TA CUN - 2004-01168-(12-04-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01168-(12-04-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTO ADMINISTRATIVO – Definición Comienza la Sala por establecer que se entiende por acto administrativo, toda manifestación de voluntad de quien está habilitado para ejercer la función administrativa, con el fin de producir efectos en derecho y, el cual está sometido a control de legalidad por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación La motivación sumaria de los actos administrativos no hace referencia a la extensión de la argumentación o del texto, sino por el contrario a que la Administración decida de fondo la situación jurídica planteada así sea de forma breve y concreta, por lo que todo acto debe estar motivado so pena de su nulidad. Así las cosas, la falta de motivación se presenta porque frente a la ausencia de motivación de los actos en discusión, se le imposibilita al contribuyente su derecho de contradicción por desconocer las razones en que se funda la Administración para rechazar la solicitud de devolución ante está elevada. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN – Taxatividad de las causales de inadmisión y rechazo De conformidad con la norma transcrita (articulo857 E.T.), existen unas causales para rechazar en forma definitiva la solicitud de devolución y otras que permiten a la Administración inadmitirla para que el contribuyente subsane las inconsistencias y presente una nueva solicitud. Tales causales de rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación son taxativas , esto es, que se encuentran previstas en la legislación tributaria y no pueden invocarse otras que
y presente una nueva solicitud. Tales causales de rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación son taxativas , esto es, que se encuentran previstas en la legislación tributaria y no pueden invocarse otras que las allí consagradas, de tal manera que cuando se acude a ello puede dar lugar a la imposición de la sanción por devolución improcedente, por lo que mal podría la Administración efectuar un rechazo en causal diferente a las enumeradas en el artículo transcrito. MES O FRACCION DE MES – Equivale a días calendario La interpretación que la Administración hace al artículo 4° del Decreto 1809 de 1989 sobre la frase o expresión “mes o fracción de mes” es equivocada, obedece precisamente a que el vocablo “fracción de mes” hace relación a las partes del mismo, esto es a los días calendario o en que éste se divide que son en números de treinta (30), según así lo regla el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007)REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2004-01168
DEMANDANTE: OMIMEX DE COLOMBIA LTDA
ASUNTOS DISTRITALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTDA, la que mediante demanda
S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTDA, la que mediante demanda presentada el día 27 de mayo de 2004, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y formula las siguientes
I. P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fl. 32 y 33 del exp): “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 608-0126 y 608-0125, las dos de fecha febrero 6 de 2.003 proferidas por el Grupo de Devoluciones de la División de Recaudación y 684000001 y 684-000002, ambas de enero 14 de 2.004 proferidas por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales rechazó y confirmó el rechazo de la solicitud de devolución de las sumas pagadas en exceso por Doscientos Veinte millones Setecientos Treinta y Ocho mil pesos m/cte ($220.738.000) por concepto de intereses de mora generados por el pago de las cuotas del impuesto de renta y complementarios en el denuncio tributario por la vigencia fiscal de 2001, por haberse expedido con violación de las normas legales a las que ha debido sujetarse.
impuesto de renta y complementarios en el denuncio tributario por la vigencia fiscal de 2001, por haberse expedido con violación de las normas legales a las que ha debido sujetarse. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD ordenando la devolución de las sumas pagadas en exceso por Doscientos Veinte millones Setecientos Treinta y Ocho mil pesos m/cte ($220.738.000) por concepto de intereses de mora indebidamente pagados sobre las cuotas del impuesto de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 2001, por corresponder a sumas no causadas con sujeción a las normas legales.”
