TA CUN - 2004-01121.-(22-09-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01121.-(22-09-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INGRESOS DE REDEBAN POR SERVICIO CAJEROS AUTOMATICOS Y APORTES RECIBIDOS DE SUS MIEMBROS - Exentos de IVA El fondo del asunto se centra en determinar si se encuentran exentos del impuesto a las ventas los ingresos percibidos por la corporación redeban durante el quinto bimestre del año gravable 1999, por concepto de servicios prestados a las diferentes entidades financieras miembros de aquella, para que sus respectivos clientes pudieran hacer uso de los cajeros automáticos y los aportes recibidos por redeban por parte de cada una de la entidades miembros para el sostenimiento de la corporación. La contraprestación por los servicios que presta la demandante, encaja dentro del concepto de “comisiones”, resultando beneficiada con la exención contemplada en el numeral 17 del artículo 476 del e. t. Ahora bien, respecto l los aportes recibidos por redeban por parte de cada una de la entidades miembros para el sostenimiento de la corporación, es preciso anotar que como ya lo ha señalado esta sala, se trata de una entidad sin ánimo de lucro que no desarrolla sus actividades en forma liberal y como comerciante, toda vez que las realiza en beneficio de sus socios; razón por la cual no es posible predicar la realización de un servicio para sí mismos, es así como, en concordancia del artículo 420 del e.t, no se configura un hecho sobre el cual recaiga el impuesto y por lo tanto no es dable gravarlos como lo pretende hacer la administración, igualmente los artículos 1 y 7 del decreto 1372 de 1992 establece esta exclusión: Bogotá D. C., septiembre veintidós (22) de Dos Mil Seis (2006).
gravarlos como lo pretende hacer la administración, igualmente los artículos 1 y 7 del decreto 1372 de 1992 establece esta exclusión: Bogotá D. C., septiembre veintidós (22) de Dos Mil Seis (2006).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTÍNEZ
QUINTERO.
DEMANDANDO: CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS – REDEBAN EXPEDIENTE : 2004-01121.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS – REDEBAN por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previstaen el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretendiendo las siguientes declaraciones: a. “Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 3000642002000262 de noviembre 25 de 2002, proferida por el jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual se modifica la declaración de impuestos sobre las ventas del Quinto Bimestre del año 1999 presentada por la CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS
ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN NIT.
800.028.771-4. b. Se declare la nulidad de la Resolución No. 900662003000036 de 22 de diciembre de 2003, proferida por la jefe División Jurídica Tributaria de la
800.028.771-4. b. Se declare la nulidad de la Resolución No. 900662003000036 de 22 de diciembre de 2003, proferida por la jefe División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá. c. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a la CORPORACIÓN RED SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN NIT. 800.028.771-4, declarando que no está obligado a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados, y que la declaración del impuesto sobre las ventas del Quinto Bimestre de 1999, radicado 55099250015967 del 11 de noviembre de 1999, se encuentra en firme.” ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El 11 de noviembre de 1999 la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos REDEBAN, presentó la declaración No.5509925001596-7 del Impuesto sobre las ventas del Quinto bimestre de 1999. La Administración de Impuestos expidió requerimiento especial No.300632002000186 del 21 de marzo de 2002, en el cual se propuso modificar la liquidación privada. La corporación dio respuesta al anterior requerimiento el día 7 de diciembre de 2000. El 25 de noviembre de 2002 la Administración expidió Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000262 modificando la Liquidación Privada e imponiendo sanción porinexactitud. Contra la anterior decisión, REDEBAN presentó recurso de reconsideración el 23 de enero de 2003. La Dirección de Impuestos mediante Resolución de Reconsideración
