TA CUN - 2004-01201-(08-07-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-01201-(08-07-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA – Prohibición de monopolio respecto de centros de conciliación y arbitraje sobre accidentes de tránsito / CENTROS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA ACCIDENTES DE TRANSITO – La suscripción exclusiva de convenio de cooperación, menoscaba la autonomía de la voluntad del usuario y la imparcialidad de la administración de justicia La naturaleza jurídica de los convenios de cooperación es la colaboración o ayuda que pactan dos instituciones (públicas o privadas) para la consecución de un fin. En el caso presente, la secretaría de tránsito y transporte de Bogotá, buscaba apoyarse en los centros de conciliación con domicilio en Bogotá para ofrecer a la ciudadanía en general el servicio de resolución de conflictos derivados de los accidentes de tránsito sin costos para los usuarios y sin obligación pecuniaria para la entidad. Siendo la figura de la conciliación netamente voluntaria con el hecho de la suscripción con un solo centro de conciliación de tan mencionado convenio de cooperación por definición se excluía a los demás centros dando a lugar una discriminación que prohíbe la ley. Si se requería de una alternativa de solución de conflictos como consecuencia de los accidentes de tránsito ocurridos en el distrito capital se debió alternar los diferentes centros de conciliación existentes en la solución de los conflictos y no proceder a suscribir convenio con tan solo uno de los centros de conciliación.

diferentes centros de conciliación existentes en la solución de los conflictos y no proceder a suscribir convenio con tan solo uno de los centros de conciliación. Considera la sala que el convenio de cooperación de la Secretaría De Tránsito Y Transporte De Bogotá y el centro nacional de conciliación y arbitraje del transporte, suscrito el 25 de noviembre de 2002, limita la autonomía de la voluntad de las partes para acudir al centro de conciliación que escojan, toda vez que tanto dicha secretaría como los agentes de Tránsito De Bogotá, que son los primeros que conocen de los casos de choque simple, solamente sugieren a las partes involucradas en el accidente la alternativa de la conciliación en el centro de conciliación con el que se había suscrito el convenio, que fue lo que se dio en la práctica. De conformidad con lo señalado en los artículos 143 y 145 de la ley 769 de 2002, nuevo código nacional de tránsito se dispuso que los conductores y demás implicados podrán conciliar sus intereses en los centros de conciliación legalmente constituidos y además se ordenó que el agente de tránsito que hubiere conocido del accidente de tránsito, remitiría a más tardar dentro de las 24 horas siguientes, copia del respectivo informe al organismo de tránsito competente para lo pertinente y a los centros de conciliación autorizados por el ministerio de justicia. Lo anterior quiere decir que la autoridad de tránsito pertinente so pretexto de

competente para lo pertinente y a los centros de conciliación autorizados por el ministerio de justicia. Lo anterior quiere decir que la autoridad de tránsito pertinente so pretexto de reglamentar la ley no podía limitar el acceso al mecanismo de conciliación regulando la existencia de un solo centro de conciliación con el que tiene convenio de cooperación.Los términos del convenio de cooperación implicaba la contratación con un solo centro de conciliación, con lo cual se limita la libertad de las partes en conflicto a que acudieran en forma libre a los demás centros de conciliación. Efectivamente, debido a que los conciliadores, el director del el centro nacional de conciliación y arbitraje del transporte, sus gastos de funcionamiento sean cancelados por la firma asista s.a., tal como parece comprobado con las documentales de folios 1 del cuaderno no 7 y folio 46 del cuaderno no 4, hace que la labor que este centro desempeña sea por los menos parcializada, con lo que se afecta la moralidad administrativa y la transparencia con que se debe actuar. Este mecanismo de haberse constituido un centro nacional de conciliación y arbitraje del transporte, arbitrando por interpuestas personas recursos financieros provenientes de personas y entidades con interés directo en las resultas de las controversias que se plantean, deslegitima por su base la especie de administración justicia alternativa que se ofreció a los asociados. Si la conciliación, sobre el monto y pago de perjuicios derivados de los choques ocurridos en Bogotá, es entregada por la secretaría de tránsito y transporte de

