TA CUN - 2004-01146-(25-01-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01146-(25-01-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MULTA IMPUESTA A EXREPRESENTANTE LEGAL DE SOCIEDAD – Inscripción en el libro de accionistas. Enajenación de acciones nominativas, inexistencia de acuerdo entre las partes De acuerdo con estas pruebas, si bien el señor Elio Sala interpuso una demanda para la restitución de unos bienes (entre ellos unas acciones en la sociedad Química Amtex S.A. de Medellín) y la revocatoria de la convención fiduciaria, y durante el trámite procesal Ite Corporation accedió a la entrega de esas acciones, claramente obra en el expediente el documento por medio del cual el señor Elio Sala no aceptó dicho traspaso y en consecuencia no hubo acuerdo de voluntades. No está de acuerdo la Sala con la posición alegada por el actor, en el sentido de afirmar que la interposición de la demanda en Suiza equivale a la voluntad de aceptar el traspaso de las acciones, toda vez que como se deriva del documento enviado por el señor Sala, lo que él pretendía era el traspaso no sólo de las participaciones sino también de todos los créditos y bienes sociales, de tal forma que una aceptación parcial de Ite Corporation no satisfacía en su totalidad las pretensiones del señor Sala y por tanto no le servía. El hecho de que el señor Sala haya recibido o no en los años 2001 y 2002 unas cantidades de dinero correspondientes a los dividendos ordinarios de esas acciones, no significa que hubiera un acuerdo de voluntades, puesto que el acuerdo debió realizarse antes de la inscripción y no después. Además, es apenas lógico que después de haberse realizado la inscripción a su nombre, la
acciones, no significa que hubiera un acuerdo de voluntades, puesto que el acuerdo debió realizarse antes de la inscripción y no después. Además, es apenas lógico que después de haberse realizado la inscripción a su nombre, la consecuencia que esta actuación genera es la distribución de utilidades. ADMINISTRADORES – Se presume la culpa Se presume la culpa del administrador cuando incurra en una violación de la ley, caso en el cual el administrador para exonerarse de responsabilidad debe demostrar lo contrario. En este caso, aparece demostrado que no hubo acuerdo de voluntades entre el señor Sala e Ite Corporation, y como el actor no demostró lo contrario, se constituyó una vulneración de la ley por su parte.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2004-01146
Demandante: JOSÉ MIGUEL ARANGO CHAMORRORESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor José Miguel Arango Chamorro, presentó demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 610 –128 de 27 de octubre de 2000 proferida por la intendente regional de Medellín de la Superintendencia de
Sociedades. Que se declare la nulidad de la resolución número 610–000405 del 12 de marzo
2000 proferida por la intendente regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades. Que se declare la nulidad de la resolución número 610–000405 del 12 de marzo de 2004, proferida por el superintendente delegado para la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades. Que como consecuencia de las anteriores determinaciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la restitución de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.00) pagada el día 26 de marzo de 2004 mediante consignación en la cuenta bancaria número 12602795558 de Bancolombia, perteneciente a la Superintendencia de Sociedades, con el ajuste previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo a partir de dicha fecha. HECHOS Declaró que la Superintendencia de Sociedades mediante resolución No. 610– 007 del 26 de enero de 2000, decretó la práctica de una visita a la sociedad “Química Amtex S.A.” con domicilio en Medellín, diligencia que se llevó a acabo el 27 de enero del mismo año. Igualmente, señaló que como resultado de la diligencia practicada se expidió la resolución No 610–056 del 15 de mayo de 2000, por la cual se ordenó correrle traslado de cargos, en calidad de ex representante legal. Además, dijo que mediante resolución 610–128 del 27 de octubre del 2000, proferida por la Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de
traslado de cargos, en calidad de ex representante legal. Además, dijo que mediante resolución 610–128 del 27 de octubre del 2000, proferida por la Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, se le impuso una multa de cinco millones de pesos ($5.000.000.00), en calidad de ex representante legal de la sociedad Química Amtex S.A. por la supuesta irregularidad del cargo 4.3. Así mismo manifestó que contra la resolución 610–128 se interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido por la resolución No 610–000405 del 12 demarzo de 2004, proferida por el Superintendente delegado para la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, que confirmó íntegramente la decisión objeto del recurso y quedó agotada la vía gubernativa. Precisó que la multa impuesta, se basó en que asentó en el libro de accionistas de la sociedad un traspaso de 906.471 acciones de la sociedad suiza Ite Corporation Limited a favor del señor Elio Sala C. Explicó que las 906.471 acciones en la sociedad Química Amtex S.A. así como muchos otros bienes, se encontraban regidos por una sociedad fiduciaria, cuyo fiduciario era la sociedad suiza Ite Corporation Limited, de dicho fideicomiso era beneficiario, entre otros, el señor Elio Sala Ceriani. Precisó que el día 28 de enero de 1994 el señor Elio Sala Ceriani instauró una acción judicial ante el juzgado del distrito de Lugano-Suiza para solicitar que Ite
beneficiario, entre otros, el señor Elio Sala Ceriani. Precisó que el día 28 de enero de 1994 el señor Elio Sala Ceriani instauró una acción judicial ante el juzgado del distrito de Lugano-Suiza para solicitar que Ite Corporation Limited fuera condenada a entregarle el 38,4% de varios bienes. Además, afirmó que entre los bienes cuya entrega se solicitó estaba el expresado porcentaje de las acciones de que era titular ITE Corporation Limited en la sociedad colombiana Química Amtex S.A., porcentaje que equivalía a 906.471 acciones. Señaló que el día 2 de septiembre de 1999, la sociedad Ite Corporation Limited aceptó la entrega al señor Sala de las 906.471 acciones de Química Amtex S.A.
