TA CUN - 2004-01120-(11-05-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01120-(11-05-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COMISIONES POR OPERACIONES CON TARJETAS DEBITO Y CREDITO – No están gravadas con IVA Es claro para la sala que el decreto reglamentario 1372 de 1992, vigente para el momento de los hecho, estableció que para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y sostenimiento, de los sindicatos, de las asociaciones gremiales, de las asociaciones de exalumnos de padres de familia, entre otras. Establece la sala que dentro del no sometimiento al impuesto sobre las ventas respecto de las cuotas o aportes de afiliación y sostenimiento estipulado en el artículo 7° del decreto reglamentario 1372 de 1992, se encuentran las asociaciones gremiales, esto es también las llamadas asociaciones gremiales sin ánimo de lucro, que como ya se había definido son aquellas personas jurídicas conformadas por la agrupación de personas que tienen un mismo ejercicio o profesión y que pretenden en defensa de sus intereses comunes la consecución de un fin unitario, despojada de la finalidad de la distribución o reparto entre sus miembros de las utilidades o rendimientos que de la misma resulten. De esa manera, encuentra la sala que lo gravado por la administración hace referencia a los aportes de los asociados hechos a redeban, reconocida ésta como una asociación gremial sin ánimo de lucro, por lo que conlleva a concluir que de conformidad con el artículo 7° del decreto reglamentario 1372 de 1992, la sociedad accionante se encuentra exenta del pago del impuesto sobre las ventas.
artículo 7° del decreto reglamentario 1372 de 1992, la sociedad accionante se encuentra exenta del pago del impuesto sobre las ventas. Se observa que la ley 223 de 1995 modificó en su artículo 13, el artículo 476 numeral 11 del estatuto tributario, para efectos de considerar exceptuadas del impuesto sobre las ventas, "las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito", frente a la norma anterior que consideraba como exentas de dicho impuesto "las comisiones por operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito y débito" , estima la sala que tal modificación tuvo como objeto excluir, las operaciones ejecutadas por los usuarios, sin distingo respecto de quien asume económicamente dicha comisión. la ley, al efectuar la modificación, no se refirió a las comisiones pagadas o sufragadas por los usuarios de las tarjetas de crédito o débito, sino a las comisiones derivadas de las operaciones ejecutadas por los usuarios. La ley 488 de 1998 introdujo algunas modificaciones al artículo 476 del estatuto tributario. Sin embargo, de igual forma se observa que no existe limitación de ninguna clase en lo referente a la exclusión del gravamen para las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito, lo cual se mantuvo igual en el numeral 17 del citado artículo.como se extrae del numeral 17 del artículo 476 del estatuto tributario, que mantuvo la modificación efectuada por la ley 223 de 1995, aplicable para el caso, esto es el tercer
en el numeral 17 del citado artículo.como se extrae del numeral 17 del artículo 476 del estatuto tributario, que mantuvo la modificación efectuada por la ley 223 de 1995, aplicable para el caso, esto es el tercer bimestre de 1999, que la exclusión del impuesto sobre las ventas no se limitaba a las cuotas de manejo pagadas por los tarjetahabientes y a los cargos pagados por éstos por la utilización de dichas tarjetas, sino que se extendía a todas las comisiones por las operaciones ejecutadas con tarjeta de crédito y débito, de las cuales, en últimas, Redeban percibía un porcentaje de manos de cada una de las instituciones financieras miembros o Corporados de dicha red, las que también recibían una porción de ellas, se concluye que no le asiste razón a la administración al gravar dichas comisiones. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION B
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006).