especie de administración justicia alternativa que se ofreció a los asociados. Si la conciliación, sobre el monto y pago de perjuicios derivados de los choques ocurridos en Bogotá, es entregada por la secretaría de tránsito y transporte de Bogotá, a una institución creada por los gremios del transporte y los aseguradores, indiscutiblemente que se está instituyendo en juez a las mismas partes, o por lo menos a una de ellas. La administración de justicia, así sea prestada mediante el instrumento legal especial de la conciliación, es una función pública, que aún cuando pueda ser desempeñada transitoriamente por los particulares, debe observarse rigurosamente en su ejercicio, los postulados esenciales de la autonomía e independencia que ordena la propia constitución.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Bogotá D.C., julio ocho (8) de dos mil cinco (2.005).

Mag. Ponente: DR. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref.: Proceso No 2004-01201.- ACCION POPULAR

Demandante: CARLOS ARTURO TORO LOPEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y

Otros.

El señor CARLOS ARTURO TORO LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 10.091.266 de Pereira en ejercicio de la Acción Popular prevista en el Artículo 88 de la Constitución Nacional y Ley 472 de 1998,solicitaron de esta Corporación, que por el trámite establecido se proteja la

prevista en el Artículo 88 de la Constitución Nacional y Ley 472 de 1998,solicitaron de esta Corporación, que por el trámite establecido se proteja la moralidad administrativa, libre competencia económica y el acceso a los servicios públicos, supuestamente desconocidos con la firma del Convenio de Cooperación 120 de 2002 entre la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y el Centro Nacional de Conciliación y Arbitraje del Transporte y se realicen las siguientes declaraciones. PRETENSIONES PRIMERA.- Declarar que ha sido vulnerado el derecho e interés colectivo de la moralidad administrativa, merced a las actuaciones protagonizadas en este caso por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., con el auxilio de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., disponiendo en consecuencia el restablecimiento de tal derecho, ordenado a las referidas autoridades, implementar de manera inmediata todos los mecanismos de información y operatividad, para hacer saber a los ciudadanos que la conciliación en caso de accidentes de Transito que ocurran en la jurisdicción del Distrito Capital no es obligatoria, y que la iniciativa para acudir a este mecanismo alterno para la solución de conflictos, debe provenir de manera libre y espontánea de los mismos interesados, quienes de la misma manera están facultados por la Ley para escoger en forma autónoma, sin ingerencias de ninguna clase, el centro de conciliación o el abogado conciliador en derecho ante quien desean ventilar sus diferencias. SEGUNDA.- Declarar igualmente violado y gravemente

de ninguna clase, el centro de conciliación o el abogado conciliador en derecho ante quien desean ventilar sus diferencias. SEGUNDA.- Declarar igualmente violado y gravemente amenazado el derecho e interés colectivo de acceso a la administración de justicia y a la adecuada prestación de este servicio público, en condiciones de transparencia e imparcialidad, por parte del centro nacional de conciliación y arbitraje del transporte; y para restablecer el derecho quebrantado, ordénese la suspensión inmediata del funcionamiento del convenio de cooperación, adjudicado por la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá D.C., a favor del Centro Nacional de Conciliación y Arbitraje del Transporte a través de la licitación 039 de 2003. TERCERA.- Declarar que la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá, mediante los convenios de cooperación suscritos de que trata la presente demanda, ha creado en la práctica un monopolio ilegal a favor del Centro Nacional de Conciliación y Arbitraje del Transporte, lesionado el derecho e interés colectivo a la libre competencia económica, propiciando con ello prácticas propias y constitutivas de competencia desleal; derecho que debe ser restablecido de manera inmediata, disponiendo que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, con la colaboración de la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá

ser restablecido de manera inmediata, disponiendo que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, con la colaboración de la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá D,C,. y con la asesoría de la competente oficina del Ministerio del Interior y de Justicia, programe, diseñe, facilite y ponga en ejecución un sistema a través del cual, los agentes de transito queintervengan en el conocimiento de casos de choques simple que ocurran en la ciudad, repartan equitativamente entre los centros de conciliación de la ciudad, debidamente constituidos y autorizados que quieran y estén en capacidad de prestar este servicio en condiciones de absoluta transparencia, independencia y autonomía, las solicitudes que los interesados libremente formulen para acudir al mecanismo de la conciliación como método alterno encaminado a la solución de las controversias que pudieran originarse en tales eventos de colisión de automotores. CUARTA.- Ordenar que por parte del Ministerio del interior y de Justicia se adelante una rigurosa investigación para establecer y sancionar las posibles irregularidades y violaciones a la Ley en que ha podido incurrir el Centro Nacional de Conciliación y Arbitraje del Transporte, las entidades gremiales que componen dicho centro, y los abogados conciliadores en derecho vinculados al mismo, que han actuado en el trámite de las conciliaciones en ejecución de los convenios de cooperación suscritos con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C

al mismo, que han actuado en el trámite de las conciliaciones en ejecución de los convenios de cooperación suscritos con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C QUINTA.- Disponer una estrecha y permanente vigilancia por parte del organismo de control de la actividad, que para el caso es el Ministerio del Interior y de Justicia, sobre el funcionamiento y las actividades del Centro Nacional de Conciliación y Arbitraje del Transporte, de forma tal que se impida a dicha institución, promover, celebrar o participar en audiencias de conciliación en las cuales intervengan directo o indirectamente los conductores, propietarios de vehículos o las compañías aseguradoras vinculados con la expedición de la pólizas de seguros de automóviles y de responsabilidad civil extracontractual a las empresas de transporte público de pasajeros y de carga que conforman las agremiaciones CONALTUR, COLFECAR Y ADIITT. SEXTA.- Ordenar el inmediato retiro de las funciones de director del Centro Nacional de Conciliación y Arbitraje del Transporte, del funcionario público designado para el efecto por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá; debiéndose disponer el reintegro a favor del ente público, por parte del referido centro, de los salarios y prestaciones devengados por el funcionario por todo el tiempo que haya desempeñado la actividad de dirección de la entidad privada; restableciendo así el derecho e

referido centro, de los salarios y prestaciones devengados por el funcionario por todo el tiempo que haya desempeñado la actividad de dirección de la entidad privada; restableciendo así el derecho e interés colectivo al patrimonio público quebrantado. SÉPTIMA.- Prevenir a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, para que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar prácticas como las denunciadas a través de la presente demanda, constitutivas de violación de la ley. OCTAVA.- Condenar a las entidades publicas accionadas, a pagar las costas, costos y agencias en derecho causados conocasión de la demanda y a cancelar solidariamente a favor del actor popular, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el valor del incentivo económico, conforme a la tasación que del mismo se servirá hacer el Honorable Tribunal. Relata como hechos que sirven de fundamento a su petición, los siguientes: "1.- Por mandato Constitucional, los particulares pueden ser investidos transitoriamente en la función pública de administrar justicia, en condición de conciliadores o de árbitros. 2.- La ley que ha sido citada dentro de los fundamentos jurídicos de la demanda, ha permitido y regulado la creación por los particulares de Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. 3.- En algunas materias, la ley exige la conciliación prejudicial como pre-requisito para el ejercicio de determinadas acciones judiciales. 4.- El legislador expidió la Ley 679 de 2002, contentiva del Nuevo Código Nacional de Transito, en cuyo artículo 143, se estatuye. (Se cita).

