TA CUN - 2004-01177-(22-11-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01177-(22-11-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TASAS TRIBUTOS PARAFISCALES IMPUESTOS Diferencias Las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aquéllas constituyen una contraprestación directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado.
También suele explicarse que las tasas se diferencian de los impuestos en cuanto éstos no guardan relación directa e inmediata con un servicio que se presta al contribuyente, pues, contrarió a éstos, su pago es opcional toda vez que quienes las cancelan tienen la posibilidad de decidir si adquieren o no un bien o servicio y se destinan a un servicio público específico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos. MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE –Creación y funciones la Ley 99 de 1993 se creó el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la citada norma, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.
regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. LICENCIA AMBIENTAL – Concepto En la misma norma (artículo 49) (Ley 94 de 1993), se prevé que la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requieren de una LICENCIA AMBIENTAL, entendida ésta como la autorización que otorga la autoridad ambiental competente (MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES – MUNICIPIOS Y DISTRITOS) para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el BENEFICIARIO de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada. DOCUMENTO DE EVALUACION Y MANEJO AMBIENTAL DEMA – Objeto Las actividades que requieren de la expedición de la licencia ambiental para su desarrollo, en tanto, y por encontrarse en las relacionadas, actividades que no causan deterioro grave a los recursos naturales renovable o al medio ambiente, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE expidió el Decreto 883 de 1997, con el fin
desarrollo, en tanto, y por encontrarse en las relacionadas, actividades que no causan deterioro grave a los recursos naturales renovable o al medio ambiente, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE expidió el Decreto 883 de 1997, con el fin de definir y regular el instrumento administrativo al cual deben someterse aquellas actividades que no causan un deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, ni modificaciones notorias al paisaje y por lo tanto no requieren LICENCIA AMBIENTAL; así como aquellos proyectos, obras o actividades que forman parte de otros que ya cuentan con licencia ambiental o plan de manejo, recuperación o restauración ambiental y que para su ejecución deben ajustar o complementar el estudio ambiental realizado y el plan de manejo ambiental, con el objeto de prevenir, evitar y controlar los factores que puedan producir deterioro ambiental. TASA DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL – LegalidadLa Sala, considera que la liquidación efectuada para el caso se realizó bajo los factores y presupuestos descritos anteriormente ajustándose a lo establecido por las normas ambientales, debiendo proceder la demandante al pago del valor total correspondiente al servicio de seguimiento ambiental del proyecto red domiciliaria de gas en el perímetro urbano de los municipios del Departamento de Bolívar por el valor de $ 9.859.550. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007)
REFERENCIA : EXPEDIENTE No2004-01177
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007)
REFERENCIA : EXPEDIENTE No2004-01177
DEMANDANTE: GASES DEL NORTE DEL VALLE E.S.A.
DEMANDADO : MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
ACTOS NACIONALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. E.S.P, la que mediante demanda presentada el 31 de agosto de 2004, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DEL MEDIO
AMBIENTE y formula las siguientes:
I. P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 2 del exp) solicita: PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en los Autos 831 del 8 de agosto de 2002 y 1057 del 30 de octubre de 2002 proferido por la Nación, Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) Subdirección de licencias, que en su orden realizaron laliquidación y cobro por concepto del servicio de seguimiento
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) Subdirección de licencias, que en su orden realizaron laliquidación y cobro por concepto del servicio de seguimiento ambiental del proyecto Gasoducto Domiciliario de los Municipios de Andalucía, Ansermanuevo, Bugalagrande, Caicedonia, Cartago, Ginebra, Jamundí, La Unión, La Victoria, Obando, Roldadillo, San Pedro, Sevilla, Tulúa, y Zarzal y confirmaron la liquidación y cobro al resolver negativamente el recurso de reposición interpuesto.
SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi representada se decida por el Honorable Tribunal que no hay lugar a cobro alguno por concepto de seguimiento ambiental del
proyecto Gasoducto Domiciliario de los Municipios de Andalucía, Ansermanuevo, Bugalagrande, Caicedonia, Cartago, Ginebra, Jamundí, La Unión, La Victoria, Obando, Roldadillo, San Pedro, Sevilla, Tulúa y Zarzal. 2.2. El 11 de julio de 2002, la Subdirección de Licencias profirió concepto técnico que efectuó la Liquidación del servicio de seguimiento con base en la Tabla No. 20, Hidrocarburos, Transportes entre 100 y 200 Kms., contenida en la Resolución No. 192 de 1999. 2.3. El 8 de agosto de 2002, la Autoridad Ambiental profirió Auto mediante el cual ordena a la empresa GNV SA ESP, el pago por concepto de servicio de seguimiento ambiental del proyecto Gasoducto Domiciliario. 2.4. Contra el Auto del 8 de agosto de 2002, la sociedad GNV SA ESP presentó recurso de reposición señalando la improcedencia del cobro por no haber cumplido el Ministerio del Medio Ambiente los lineamientos y parámetros establecidos en la Resolución 192 de 1999, cuyas objeciones fueron desestimadas confirmando en todas sus partes y agotando la vía gubernativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls 2 y del exp): Artículos 338 de la Constitución Política.
3.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls 2 y del exp): Artículos 338 de la Constitución Política. Artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000. Artículos 3, 20, 24, de la Resolución 192 de 1999. Artículos 3, 20, 25 de la Resolución 1110 de 2002. 3.2. El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos:3.2.1. El DEMA como autorización sujeta a seguimiento ambiental fue declarado nulo por el Consejo de Estado Comienza por señalar que el servicio de seguimiento de los documentos de evaluación y manejo ambiental presentados por la sociedad actora como hecho generador del tributo, desapareció del ordenamiento jurídico en virtud de la declaratoria de nulidad de la Resolución 883 de 1997, por sentencia del Consejo de Estado, otorgándosele al Ministerio de Medio Ambiente la facultad de reglamentar las actividades que causen impacto o deterioro ambiental de conformidad con la Ley 99 de 1993; por lo tanto, se alega que como consecuencia de la nulidad del decreto se deben retrotraer sus efectos ab initio, al considerarse que nunca tuvo existencia jurídica como quiera que los actos expedidos con fundamento en el acto anulado se consideran ilegales, razón por la cual, se debe
que nunca tuvo existencia jurídica como quiera que los actos expedidos con fundamento en el acto anulado se consideran ilegales, razón por la cual, se debe impedir su causación y por ende su cobro (fls. 4 a 7 del exp.). Procede en seguida el señor apoderado a analizar la naturaleza y el procedimiento para el cobro de las tasas de seguimiento y evaluación de conformidad con el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, desarrollada por el Ministerio del medio ambiente en la Resolución 192 de 1999 y actualizada por el Decreto 1110 de 2002, en la cual se incluyeron los Documentos de Evaluación y Manejo Ambiental como autorizaciones que requieren seguimiento, desconociendo los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la ilegalidad del Decreto 883 de 1997 (fls. 7 a 9 del exp.). Así mismo, señala que dicha ley fue modificada por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, la que desagregó los servicios de evaluación y seguimiento, estableció una separación entre cada servicio, sujetó el método para el cobro de honorarios y gastos de viaje al valor total de los mismos y, aumentó el tope máximo tarifario de las tasas de seguimiento y evaluación (fls. 10 y11 del exp.). Asevera que la Resolución 192 de 1999, otorga facultad al Ministerio para realizar la liquidación y cobro del servicio de seguimiento ambiental sin haber obtenido la información necesaria para determinar el valor del proyecto, obra o actividad comprendida en el DEMA, pues la única facultad de conformidad con el parágrafo