II. H E C H O S:
Los narra el libelista en la demanda (fls. 5 a 15 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1 El día 17 de octubre de 2002, OMIMEX DE COLOMBIA canceló una suma en exceso con ocasión del pago de la quinta cuota del Impuesto de Renta yComplementarios correspondiente a la vigencia fiscal 2001, por valor de $ 71.696.000 . 2.2 El día 1 de noviembre de 2002, la sucursal canceló la suma de $221'370.000 en BANCOLOMBIA, a través del recibo oficial de pago de impuesto, de manera adicional. 2.3 El día 30 de diciembre de 2.002 la sociedad solicitó a la DIAN la devolución de la suma de $293'066.000, que comprende el valor pagado en exceso con
adicional. 2.3 El día 30 de diciembre de 2.002 la sociedad solicitó a la DIAN la devolución de la suma de $293'066.000, que comprende el valor pagado en exceso con ocasión del pago de la quinta cuota del impuesto de renta y complementarios correspondiente a la vigencia fiscal 2001 ($71 '696.000), a la devolución parcial del valor pagado a través del recibo oficial de pago de noviembre 1 de 2002 ( $149 042.000) y a la devolución parcial del saldo pagado a través del recibo oficial de pago de noviembre 1 de 2002 ($72’328.000). 2.4 El día 6 de febrero de 2003, el Grupo de Devoluciones de la División de Recaudación de la Administración de los Grandes Contribuyentes de la DIAN, profirió las siguientes Resoluciones: a) Resolución 608-0124 por medio de la cual ordena la devolución de $72'328.000, correspondiente a la devolución parcial de la suma pagada en el recibo oficial de pago de noviembre 1° de 2002, b) Resolución 608-0126 por medio de la cual rechaza la devolución de $149'042.000, correspondiente a parte de la suma pagada con el recibo oficial de pago de noviembre 1° de 2002, c) Resolución 608-0125 por medio de la cual rechaza la devolución de $71'696.000, del valor pagado en exceso con ocasión del pago de la quinta cuota. 2.5. El día 4 de abril de 2003, la sociedad radicó ante la División Jurídica
devolución de $71'696.000, del valor pagado en exceso con ocasión del pago de la quinta cuota. 2.5. El día 4 de abril de 2003, la sociedad radicó ante la División Jurídica Tributaria de la DIAN recursos de reconsideración en contra de las Resoluciones 608-0126 y 608-0125 de febrero 6 de 2003, mediante las cuales la Administración de Impuesto rechazó la solicitud de devolución por valor de Doscientos Veinte Millones Setecientos Treinta y Ocho mil pesos M/cte ($220.738.000) 2.5 La División Jurídica Tributaria de la DIAN profirió las Resoluciones N° 684000001 y 684-000002 de enero 14 de 2004, confirmando las resoluciones recurridas.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 6, 29, 95 numeral 9, 121 y 363 de la Constitución Política. Artículo 35 Código Contencioso Administrativo. Artículo 634 (anterior), 857 y 857-1 Estatuto Tributario. Artículo 4 Decreto 1809 de 1989.
3.2. Así mismo, contra los actos demandados el apoderado del actor formula los cargos de violación respecto de las disposiciones que invoca, de la siguiente manera (fls. 16 a 32 del exp.):
A. Nulidad de los actos administrativos que se demandan:1. Ausencia de motivación de los actos administrativos que rechazan la solicitud
cargos de violación respecto de las disposiciones que invoca, de la siguiente manera (fls. 16 a 32 del exp.):
A. Nulidad de los actos administrativos que se demandan:1. Ausencia de motivación de los actos administrativos que rechazan la solicitud de devolución, lo que genera violación del artículo 29 de la Constitución Nacional y del artículo 35 del C.C.A.
El apoderado de la parte actora, afirma que el Grupo de Devoluciones de la División de Recaudación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes al proferir las Resoluciones 608-0126 y 608-125 de fecha 6 de febrero de 2003, incurrió en ausencia de motivación del acto administrativo, puesto que las razones o fundamentos que llevaron a la administración de Impuestos a concluir que no era procedente la devolución solicitada por la sociedad, se sustentan en que los intereses se liquidaban por mes y no por fracción, razón por la cual, se afirma, que la motivación es una parte del acto administrativo esencial que no puede ser reemplazada con el simple listado de normas y actos como lo realizó la Administración Tributaria, asumiendo que con la remisión se debe dar por entendida la motivación de la administración, más aún cuando la sociedad argumentaba que era procedente la devolución con base en la misma norma, es decir citando el artículo 634 del Estatuto Tributario, con el cual la Administración pretendía sustentar su rechazo, es por esto que, se agrega, los actos debían estar motivados explicando las razones y los elementos del raciocinio usado por el funcionario administrativo que determinan la forma en que se interpreta y concluye
pretendía sustentar su rechazo, es por esto que, se agrega, los actos debían estar motivados explicando las razones y los elementos del raciocinio usado por el funcionario administrativo que determinan la forma en que se interpreta y concluye sobre la aplicación de una determinada norma legal que se considera aplicable. Asegura que, es errónea la concepción de la autoridad tributaria según la cual no se puede exigir argumentación ni análisis legal en la motivación del acto administrativo, cual así se indica en los actos acusados: "Basta que se den los motivos o razones de derecho y el hecho(s) fáctico (s) en sí en el que se incurrió en la solicitud que permita el control jurisdiccional o administrativo". Considera la parte actora que bajo esta errada interpretación, si el afectado quiere analizar las razones que motivaron el acto debe acudir a la vía gubernativa o contenciosa, cuando son muy claras las normas que determinan que el acto debe ser suficiente por sí mismo, con el propósito de que el afectado analice si es conveniente poner en movimiento el aparato administrativo o judicial para verificar la legalidad del acto.
2. Nulidad de los actos administrativos por sustentarse en una causal que no se encuentra prevista en el artículo 857 del Estatuto Tributario Comienza por señalar, que las actuaciones administrativas impugnadas son abiertamente ilegales, porque el funcionario de conocimiento con fundamento en una causal no prevista en el artículo 857 del Estatuto Tributario sustenta el rechazo de las solicitudes de devolución argumentando que no se generó pago en exceso respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001 por
una causal no prevista en el artículo 857 del Estatuto Tributario sustenta el rechazo de las solicitudes de devolución argumentando que no se generó pago en exceso respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001 por cuanto, en su criterio, no se liquidaron intereses de mora en exceso al momento del pago del impuesto, causal que evidentemente no está consagrada en el ordenamiento tributario como justificativa de rechazo de las solicitudes de devolución y que a su vez, la Administración Tributaria reconoce que: “ello no obsta para que la Administración Tributaria en eventos especiales, como el que se trata en este proceso, pueda hacerlo sin necesidad de acudir a las previsiones del artículo 857”, afirmación que el apoderado considera que no es aceptable para sustentar sus actuaciones, toda vez que precisamente el artículo 857 del Estatuto Tributario establece de forma taxativa las causales de rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación, por lo que no le es dable crear y aplicar nuevas causales, porque de hacerlo incurre en una violación al principio de legalidad. Afirma que, los actos administrativos que se demandan, están viciados de ilegalidad por haber incurrido en lo que la doctrina ha denominado error de derecho, pues no obstante que la Administración Tributaria conocía de el texto artículo 857 del EstatutoTributario disposición que contemplaba en forma restrictiva los eventos en que se autoriza el rechazo de una solicitud de devolución expidió los actos obviando la aplicación del ordenamiento tributario, lo que trae como consecuencia la nulidad de las resoluciones impugnadas.
3. Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso y al
aplicación del ordenamiento tributario, lo que trae como consecuencia la nulidad de las resoluciones impugnadas.
3. Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Procede a señalar, que en el hipotético caso en que la circunstancia esgrimida por la Administración Tributaria pudiera ser alegada como causal de rechazo de la solicitud de devolución, es decir, que no se generó un pago en exceso, tal circunstancia no podía ser declarada de facto por parte del ente administrativo, puesto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario debía adelantarse una investigación previa a la devolución por parte de la División de Fiscalización de la correspondiente Administración en cuanto la omisión en las formalidades y el agotamiento de los trámites que la misma ley prevé y faculta para realizar la investigación que permita concluir si se debe o no producir la devolución, viola el debido proceso y el derecho de defensa.
B. Procedencia de las solicitudes de devolución Aduce el actor que, en el caso de no acogerse los argumentos presentados en el numeral A, de manera subsidiaria, solicita que se entienda que la solicitud de devolución presentada por OMIMEX DE COLOMBIA LTDA es procedente, toda vez que no le era dado a la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS pretender liquidar intereses por fracción de mes como si fuera mes completo, desconociendo la voluntad del legislador y la interpretación dada por la autoridad jurisdiccional como lo es el Consejo de Estado, al exigirle a los contribuyentes una mayor
la voluntad del legislador y la interpretación dada por la autoridad jurisdiccional como lo es el Consejo de Estado, al exigirle a los contribuyentes una mayor contribución al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, con violación de los principios de justicia y equidad que pregona tanto el numeral 9 del artículo 95 como el artículo 363 de la Constitución Política. Resalta que, en el momento en que la sociedad pagó las cuotas del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando los intereses de mora de mes como si fueran mes completo, cuando debió hacerlo por fracción de mes, le pagó a la Administración Tributaria intereses mora en una suma superior a la que por ley debía pagar, luego estaba en todo el derecho para solicitar a la autoridad tributaria la devolución de Doscientos Veinte millones Setecientos Treinta y Ocho mil pesos m/cte ($220.738.000), por corresponder a un pago indebido y cuya devolución fue rechazada sin ninguna justificación por la autoridad de impuestos.
IV. PARTE DEMANDADA:
4. La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto ha constituido, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones (fls. 86 a 114 del exp.): 4.1. Comienza por señalar, que en los actos demandados, la Administración adopta el criterio para liquidar los intereses moratorios señalados en el artículo 634 del Estatuto Tributario con fundamento en el artículo 4° del Decreto 1809 de 1989 y la Doctrina Oficial de la DIAN contenida en los conceptos No. 071968 del 9
634 del Estatuto Tributario con fundamento en el artículo 4° del Decreto 1809 de 1989 y la Doctrina Oficial de la DIAN contenida en los conceptos No. 071968 del 9 de agosto de 2001 y 12334 del 21 de diciembre de 2000. Es decir, que el acto administrativo expone sumariamente los elementos de juicio jurídicos y fácticos que respaldan la decisión, el hecho de que se tenga en forma concisa o breve no puede entenderse como falta de motivación, ya que en todo caso cumplen con lasexigencias legales; desde luego se trata en este caso, no de eliminar el deber jurídico general que impone la motivación de los actos, sino de explicar el porque de la naturaleza del asunto de que se ocupa en cada resolución, bastando que se indique el fundamento legal que se invoca como motivo de su ejercicio. Resalta el señor apoderado de la parte demandada que dentro de las causales contempladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario no se encuentra consagrada en forma expresa lo relativo al rechazo de la solicitud cuando se considere que no existe pago en exceso, ello no obsta para que la Administración, en eventos especiales como el que se trata en este proceso, pueda hacerlo sin necesidad de acudir a las previsiones del artículo 857, sino en virtud de que el pago al cual el contribuyente le otorga la calidad de "pago en exceso", realmente no se presenta en el caso objeto de la litis. De otro lado, procede a señalar que, es forzoso concluir que si la intención del legislador hubiera sido la de liquidar intereses por días, obviamente hubiera
exceso", realmente no se presenta en el caso objeto de la litis. De otro lado, procede a señalar que, es forzoso concluir que si la intención del legislador hubiera sido la de liquidar intereses por días, obviamente hubiera utilizado concretamente la palabra día y no la de fracción de mes, como lo hizo expresamente el artículo 3° de la ley 788 de 2002, dado que, etimológicamente la palabra fracción hace referencia a una porción o parte de un todo, para el evento en examen, desde luego, a parte de un mes que como lo dice la norma se da "cuando exceda de 30 días corridos o calendario" , de forma tal que cualquier porción o parte de mes inferior a 30 días, implica la aplicación de la tasa que corresponda al mes, sin efectuar proporción alguna, por lo que los pagos realizados por la sociedad de forma voluntaria mediante recibo oficial en bancos, se encuentran ajustados a derecho, considerando las disposiciones legales vigentes para la época y en consecuencia, concluye, no es procedente la devolución solicitada por pago en exceso.
V.- MINISTERIO PÚBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público se manifestó señalando que respecto del cálculo de intereses moratorios es claro el espíritu del legislador en el Decreto extraordinario 2531 de 1970, frente a la posición legal introducida por el artículo 34 del Decreto Extraordinario 2503 de 1987, vigente hasta la expedición de la reforma tributaria del año 2002, contenida
a la posición legal introducida por el artículo 34 del Decreto Extraordinario 2503 de 1987, vigente hasta la expedición de la reforma tributaria del año 2002, contenida en la Ley 788, que regresa al cálculo diario la liquidación de los intereses (fls. 159 a 161B del exp), razón por la cual, indica, no existe violación del artículo 634 del Estatuto Tributario.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la demandante (fls. 137 a 150 del exp), como la demandada (fls. 131 a 135 del exp) allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.7.2. Para decidir se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: 1) Adolece de falta de motivación los actos administrativos objeto de la litis? y 2) ¿Las razones de rechazo invocadas por la Administración en los actos administrativos objeto de la devolución no se enlistan dentro de las causales prevista en el artículo 857 del Estatuto Tributario?.
7.2.1. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
administrativos objeto de la devolución no se enlistan dentro de las causales prevista en el artículo 857 del Estatuto Tributario?. 7.2.1. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Comienza la Sala por establecer que se entiende por acto administrativo, toda manifestación de voluntad de quien está habilitado para ejercer la función administrativa, con el fin de producir efectos en derecho y, el cual está sometido a control de legalidad por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al resolver el cargo se hace necesario para la Sala volver sus ojos sobre lo que preceptúa el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 84, normas de carácter general aplicables a los actos objeto de la litis, así: “ARTICULO 35. ADOPCION DE DECISIONES . Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares”. “ARTICULO 84. ACCION DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.
audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. (Lo subrayado es de la Sala) El aparte del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo “ será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares” fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional1 bajo los siguientes argumentos: “En primer lugar debe señalar la Corte que la motivación de los actos administrativos constituye valiosa garantía para los gobernados, quienes tienen derecho a conocer las razones en que se funda la administración cuando adopta las decisiones que afectan sus intereses generales o particulares. Pero, además, la exigencia legal de motivación es un instrumento de control sobre los actos que la Administración expide, toda vez que 1 H. Corte Constitucional, sentencia C371 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente DR. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.relaciona el contenido de la determinación adoptada con las normas que facultan a la autoridad para obrar y con los hechos y circunstancias a las cuales ella ha aplicado la normatividad invocada. Si en el Estado de Derecho ningún funcionario puede actuar por fuera de la competencia que le fija con antelación el ordenamiento jurídico, ni es admisible tampoco que quien ejerce autoridad exceda los
Si en el Estado de Derecho ningún funcionario puede actuar por fuera de la competencia que le fija con antelación el ordenamiento jurídico, ni es admisible tampoco que quien ejerce autoridad exceda los términos de las precisas funciones que le corresponden, ni que omita el cumplimiento de los deberes que en su condición de tal le han sido constitucional o legalmente asignados (arts. 122, 123, 124 y 209 C.P., entre otros), de manera tal que el servidor público responde tanto por infringir la Constitución y las leyes como por exceso o defecto en el desempeño de su actividad (art. 6 C.P.), todo lo cual significa que en sus decisiones no puede verse reflejado su capricho o su deseo sino la realización de los valores jurídicos que el sistema ha señalado con antelación, es apenas una consecuencia lógica la de que esté obligado a exponer de manera exacta cuál es el fundamento jurídico y fáctico de sus resoluciones. Estas quedan sometidas al escrutinio posterior de los jueces, en defensa de los administrados y como prenda del efectivo imperio del Derecho en el seno de la sociedad. (..)