el 23 de enero de 2003. La Dirección de Impuestos mediante Resolución de Reconsideración No.300662003000036 de 22 de diciembre de 2003 resolvió el recurso, confirmando la decisión impugnada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La actora considera transgredido el artículo 29 de la Constitución Política, artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 420, 476 numeral 17, 647 y 742 del Estatuto Tributario y artículo 1 y 7 del Decreto 1372 de 1992. Aclara que REDEBAN es una asociación gremial sin ánimo de lucro, cuyos miembros son una serie de entidades financieras que tienen como fin aunar esfuerzos para unificar los procesos tecnológicos con los usuarios de las tarjetas débito y crédito. Desarrolla el concepto de la violación de la siguiente manera: Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 35 del Código Contencioso Administrativo y 476 numeral 17 del Estatuto Tributario Considera que los actos administrativos demandados desconocieron las normas en comento, ya que las comisiones recibidas derivadas de la utilización de las tarjetas débito y crédito están excluidas del IVA, sin consideración a quien las asuma económicamente, haciendo alusión a jurisprudencia del Consejo de Estado. Indica que la tesis adoptada por la Administración en los actos referidos es discriminatoria, ya que considera que si las comisiones ingresan a las arcas del banco
haciendo alusión a jurisprudencia del Consejo de Estado. Indica que la tesis adoptada por la Administración en los actos referidos es discriminatoria, ya que considera que si las comisiones ingresan a las arcas del banco están excluidas del impuesto pero sí ingresan a las arcas de REDEBAN están gravadas. Violación de los artículos 742 E.T. y 187 del C.P.C Arguye que las comisiones percibidas tienen origen en la utilización de las tarjetas al punto de que el valor de las mismas se calcula con base en las transacciones realizadas por los tarjetahabientes, es decir, existe una relación directa entre la comisión y la utilización, lo cual está soportado en cada una de las pruebas que obran en el expediente. Sin embargo la Administración las ha valorado contradictoria e ilegalmente. Violación del artículo 420 del E.T y de los artículos 1° y 7° del Decreto 1372 de 1992Señala que la Liquidación de Revisión gravó en contradicción al artículo 420 del E.T los aportes que los afiliados hacen a la asociación, que constituyen la contribución realizadas por las entidades por gozar del derecho a formar parte de la asociación y disfrutar de sus beneficios, sin tener en cuenta que en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992 dicho valores no deben ser gravados por no configurar el pago por un servicio sino por un derecho. Adicionalmente aclara, que el hecho de fijar la cuota de sostenimiento, teniendo en cuenta el numero de transacciones no puede llevar a concluir que se esté pagando por la
un servicio sino por un derecho. Adicionalmente aclara, que el hecho de fijar la cuota de sostenimiento, teniendo en cuenta el numero de transacciones no puede llevar a concluir que se esté pagando por la prestación de un servicio, sino que de conformidad con el artículo 7° del Decreto 1372 de 1992 “se trata de un marco de referencia para hacer más equitativa la asignación de la cuota a cargo de cada asociado.” Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario Arguye que no es procedente la sanción por inexactitud interpuesta por la Administración, ya que los datos suministrados por REDEBAN son fidedignos. Alude que el gravamen que se pretende imponer, se ocasiona por la divergencia de interpretación de la norma, al punto de llevar a la misma Administración a adoptar diferentes posiciones sobre el mismo asunto, es decir, se trata de un asunto netamente interpretativo que no da pie a la sanción. ARGUMENTOS DE DEFENSA A través de su escrito de contestación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de la naturaleza jurídica de REDEBAN, manifiesta que según los estatutos se trata de una corporación gremial sin ánimo de lucro que agrupa entidades financieras y tiene como objeto social servir de intermediaria tecnológica y operacional para que sus miembros puedan prestar a sus clientes servicios de naturaleza electrónica y operativa, concluyendo que del objeto social se desprende claramente que REDEBAN es una empresa creada para prestar servicios.