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2004-01120
DEMANDANTE: CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS
ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN
IMPUESTOS NACIONALES Magistrada Ponente Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDAS E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN, quien mediante demanda presentada el día 13 de mayo
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN, quien mediante demanda presentada el día 13 de mayo de 2004, acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y formula las siguientes:
I. P R E T E N S I O N E S : Con fundamento en la razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fl. 3 del exp): “a) Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 300642002000258 de noviembre 25 de 2002, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administrador Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual se modifica la declaración del impuesto sobre las ventas del Tercer Bimestre del año 1999 presentada
por la CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN NIT 800.028.771-4. “b) Se declare la nulidad de la Resolución No. 300662003000034 de 22 de diciembre de 2003, proferida por el Jefe División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá. c) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS
ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN NIT
c) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN NIT 800.020.771-4, declarando que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados, y que la declaración del impuesto sobre las ventas del Tercer Bimestre de 1999, radicado 55099250008025 del 15 de julio de 1999, se encuentra en firme”.II. H E C H O S : Los narra el libelista en la demanda (fls. 6 a 13 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. REDEBAN presentó oportunamente la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 1998, y en ella declaró operaciones gravadas por valor de $11.323.000 para un IVA a su cargo de $1.812.000. 2.2. El 21 de marzo de 2002, la DIAN profirió Requerimiento Especial No. 300632002000184, mediante el cual propuso a la contribuyente adicionar ingresos gravados por valor de $4.398.818.000 para un mayor impuesto sobre las ventas de $703.811.000, e impuso sanción por inexactitud en cuantía de $1.126.097.000 (fl. 7 del exp.), gravando los siguientes conceptos: Comisiones $ 3.368.316.055 Aportes Sociales $ 290.988.881 Para un total mayor valor gravado de $ 4.398.818.127, más
exp.), gravando los siguientes conceptos: Comisiones $ 3.368.316.055 Aportes Sociales $ 290.988.881 Para un total mayor valor gravado de $ 4.398.818.127, más Sanción por inexactitud $ 1.102.900.000 2.3. En la oportunidad legal, la demandante dio respuesta al requerimiento especial (fls. 7 a 9 cp). 2.4. El 25 de noviembre de 2002, la Administración profirió Liquidación de Revisión No. 300642002000258, mediante la cual desestimó los argumentos y pruebas expuestas por la contribuyente, con excepción de la adición de ingresos correspondientes al proceso de extracompensación por la suma de $11.464.113, al esquema de compensación y comisiones back-end por $79.150.503. Como consecuencia, determinó un mayor impuesto sobre las ventas en la suma de $ 689.312.000 y sanción por inexactitud por valor de $1.102.900.000, originado en el siguiente rechazo: Comisiones $ 3.974.870.000 Aportes sociales $ 333.333.3342.5. Contra la anterior Liquidación de Revisión, REDEBAN interpuso oportunamente Recurso de Reconsideración (fl. 10 del exp.).
2.6. El 22 de diciembre de 2003, la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos de Bogotá, mediante Resolución No. 300662003000034 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la Liquidación de Revisión.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
Impuestos de Bogotá, mediante Resolución No. 300662003000034 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la Liquidación de Revisión.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. La apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 de la Constitución Política. Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.. Artículos 420, 476 numeral 17, 647 y 742 del Estatuto Tributario. Artículo 1° y 7° del Decreto 1372 de 1992. 3.2. Así mismo, contra los actos demandados la apoderada de la corporación demandante formula los cargos de violación respecto de las disposiciones que invoca, de la siguiente manera (fls. 13 a 32 del exp.): 3.2.1. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 35 del Código Contencioso Administrativo y 476 numeral 17 del Estatuto Tributario:
De conformidad con el artículo 476 numeral 17 del Estatuto Tributario y la interpretación del Consejo de Estado, la señora apoderada de la parte demandante afirma que las comisiones recibidas por REDEBAN, derivadas de la utilización de las tarjetas débito y crédito, están excluidas del impuesto a las ventas. Transcribe la sentencia del 18 octubre de 1996 proferida por el Consejo de Estado, referida al parágrafo del artículo 21 del Decreto 380 de 1996, en virtud del cual se