Sostuvo que, por razones que no son claras, el señor Elio Sala C., se opuso a que la inscripción en el libro de accionistas de la sociedad se materializara, y debido a que dicha inscripción se realizó, el señor Sala elevó una queja ante la Superintendencia de Sociedades denunciando como hecho irregular dicha inscripción. Aseguró que el señor Elio Sala Ceriani ha recibido dividendos de la sociedad Química Amtex S.A. y ha votado en las asambleas generales de ésta teniendo en cuenta la titularidad a su favor de las 906.471 acciones. De igual manera, sostuvo que el allanamiento realizado por la sociedad Ite Corporation Limited a las pretensiones del señor Sala fue confirmado por el pretor de Lugano en primera instancia el 2 de octubre de 2001, y por el Tribunal de Apelación del cantón de Ticino en segunda instancia el 2 de septiembre de
Corporation Limited a las pretensiones del señor Sala fue confirmado por el pretor de Lugano en primera instancia el 2 de octubre de 2001, y por el Tribunal de Apelación del cantón de Ticino en segunda instancia el 2 de septiembre de 2002 y a través del recurso de derecho público y del de reforma ante el Tribunal Federal, en sentencia dictada el 23 de abril de 2003. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNConsideró violadas las siguientes normas: numeral 3 del artículo 86 de la ley 222 de 1995 y numeral 29 del artículo 2 del decreto 1080 de 1996.
Primer cargo: Aseguró que la actuación del sancionado fue ajustada a derecho porque hubo un traspaso legal de acciones de Ite Corporation Limited al señor
Elio Sala C. Adujo que la Superintendencia de Sociedades desconoció que la enajenación de acciones nominativas, tratándose de sociedades anónimas se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades, y por lo tanto, las manifestaciones unilaterales expresadas posteriormente carecen de todo efecto para deshacer el contrato celebrado. Explicó que es un hecho indiscutible que el señor Elio Sala C. demandó a Ite Corporation Limited, solicitando que se le condenara a entregarle, cederle o tramitarle acciones de Química Amtex S.A. Mencionó que la demanda es una manifestación de voluntad acerca de una pretensión, la cual se mantiene a lo largo del proceso, y si el demandante desea retirar la manifestación de voluntad tiene el camino de desistir siempre y cuando el demandado no se haya allanado. Adujo que Ite Corporation Limited habiéndose allanado a las peticiones de Elio
retirar la manifestación de voluntad tiene el camino de desistir siempre y cuando el demandado no se haya allanado. Adujo que Ite Corporation Limited habiéndose allanado a las peticiones de Elio Sala, en lo que atañe a las acciones de Química Amtex S.A., perfeccionó el acuerdo de voluntades. Dijo que la Superintendencia de Sociedades incurre en un error enorme al considerar que el acuerdo de voluntades tiene que partir de una oferta hecha directamente entre las partes y que no se puede manifestar en un proceso judicial, toda vez que los acuerdos pueden ocurrir de diferentes maneras, siendo el cruce de oferta y aceptación una de éstas. Sostuvo que tales acuerdos pueden o no ocurrir dentro de un proceso judicial, o por fuera de él. De otra parte, concluyó que la inscripción realizada por el señor Arango Chamorro en el libro de accionistas de la sociedad Química Amtex S.A., no es más que el cumplimiento del deber de hacer oponible a la sociedad y a terceros el acuerdo de voluntades de Ite Corporation Limited y el señor Elio Sala C.