tiene como objeto social servir de intermediaria tecnológica y operacional para que sus miembros puedan prestar a sus clientes servicios de naturaleza electrónica y operativa, concluyendo que del objeto social se desprende claramente que REDEBAN es una empresa creada para prestar servicios. Con el fin de demostrar que durante el quinto período del año 1999 REDEBAN prestó servicios gravados con IVA, señaló que el Artículo 1° del Decreto 1372 de 1992 contempla que servicios están sujetos al impuesto.Adujo que la liquidación de revisión, fue expedida conforme al contenido del numeral 17 del artículo 476 del E.T, “en cuento no deja lugar a dudas de que esta consagrando la exención específicamente para las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas de crédito y débito, que no es el caso analizado en donde se ha planteado y demostrado la existencia de unas operaciones surgidas entre REDEBAN y los bancos miembros de ella.” Manifiesta que la comisión recibida por REDEBAN no se origina en las operaciones que realiza el tarjetahabiente sino en la contraprestación surgida de la contratación de mecanismo tecnológicos y otros servicios prestados por esta, lo cual se corrobora con las respuestas dada por lagunas entidades financieras al requerimiento hecho por la DIAN. Es así como queda demostrado que REDEBAN efectivamente presta un servicio por el cual percibe ingresos, que no están excluidos del IVA conforme al artículo 476 del E.T. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto de 15 de junio de 2004, fue admitida la demanda, ordenando notificar al
cual percibe ingresos, que no están excluidos del IVA conforme al artículo 476 del E.T. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto de 15 de junio de 2004, fue admitida la demanda, ordenando notificar al señor Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, fijar el negocio en lista y solicitar a la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados y se reconoce personería jurídica al apoderado de la parte demandante. La entidad accionada a través de apoderado, contestó la demanda a través del escrito contenido en los folios 237 a 258. A través de auto de 19 de octubre de 2004 se concedió término a la parte actora para que allegara el comprobante de consignación de la suma discutida o la caución. Dentro de la oportunidad legal la actora allego la caución visible a folio 272. Mediante proveído de 28 de enero de 2005 se abrió el proceso a pruebas decretando como tales las documentales que obran en el expediente. El día 8 de abril de 2005 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido tanto la demandante como el demandado hicieron uso de tal derecho, con los escritos visibles a folios 280 a 193 y 300 a 316,reiterando lo argumentado en la demanda y contestación de la demanda respectivamente. El señor Procurador Judicial Delegado ante esta Sección del Tribunal, solicitó traslado especial.
MINISTERIO PÚBLICO
respectivamente. El señor Procurador Judicial Delegado ante esta Sección del Tribunal, solicitó traslado especial. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Judicial Administrativo, conceptúo que se debe acceder a lo pedido en la demanda por las siguientes razones: Las comisiones derivadas del uso de tarjetas crédito y débito: En relación con los ingresos gravados en los actos demandados, el tema ya ha sido analizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallos de 29 de Agosto de 2004, M.P. Dra. Beatriz martinez Quintero y de 31 de julio de 2003 M.P Dra. Nelly Villamizar de Peñaranda, señalando que “el beneficio en alusión no se limita simplemente a las cuotas de manejo pagadas por los tarjetahabientes y/o a los cargos que devengan la utilización de sus tarjetas, sino que se extiende a todas las comisiones por operaciones ejecutadas con tarjeta de crédito y débito” , por lo tanto, los servicios que presta REDEBAN y las comisiones derivadas de ello están exentas del IVA, tal y como lo señala el numeral 17 del artículo 476 del E.T.