crédito, están excluidas del impuesto a las ventas. Transcribe la sentencia del 18 octubre de 1996 proferida por el Consejo de Estado, referida al parágrafo del artículo 21 del Decreto 380 de 1996, en virtud del cual se reglamentó el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, que establecía que las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas crédito y débito se encontraban excluidas del IVA, para señalar que en aquella oportunidad el Consejode Estado concluyó que las comisiones estaban excluidas del IVA sin consideración a quien las asumiera económicamente. Recuerda, que la anterior sentencia sirvió de base a la interpretación que hiciera el Honorable Consejo de Estado en octubre de 1999, de conformidad con la cual se adujo que la ley excluyó del IVA las comisiones que se originen en operaciones realizadas por los usuarios, es decir, por las operaciones ejecutadas por éstos, sin que en ningún momento las haya definido según quien las asuma económicamente, pues las consagró de una manera general, que no se presta a interpretaciones en sentido diferente. Afirma que el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario fue sustituido por el numeral 17 del mismo artículo, disposición esta última, que dice, es mucho más amplia que la anterior, porque mientras el numeral 11 exoneraba del IVA las comisiones por operaciones ejecutadas con tarjetas crédito y débito, el numeral 17 Ibidem las excluyó del IVA, independientemente de quien ejecute la prestación, todo en aras de estimular el consumo a través de dichos instrumentos de pago. Expresa que la tesis de la Administración, en el sentido de que las comisiones se
del IVA, independientemente de quien ejecute la prestación, todo en aras de estimular el consumo a través de dichos instrumentos de pago. Expresa que la tesis de la Administración, en el sentido de que las comisiones se encuentran excluidas del impuesto a las ventas si tales valores entran a las arcas del banco, pero, contrario, si dichas sumas entran al arca de REDEBAN no están excluidas, no es un argumento aceptable, carece de toda lógica y es discriminatorio porque le da un trato desigual a los entes involucrados en la operación frente al usuario. Por otro lado, precisa que las comisiones recibidas por REDEBAN se originaron en la utilización de las tarjetas débito y crédito y, sostiene que así lo reconoció la DIAN en el requerimiento especial y en la Liquidación de Revisión. Invoca que este tribunal ya se pronunció en torno a las comisiones recibidas por REDEBAN, oportunidad en la cual se concluyó que las mencionadas comisiones están excluidas del IVA. 3.2.4. Violación de los artículos 742 del Estatuto Tributario y 187 del Código de Procedimiento Civil. Según la señora apoderada los actos acusados vulneran el artículo 476 numeral 17 del Estatuto Tributario y el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo en la medidaque valoraron en forma ilegal las pruebas existentes en el proceso, e incurriéndose en falsa y errónea motivación. Al respecto, asevera que la Liquidación de Revisión y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, proferidas por la Administración, son abiertamente
falsa y errónea motivación. Al respecto, asevera que la Liquidación de Revisión y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, proferidas por la Administración, son abiertamente contradictorias en la medida que la primera apoya la imposición del gravamen a REDEBAN en un concepto de la DIAN, que, a su vez, se fundamenta en el artículo 21 del Decreto 380 de 1996; mientras que la segunda señala que el mencionado Decreto no tenía ninguna relación con el tributo impuesto, ya que la norma vigente para el año de 1999 era el numeral 17 del artículo 476 del Estatuto Tributario y no el numeral 11 de la misma disposición. Expresa que la sentencia del Consejo de Estado que anuló el parágrafo del artículo 21 del Decreto 380 de 1996 sí es aplicable al caso concreto, toda vez que la situación que regula el numeral 17 del artículo 476 del Estatuto Tributario es mucho más amplia que la establecida en el numeral 11 del mismo artículo. Además, señala que su poderdante le hizo notar a la DIAN que incurrió en falsa y errónea motivación al haber fundamentado la Liquidación de Revisión en una norma declarada nula por el H. Consejo de Estado, pero ante esa afirmación, la Administración en vez de proceder a revocar el acto, lo que hizo fue cambiar su tesis de un extremo a otro, simplemente por el empeño de gravar a REDEBAN a toda costa. Advierte que la anterior situación es insólita y violatoria de la ley, porque cuando a la DIAN le conviene un fallo del Consejo de Estado afirma que la decisión se debe