Segundo cargo : Mencionó que la actuación del sancionado fue legal porque independientemente de la validez o invalidez del acto de traspaso de acciones su deber era hacer la correspondiente inscripción.
Explicó que el deber del señor José Miguel Arango Chamorro era realizar la inscripción correspondiente, independientemente de la validez o no del acto de traspaso. Aseguró que el señor Arango Chamorro carecía de elementos de juicio diferentes a las comunicaciones hechas por el señor Sala, que le
traspaso. Aseguró que el señor Arango Chamorro carecía de elementos de juicio diferentes a las comunicaciones hechas por el señor Sala, que le permitieran negarse a realizar la inscripción.
Tercer cargo: Sostuvo que en caso de que se llegara a sostener la invalidez del negocio que dio origen al traspaso, o que el demandante en este proceso no tenía la obligación de hacerlo, tal punto es un concepto jurídico discutible del cual no se puede desprender sanción por acoger uno de los posibles extremos de tal situación jurídica.Afirmó que el señor Arango Chamorro, sin dolo o culpa, asumió una conducta que hasta el momento no se ha definido si fue adecuada o no, ya que el tema de la validez de la cesión está subjudice.
Cuarto Cargo: Se aplicó una sanción sin que se hubiera aprobado ni mencionado, que la conducta realizada se haya cumplido con dolo o culpa.
Por último, manifestó que la Superintendencia de Sociedades violó las normas que la facultan para sancionar por aplicación indebida de las mismas. Dijo que en el derecho administrativo sancionatorio se incorporan las garantías del derecho penal de conformidad con el artículo 29 superior. Por consiguiente, manifestó que al no estar probada la culpabilidad del señor Arango Chamorro, le fue aplicada la sanción con base en la responsabilidad objetiva, la cual está excluida del ordenamiento colombiano. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Sociedades a través de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones. Precisó que en la visita realizada a Química Amtex S.A. se pudo constatar que
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Sociedades a través de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones. Precisó que en la visita realizada a Química Amtex S.A. se pudo constatar que el señor Elio Sala manifestó su negativa a la inscripción en el libro de accionistas de cualquier título a su nombre. En este mismo sentido, indicó que de acuerdo con el artículo 24 de la ley 222 la responsabilidad que atañe a los administradores de cualquier sociedad es solidaria e ilimitada, y en los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presume la culpa del administrador. Igualmente, recordó que en el Estado de Derecho los comportamientos tanto de particulares como de los poderes públicos deben estar ordenados y orientados por normas preestablecidas, donde el sometimiento de los particulares al derecho no se limita solo al cumplimiento de las normas sino que debe contribuir a la coexistencia social que da primacía a los intereses generales. De lo anterior, concluyó que el señor Arango Chamorro actuó con exceso en el ejercicio de sus deberes produciendo una infracción a la ley comercial. Además, aseguró que al no realizarse la inscripción del proceso judicial ya mencionado, el demandante violó el artículo 195 inciso 2° del Código de
ejercicio de sus deberes produciendo una infracción a la ley comercial. Además, aseguró que al no realizarse la inscripción del proceso judicial ya mencionado, el demandante violó el artículo 195 inciso 2° del Código de Comercio y el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993.Resaltó que nunca se perfeccionó el negocio jurídico motivo de la inscripción al no existir acuerdo alguno entre el señor Sala e Ite Co., como tampoco aceptación del negocio, pues lo que se dio fue una negativa del cesionario. Manifestó que la motivación de la decisión tomada por la Superintendencia de Sociedades, garantizó el cumplimiento de los principios rectores de la administración pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución, es decir, se cuidaron los intereses generales y se desarrollaron los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Refiriéndose a la sanción, precisó que ésta en ningún momento se apartó de los límites legales por estar fundamentada en el artículo 86 de la ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 2 del decreto 1080 de 1996, los cuales facultan a la Superintendencia de Sociedades para imponer multas sucesivas hasta por doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a quienes incumplan sus órdenes, la ley o sus estatutos. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de enero diecisiete (17) de dos mil cinco (2005) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Superintendente
sus órdenes, la ley o sus estatutos. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de enero diecisiete (17) de dos mil cinco (2005) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Superintendente de Sociedades y al Ministerio Público (folio 108 cdno ppal). A través de apoderado judicial, la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 113 a 125 cdno ppal). Mediante auto de junio dos (2) de dos mil cinco (2005) se decretaron las pruebas solicitadas. (folio 297 cdno ppal). Mediante auto de febrero doce (12) de dos mil seis (2006), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (folio 305 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda. Manifestó que cuando se dictó la resolución que agotó la vía gubernativa, el proceso en Suiza había terminado con sentencia en firme del Tribunal Federal del 23 de abril de 2003, y la Superintendencia tenía copia de las sentencias debidamente traducidas y apostilladas. Sostuvo que el pronunciamiento de la justicia suiza, posterior a la aquiescencia, es solo una prueba documental que la demuestra.