Los aportes sociales: De conformidad con los pronunciamiento hechos por parte del Consejo de Estado y la Administración de Impuestos, REDEBAN es una corporación gremial sin ánimo de lucro y por lo tanto el aporte anual realizados por los asociados no está gravado con el IVA
por encontrarse establecido dentro del artículo 7 del Decreto 1372 de 1992. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión.Se discute en este proceso la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3000642002000262 de noviembre 25 de 2002, proferida por el jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá y de la Resolución de Reconsideración No.900662003000036 de 22 de diciembre de 2003, proferida por la jefe División Jurídica Tributaria de misma Administración. Aduce la Accionante que las comisiones recibidas por parte de cada una de la entidades financieras que conforman la corporación, derivadas de la utilización de las tarjetas débito y crédito están excluidas del IVA. Considera que de acuerdo con la interpretación del artículo 21 del Decreto 380 de 1996, que reglamentó el numeral 11 del artículo 476 de 1996 hecha por el Consejo de Estado, las comisiones referidas están excluidas del IVA sin consideración a quien las asume económicamente, lo cual quedo claro con la expedición de la Ley 488 de 1998, indicando que “sí el Consejo de Estado interpretó el numeral 11 del artículo 476 E.T. (artículo 13 Ley 223 de 1995), en el sentido de que las comisiones están excluidas del
indicando que “sí el Consejo de Estado interpretó el numeral 11 del artículo 476 E.T. (artículo 13 Ley 223 de 1995), en el sentido de que las comisiones están excluidas del IVA independientemente de quien las asuma económicamente, con mayor razón esta interpretación es válida para el numeral 17 del artículo 476 E.T. (artículo 48 ley 488 de 1998), pues está última norma es aún mas amplia y mas clara que la anterior, en el sentido de que cualquier comisión que tenga su origen en la utilización de las tarjetas se excluye del IVA.” Aduce que en el requerimiento especial está demostrado que las comisiones sé originan en la utilización de las tarjetas débito y crédito, al punto de estar tasadas con base en las transacciones que realizan los tarjetahabientes. Enfatizando que lo anterior está soportado en cada una de las pruebas que obran en el expediente, sin embargo la Administración no las ha valorado debidamente, pues las decisiones controvertidas no se basaron en tales pruebas sino en apreciaciones subjetivas de la entidad. En cuanto a la decisión de la Administración de gravar los aportes que los afiliados hacen a la corporación para el sostenimiento de ésta, arguye que no deben ser gravados, lo cual ya había sido establecido por la DIAN en los Autos de Archivo expedidos dentro de los procesos de investigación iniciados contra REDEBAN en los seis bimestres del año 1998. Finalmente, señala que no debió imponerse sanción por inexactitud, toda vez que la Accionante suministró información fidedigna dentro de su liquidación privada, asimismo
seis bimestres del año 1998. Finalmente, señala que no debió imponerse sanción por inexactitud, toda vez que la Accionante suministró información fidedigna dentro de su liquidación privada, asimismo la controversia se origina en la diferencia de criterios respecto de la interpretación del numeral 17 del artículo 476 del E.T. y en la variación de posiciones asumidas por la Administración respecto del IVA a cargo de REDEBAN en los años gravables 1998 y 1999.Por su parte la Administración afirma que el contenido del objeto social de REDEBAN permite concluir que es una empresa prestadora de servicios que la conllevan a ejecutar obligaciones de hacer y por lo tanto estos están sujetos al IVA. Hace alusión a la definición del servicio señalando en el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, que guarda proporción directa con el artículo 420 del E.T que grava a los servicios con el IVA, de los cuales sólo están exentos los enunciados taxativamente en el artículo 476 ibídem. Considera que la jurisprudencia del Consejo de Estado llegó a la conclusión “que si bien la norma permite que cualquier persona asumiera el pago de la comisión, tal comisión debía generarse era por las operaciones que en forma DIRECTA efectuara el tarjetahabiente, es decir, las comisiones de su cargo, no los pagos derivados en servicios alternos que tiene como finalidad que los usuarios puedan usar sus tarjetas débito y crédito.” Afirma que existen dos fases, la primera que consiste en la intermediación tecnológica y operacional que presta REDEBAN a cada uno de sus miembros, es decir, a las
débito y crédito.” Afirma que existen dos fases, la primera que consiste en la intermediación tecnológica y operacional que presta REDEBAN a cada uno de sus miembros, es decir, a las entidades financieras, para que éstas puedan prestar a sus clientes servicios electrónicos y operativos, de lo anterior REDEBAN obtiene ingresos y dicho servicio no esta exento del IVA por no estar consagrado en el artículo 476 del E.T; de otro lado la segunda El fondo del asunto se centra en determinar si se encuentran exentos del impuesto a las ventas los ingresos percibidos por la Corporación REDEBAN durante el quinto bimestre del año gravable 1999, por concepto de servicios prestados a las diferentes entidades financieras miembros de aquella, para que sus respectivos clientes pudieran hacer uso de los cajeros automáticos y los aportes recibidos por REDEBAN por parte de cada una de la entidades miembros para el sostenimiento de la Corporación. Para el efecto de dilucidar el problema jurídico es preciso referirse al numeral 17 del artículo 476 del E. T. modificado por la ley 488 de 1998, norma cuyo sentido ya ha sido atendido por esta Sala anteriormente1: “Artículo 476 . Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas . Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (...)