otro, simplemente por el empeño de gravar a REDEBAN a toda costa. Advierte que la anterior situación es insólita y violatoria de la ley, porque cuando a la DIAN le conviene un fallo del Consejo de Estado afirma que la decisión se debe respetar, al paso que cuando el fallo le es desfavorable, como para el caso no lo es para REDEBAN, asume que los fundamentos de la decisión no pueden tenerse en cuenta y, por ende, no deben acatarse. Seguidamente, menciona que en las certificaciones expedidas por el Banco de Colombia y Bancafé consta de manera clara y contundente que: “las comisiones percibidas por REDEBAN se generaron por permitirle a los tarjetahabientes la utilización de los datáfonos para efectuar sus compras y adicionalmente por enrutar las transacciones hacia las entidades autorizadas.”. Pone también de presente que la Liquidación de Revisión desestima las pruebas a favor de REDEBAN, porque simplemente expresa que las comisiones recibidas por laaccionante se originaron en el alquiler de los cajeros electrónicos, cuando realmente no existe tal contrato de arrendamiento entre REDEBAN y las entidades emisoras de las tarjetas, ni entre REDEBAN y el establecimiento comercial. A ese mismo respecto, recaba que si REDEBAN no pusiera a disposición de los clientes que acuden a los establecimientos de comercio todo el andamiaje electrónico, el pago electrónico a
través de tarjetas débito y crédito no existiría en Colombia. Por otra parte, afirma que en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración se adujo una prueba que no fue esgrimida en las anteriores actuaciones administrativas, de tal forma que se le impidió a REDEBAN ejercer su derecho de contradicción, lo que hace que sea una prueba inválida que no podrá ser valorada dentro del proceso. Con esa razón, alega que los actos demandados violan el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que exige a los funcionarios apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3.2.4. Violación del artículo 420 del Estatuto Tributario y de los artículos 1 y 7 del Decreto 1372 de 1992: Precisa que la liquidación de revisión grava los aportes que los afiliados hacen a la asociación, desconoce que no corresponden a la remuneración por la prestación de un servicio, sino a la suma que anualmente cada miembro aporta para el sostenimiento de la misma, aportes que en su sentir no deben ser gravados porque de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 no configuran un servicio, a cuyo tenor es necesario que además de la obligación de hacer, exista una contraprestación en dinero o en especie, circunstancias que no se presentan en el presente caso, en la medida en que el asociado no paga por la prestación de un servicio, sino por el derecho a formar parte de la asociación y a disfrutar de los beneficios que ella le otorga, conclusiones estas que se ajustan al artículo 7 del referido ordenamiento, con lo cual la violación a
que el asociado no paga por la prestación de un servicio, sino por el derecho a formar parte de la asociación y a disfrutar de los beneficios que ella le otorga, conclusiones estas que se ajustan al artículo 7 del referido ordenamiento, con lo cual la violación a esas normas se produce en la medida en que los ingresos que no provienen de la prestación de un servicio sujeto al IVA se ha sometido al gravamen. 3.2.5. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario:La violación a esa disposición en sentir de la censura se da, por cuanto los datos suministrados por REDEBAN son fidedignos y la sanción por inexactitud procede cuando en la declaración tributaria se han incluido datos falsos, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto. Agrega que en cuanto al gravamen que se pretende imponer por concepto de comisiones y aportes de los asociados, está demostrado en el proceso que corresponden a diferencias de tipo interpretativo, toda vez que la demandante demuestra estar incursa en la exclusión del IVA, al paso que en la Liquidación de Revisión se hace una interpretación completamente diversa. Reitera que la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá ha adoptado dos posiciones diferentes frente al IVA a cargo de REDEBAN en el año 1998 y en el tercer bimestre de 1999. Expresa que la diferencia de criterios al interior de la Administración de Impuestos es un hecho que no admite duda aunque la Administración alegue que no existe y es obvio
1998 y en el tercer bimestre de 1999. Expresa que la diferencia de criterios al interior de la Administración de Impuestos es un hecho que no admite duda aunque la Administración alegue que no existe y es obvio que en el presente caso ha debido aplicarse el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario. Al respecto, trae a colación fallos del H. Consejo de Estado de fechas: agosto 25 de 2000, C.P., Dr. Delio Gómez Leyva, Exp. 10257, diciembre 3 de 2001, C.P., Dra. Ligia López Díaz, Exp. 121373 (fl. 44 cp).