Parte demandada: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e insistió en que para que los fallos proferidos en el extranjero tengan efectos en el territorio nacional, es necesario que se cumpla con unos requisitos
Parte demandada: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e insistió en que para que los fallos proferidos en el extranjero tengan efectos en el territorio nacional, es necesario que se cumpla con unos requisitos establecidos en la ley, por ende, reiteró que no debió realizarse la inscripción enel libro de accionistas de la sociedad Química Amtex S.A. sin que mediara pronunciamiento judicial que reuniera las exigencias de nuestro ordenamiento.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Décimo Judicial rindió concepto y dijo que el problema planteado por el demandante tiene origen en la enajenación de 906.471 acciones de Química Amtex S.A., y que la forma de enajenar voluntariamente acciones de sociedades anónimas está claramente establecida en la legislación colombiana. Indicó que en el proceso no consta que en los libros de la sociedad Química Amtex S.A. aparezca que el traslado de las acciones al señor Elio Sala se hubiera realizado mediante el trámite señalado en el Código de Comercio o por sentencia judicial ejecutoriada y tramitada en legal forma ante la sociedad Química Amtex S.A. Recordó que las decisiones de los Tribunales Suizos no aparecen en legal forma durante la actuación administrativa y que adicionalmente no están amparadas por lo establecido en los artículos 693, 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil Colombiano. De otra parte, comentó que dentro del expediente obra por escrito la negativa del señor Elio Sala dirigida al entonces representante legal de la sociedad Química Amtex S.A. señor José Miguel Arango, quien con su actuar no cumplió
Procedimiento Civil Colombiano. De otra parte, comentó que dentro del expediente obra por escrito la negativa del señor Elio Sala dirigida al entonces representante legal de la sociedad Química Amtex S.A. señor José Miguel Arango, quien con su actuar no cumplió con el cuadro normativo estipulado para este tipo de traslado de dominio, ya fuera el voluntario o el legal.
Afirmó que lo anterior es razón fundamental por la cual la Superintendencia de Sociedades impuso la sanción establecida en las resoluciones demandadas, las cuales fueron expedidas en forma legal y con actuar administrativo previo, lo que reviste a dichos actos administrativos de la suficiente presunción de legalidad y seguridad jurídica. Concluyó que por las razones anteriormente expuestas, las pretensiones del accionante no deben prosperar.
Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En este proceso se controvierte por las partes la legalidad de las resoluciones 610-128 de octubre 27 de 2000 y 610-000405 de marzo 12 de 2004 proferidas por la Superintendencia de Sociedades. A través de las resoluciones demandadas se impuso al señor José Miguel Arango Chamorro una multa a favor del tesoro nacional por valor de cinco millones de pesos.Como primer cargo, el demandante adujo que la actuación del sancionado fue ajustada a derecho porque hubo un traspaso legal de acciones de Ite
millones de pesos.Como primer cargo, el demandante adujo que la actuación del sancionado fue ajustada a derecho porque hubo un traspaso legal de acciones de Ite Corporation Limited a Elio Sala. Afirmó que la enajenación de acciones nominativas en la sociedad anónima se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades, de conformidad con el artículo 406 del C.Co., por lo que las manifestaciones posteriores de uno de los contratistas carecen de todo efecto para privar o deshacer los efectos del contrato celebrado. Precisó que Elio Sala demandó a Ite Corporation Limited solicitando que se condenara a entregarle, cederle o tramitarle acciones de Química Amtex, por lo que la demanda es una manifestación de voluntad acerca de una pretensión la cual se mantiene a lo largo de todo el proceso. Indicó que si el demandante desea retirar la voluntad manifestada en la demanda, tiene el camino de desistir, siempre y cuando el demandado no se haya allanado, caso en el que ya no lo podría hacer pues la relación jurídica entre ambas partes está consolidada. Dijo que habiéndose allanado Ite Corporation Limited a las peticiones de Elio Sala en lo que atañe a las acciones de Química Amtex, se perfeccionó el acuerdo de voluntades siendo indiferente que en un principio Ite Corporation se haya resistido o que después del allanamiento el señor Sala manifestara que ya no le interesaba la prestación que pidió judicialmente. Sostuvo que la Superintendencia incurrió en un error de derecho que es
