TA CUN - 2004-01150-(08-05-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01150-(08-05-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DECOMISO DE MERCANCIAProcedencia al no encontrarse amparado en declaración de importación Las dos máquinas tragamonedas no se encontraban amparadas ni en una declaración de importación ni en ninguno de los documentos a que alude la norma recién citada. Es más, aún si se aceptara la tesis del actor, esto es, que lo que realmente ocurrió fue que se incurrió en un error de trascripción del número de serie, se llegaría a la misma conclusión. En efecto, la norma citada consagra como causal de aprehensión no solamente que la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de importación, sino aquellos casos en que la mercancía declarada no corresponda con la descripción hecha en la declaración de importación o en los casos en que se hayan cometido errores de descripción de la mercancía. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Su ocurrencia, no genera la entrega de la mercancía, frente a la cual es imposible su legalización La ocurrencia del silencio positivo no puede tener como efecto la entrega de una mercancía respecto de la cual es imposible predicar su legalización. En el presente caso, está demostrado que la mercancía aprehendida y después decomisada por la DIAN estaba en situación de ilegalidad en el territorio nacional. No probó la sociedad demandante ni en la actuación administrativa ni en este proceso, que esos bienes hubieran sido presentados ante las autoridades aduaneras al momento de su ingreso al territorio colombiano, ni que se encontraran en alguna de las circunstancias que autorizaban su posterior
aduaneras al momento de su ingreso al territorio colombiano, ni que se encontraran en alguna de las circunstancias que autorizaban su posterior legalización. Era, por tanto, imposible, jurídicamente hablando, legalizar esos bienes. Por tal motivo, en este caso el transcurso de los doce meses de que trata el artículo 519 no produjo un acto ficto cuyo contenido pueda interpretarse como legalización de las mercancías, pues esa legalización está expresamente prohibida por la ley. DECOMISO DE BIENES - Medida administrativa. Procedencia al acreditarse elementos fácticos. Inviolación al debido proceso Esos elementos eran, en esencia: Que las máquinas no estuvieran amparadas en una declaración de importación o documento alguno de aquellos que menciona el artículo 232 del Estatuto Aduanero, que acreditara su importación en legal forma al territorio nacional y, en segundo lugar, que se tratara de alguno de los eventos en que, según el mismo Estatuto Aduanero, no era procedente su nacionalización. No hay, pues, razón alguna para concluir que la DIAN violó la ley o desconoció las pruebas obrantes dentro de la actuación administrativa. La ilegalidad de los bienes incautados estaba demostrada y no era necesario acreditar la fecha, lugar o manera en que dichos bienes habrían entrado al territorio nacional, para efectos de ordenar el decomiso, pues esas circunstancias resultaban irrelevantes. La ilegalidad de un bien solamente depende, en los casos como el que aquí se analiza, de que se demuestre que ese bien no está amparado en una declaración de importación.
ilegalidad de un bien solamente depende, en los casos como el que aquí se analiza, de que se demuestre que ese bien no está amparado en una declaración de importación.
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Bogotá, mayo 8 de 2008
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2004-01150
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: EXERION S.A.
DEMANDADO: DIAN FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la sociedad EXERION S.A. , mediante apoderado, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
A. DE LAS PRETENSIONES
La parte actora solicitó a esta Corporación:
1. Que se declare que se configuró silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Resolución 03-064-191-636-1000-00-2070 de mayo 27 de 2004, expedida por la Funcionaria de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que ordenó el decomiso de una mercancía (máquinas tragamonedas) de propiedad de la actora.
2. Que se declare que es nula la Resolución 03-072-193-601-0598 de agosto 13 de 2004, expedida por la Abogada Delegada del Grupo de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de
de 2004, expedida por la Abogada Delegada del Grupo de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 03-191-636-1000-00-2070 de mayo 27 de 2004.
3. Que se declare que es nula la Resolución 03-064-191-636-1000-00-2070 de mayo 27 de 2004, expedida por la la Funcionaria de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que ordenó el decomiso de la mercancía aludida.
4. Que se declare que la Nación debe indemnizar a la demandante todos los perjuicios que se le ocasionaron con la expedición de los actos acusados.