la liquidación y cobro del servicio de seguimiento ambiental sin haber obtenido la información necesaria para determinar el valor del proyecto, obra o actividad comprendida en el DEMA, pues la única facultad de conformidad con el parágrafo 2º es la de verificar la veracidad de la información suministrada (fl. 12 del exp.). Afirma que las funciones dadas por las Leyes 99 de 1993, 344 de 1996 y 633 de 2000, al Ministerio del medio Ambiente no les permite establecer unilateralmente el valor de los proyectos, obras o actividades para efectos de liquidar y cobrar las tasas de seguimiento, razón por la cual, el proyecto Gasoducto domiciliario de los municipios mencionados, valorado por el Ministerio, incurre en causal de nulidad por falta de competencia y por vicios de forma en la expedición del acto (fls. 13 a 15 del exp.). Manifiesta también, que el Ministerio de Medio Ambiente se equivocó al invocar falsamente la tasa de seguimiento, fundamentado en la tabla No. 20 de la Resolución 092 de 1999, pues ella se aplica al transporte de hidrocarburos y no a la distribución de gas, por lo tanto solicita su nulidad (fls. 16 a 18 del exp.). 3.2.2. Violación de los artículos 24 de la Resolución 192 de 1999 y 25 de la Resolución 1110 de 2002. Explica que el Ministerio del medio Ambiente ha desconocido su propia reglamentación al cobrar irregularmente mediante los autos acusados, el seguimiento de valores que superan hasta 30 o 40 veces más del tope máximo
reglamentación al cobrar irregularmente mediante los autos acusados, el seguimiento de valores que superan hasta 30 o 40 veces más del tope máximo permitido, pues el valor liquidado debe pagarse en cuotas anuales durante la fase de operación del proyecto, obra o actividad conforme al procedimiento establecido, es decir que si en la liquidación efectuada por la autoridad ambiental se aplicó latarifa máxima al valor del proyecto, se estaría agotando el límite superior que el artículo 24 de la Resolución 192 de 1999 y el artículo 25 de la Resolución 1110 de 2002 establecen para el total de los pagos por seguimiento, razón por la cual la sociedad actora no debía pagar ningún valor adicional por ello. Además, afirma que si se pretende cobrar sumas iguales por este concepto se vulneraría igualmente dicha disposición, constituyéndose de esta manera en causal de nulidad (fls.18 a 20 del exp.).
IV. P A R T E D E M A N D A D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones (fls. 64 a 72 del exp.): Comienza por señalar las normas de protección al medio ambiente como derecho colectivo elevados a rango constitucional, y afirma que el plan de manejo ambiental no puede considerarse como un instrumento administrativo autónomo e independiente de la licencia ambiental, por cuanto está regulado por del artículo 57 de la Ley 99, el cual impide considerarlo en forma independiente (fls. 65 a 67 del exp.).
ambiental no puede considerarse como un instrumento administrativo autónomo e independiente de la licencia ambiental, por cuanto está regulado por del artículo 57 de la Ley 99, el cual impide considerarlo en forma independiente (fls. 65 a 67 del exp.). Arguye que se recurre al DEMA para que el promotor de este instrumento evalúe y determine cúal es el manejo para evitar el daño a los recursos y al medio ambiente, y advierte que si el Documento no se encuentra elaborado en forma proporcional, y se evidencia la superficialidad la Autoridad Ambiental lo puede sancionar (fls. 67 a 69 del exp.). Sostiene que el proyecto de la actora fue presentado en vigencia del Decreto 883 de 1997 el cual regulaba algunas actividades y define un instrumento para la prevención y control del medio ambiente y resalta que la Administración no puede desconocer la regulación normativa declarada nula por el Consejo de Estado, la cual no tenía facultad legal para reglamentar actividades que no requerían licencia ambiental lo que podría llegar a permitir la realización de impactos ambientales, razón por la cual los efectos de la nulidad retrotraen las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de la norma, es decir que debieron continuar con el trámite de la licencia ambiental previsto en la Ley 99 de 1993 (fl. 70 del exp.). V.- M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no presentó escrito de alegato de conclusión.
VI. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no presentó escrito de alegato de conclusión.
VI. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandada como demandante presentaron sus alegatos de conclusión.
La primera, además de lo discutido en la demanda, alega que en la práctica para liquidar la tasa aplicable a un proyecto, la autoridad minera comete excesos y desconoce su propia reglamentación, pues a la hora de proyectar el número de profesionales y de visitas al mes por cada proyecto para efectos del seguimiento, siempre liquida con el valor de los honorarios correspondientes a un mescompleto por profesional, siendo que el funcionario ambiental tan solo realiza una o dos visitas al lugar, violando el principio de proporcionalidad (fl. 119 del exp.).
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.1. Para decidir se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar al cobro de la tasa de seguimiento ambiental con base en los DEMAS, habiendo sido declarados nulos por el H. Consejo de Estado?