La norma impugnada debe entenderse en su sentido integral y completo, de manera que para fijar el alcance de las expresiones que se demandan es necesario tener en cuenta el inciso segundo de aquélla, según el cual "en la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite". Luego no está exonerada la Administración de expresar en su acto la
aquélla, según el cual "en la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite". Luego no está exonerada la Administración de expresar en su acto la totalidad de los elementos jurídicos y de hecho en que se funda, en lo relativo al origen de la actuación administrativa, que puede consistir, de acuerdo con el Código (art. 4), en el ejercicio del derecho de petición en interés general o particular, en el cumplimiento de una obligación o deber legal, o en la actividad oficiosa de la autoridad. Respecto de cualquiera de esas causas de la actuación administrativa, la autoridad debe resolver acerca de todo lo planteado, como la manda la norma. Y -por virtud del segmento acusado-, si además la determinación que adopta afecta a particulares, está en el deber adicional de motivarla en cuanto a ese aspecto se refiere, por lo menos sumariamente. Aquí debe manifestar la Corte su acuerdo con el concepto del Procurador General en el sentido de que lo sumario de la motivación no puede confundirse con su insuficiencia o superficialidad. Alude a la extensión del argumento y no a su falta de contenido sustancial, de suerte que el señalamiento de los motivos en que el acto encuentra soporte, no por sumario puede tildarse de incompleto y menos de inexistente. La resolución en torno al tema del que se ocupa la Administración, según el origen de la misma, exige necesariamente que, sobre cada
soporte, no por sumario puede tildarse de incompleto y menos de inexistente. La resolución en torno al tema del que se ocupa la Administración, según el origen de la misma, exige necesariamente que, sobre cada cuestión planteada, el acto exprese lo que se decide y el motivo de la decisión. Y, por supuesto, en el evento de afectar a un particular, éste tiene derecho a enterarse, con miras a su defensa y por lo menos de manera breve, sobre la motivación correspondiente. De todo lo cual se deduce que, lejos de haberse autorizado por la ley la carencia demotivación, se ha hecho exigente, sobre una base mínima, forzosa e inexcusable”. (Lo resaltado y subrayado es de la Sala) Ahora bien, de lo anterior se deduce que la motivación sumaria de los actos administrativos no hace referencia a la extensión de la argumentación o del texto, sino por el contrario a que la Administración decida de fondo la situación jurídica planteada así sea de forma breve y concreta, por lo que todo acto debe estar motivado so pena de su nulidad. Así las cosas, la falta de motivación se presenta porque frente a la ausencia de motivación de los actos en discusión, se le imposibilita al contribuyente su derecho de contradicción por desconocer las razones en que se funda la Administración para rechazar la solicitud de devolución ante está elevada. Es así, que ante la falta de motivación alegada en la demanda, la Sala se remite a lo decido por la Administración en las Resoluciones Nos. 608-0125 y 608-0216 de 6 de febrero de 2003, por medio de las cuales se resolvió el Recurso de
lo decido por la Administración en las Resoluciones Nos. 608-0125 y 608-0216 de 6 de febrero de 2003, por medio de las cuales se resolvió el Recurso de Reconsideración respecto de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución de pago en exceso respecto del Impuesto de Renta correspondiente al período gravable 2001, así: Resolución 608-0125: "PRIMERO: Que el Señor SEGUNDO ANTONIO GONZÁLEZ CÁRDENAS identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.800.387 de Bucaramanga, actuando como representante legal de la Sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD., Nit. 800.249.313-2, mediante solicitud radicada el 30 de diciembre de 2002 bajo No. DI20012002052 invoca el reconocimiento y devolución como pago en exceso, la suma de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($71.696.000) M/CTE., con base en los intereses de mora pagados con el Recibo Oficial No. 1401299064625-8 del 17 de octubre de 2001 correspondiente al impuesto de Renta del año gravable 2001. “SEGUNDO: Que estudiados los elementos de juicio que obran en el expediente este Despacho considera que no es procedente el reconocimiento ni la devolución solicitada, ya que el haber incluido un número mayor de días en la liquidación de intereses moratorios en realidad no genera pago alguno en exceso, por cuanto esos días quedaron cobijados en el concepto legal de " mes o fracción de
reconocimiento ni la devolución solicitada, ya que el haber incluido un número mayor de días en la liquidación de intereses moratorios en realidad no genera pago al
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