B. SITUACIÓN FÁCTICA NARRADA POR LA ACTORA En esencia, la actora dijo que la DIAN le decomisó dos máquinas “tragamonedas” que, según dice, fueron importadas legalmente. La actora dice que los actos que ordenaron el decomiso deben anularse debido a que sehabría producido el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 519-5 del Estatuto Aduanero, esto es, que desde el momento en que se inició la actuación administrativa hasta que se profirió decisión de fondo transcurrieron más de doce meses.
En el acápite de “HECHOS PROBADOS” la Sala hará un recuento más detallado de las circunstancias fácticas que, siendo relevantes, se encuentran, además, debidamente demostradas dentro del proceso. Por el momento, la
detallado de las circunstancias fácticas que, siendo relevantes, se encuentran, además, debidamente demostradas dentro del proceso. Por el momento, la Sala se abstiene de hacer una repetición innecesaria de cada uno de los hechos narrados en la demanda.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora señaló en la misma enunciación de los cargos las normas violadas, así: Artículos 10, 29, 150-2 y 363 de la Constitución Política. Artículos 232-1, 519-5 y 520 del Decreto 2685 de 1999. Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.
El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda por intermedio de apoderada. Se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos narrados en la demanda, dijo que, en su gran mayoría, eran, en realidad, apreciaciones subjetivas de la demandante. Otros los aceptó total o parcialmente.
Las razones de la defensa expuestas por la DIAN serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de nulidad de la demanda.
D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS
Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, tanto la parte actora como la demandada presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron las posiciones jurídicas esgrimidas en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICOEl señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.
En el expediente se encuentra acreditado que:
1. El día 11 de septiembre de 2000, funcionarios de la Subdirección de Fiscalización Aduanera se hicieron presentes en el establecimiento de comercio denominado “SUPER FONTIBÓN”, ubicado en la
carrera 100 N° 25-87 de Bogotá.
2. Los citados funcionarios fueron atendidos por el administrador del establecimiento. En esa diligencia, procedieron a verificar los
establecimiento de comercio denominado “SUPER FONTIBÓN”, ubicado en la carrera 100 N° 25-87 de Bogotá.
2. Los citados funcionarios fueron atendidos por el administrador del establecimiento. En esa diligencia, procedieron a verificar los números de control y seriales de las máquinas tragamonedas que allí se encontraban. Fueron presentadas las declaraciones de importación N°s 0310103050125-2, 13883020780245, 20109030513600 y 13883010851310.
3. En la diligencia fueron aprehendidas cuatro máquinas tragamonedas marca IGT, debido a que no se encontraban amparadas en ninguna declaración de importación.
4. Las cuatro máquinas aprehendidas fueron avaluadas en cuatro millones ochocientos mil pesos (un millón doscientos mil pesos cada una).
5. La DIAN formuló requerimiento especial aduanero mediante acto del 1° de diciembre de 2000 (Resolución 25409).
6. Exerión S.A. dio respuesta al requerimiento. Adujo que las cuatro máquinas aprehendidas fueron legalmente importadas al país. Para el efecto, allegó la declaración de importación 1401199067212-0, en la que figura la importación de dos de esas máquinas. Respecto de las otras dos, dijo que en la declaración de importación 2323103057083-6 figuran dos máquinas con seriales muy parecidos a los de esas dos máquinas, pero que por errores de trascripción esos seriales no corresponden a los encontrados en las máquinas incautadas. En efecto, dijo que los números encontrados en las
con seriales muy parecidos a los de esas dos máquinas, pero que por errores de trascripción esos seriales no corresponden a los encontrados en las máquinas incautadas. En efecto, dijo que los números encontrados en las máquinas eran 226382 y 323650. El primero correspondería a la máquina importada con declaración de importación 2323103057073-2 de agosto 10 de 1995, declaración de importación en la que se habría consignado, por error de trascripción, el número 266382. Respecto de la máquina con número de serie 323650 dijo que también fue importada con la misma declaración de importación recién citada, pero que se describió la mercancía por sus características generales sin precisarse su número de serie.7. La DIAN encontró que los descargos rendidos debían prosperar parcialmente. En efecto, aceptó los argumentos relativos a la importación en legal forma de dos de las máquinas tragamonedas, específicamente aquellas respecto de las que se acreditó que estaban respaldadas en la declaración de importación 0203801050430-1 (corregida con la declaración 1401199067212-9). Por esa razón, mediante la Resolución 1349 de marzo 25 de 2004, la DIAN ordenó la entrega de esas dos máquinas
a EXERIÓN S.A.