haya resistido o que después del allanamiento el señor Sala manifestara que ya no le interesaba la prestación que pidió judicialmente. Sostuvo que la Superintendencia incurrió en un error de derecho que es considerar que el acuerdo de voluntades tiene que partir de una oferta hecha directamente entre las partes y que no se puede manifestar en un proceso judicial, cuando los acuerdos pueden ocurrir de diferentes maneras siendo el cruce de oferta y aceptación una de éstas, pero pueden o no ocurrir dentro de un proceso judicial. Dijo que el señor Elio Sala ha ratificado por actuaciones suyas, inequívocas, su voluntad manifestada al demandar a Ite Corporation Limited, toda vez que el año 2001 cobró la cantidad de $34.761.156 y en el año 2002 $847.522.630, correspondiente a los dividendos ordinarios de esas acciones, de igual forma participó en las asambleas generales de accionistas y fue elegido miembro de la junta directiva. Para mayor entendimiento y comprensión de este cargo se hará un recuento de los hechos: En 1975 los señores Elio Sala y Manuel de Bernardi estipularon una convención fiduciaria con Ite Corporation, para que ésta asumiera el mandato de poseer y administrar fiduciariamente, por cuenta de los fiduciantes, su participación accionaria en la sociedad Química Amtex Ltda. El 25 de agosto de 1989, la convención fiduciaria fue renovada para convertirse en tres fiduciantes: Manuel de Bernardi, Elio Sala y Corrado Piotti, y recaería sobre las participaciones en unas sociedades con sede en Latinoamérica.El 10 de septiembre de 1993, Elio Sala revocó con efecto inmediato el mandato
en tres fiduciantes: Manuel de Bernardi, Elio Sala y Corrado Piotti, y recaería sobre las participaciones en unas sociedades con sede en Latinoamérica.El 10 de septiembre de 1993, Elio Sala revocó con efecto inmediato el mandato conferido al Ite Corporation de representar sus participaciones en Química Colombia y en cualquier otra sociedad, solicitando la restitución de todos los bienes en su poder por vía fiduciaria. El 28 de enero de 1994, Elio Sala interpuso demanda y solicitó condenar Ite Corporation a la entrega del 38.4% de las siguientes participaciones 4.387.498 acciones serie b de Química Amtex S.A. de C.V., Ciudad de México:4.387.448 acciones de Inverquim S.A. de C.V., Ciudad de México; 2.360.602 cuotas de Química Amtex Ltda., Medellín; 36.000.000 de Química Amtex Ltda., Santiago de Chile; 1.603.875 acciones de Latinoquímica S.A. Buenos Aires, 49 acciones de Amtex, con sede en Buenos Aires; el 34.8% de los créditos con la banca y con las sociedades del grupo, en poder fiduciario en virtud de la convención fiduciaria del 25 de agosto de 1989, la restitución de los bienes y la revocatoria de la convención fiduciaria, por violación por parte de Ite de las obligaciones asumidas por la convención misma. El 2 de septiembre de 1999 Ite Corporation comunicó haber recibido el consenso de los otros fiduciantes para que le fueran restituidas al actor, las participaciones requeridas mediante la petición, Ite Corporation admitió su
consenso de los otros fiduciantes para que le fueran restituidas al actor, las participaciones requeridas mediante la petición, Ite Corporation admitió su obligación de restitución de las participaciones mediante la particpación. El 22 de octubre de 2001, el juez de Lugano, en la medida en que recibió la petición de Ite Corporation, la condenó a entregar al actor el 38.4% de las siguientes participaciones: - 4.387.498 acciones serie B de Química Amtex S.A. de C.V., Ciudad de México. - 4.387.448 acciones de Inverquim S.A. de C.V. Ciudad de México. - 2.360.602 cuotas de Química Amtex Ltda., Medellín - 36.000.000 acciones de Química Amtex Ltda. Santiago de Chile. - 1.603.875 acciones de Latinoquímica S.A. Buenos Aires; - 49 acciones de Amtex, con sede en Buenos Aires; En Colombia, el 27 de octubre de 2000 la Superintendecia de Sociedades impuso una multa al actor toda vez que sin título o causa aparente y no obstante la expresa negativa del señor Elio Sala para que no se inscribiera en el libro de registro de accionistas ningún título a su nombre, el gerente inscribió el traspaso de 906.471 acciones de Química Amtex S.A. efectuada por Ite Corporation al señor Sala y además expidió los títulos correspondientes, sin aportar prueba de lo consagrado en los artículos 850 y siguientes del Código de Comercio. La Superintendencia sostuvo que de conformidad con el artículo 406 del C.Co.