pre-requisito para el ejercicio de determinadas acciones judiciales. 4.- El legislador expidió la Ley 679 de 2002, contentiva del Nuevo Código Nacional de Transito, en cuyo artículo 143, se estatuye. (Se cita). 5.- El artículo 145 del Código Nacional de Tránsito en comento, es del siguiente literal (se cita). 6.- La Secretaría de Tránsito de Bogotá, previo concepto jurídico elaborado por el entonces Secretario encargado, Dr. JAVIER HERNANDEZ LOPEZ, recomendó diseñar un Proyecto de Conciliación para el Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C; con el objetivo de “ofrecer los servicios de un Centro de Conciliación que atienda eficaz y eficientemente las solicitudes presentadas por la ciudadanía que requiera una alternativa de solución de controversias a los conflictos surgidos de los accidentes de tránsito ocurridos en el Distrito capital, aportando los recursos humanos, logísticos, físicos, financieros y técnicos , que sean necesarios para tal fin”. (surbayas fuera del texto original). 7.- Para el desarrollo de la política trazada en el concepto anteriormente referido, la Secretaría de Tránsito de Bogotá, elaboró comunicaciones dirigidas a los Centros de Conciliación legalmente autorizados para operar en al (sic) Ciudad de Bogotá, para “invitarlos a participar en un proceso de selección para la suscripción de un convenio de cooperación”, con fecha de apertura el 24 de octubre de 2002, presentación de observaciones del 25 al 30 de octubre del mismo año, presentación del proyecto el 30 de octubre y plazo para presentar

suscripción de un convenio de cooperación”, con fecha de apertura el 24 de octubre de 2002, presentación de observaciones del 25 al 30 de octubre del mismo año, presentación del proyecto el 30 de octubre y plazo para presentar propuestas hasta el 1 de noviembre de 2002, y determinado como plazo para la firma del convenio el 6 de noviembre siguiente. Estas comunicaciones, fechadas el 24 de octubre de 2002, en el mejor de casos, fueron remitidas el 29 de octubre de 2002, a 13 Centros de Conciliación de Bogotá, y llegaron a sus destinatarios, los días 30 o 31 del mismo mes y año, esdecir, con 24 horas de antelación a la fecha límite establecida para la presentación de las propuestas. 8.- Para el año de 2002, dentro de las forzadas condiciones de participación implementadas por la autoridad de Tránsito de Bogotá, presentaron propuesta la Cámara de Comercio de Bogotá, la Corporación Universitaria Republicana y el denominado “CENTRO NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE DEL TRANSPORTE”.

Por acta de 19 de noviembre de 2002, el FONDO DE EDUCACIÓN Y

SEGURIDAD VIAL FONDATT DE LA SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C., recomendó adjudicar el llamado CONVENIO

DE COOPERACIÓN AL CENTRO NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE DEL TRANSPORTE.

El 25 de noviembre de 2002, la Secretaría de Tránsito y Transporte de

DE COOPERACIÓN AL CENTRO NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE DEL TRANSPORTE.

El 25 de noviembre de 2002, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., y el CENTRO NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL TRANSPORTE, firmaron el CONVENIO DE COOPERACIÓN 120 DE 2002, cuyo objeto específico es el compromiso mutuo de “aunar esfuerzos y coordinar acciones, para el funcionamiento y operabilidad de un Centro de Conciliación que atienda eficaz y eficientemente las solicitudes de conciliación presentadas por la ciudadanía que requiera una alternativa de solución de conflictos como consecuencia de los accidentes de tránsito ocurridos en el Distrito Capital, aportando los recursos humanos, logísticos, financieros y técnicos, que sean necesarios para tal fin“. (subrayas pertenecen al transcriptor). 9.- Sea oportuno decir que el CENTRO NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL TRANSPORTE, fue reconocido como tal mediante Resolución 1007 del 13 de noviembre de 2001, habiendo sido creado por las poderosas entidades gremiales del transporte terrestre automotor CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “CONALTUR”, la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA “COLFECAR” y la “ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL

TRANSPORTE TERRESTRE INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS ADITT”.