8. La DIAN, sin embargo, no aceptó los argumentos relacionados con las otras dos máquinas y, en consecuencia, mediante
a EXERIÓN S.A.
8. La DIAN, sin embargo, no aceptó los argumentos relacionados con las otras dos máquinas y, en consecuencia, mediante Resolución 2070 de mayo 27 de 2004, ordenó su decomiso.
9. Contra la Resolución 2070 la actora interpuso recurso de reconsideración, recurso que fue resuelto mediante la Resolución 0598 de agosto 13 de 2004, que confirmó la decisión inicial.
DE LOS CARGOS La actora formuló siete cargos de nulidad contra los actos administrativos expedidos por la DIAN. Cuatro de ellos son por violación de normas superiores, dos por violación del debido proceso (expedición irregular) y uno más por falsa motivación. En ese orden, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones. PRIMER CARGO. FALSA MOTIVACIÓN Según la demandante, la DIAN se equivocó al considerar que las máquinas habían sido traídas al país de contrabando o que hubieran sido importadas ilegalmente. Dijo que las máquinas sí se encontraban amparadas por declaraciones de importación. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La DIAN dijo que no obra en el expediente administrativo la declaración de importación que demuestre que la mercancía decomisada fue legalmente
importada y que ese documento tampoco fue aportado al presente proceso. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará. La falsa motivación es la causal de nulidad de los actos administrativos que consiste en que exista una divergencia entre los hechos que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y los hechos que efectivamente estaban demostrados. En otras palabras, hay falsa motivación cuando la administración da por probados hechos que no estaban demostrados o cuando no da por probados hechos que sí estaban demostrados y que eran relevantes para la decisión. En el caso bajo estudio, el cargo consiste en que no estaba demostrado que las máquinas tragamonedas hubieran sido importadas ilegalmente o mediantecontrabando y que aún así la DIAN dio por demostrado que sí había ocurrido precisamente eso. Contrariamente a lo que afirma la actora, la Sala encuentra que dentro de la actuación administrativa sí se demostró que las dos máquinas tragamonedas decomisadas estaban ilegalmente en el territorio colombiano. Es decir, que ingresaron al país de manera irregular. Las máquinas en cuestión no están relacionadas en ninguna declaración de importación. Según el demandante, respecto de la máquina cuyo número de serie es el 266382 lo que ocurrió fue que, por un error de trascripción, en la declaración de importación quedó mal escrito el número (226382). Sin embargo, esa afirmación no está respaldada por elementos probatorios que pudieren corroborar tal versión. Si se lee detenidamente el contenido de la declaración de importación
de importación quedó mal escrito el número (226382). Sin embargo, esa afirmación no está respaldada por elementos probatorios que pudieren corroborar tal versión. Si se lee detenidamente el contenido de la declaración de importación 2323103057073, que es el documento que según la demandante probaría la importación de la máquina en legal forma, se observa que allí no figura ninguna máquina con el número de serie 266382. Hay sí otros números parecidos. No sólo el que invoca el actor (226382) sino, por ejemplo, el 266386, el 266381, etc. Ahora bien, la declaración de importación 2323103057073 de agosto 10 de 1995, fue objeto de aclaración mediante la declaración de importación 14011990672120, hecha también en agosto de 1995 (la fecha exacta es ilegible). En esa declaración de corrección no figura ninguna nota aclaratoria en el sentido de que debiera entenderse que el número 226382 correspondía en realidad a la máquina con número de serie 266382. La copia de la declaración de corrección que obra en el expediente contiene una lista de números de serie corregidos, entre los que no aparece el 226382. No encuentra, pues, la Sala que el argumento de la demandante presente un grado de convicción suficiente como para desvirtuar los hechos que sí estaban plenamente demostrados. Y es que si se cometió un error de trascripción en la declaración de importación inicial lo lógico es que en la declaración de corrección se hubiera subsanado ese error. Además de lo anterior, existen otros documentos en los que figura el mismo número que se consignó en la declaración de importación. Por ejemplo, en la
declaración de importación inicial lo lógico es que en la declaración de corrección se hubiera subsanado ese error. Además de lo anterior, existen otros documentos en los que figura el mismo número que se consignó en la declaración de importación. Por ejemplo, en la declaración andina de valor, documento en el que se consignó el mismo número que en la declaración de importación. Por último, debe precisarse que el hecho que dio por probado la DIAN para efectos de imponer la medida de decomiso no fue la existencia de contrabando, sino, simplemente el que se encuentra descrito en el artículo 502, numeral 1.6., del Decreto 2685 de 1999, en los siguientes términos:
ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y
DECOMISO DE MERCANCÍAS.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (…) 1.6 Modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaraciónde Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.
estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. Como ya se vio, las dos máquinas tragamonedas no se encontraban amparadas ni en una declaración de importación ni en ninguno de los documentos a que alude la norma recién citada. Es más, aún si se aceptara la tesis del actor, esto es, que lo que realmente ocurrió fue que se incurrió en un error de trascripción del número de serie, se llegaría a la misma conclusión. En efecto, la norma citada consagra como causal de aprehensión no solamente que la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de importación, sino aquellos casos en que la mercancía declarada no corresponda con la descripción hecha en la declaración de importación o en los casos en que se hayan cometido errores de descripción de la mercancía. En el caso bajo estudio, de ser cierta la argumentación hecha en la demanda, de todas maneras se estaría frente a la causal de aprehensión consistente en cometer errores u omisiones de descripción, errores que, además, no fueron corregidos en legal forma. Situación similar es la de la otra máquina incautada, con número serial 323650. Según la actora, esta máquina también habría ingresado en legal forma al territorio colombiano ya que, aunque no se declaró con su número de serie, se habría hecho la descripción general de la misma por las características de la misma. El anterior es un argumento que tampoco puede prosperar. El artículo 24 de la
colombiano ya que, aunque no se declaró con su número de serie, se habría hecho la descripción general de la misma por las características de la misma. El anterior es un argumento que tampoco puede prosperar. El artículo 24 de la Resolución 371 de diciembre 30 de 1992, expedida por el Director de Aduanas Nacionales, norma que se encontraba vigente para la época en que sucedieron los hechos investigados por la Administración, disponía: ART. 24.- Aspectos generales de diligenciamiento . En el diligenciamiento del formulario de la declaración (de importación) deberán tenerse en cuenta, entre otros aspectos, los referentes a las siguientes casillas: En la correspondiente a descripción de mercancías deberán incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que las tipifiquen e identifiquen. No es cierto, pues, que para la época en que fue importada la máquina tragamonedas no existiera la obligación de identificarla mediante el número serial respectivo. Si no fuera así, la individualización de las máquinas sería imposible, ya que con la simple descripción de las características generales, no se logra ese cometido, ya que, por la naturaleza de esos bienes, existirían muchas máquinas de iguales características, que solamente pueden individualizarse mediante un número de serie que sea único para cada máquina.No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. Violación del inciso 5° del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 y de los ordinales 2° y 10° del artículo 150 de la Constitución Política
SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. Violación del inciso 5° del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 y de los ordinales 2° y 10° del artículo 150 de la Constitución Política El cargo consiste en que debido a que transcurrieron más de doce meses desde el momento en que se inició la actuación administrativa y la fecha en que se ordenó el decomiso de las máquinas tragamonedas, la DIAN debería haber reconocido que se produjo silencio administrativo positivo, según lo dispone el inciso quinto del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La DIAN se opuso al cargo. Dijo que en el caso del decomiso de las máquinas tragamonedas de propiedad de EXERIÓN S.A. no era posible aplicar la figura del silencio positivo ya que se trataba de bienes que no eran legalizables, presupuesto necesario para la operancia del silencio positivo, según lo dispone el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999. ANÁLISIS DE LA SALA Este cargo tampoco prosperará. El artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 reza: ARTÍCULO 519. Los términos para decidir de fondo previstos en el presente capítulo, son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para
Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate. No procederá la entrega de la mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el artículo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación. Cuando no sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa,se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar. Y el artículo 228 dice: ARTÍCULO 228°. Procedencia de la legalización. Las
Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar. Y el artículo 228 dice: ARTÍCULO 228°. Procedencia de la legalización. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente decreto. También procede la declaración de legalización respecto de las mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del manifiesto de carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la información transmitida electrónicamente. b) Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en artículo 99 del presente decreto. c) Cuando se configure su abandono legal.
excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en artículo 99 del presente decreto. c) Cuando se configure su abandono legal. No procederá la declaración de legalización, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito. Es decir, la ocurrencia del silencio positivo no puede tener como efecto la entrega de una mercancía respecto de la cual es imposible predicar su legalización.En el presente caso, está demostrado que la mercancía aprehendida y después decomisada por la DIAN estaba en situación de ilegalidad en el territorio nacional. No probó la sociedad demandante ni en la actuación administrativa ni en este proceso, que esos bienes hubieran sido presentados ante las autoridades aduaneras al momento de su ingreso al territorio colombiano, ni que se encontraran en alguna de las circunstancias que autorizaban su posterior legalización. Era, por tanto, imposible, jurídicamente hablando, legalizar esos bienes. Por tal motivo, en este caso el transcurso de los doce meses de que trata el artículo 519 no produjo un acto ficto cuyo contenido pueda interpretarse como legalización de las mercancías, pues esa legalización está expresamente prohibida por la ley. El silencio administrativo es un fenómeno que genera un acto administrativo. Y ese acto administrativo, al igual que el acto expreso, no puede violar las normas superiores a las que debe acatamiento. Por eso, la ley misma dice que en aquellos
El silencio administrativo es un fenómeno que genera un acto administrativo. Y ese acto administrativo, al igual que el acto expreso, no puede violar las normas superiores a las que debe acatamiento. Por eso, la ley misma dice que en aquellos casos en que se trate de mercancías que no son susceptibles de legalizar, no procede nunca su entrega. Es decir, que en estos casos, la misma ley está limitando los alcances del silencio administrativo positivo únicamente a aquellos casos en los que las mercancías sí se hubieran podido legalizar. No prospera el cargo. TERCER CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. Violación del artículo 29 de la Constitución Política Este es un cargo cuya explicación es un tanto general e imprecisa. Podría resumirse así: Para la actora, la DIAN hizo una interpretación restrictiva o “in malam partem” de los artículos 232 y 502 del Estatuto Aduanero y que debido a esa interpretación excesivamente rigurosa y formalista fue que terminó la DIAN por imponerle la sanción de decomiso a la demandante. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La DIAN no hizo alusión expresa este cargo. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no puede prosperar. La Sala no encuentra realmente que exista una interpretación extensiva y anormal de las normas a que alude el demandante. No constituye interpretación extensiva de una norma darle el sentido literal y lógico que la misma tiene. El artículo 502 del Estatuto Aduanero dispone que los efectos del silencio positivo no pueden operar en aquellos casos en que se trate de
constituye interpretación extensiva de una norma darle el sentido literal y lógico que la misma tiene. El artículo 502 del Estatuto Aduanero dispone que los efectos del silencio positivo no pueden operar en aquellos casos en que se trate de aprehensión de mercancías respecto de las cuales resulte legalmente imposible su nacionalización. Ese es el entendimiento natural y obvio de la norma, que ha sido dado no solo por la DIAN sino por la jurisprudencia nacional desde tiempos remotos. No prospera el cargo. CUARTO CARGO. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Violación del artículo 29 de la Constitución PolíticaSegún la actora, la DIAN no puede imponer sanciones por eventuales infracciones que estén previstas en un simple decreto reglamentario, ya que tanto la infracción como la sanción deben estar previamente definidas por el legislador. En apoyo del cargo, la actora invocó la sentencia C-1161 de 2000 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), norma que le atribuía al Gobierno Nacional la facultad de señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dictara en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La DIAN se opuso al cargo. Dijo que el Decreto 2685 de 1999, norma que
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La DIAN se opuso al cargo. Dijo que el Decreto 2685 de 1999, norma que constituye el fundamento de medida de decomiso, fue expedida como parte de la facultad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. Pero agregó que también había sido expedida esa norma en desarrollo de las facultades que le dio la Ley 6ª de 1971 (Ley Marco de Aduanas), según lo previsto por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución, que dice: Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Aut
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