17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.” 1 Sentencia de 19 de agosto de 2004, Expediente 02-00817, M.P Dra. Beatriz Martínez Quintero.De la lectura de la norma, se desprende que ésta no dispuso una restricción en razón
de la persona que asuma el pago de la comisiones para efectos de la exclusión. Esta circunstancia, a su vez ya fue examinada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de sentencia proferida el 18 de octubre de 1996, Exp. 7757, que marca: …“Por lo anterior resulta obligatorio concluir, que al definir el reglamento como comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarifas de crédito y débito excluidas del impuesto sobre la ventas, únicamente las cuotas de manejo pagadas por el tarjeta habiente y los cargos efectuados a los mismos por la utilización de tarjetas, las restringió a las que sufraga el tarjeta habiente, sin tomar en consideración que la ley fue mas amplia al excluir las comisiones que se originen en operaciones realizadas por los usuarios, es decir, por las operaciones ejecutadas por éstos, sin que en ningún momento las haya definido según quien las asuma económicamente, pues las consagró de una manera general, que no se presta a interpretaciones en sentido diferente” Bajo este criterio, ha inferido la Sala que las comisiones provenientes de los servicios prestados por REDEBAN2 a sus distintos miembros, y que se identifican a lo largo de la 2 ? Aunque refiriéndose a la exoneración de la obligación de expedir facturas, sobre la naturaleza jurídica de REDEBAN se encuentra la sentencia del 8 de octubre de 1999, con ponencia del doctor Germán Ayala Mantilla (Exp. 9566), emitida por la sección cuarta del
Consejo de Estado, en la cual se señaló: “Por otra parte, en relación a la obligatoriedad de la expedición de facturas por parte de la demandante se tiene que: La Corporación de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos “REDEBAN” es una entidad sin ánimo de lucro. En vigencia de la Ley 49 de 1990 artículo 30 y de la Ley 223 de 1995 artículo 13, los ingresos por ella obtenidos (comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas crédito y débito) estaban excluidos del impuesto a las ventas (Art. 476 núm. (sic) E.T.). A partir de la expedición del Decreto 380 de 1996 que reglamentaba la Ley 223 de 1995, y que estableció otros responsables de gravamen por prestación de determinados servicios, REDEBAN se inscribió como responsable del IVA, puesto que esta disposición limitó la exclusión del impuesto a las ventas a las ‘cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y los cargos efectuados a los mismos por la utilización de tarjetas’. …18 de octubre de 1996 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la nulidad del parágrafo del artículo 21 del Decreto 380 de 1996. Considera la Sección que no existía fundamento legal que impusiera a la accionante la obligación de expedir facturas toda vez que si bien el artículo 21 del Decreto 380 del 27 de febrero de 1996, norma de la cual se deducía para la Administración tal obligación,
fue declarada nula el 18 de octubre de 1996, fecha para la cual la investigación administrativa ya se había iniciado, contrario a lo afirmado por la demandada, los efectos de la declaratoria de nulidad no rigen hacia el futuro, propio de una acción de inexequibilidad ante la Corte Constitucional, sino que dicha declaratoria, según lo establecido en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo tiene efectos de cosa juzgada ‘erga omnes’ e implica la invalidación desde el mismo momento que ha sido expedido. (…) “Así las cosas, y verificado las fechas de las anteriores decisiones y de la investigación administrativa, encuentra la Sección que este última se inició, según consta en los actos administrativos censurados, el 8 de agosto de 1996, mediante Auto de Verificación orespuesta dada al requerimiento especial y del libelo demandatorio, tienen relación de conexidad con aquéllas que pagan los usuarios por la utilización de sus tarjetas crédito o débito y, en consecuencia, la exclusión de este servicio cobija igualmente al porcentaje que las instituciones financieras integrantes de la Red de Servicios Electrónicos le reconocen a REDEBAN; como quiera que el beneficio en alusión no se limita simplemente a las cuotas de manejo pagadas por los tarjetahabientes y/o a los cargos que devengan la utilización de sus tarjetas, sino que se extiende a todas las comisiones por las operaciones ejecutadas con tarjetas crédito y débito. Dicho de otro modo, la contraprestación por los servicios que presta la demandante, encaja dentro del concepto de “comisiones”, resultando beneficiada con la exención