Corporation al señor Sala y además expidió los títulos correspondientes, sin aportar prueba de lo consagrado en los artículos 850 y siguientes del Código de Comercio. La Superintendencia sostuvo que de conformidad con el artículo 406 del C.Co. la enajenación de acciones nominativas podrá efectuarse por simple acuerdo entre las partes, y en este caso el negocio jurídico de la enajenación no se perfeccionó ya que no existió acuerdo entre las partes ni aceptación del negocio ni el recibo de la misma por el supuesto proponente. Además afirmó que no puede aceptarse que el hecho de demandar una separación de cuotas de una convención fiduciaria se pueda asimilar al acto jurídico consensual de enajenar acciones, pues el hecho de pretender por la vía judicial la entrega de unos bienes de una fiducia que en conjunto suman el 38.4% de la participación, no puede ser asumido como aceptación voluntariadel cesionario de un supuesto traspaso de acciones, pues ésto desvirtuaría la naturaleza del negocio jurídico de la enajenación. De igual forma aseguró que si esa separación está en trámite judicial y no se conoce la decisión final sobre la misma, no se puede decidir unilateralmente, sin autorización del juez, a traspasar una sola parte de los bienes que conforman la fiducia. En este caso, el actor considera que se desconoció el artículo 406 del Código de Comercio, por cuanto sí existió acuerdo de voluntades, y por tanto sí era procedente la inscripción en el libro de registro de acciones.
Esta norma dispone: “La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que se produzca
procedente la inscripción en el libro de registro de acciones.
Esta norma dispone: “La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que se produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante .
Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo...” (resalta la Sala) De conformidad con esta norma la enajenación de las acciones nominativas puede hacerse por el simple acuerdo de las partes, y la inscripción solo sirve para su oponibilidad. Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: Carta de Ite Corporation con fecha de 1º de septiembre de 1999 dirigida al ingeniero José Miguel Arango Chamorro, en la que se informa que a partir de esa fecha Elio Sala Ceriani deberá ser considerado como titular del 38.4% de las acciones que tienen emitidas a su nombre, por lo que solicita se realicen todos los trámites que correspondan como sociedad emisora. (fl. 68 cdno ppal) Carta del señor Elio Sala Ceriani de octubre 5 de 1999 dirigida a José Miguel Arango Chamorro, en la que le notifica que no hay de su parte voluntad de aceptar ningún tipo de traspaso que le sea avisado en estos términos por parte de la sociedad Ite Corporation, mientras no sea el reconocimiento global e integral de sus participaciones en Ite Corporation que incluya, entre otros, su porcentaje en los fondos. Esto por cuanto el proceso que se encuentra instaurado en Suiza busca no solo la separación de participaciones, sino además de créditos y bienes
que incluya, entre otros, su porcentaje en los fondos. Esto por cuanto el proceso que se encuentra instaurado en Suiza busca no solo la separación de participaciones, sino además de créditos y bienes sociales, de tal forma que no hay interés alguno en aceptar una solución parcial consistente sólo en la entrega de las acciones que indirectamente le corresponden en la sociedad Química Amtex S.A. a través de Ite. (fl. 210 del cdno ppal) De acuerdo con estas pruebas, si bien el señor Elio Sala interpuso una demanda para la restitución de unos bienes (entre ellos unas acciones en la sociedad Química Amtex S.A. de Medellín) y la revocatoria de la convención fiduciaria, y durante el trámite procesal Ite Corporation accedió a la entrega de esas acciones, claramente obra en el expediente el documento por medio del cual el señor Elio Sala no aceptó dicho traspaso y en consecuencia no hubo acuerdo de voluntades.No está de acuerdo la Sala con la posición alegada por el actor, en el sentido de afirmar que la interposición de la demanda en Suiza equivale a la volu
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