Comienza la Sala por establecer lo que a partir de los textos constitucionales y legales y de la doctrina se tiene por impuestos, tasa y contribuciones así1:
habiendo sido declarados nulos por el H. Consejo de Estado? Comienza la Sala por establecer lo que a partir de los textos constitucionales y legales y de la doctrina se tiene por impuestos, tasa y contribuciones así1: Impuestos: Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado, no guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente y una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades distintos de los del contribuyente. Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva. Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. No se destinan a un servicio público específico, sino a las arcas generales, para atender todos los servicios necesarios. Contribuciones Parafiscales : Tienen carácter obligatorio; afectan sólo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los recursos recaudados; no hacen parte del presupuesto nacional y tienen una destinación concreta y específica; cuando tales recursos son administrados por órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación, se incorporan al mismo pero únicamente con el objeto de registrar la estimación de su cuantía y en un capítulo aparte de las rentas fiscales. Tasa: Constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y,
únicamente con el objeto de registrar la estimación de su cuantía y en un capítulo aparte de las rentas fiscales. Tasa: Constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opción de adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisión de acceder al mismo, se genera la obligación de pagarla; su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relación directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio; ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales; un ejemplo típico son las tarifas de los servicios públicos. La doctrina suele señalar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aquéllas constituyen una contraprestación directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado , hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado.
1 Sentencia C-243 de 2005También suele explicarse que las tasas se diferencian de los impuestos en cuanto éstos no guardan relación directa e inmediata con un servicio que se presta al contribuyente, pues, contrarió a éstos, su pago es opcional toda vez que quienes las cancelan tienen la posibilidad de decidir si adquieren o no un bien o servicio y se destinan a un servicio público específico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos.
las cancelan tienen la posibilidad de decidir si adquieren o no un bien o servicio y se destinan a un servicio público específico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos. Así las cosas, es del caso señalar que mediante la Ley 99 de 1993 se creó el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la citada norma, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. En la misma norma (artículo 49), se prevé que la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requieren de una LICENCIA AMBIENTAL , entendida ésta como la autorización que otorga la autoridad ambiental competente (MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES – MUNICIPIOS Y DISTRITOS) 2 para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el BENEFICIARIO de la licencia de los
REGIONALES – MUNICIPIOS Y DISTRITOS) 2 para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el BENEFICIARIO de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada. Al respecto, la Ley 99 de 1993 consagra: “ARTÍCULO 52º.- COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental, en los siguientes casos:
1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías.
2. Ejecución de proyectos de gran minería.
3. Construcción de prensas, represas, o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de 100.000 Kw de capacidad instalada así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes.
4. Construcción o ampliación de puertos marítimos de gran calado.
5. Construcción de aeropuertos internacionales. 2 ARTÍCULO 51º.- COMPETENCIA . Las Licencias Ambientales serán otorgadas por el Ministerio del medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos,
5. Construcción de aeropuertos internacionales. 2 ARTÍCULO 51º.- COMPETENCIA . Las Licencias Ambientales serán otorgadas por el Ministerio del medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta Ley. Reglamentado Decreto Nacional 1753 de 1994 licencias ambientales.6. Ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales.
7. Construcción de distritos de riego para mas de 20.000 hectáreas.
8. Producción e importación de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenio y protocolos internacionales.
9. Proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales
Naturales.
10. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que hace referencia el numeral 19 del artículo 31 de la presente Ley.
11. Transvases de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt.3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.