comisiones por las operaciones ejecutadas con tarjetas crédito y débito. Dicho de otro modo, la contraprestación por los servicios que presta la demandante, encaja dentro del concepto de “comisiones”, resultando beneficiada con la exención contemplada en el numeral 17 del artículo 476 del E. T. Ahora bien, respecto al los aportes recibidos por REDEBAN por parte de cada una de la entidades miembros para el sostenimiento de la Corporación, es preciso anotar que como ya lo ha señalado esta Sala, se trata de una entidad sin ánimo de lucro que no desarrolla sus actividades en forma liberal y como comerciante 3, toda vez que las realiza en beneficio de sus socios; razón por la cual no es posible predicar la realización de un servicio para sí mismos, es así como, en concordancia del artículo 420 del E.T 4, no se configura un hecho sobre el cual recaiga el impuesto y por lo tanto no es dable gravarlos como lo pretende hacer la Administración, igualmente los artículos 1 y 7 del Decreto 1372 de 1992 establece esta exclusión:
“ARTICULO 1o. DEFINICION DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA.
Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una cruce No. 1947 expedido por el Jefe de Fiscalización de la Administración de Santafé de Bogotá D.C., lo cual conduce a la
predomine el factor material o intelectual, y que genera una cruce No. 1947 expedido por el Jefe de Fiscalización de la Administración de Santafé de Bogotá D.C., lo cual conduce a la conclusión de que la investigación desconociendo una decisión judicial, se surtió cuando el parágrafo del artículo 21 del Decreto 380 de 1996, que reglamentaba el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, al limitar la exclusión del impuesto sobre las ventas de las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito a ‘las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y a los cargos efectuados a los mismos por la utilización de dichas tarjetas’ había sido suspendido”. De suerte que la investigación adelantada por la Administración no tenía fundamento legal por cuanto la normatividad vigente, Ley 123 (sic) de 1995, consideraba como ‘excluidas’ del impuesto sobre las ventas a las comisiones sobre operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito y débito, lo que la hacía no responsable del impuesto sobre las ventas (art. 511 E.T.) aunado al presupuesto de que REDEBAN, que tiene la calidad de entidad sin ánimo de lucro de conformidad con el artículo 615 del estatuto tributario no estaba obligada a expedir facturas, toda vez que no es comerciante, no ejerce profesión liberal ni presta servicios inherentes a ella, tampoco enajena bienes producto de actividad agrícola o ganadera…”
3 Sentencia de 31 de julio de 2003, Exp. 02-0819, M.P. Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. 4 Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes corporales mueblres que no hayan sido excluidos expresamente. b) La prestación de servicios en el territorio nacional. c) La importación de bienes muebles que no hayan sido excluidos expresamente.contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.
ARTICULO 7o. CUOTAS DE AFILIACION Y SOSTENIMIENTO NO
GRAVADAS CON IVA.
Para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y sostenimiento, de los sindicatos, de las asociaciones gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de familia, de profesionales, políticas y religiosas, de organizaciones de alcohólicos anónimos y/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las sociedades de mejoras públicas, así como las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.”
Con base en las consideraciones expuestas, están llamados a prosperar los cargos de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
horizontal o de condominios.”
Con base en las consideraciones expuestas, están llamados a prosperar los cargos de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.300642002000262 de 25 de noviembre de 2002 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C. y de la Resolución de Reconsideración No. 300662003000036 de 22 de diciembre de 2003 espedida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración En consecuencia y a título de restablecimiento de derecho, declárase la firmeza de la Liquidación Privada No. 5509925001596-7 de 11 de noviembre de 1999.
SEGUNDO: Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
TERCERO: Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEDiscutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
Magistrada
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Magistrado
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada