ésta tenga conocimiento, le es aplicable el procedimiento previsto para los temas de insistencia referentes a la expedición de copias de documentos públicos. Se debe anotar entonces, que el acceso a los documentos públicos y las certificaciones sobre estos o sobre algunos hechos relativos a la actividad administrativa, como se dijo, pueden hallar limitaciones en la Constitución y en la ley, más no en normas de menor jerarquía. Tampoco los niveles directivos de la administración pueden decidir a discreción qué documentos o informaciones son reservadas, para denegar motu proprio el acceso a ellos. Siempre será la ley y su cabal interpretación la que defina la cuestión. Precisamente, el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, que subrogó el artículo 19 del C.C.A. prevé: “Artículo 12 de la ley 57 de 1.985.- Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a

del C.C.A. prevé: “Artículo 12 de la ley 57 de 1.985.- Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter de reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” . De lo que hasta aquí se ha dicho se desprende que el derecho a ser informado aún respecto de asuntos propios de competencia de la administración y a obtener copia de documentos que reposen en los archivos de cualesquiera autoridad se deriva de la misma Constitución, empero, ella misma y la ley prevén casos en que tal derecho deba ceder ante postulados superiores.

Entiéndase: derecho a la intimidad, asuntos de defensa y seguridad nacional, etc.

2. DEL CASO CONCRETO.

En este caso, según se dejó probado, el señor SIERRA ALFONSO quiere que se le certifique el monto del crédito (capital e intereses) que el señorHERNANDO QUIJANO DUQUE adeuda a la DIAN, contra quien se adelanta Proceso de Jurisdicción Coactiva por razón de esa deuda. (ver folios 4 y 5) La DIAN, por su parte, le indicó al peticionario que no era posible acceder a la “petición de copias”, pues de acuerdo con el numeral 4 del artículo 849 del Estatuto Tributario, tales documentos sólo pueden ser examinados por el contribuyente o su apoderado. La Sala encuentra que, en verdad, la materia está gobernada, como lo dijo la

Estatuto Tributario, tales documentos sólo pueden ser examinados por el contribuyente o su apoderado. La Sala encuentra que, en verdad, la materia está gobernada, como lo dijo la DIAN, por el numeral 4 del artículo 849 del Estatuto Tributario, que prevé: “Artículo 849-4. Reserva del expediente en la etapa de cobro. Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente”. Del análisis de la norma citada la Sala concluye que la información a la que quiere tener acceso el señor SIERRA ALONSO es reservada, pues todos los instrumentos y piezas obrantes en un proceso de cobro coactivo sólo pueden ser consultados por el contribuyente y/o su apoderado. Tampoco resulta procedente en este caso la aplicación del artículo 20 de la Ley 57 de 19852, como lo invoca el señor SIERRA ALFONSO, pues el requerimiento de este caso no deviene de una autoridad judicial sino que lo hace un profesional del derecho que afirma que requiere la certificación para ser allegada a un proceso que cursa en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. Entonces, está demostrado que la ley sí estipula de forma inequívoca la reserva de los documentos y de los demás datos relacionados con el cobro coactivo de deudas fiscales. Así lo señaló la ley. Por todo lo anterior, la Sala encuentra, sin ser necesarias mayores

reserva de los documentos y de los demás datos relacionados con el cobro coactivo de deudas fiscales. Así lo señaló la ley. Por todo lo anterior, la Sala encuentra, sin ser necesarias mayores lucubraciones sobre el tema, que la solicitud de información hecha por el señor SIERRA ALFONSO no resulta procedente por estar ligada a un proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la DIAN.

Empero, teniendo en cuenta que el peticionario puso de presente que la información requerida era necesaria para hacer valer derechos ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, es este el despacho que podrá solicitar se allegue la documentación y la información necesaria, con base en lo previsto en el artículo 20 de la Ley 87 de 1985. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, 2 “Artículo 20. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”.RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la información solicitada por el señor ERNESTO SIERRA ALFONSO al Grupo de Coactiva de la División de Cobranzas de la DIAN. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE toda la actuación a la entidad de origen, previa desanotación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.

SEGUNDO.- DEVUÉLVASE toda la actuación a la entidad de origen, previa desanotación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. Los h. Magistrados,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

SUSANA BUITRAGO VALENCIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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