IV. PARTE DEMANDADA: La parte demandada en oportunidad se hace parte en el proceso y contesta en los siguientes términos (fl. 239 a 264 del exp.): 4.1. En cuanto a la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 35 del Código Contencioso Administrativo y 476 numeral 17 del Estatuto Tributario, responde así: Comienza la señora apoderada de la DIAN por referirse al objeto social de REDEBAN, de la cual menciona que: “ El objeto social de REDEBAN consiste en servir de intermediaria tecnológica y operacional para que sus miembros puedan prestar a sus clientes servicios masivos de naturaleza electrónica y operativa, e igualmente el de prestar de manera directa a sus asociados y eventualmente a terceros, cualquier tipo de servicios de la naturaleza citada. En términos generales REDEBAN podrá prestarcualquier servicio operativo o de naturaleza electrónica factible técnicamente y que beneficie directamente o indirectamente a sus miembros y que tengan por finalidad
servicios de la naturaleza citada. En términos generales REDEBAN podrá prestarcualquier servicio operativo o de naturaleza electrónica factible técnicamente y que beneficie directamente o indirectamente a sus miembros y que tengan por finalidad servirles a éstos de instrumento para el cumplimiento del giro ordinario de sus negocios. En concordancia con lo prescrito en este artículo, REDEBAN podrá establecer conexiones técnicas y convenios o contratos de servicios directos con terceros de naturaleza igual o similar a la de ella misma o la de sus miembros. Será la junta directiva de REDEBAN quien tenga a su cargo la determinación y reglamentación de los servicios que pueda prestar la Corporación, así como la designación de los terceros no miembros que pueden llegar a ser sus usuarios”. (fl. 246 del exp.) 4.1.1. De ese objeto social, extrae que no queda la menor duda que REDEBAN es una empresa creada para prestar servicios, entre otros: a) Como intermediaria tecnológica y operacional destinados a que las entidades financieras miembros puedan prestar a sus clientes servicios masivos de naturaleza electrónica y operativa; b) Cualquier tipo de servicios directos a sus asociados y eventualmente a terceros de la misma naturaleza; d) Cualquier servicio operativo o de naturaleza electrónica con la condición de ser factible técnicamente que beneficie directa o indirectamente a sus miembros y cuya finalidad sea la de servirles a éstos de instrumento para el cumplimiento del giro ordinario de sus negocios; e) Servicios de conexiones técnicas a sus miembros o, a terceros de naturaleza igual o similar a la de ella misma o a la de sus miembros,
ordinario de sus negocios; e) Servicios de conexiones técnicas a sus miembros o, a terceros de naturaleza igual o similar a la de ella misma o a la de sus miembros, mediante contratos o convenios (fls. 247 del exp.). 4.1.2. Resalta, que las actividades mediante las cuales REDEBAN presta los servicios descritos en su objeto social son las contemplados por sus estatutos, en síntesis son las de realizar actividades como adquirir, permitir, actuar, facilitar, administrar, propiciar, o cualquiera otra actividad o servicio compatible con el objeto principal que la junta directiva le señale en cualquier momento. En su sentir, el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992 contiene una obligación de hacer representada en una actividad, labor o trabajo que debe ejecutar la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho sin relación laboral con la persona con quien contrata la ejecución, de la cual debe recibir una contraprestación y sin que en dicha ejecución predomine el factor material o intelectual (fl. 249 del exp.), porque siempre que la prestación se concreta en la entrega de una cosa, sin traslado del dominio, se está ante una obligación de hacer, lo cual puede suceder cuando lo que se pone a disposición de la otra parte es la propia actividad de una persona. Argumenta que el objeto social de REDEBAN implica una serie de actividades como las enunciadas, que además contemplan la necesidad de toda una infraestructura, fundamentales para que los bancos perfeccionen los mecanismos e instrumentos mediante los cuales prestan sus servicios financieros y cumple su objetivo, cual es, el de obtener el mayor lucro con la menor inversión y anota que REDEBAN es la empresa
mediante los cuales prestan sus servicios financieros y cumple su objetivo, cual es, el de obtener el mayor lucro con la menor inversión y anota que REDEBAN es la empresa que facilita la comunicación entre las distintas entidades financieras y entre lasdiferentes redes electrónicas para hacer posible una transacción, desarrollando las actividades enunciadas en el artículo 3° de sus estatutos y utilizando como medio sus activos fijos, tales como cajeros automáticos, datáfonos, etc. Señala que el artículo 420 del Estatuto Tributario establece de forma general que cualquier servicio que se preste en el territorio nacional se encuentra gravado con el Impuesto a las Ventas, mientras que el artículo 476 Ibidem consagra los servicios excluidos del mencionado tributo, entre estos, las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito, pero no consagra las comisiones que se generen por la prestación de servicios diferentes y entre partes distintas, que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que, según la apoderada, se ha demostrado la existencia de unas operaciones surgidas entre REDEBAN y los bancos miembros de ella, que sí están gravadas. Resalta que los servicios prestados por REDEBAN a las entidades financieras a él afiliadas tendientes a suministrar tecnología para el cumplimiento del objeto social de éstas, difiere de la exclusión al gravamen expresamente señalada en el artículo 476 del ordenamiento tributario. Para la demandada, si bien las comisiones recibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito están excluidas del IVA, esta exclusión no se hace extensiva a otros servicios como la contratación de mecanismos tecnológicos y al respecto, luego de
Para la demandada, si bien las comisiones recibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito están excluidas del IVA, esta exclusión no se hace extensiva a otros servicios como la contratación de mecanismos tecnológicos y al respecto, luego de referirse a una providencia del Consejo de Estado, interpreta que las comisiones que se generan por las operaciones que en forma directa realice el tarjetahabiente, es decir las comisiones a su cargo, sí están exentas del IVA, a contrario sensu, estima que no lo están los pagos derivados en servicios alternos para que los usuarios puedan usar sus tarjetas débito y crédito.
Por otro lado, explica que las partes que intervienen en la prestación de los servicios aquí analizados, son REDEBAN y cada una de las entidades financieras miembros de ella, en donde REDEBAN les presta servicios masivos de naturaleza tecnológica y operacional, para que las distintas entidades financieras presten simultáneamente estos servicios a sus clientes. De donde destaca dos fases: la primera, en la cual REDEBAN obtiene ingresos por los servicios electrónicos prestados y, que en sentir de la apoderada no están excluidos del gravamen; y la segunda, en la cual cada una de las entidades presta sus servicios a sus clientes, que estima es totalmente ajena a REDEBAN para efectos del impuesto a las ventas. 4.2. En cuanto a las pruebas consideradas en el Requerimiento Especial y en la Liquidación de Revisión, provenientes del Banco de Colombia y de Bancafé, refiere que las certificaciones expedidas por ellos demuestran que uno es el servicio que se presta
4.2. En cuanto a las pruebas consideradas en el Requerimiento Especial y en la Liquidación de Revisión, provenientes del Banco de Colombia y de Bancafé, refiere que las certificaciones expedidas por ellos demuestran que uno es el servicio que se presta por REDEBAN a la entidad financiera y, otro el existente entre la entidad financiera y los usuarios de las tarjetas.4.2.1. Indica que la certificación del BANCO DE COLOMBIA no deja duda alguna que las transacciones que originaron las comisiones recibidas por REDEBAN surgen de una operación comercial directa entre REDEBAN y los clientes de la entidad financiera. Por su parte, dice que la certificación de BANCAFE deja claramente establecida la relación directa que existe entre REDEBAN y las entidades financieras y entre estas y sus usuarios, esta certificación se refiere al ingreso de REDEBAN por permitirle a BANCAFE que sus clientes utilicen en los puntos de ventas sus tarjetas débitos o créditos.
4.3. Manifiesta que de lo antes expuesto y del análisis de las pruebas, se despeja que la corporación REDEBAN es una entidad prestadora de servicios a sus miembros y, eventualmente a terceras personas, y agrega que también queda demostrado que los servicios prestados están gravados con el impuesto a las ventas, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Estatuto Tributario y que ninguno de los ingresos denunciados por el mismo contribuyente se encuentran dentro de las exclusiones que de manera taxativa trae el artículo 476 del Estatuto Tributario. 4.4. En cuanto a la violación del artículo 420 del Estatuto Tributario y 1 y 7 del Decreto
denunciados por el mismo contribuyente se encuentran dentro de las exclusiones que de manera taxativa trae el artículo 476 del Estatuto Tributario. 4.4. En cuanto a la violación del artículo 420 del Estatuto Tributario y 1 y 7 del Decreto 1372 de 1992 , esgrime que de los estados financieros surge que la empresa percibió aportes de sus asociados que registró dentro del patrimonio, como también recibió aportes por concepto de “cuotas de sostenimiento” que fueron llevados a ingresos operacionales, quedando claro entonces que lo tratado como inversión es lo que se lleva al patrimonio. Se trata como puede verse, de una operación no ajena a la prestación de los servicios descritos en la demanda, prestados por REDEBAN, lo que explica el tratamiento de ingresos operacionales que les otorga REDEBAN en sus estados financieros. 4.5. En cuanto a la violación del artículo 647 del Estatuto Tributario , argumenta que si se analiza el contenido del artículo mencionado se observa con meridiana claridad la procedencia de la imposición de dicha sanción por cuanto la omisión de ingresos gravados constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias. Además, señala, la claridad de las disposiciones legales analizadas no permite que respecto a esta sanción se entre a valorar s
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