TA CUN - 2004-01172-01-(03-11-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01172-01-(03-11-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION POPULAR – Expedición Cédulas de Ciudadanía – Municipio de Marinilla Así las cosas, se deduce de las pruebas, que la Registraduría Nacional del Estado Civil efectivamente cumplió con la obligación consagrada en el artículo 266 de la constitución nacional y adelantó el procedimiento para la expedición de los documentos de identidad, relacionados con la cédula de ciudadanía en situaciones de primera vez o duplicado, enviándolas al municipio de marinilla, tramitando además, aquellas que fueron objeto de solicitud posterior dentro de los términos propios de dicho procedimiento. A ese respecto, brilla por su ausencia prueba alguna que así lo desvirtúe, sobre la mora en la expedición de las aludidas cédulas como también que la demandada hubiese actuado amoralmente, ni siquiera hay prueba de una conducta negligente de su parte, por el contrario, las pruebas demuestran que expidió las cédulas en un término prudencial. Es por eso, que no le bastaba al demandante hacer una afirmación, sin que cumpliera con la carga procesal de demostrarlo, como así lo manda el artículo 30 de la ley 472 de 1998. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION “B”
Bogotá D.C. , Tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Clase de proceso : Acción Popular No. 2004-01172-01
Accionante : Juan Javier Gómez Gallego
Accionado : Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDAS E N T E N C I A
Accionante : Juan Javier Gómez Gallego
Accionado : Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDAS E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro de la ACCIÓN POPULAR incoada por el señor JUAN JAVIER GÓMEZ GALLEGO, quien
actúa en nombre propio, y demanda las siguientes:
I. PRETENSIONES: Se expresan así: “Primero: Que se ordene a la accionada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, expedir de forma inmediata las cédulas de ciudadanía de los ciudadanos que se enumeran en la relación adjunta.
SEGUNDO: Se ordene a la accionada cancelar el incentivo al accionante de conformidad con el artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 392 de Ss.
Del C.P.C.”
II. HECHOS: La Sala los compendia de la siguiente manera: (fls.1-2) 2.1. Afirma que algunos ciudadanos del Municipio de Marinilla (Departamento de Antioquia), en número de 709, solicitaron la expedición de su cédula de ciudadanía o el duplicado de la misma, para los años 1999, 2001, 2002 y, 2003, cancelando los valores correspondientes a tales trámites, sin que la Registraduría del mencionado Municipio se las haya expedido (fls. 8-22 c.p.)
III. C O N T E S T A C I O N D E L A D E M A N D A
Registraduría del mencionado Municipio se las haya expedido (fls. 8-22 c.p.)
III. C O N T E S T A C I O N D E L A D E M A N D A Admitida la demanda, se realizó su notificación personal a la entidad accionada, siendo ésta la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción frente a la presente demanda (fls. 30-31 c.p.).
4.1. PRONUNCIAMIENTO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: 4.1.1. Dentro del termino legal para el efecto, comparece al proceso el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien al contestar la demanda (fls. 35-48), manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones del líbelo, por cuanto considera que la acción popular no puede ser utilizada para obtener la satisfacción de un derecho subjetivo, como es el de elegir y ser elegido.4.1.2. Indica que no es cierto que se vulnere el derecho a elegir y a ser elegido, por cuanto el ciudadano puede inscribir su candidatura con la presentación de la contraseña. 4.1.2.1. Expresa que con la entrega de la contraseña, con la cual se da plena cobertura a la necesidad que tiene el ciudadano de identificarse mientras la Registraduría le hace entrega definitiva de su documento. 4.1.2. En el mismo escrito, el apoderado explica que el actor carece de
cobertura a la necesidad que tiene el ciudadano de identificarse mientras la Registraduría le hace entrega definitiva de su documento. 4.1.2. En el mismo escrito, el apoderado explica que el actor carece de representación para interponer la acción , de conformidad con lo prescrito en el artículo 13 de la Ley 472 de 1998, al no estar actuando en nombre propio. 4.1.2.1. De igual manera, sostiene que el proceso de modernización por el que atraviesa la entidad a la que representa hace que se genere un retraso natural, pero el mismo redundará posteriormente en beneficio de la ciudadanía colombiana.
V. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO : El día 9 de marzo del año 2005 , se llevó a cabo esta diligencia con la asistencia del señor Procurador Tercero en lo judicial con funciones ante esta Corporación, el accionante, el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según consta en el acta que obra en los folios 77-79 del expediente, la cual se declaró fallida según lo dispuesto en el literal b) del articulo 27 de la Ley 472 de 1998.
Vale, la pena resaltar lo manifestado por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el desarrollo de la diligencia: “Informo al despacho que según la información suministrada por la entidad, las cédulas relacionadas en la demanda fueron debidamente expedidas, validadas y enviadas al lugar donde se originó la solicitud, información que solicito respetuosamente sea amparada de reserva puesto que se trata de datos que
cédulas relacionadas en la demanda fueron debidamente expedidas, validadas y enviadas al lugar donde se originó la solicitud, información que solicito respetuosamente sea amparada de reserva puesto que se trata de datos que no pueden ser difundidos a la luz del artículo 213 del Código Electoral.”
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N : 6.1. Dentro del término legal para el efecto, el apoderado de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL presenta sus alegatos (fls. 149-165 c.p.), los cuales pueden resumirse así: 6.1.1. Afirma que la Registraduría envió oportunamente los documentos de identificación, para lo cual acredita un listado que determina tal situación. 6.2. Por su parte el accionante, presenta su escrito contentivo de los alegatos de conclusión en el cual argumenta que en el Municipio de Marinilla se llevaron a cabo dos elecciones primarias de dignatarios del Partido Liberal y del PoloDemocrático, comicios en los que muchos electores no pudieron sufragar a falta de la cédula de ciudadanía.
VII. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS: 7.1. Mediante auto calendado 8 de abril de 2005, se abrió el proceso a pruebas y se ordenó tener como tales las documentales aportadas con la demanda y en la contestación a la misma, y se ordenó oficiosamente la práctica de un oficio (fls.130-131 c.p)
pruebas y se ordenó tener como tales las documentales aportadas con la demanda y en la contestación a la misma, y se ordenó oficiosamente la práctica de un oficio (fls.130-131 c.p) 7.1.1. Obra en cuaderno anexo #1, la documentación aportada por la demandada y sobre la cual solicitó se amparara bajo reserva, dada la información contenida en estos.
VIII. C O N S I D E R A C I O N E S : DE LAS CARACTERISTICAS DE LA ACCION POPULAR Y DE SU OBJETO.
Previo a resolver, la Sala estima conveniente realizar algunas precisiones en torno al objeto que se persigue cuando se demanda en acción popular, como también a la titularidad que a toda persona otorga la ley para ejercitarlas. La Ley 472 de 1998, desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, el cual dispone como mecanismo de defensa ante agresiones o amenazas a los derechos colectivos, la acción popular. Tal medio procesal, tiene por objeto, a tenor de lo normado en el artículo primero de la referida ley, garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, evitando un daño contingente, haciendo cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio de ellos. Las acciones populares poseen una finalidad eminentemente pública, con la que no se persigue la protección de intereses subjetivos o de carácter pecuniario, sino, por el contrario, buscan proteger a la comunidad en su unidad respecto de los intereses colectivos que resulten lesionados o amenazados, ya
pecuniario, sino, por el contrario, buscan proteger a la comunidad en su unidad respecto de los intereses colectivos que resulten lesionados o amenazados, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o bien de los particulares. Cabe anotar que este instrumento jurídico, puede ser interpuesto por cualquier persona a nombre de los coasociados y sin acudir a previos trámites administrativos, sin exigirse un requisito de legitimidad o de agotamiento de la vía gubernativa. DE LA LEGITIMACION DE LA PARTE ACTORA: El artículo 12 de la Ley 472 de 1998, señala que podrán ejercitar las acciones populares, toda persona natural o jurídica, organizaciones cívicas, entidades públicas de control o vigilancia, el Ministerio Público, los servidores públicos,entre otros, atendiendo necesariamente a la protección de los derechos e intereses colectivos que se vean amenazados o lesionados, por la acción u omisión de las autoridades e incluso los particulares, lo que determina que la estirpe de esta acción es esencialmente pública, por lo que la Sala concluye que la persona que impetra la demanda se encuentra plenamente facultada para ejercitar su derecho de acción ante la justicia al promover este tipo de procedimientos constitucionales, pues se trata de una persona natural que ha observado una posible lesión a los derechos colectivos, lo cual constituye el fondo del asunto que plantea este litigio y, aun cuando en el libelo incoatorio el actor anuncia que reside en la ciudad de Bogotá y cuyo número de identificación corresponde también al Distrito Capital, lo cierto es que cuenta
actor anuncia que reside en la ciudad de Bogotá y cuyo número de identificación corresponde también al Distrito Capital, lo cierto es que cuenta con una plena capacidad para iniciar este tipo de acciones, precisamente por el carácter de colectivos que tienen los derechos que se pretenden proteger mediante el trámite de esta acción constitucional. LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Así las cosas, la Sala abordará el estudio de la moralidad administrativa, bajo el entendido que se trata de un derecho de la comunidad para que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente con la diligencia y cuidado propios del buen funcionario. Igualmente, merece recabarse que el artículo 209 de la Carta Política, refiere a la moralidad administrativa y la consagra como un principio o pilar fundamental sobre la cual debe desarrollarse la función administrativa, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
En conclusión, la consagración de la moralidad administrativa como objetivo fundamental en el desarrollo de la tarea administrativa que a cada servidor público le compete desarrollar, implica su responsabilidad en el manejo del patrimonio público, en procura de satisfacer los fines del Estado Social de Derecho. La Sección Tercera de el H. Consejo de Estado se ha pronunciado frente al tema en Sentencia del 6 de septiembre de 2001 siendo Consejero Ponente el Dr. JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS; al precisar: “Como ya lo ha determinado esta Sala, la moralidad administrativa es una norma en blanco, que debe ser interpretada por el juez bajo la aplicación de la hermeneútica
“Como ya lo ha determinado esta Sala, la moralidad administrativa es una norma en blanco, que debe ser interpretada por el juez bajo la aplicación de la hermeneútica jurídica. Sobre la moralidad administrativa encontramos el artículo 209 de la Constitución. De allí que no sólo la moralidad administrativa sea un derecho colectivo, también es un principio de la función administrativa. La adopción de principios dentro de la función del juez conlleva consigo la necesidad imperiosa de aplicar en el caso concreto, el principio conforme a las reglas de la sana crítica, pues como lo establece Radbruch: “Esto presupone que la justicia se encuentre en condiciones de aplicar el derecho. Legalidad, búsqueda de la equidad, seguridad jurídica, son las exigencias de una justicia”. Uno de los problemas jurídicos presentes en el caso subexamine, consiste en determinar como converge el principio-derecho en la situación fáctica, y allí es donde entran en juego otros principios y reglas, pues la moralidad administrativa no es un concepto aislado en el universo jurídico, los criterios auxiliares y principios de la justicia permiten establecer que la moralidad administrativa debe estar acorde con el Estado Social de Derecho, con el debido desempeño de las funciones, con la prevalencia del interés general, la buena fé, el derecho colectivo de la defensa del patrimonio público y la democracia participativa. En aras de buscar la materialización del principio,
prevalencia del interés general, la buena fé, el derecho colectivo de la defensa del patrimonio público y la democracia participativa. En aras de buscar la materialización del principio, el juez toma las premisas y los supuestos fácticos, dando un valor a la argumentación que el conduce con un objetivo: La realización de la justicia mediante la aplicación de las normas en el caso concreto. El sentido de esta acción no se encamina a determinar la actuación de la conciencia del funcionario, lo perseguido cuando se incoan estas acciones, es proteger un principio constitucional que difiere de la regla moral individual, la moralidad administrativa obedece a factores en los cuales se hace presente la conducta de la autoridad bajo otra perspectiva: La función administrativa, una proyección exterior y con la cual se entrelazan principios constitucionales y normas jurídicas, más nunca se entenderá que la acción popular se ejerció con un propósito diferente. Es únicamente el principio de la moralidad administrativa y no otros conceptos inmanentes al ser, los que se pueden proteger bajo el ejercicio de esta acción. Una vez dilucidada la frontera entre la moral del individuo y la moralidad como un principio presente en el ejercicio del poder, se analizará la conformación del concepto de moralidad administrativa. La moralidad administrativa se presenta como un concepto que no es inmanente al ser, es una guía, un derrotero que aplica como principio al ejercicio del poder en especial la función administrativa, se convierte en un marco bajo el cual se deben ejercer las funciones. Para evaluar la
derrotero que aplica como principio al ejercicio del poder en especial la función administrativa, se convierte en un marco bajo el cual se deben ejercer las funciones. Para evaluar la moralidad administrativa, no existen fórmulas de medición o análisis, se debe acudir al caso concreto, para sopesar la vulneración a éste derecho colectivo, derecho que en todos los casos debe estar en conexidad con otros derechos o principios legales y constitucionales para que pueda ser objeto de una decisión jurídica, a su vez, debe existir una transgresión al ordenamiento jurídico con la conducta ejercida por la autoridad. Sin estos elementos no se configura, la vulneración de éste derecho colectivo y las afirmaciones de los actores no pasarían de ser meras abstracciones, y los casos analizados se transformarían en dogmas. Sin embargo, como ya lo había manifestado esta Sala1, no toda ilegalidad atenta contra el derecho colectivo a la moralidad administrativa, hace falta que se pruebe la mala fé de la administración y la vulneración a otros derechos colectivos. A su vez, las ilegalidades ayudan a determinar el alcance de la moralidad administrativa en un caso 1 Consejo de Estado. Sección Tercera, Exp: AP-170.concreto, en esta valoración, el juez se nutre de principios constitucionales con los cuales se determina el contenido de la norma en blanco: La Moralidad Administrativa. Esta valoración ya ha sido realizada por esta Sala en varias ocasiones, por lo tanto, consolidando la jurisprudencia proferida por esta
constitucionales con los cuales se determina el contenido de la norma en blanco: La Moralidad Administrativa. Esta valoración ya ha sido realizada por esta Sala en varias ocasiones, por lo tanto, consolidando la jurisprudencia proferida por esta corporación tenemos dos (2) vías procesales, con las cuales se determina que la moralidad administrativa puede ir unida a otros principios constitucionales y derechos colectivos. Las citadas vías se dan en aplicación del principio Iura Novit Curia (AP-166, citada anteriormente) y del principio de la protección eficaz y prevalente de los derechos, en este caso los derechos colectivos. Nota de Relatoría: Ver sentencia AP-166, Sección Tercera.”. En ese orden de ideas, debe advertirse que en la presente acción constitucional, el estudio de la moralidad administrativa debe analizarse desde el punto de vista de la omisión de la entidad demandada al no expedir las cédulas de ciudadanía que fueron solicitadas por gran cantidad de ciudadanos del Municipio de Marinilla a partir del año 1999, y consecuencialmente, si es el caso, el análisis de una lesión al patrimonio público, en tanto que repruebe una desviación presupuestal que dé lugar a la protección al derecho colectivo de la moralidad administrativa, que ahora es objeto de estudio.
DEL DERECHO A ELEGIR Y A SER ELEGIDO En aras de examinar la eventual conculcación a este derecho que sin duda alguna, corresponde a aquellos derechos de primera generación, también corresponde a un derecho que debe predicarse en cabeza no sólo del ciudadano en sí mismo considerado, sino de la comunidad de la que forma
alguna, corresponde a aquellos derechos de primera generación, también corresponde a un derecho que debe predicarse en cabeza no sólo del ciudadano en sí mismo considerado, sino de la comunidad de la que forma parte, en tanto que representa la esencia misma de la DEMOCRACIA que para el caso del Estado Colombiano, encaja como uno de sus principios fundamentales, plasmado desde el propio preámbulo de la Constitución Nacional, cuyo efecto vinculante tiene la suficiente fuerza como para permitir que los Jueces de la República, apliquen las normas jurídicas para hacerlo eficaz, no sólo las que amparan tal derecho fundamental o individual de la personas –art. 86 y 40 C.N.- sino los que protegen a la colectividad –art 88 C.N. y Ley 472 de 1998-2. 2 H. Consejo de Estado en providencia de septiembre 20 de 2001, expediente No. A.P. 25000-23-27-000-2001-0140-01. Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez: “El derecho colectivo ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es el que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada. “El derecho colectivo debe ser anterior a la amenaza o vulneración; no son los hechos los que dan lugar al aparecimiento del derecho colectivo porque éste
derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada. “El derecho colectivo debe ser anterior a la amenaza o vulneración; no son los hechos los que dan lugar al aparecimiento del derecho colectivo porque éste es, un derecho; se ha declarado mediante la manifestación dela voluntad del Estado y con dicha declaración se ha indicado su alcance; es por esto que elAsí, aún cuando el derecho a elegir y a ser elegido se radica en cabeza de cada ciudadano interesado en la contienda electoral, lo que de suyo presupondría la violación a un derecho subjetivo, no obstante al estribar la razón del ejercicio conjunto por todos los títulares de derecho, en la protección última al principio constitucional fundamental de la DEMOCRACIA PARTICIPATIVA, en esta la que constituye, a su turno, la esencia del derecho colectivo cuya protección se define en esta sentencia, derecho que aún cuando no se encuentra relacionado como tal en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, si tiene tal connotación en consideración a que, como se dijo, lo que se tutelan es el interés de la comunidad o colectividad como un todo en el GOBIERNO DEL GRUPO SOCIAL, que, por ende, resultaría afectada ante la imposibilidad de ejercitar el derecho al sufragio por un sin número de personas y no a cada individuo en particular3. Contextualizados así los derechos fundamentales, como los colectivos, la Sala pasará a realizar un examen en torno al alcance del artículo 40 de la Carta Política cuyo contenido se refiere al ejercicio y al control del poder político, mediante el ejercició, entre otros, del voto 4, como uno de los mecanismos de
pasará a realizar un examen en torno al alcance del artículo 40 de la Carta Política cuyo contenido se refiere al ejercicio y al control del poder político, mediante el ejercició, entre otros, del voto 4, como uno de los mecanismos de participación que el Constituyente de 1991 coloca a disposición de los ciudadanos (art. 103 C.N.): “Artículo 40: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: derecho colectivo no aparece por la afectación plural de personas a consecuencia de una situación de acción u omisión proveniente del demandado, porque una cosa es el derecho en si mismo considerado – como intangible - y otra es la consecuencia de la afectación reflejada en ese derecho; el derecho colectivo va más allá de la esfera de los derechos particulares o subjetivos; no vincula los intereses propios de los individuos, porque de ser así, como ya se dijo, bastaría que muchos sujetos estuvieran en la misma situación para que el derecho fuera colectivo”. 3 H. Corte Constitucional en sentencia T-508 de 1992 “Las acciones populares, aunque están previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que éstos sean definidos por la ley conforme a la Constitución y no contrarían la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones
otros derechos de similar naturaleza, siempre que éstos sean definidos por la ley conforme a la Constitución y no contrarían la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica”. Pero, además, tanto la Constitución como la ley hace referencia a que los derechos o intereses colectivos no enunciados deben tener similar naturaleza a los que si fueron, de suerte que para determinar si se enmarcan o no dentro del concepto es necesario averiguar cuál es la característica de estos derechos o intereses colectivos a que hacen referencia las mencionadas normas, es decir, cuál es el elemento que los identifica y los separa de otros derechos que con carácter general consagran diferentes normas.” 4 En consonancia con el artículo 258 constitucional1. Elegir y ser elegido” (...) ”. Merece recabarse que el derecho al sufragio, presupuesto esencial de los derechos políticos, implica la facultad de ser parte activa en las elecciones, esto es de elegir, o ser elegido, permitiendo así a los ciudadanos, por conducto de los representantes que ellos eligen - como forma de democracia participativa indirecta-, participar en la toma de decisiones importantes que afecten la vida social, política o cultural de nuestra Nación, además de la posibilidad de pertenecer a un movimiento político que difunda sus programas. Puestas en ese estadio las cosas, debe analizarse si la omisión denunciada por parte de la entidad demandada constituye de hecho una violación a los derechos colectivos acabados de analizar, la MORALIDAD y la DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA.
DEL FONDO DEL ASUNTO
parte de la entidad demandada constituye de hecho una violación a los derechos colectivos acabados de analizar, la MORALIDAD y la DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA.