12. Introducción al país de parentales para la reproducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida salvaje.
13. Las demás que por ser de importancia nacional, se definan en los reglamentos.
Parágrafo 1º.- La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la
13. Las demás que por ser de importancia nacional, se definan en los reglamentos.
Parágrafo 1º.- La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias. Parágrafo 2º.- El Ministerio del Medio Ambiente otorgará una Licencia Ambiental Global para la explotación de campos petroleros y de gas, sin perjuicio de la potestad de la autoridad ambiental para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso, dentro del campo de producción autorizado”. De lo anterior, la Sala deduce que la misma norma preceptúa, de manera general, las actividades que requieren de la expedición de la licencia ambiental para su desarrollo, en tanto, y por encontrarse en las relacionadas, actividades que no causan deterioro grave a los recursos naturales renovable o al medio ambiente, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE expidió el Decreto 883 de 1997, con el fin de definir y regular el instrumento administrativo al cual deben someterse aquellas actividades que no causan un deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, ni modificaciones notorias al paisaje y por lo tanto no requieren LICENCIA AMBIENTAL; así como aquellos proyectos, obras o actividades que forman parte de otros que ya cuentan con licencia ambiental o plan de manejo, recuperación o restauración ambiental y que para su ejecución
requieren LICENCIA AMBIENTAL; así como aquellos proyectos, obras o actividades que forman parte de otros que ya cuentan con licencia ambiental o plan de manejo, recuperación o restauración ambiental y que para su ejecución deben ajustar o complementar el estudio ambiental realizado y el plan de manejo ambiental, con el objeto de prevenir, evitar y controlar los factores que puedan producir deterioro ambiental. Es así, que el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE a través del Decreto 883 de 1997, creó el DOCUMENTO DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL – DEMA-, en los siguientes términos:ARTICULO 4o. DOCUMENTO DE EVALUACION Y MANEJO AMBIENTAL. La persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda adelantar alguno de los proyectos, obras o actividades descritos en el artículo 3o del presente Decreto, previamente deberá elaborar un documento de evaluación y manejo ambiental que contenga una evaluación de los factores de deterioro ambiental que se puedan presentar y un plan de manejo ambiental para prevenir, mitigar, corregir o compensar los efectos adversos en los recursos naturales renovables y el medio ambiente. La evaluación de los factores de deterioro ambiental y el plan de manejo ambiental debe corresponder en su contenido y profundidad a la magnitud del proyecto, obra o actividad y se deberá elaborar previendo la menor afectación posible a los recursos naturales renovables y al medio ambiente. El documento de evaluación y manejo ambiental será el instrumento con base en
profundidad a la magnitud del proyecto, obra o actividad y se deberá elaborar previendo la menor afectación posible a los recursos naturales renovables y al medio ambiente. El documento de evaluación y manejo ambiental será el instrumento con base en el cual la autoridad ambiental competente ejercerá un seguimiento sobre la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental que se puedan ocasionar con la construcción o ejecución de los proyectos, obras o actividades consagrados en el artículo 3o del presente Decreto”. Dicho decreto fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 20 de agosto de 1998, expedientes Nos. 4599 y 4647, Consejero Ponente Dr. MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA, bajo los siguientes argumentos: “En efecto, al comparar el contenido de las disposiciones transcritas, las cuales fueron el fundamento legal del decreto acusado, con el contenido de los considerandos del mismo, resulta evidente que le asiste razón a los demandantes al afirmar que aquéllas otorgan al Ministerio del Medio Ambiente la facultad de reglamentar las actividades que causen impacto o deterioro ambiental, en tanto que el decreto acusado precisamente reglamenta las actividades que no causan deterioro o impacto ambiental. De igual manera tiene vocación de prosperidad el cargo de violación del artículo 49, dado que en él se señala que requerirán de licencia ambiental las actividades que de acuerdo con la ley y los reglamentos puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o que introduzcan modificaciones notorias al
ambiental las actividades que de acuerdo con la ley y los reglamentos puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o que introduzcan modificaciones notorias al paisaje, dentro de las cuales se encuentran comprendidas, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5º tantas veces citado, las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales. A las citadas actividades el decreto acusado las exime de obtener licencia ambiental, pues en los artículos 3º y 4º dispone que quienes quieran adelantar, entre otros, proyectos de hidrocarburos, de minería, energéticos, de comunicaciones, de infraestructura vial, portuarios y de infraestructura fluvial y marina, de rehabilitación y mejoramiento de vías férreas,industriales y agropecuarios, etc., deberán elaborar un documento de evaluación y manejo ambiental, documento que en manera alguna sustituye la licencia ambiental para las actividades mencionadas, exigida por el artículo 49 de la Ley del Medio Ambiente.
En consecuencia, la Sala declarará nuevamente la nulidad del acto demandado, por violación de los artículos 5º, numerales 10 y 14 y 49 de la Ley 99 de 1993,
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