DEL FONDO DEL ASUNTO En primer lugar, se encuentra visible en la carpeta anexa #1, la cual fue allegada por parte del apoderado de la entidad demandada durante la diligencia de pacto de cumplimiento, una relación actualizada a dicha fecha, de las cédulas que fueron expedidas, validadas y enviadas a la Oficina de la Registraduría Municipal de Marinilla De igual manera, junto con los alegatos de conclusión obra copia nuevamente de la misma información pero actualizada al momento de presentación de ese escrito. En efecto, de la información recaudada y luego de realizar un conteo exhaustivo, acompañado de la respectiva verificación individual de las cédulas que el actor manifiesta que no han sido entregadas por parte de la Registraduría Municipal, el Despacho encuentra, de conformidad con lo expuesto en el escrito de contestación allegado por la entidad demandada, que fueron objeto de expedición un número total de 688 documentos de identidad, de donde se desprende que tan solo 21 de las citadas por el accionante no se encuentran relacionadas en el informe de la Registraduría. Así las cosas, se deduce de las pruebas, que la Registraduría Nacional del Estado Civil efectivamente cumplió con la obligación consagrada en el artículo 266 de la Constitución Nacional5 y adelantó el procedimiento para la expedición 5 ARTÍCULO 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el
Estado Civil efectivamente cumplió con la obligación consagrada en el artículo 266 de la Constitución Nacional5 y adelantó el procedimiento para la expedición 5 ARTÍCULO 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período de cinco años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.de los documentos de identidad, relacionados con la cédula de ciudadanía en situaciones de primera vez o duplicado, enviándolas al Municipio de Marinilla, tramitando además, aquellas que fueron objeto de solicitud posterior dentro de los términos propios de dicho procedimiento. A ese respecto, brilla por su ausencia prueba alguna que así lo desvirtúe, sobre la mora en la expedición de las aludidas cédulas como también que la demandada hubiese actuado amoralmente, ni siquiera hay prueba de una conducta negligente de su parte, por el contrario, las pruebas demuestran que expidió las cédulas en un término prudencial. Es por eso, que no le bastaba al demandante hacer una afirmación, sin que cumpliera con la carga procesal de demostrarlo, como así lo manda el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la cual regla: “La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias
30 de la Ley 472 de 1998, la cual regla: “La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella”. Se concluye así, que la demandada probó que la gestión adelantada concuerda con la finalidades propias de su estructura, al culminar el proceso de expedición de cédulas de ciudadanía en el referido Municipio, sin que se haya podido determinar ni por asomo, una conducta que lesione los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, como tampoco a ningún otro, razón por la cual la presente acción está llamada a negarse, si como se indicó nunca se determinó que la omisión denunciada fuese producto de un mal manejo presupuestal, sino por el contrario, se advierte que el tiempo de expedición de las cédulas ha sido consecuencia del proceso mismo de mejoramiento del servicio, al implementarse el Proyecto de Modernización Tecnológica “PMT”, para la expedición de las nuevas cédulas de ciudadanía. Por otra parte, no puede verse cómo el tiempo que tardó la entidad demandada para expedir los referidos documentos de identidad a este colectivo de personas per se pueda dejar sin piso el reconocimiento del derecho a elegir y ser elegido, ya que de un lado, el ciudadano podía inscribir su candidatura con
para expedir los referidos documentos de identidad a este colectivo de personas per se pueda dejar sin piso el reconocimiento del derecho a elegir y ser elegido, ya que de un lado, el ciudadano podía inscribir su candidatura con la presentación de la contraseña, documento que se entrega previamente a la cédula, pero que hace sus veces y le permite identificarse plenamente y, de otro, que en efecto, todos los ciudadanos por igual se someten al mismo proceso de expedición de las cédulas, cuyo trámite requiere de un cierto tiempo prudencial para su culminación, ante lo cual y para efectos de su identificación, deben utilizar la respectiva contraseña y, aún cuando los electores sólo pueden ejercer su derecho al voto con la cédula misma, como se dijo, la falta de su ejercicio no puede achacársele a la Registraduría como una conducta vulneradota de sus derechos, toda vez que si la expedición de la cédula descansa en un proceso normal para todos aquellos que se encuentran en igualdad de circunstancias, ni por asomo puede ser calificado ese proceso administrativo como de amoralidad administrativa que justificara el ejercicio deesta acción, como lo pretende el accionante con el fin d
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