COLOMBIANA DE TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA “COLFECAR” y la “ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS ADITT”. 10.- El prenombrado CONVENIO DE COOPERACIÓN 120 DE 2002, tuvo, entre otras, las siguientes características sobresalientes: EL CENTRO NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL TRANSPORTE, se obligó a suministrar “todos los recursos humanos, logísticos, técnicos físicos y financieros necesarios para atender eficiente eficazmente todas las solicitudes de conciliación elevadas por los ciudadanos en materia de conflictos derivados de los accidentes de tránsito donde se causan daños a cosas” y además “contar con todos los recursos logísticos, físicos, financieros y técnicos necesarios para atender eficiente y eficazmente todas las solicitudes de conciliación elevadas por intermedio de LA SECRETARÍA de conformidad con la propuesta presentada”. Como nota característica y sobresaliente se pacto en el referido documento, que “EL CENTRO no cobrará ningún valor por la conciliación ofrecida(costos administrativos y honorarios del conciliador) a los usuarios que por intermedio de la SECRETARÍA eleven solicitud de conciliación salvo que LA SECRETARÍA lo autorice por escrito, previa consulta al Ministerio de justicia y del Derecho sobre juridicidad, conveniencia y oportunidad para las partes”. Del mismo modo quedó establecido que “EL CENTRO no cobrará a LA SECRETARÍA ningún valor por concepto de conciliaciones tramitadas (costos

Derecho sobre juridicidad, conveniencia y oportunidad para las partes”. Del mismo modo quedó establecido que “EL CENTRO no cobrará a LA SECRETARÍA ningún valor por concepto de conciliaciones tramitadas (costos directos e indirectos derivados las mismas), toda vez que es parte de la naturaleza del presente convenio de cooperación la no obligación pecuniaria por parte de LA SECRETARÍA.” Para rematar, se pactó: “Para el desarrollo del objeto del convenio de cooperación, la dirección del CENTRO será ejercida por un funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá”. A todo lo anterior, se adicionó la siguiente perla: “La dirección de la ejecución del convenio de cooperación será ejercida por un funcionario capacitado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., el cual además tendrá la obligación de la interventoría del mismo, designado por la Secretaría de Transito. El interventor tendrá la responsabilidad de velar por el cumplimiento del objeto del convenio de cooperación, de las obligaciones de las partes para ello deberá observar los postulados de la Ley 80 de 1993 y el contenido de la Resolución del FONDATT No. 0152 de 1999. Mas adelante, y en capítulo especial, veremos cómo es que se explica tan filantrópica y gratuita labor del CENTRO NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL TRANSPORTE. 11.- Las inconformidades, sospechas, quejas y reclamos de los Directores de Centros de Conciliación de Bogotá, comenzaron a gravitar sobre el

ARBITRAJE DEL TRANSPORTE. 11.- Las inconformidades, sospechas, quejas y reclamos de los Directores de Centros de Conciliación de Bogotá, comenzaron a gravitar sobre el mencionado convenio, y fue así que el Despacho de la Viceministro de Justicia y el Derecho, Doctora MARÍA MARGARITA ZULETA GONZALEZ, se pronunció de la siguiente manera: (Se cita). 12.- Con estos antecedentes, comenzó a funcionar en la cuidad de Bogotá D.C. el CENTRO NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL TRANSPORTE, bajo la dirección de un Funcionario de la Secretaría de Transito y Transporte, con la interventoría del mismo organismo. Los abogados externos de las Compañías aseguradoras que antes prestaban su asesoría a las personas aseguradas, en los trámites de los procesos contravencionales que bajo el anterior Código Nacional de Tránsito se adelantaban ante los Inspectores de Tránsito, fueron capacitados en Conciliación, y rápidamente fueron entonces vinculados para conformar la planta de 13 conciliadores, 2 Coordinadores Sociales y 2 Coordinadores Jurídicos, para atender la operación del CENTRO NACIONAL DE CONCILIACIÓN YARBITRAJE DEL TRANSPORTE., que funciona en dos sedes ubicadas una en el

Norte y otra en el Centro de la Ciudad. 13.- La sociedad V.M.L & CIA LTDA, con matricula mercantil 00111761 de la Cámara de Comercio de Bogotá, y domiciliado en Bogotá, es una compañía de intermediación de seguros, que representa, entre otras aseguradoras a CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y SEGUROS DEL ESTADO S.A., de la cual es socio y representante legal el señor VICTOR MANUEL LOPEZ GONZALEZ con C.C 19.324.155 de Bogotá ( de ahí la razón social de V.M.L.) 14.- La sociedad ASESORES Y AJUSTADORES JURÍDICOS Y CIA LTDA, con Matrícula 00908930 de la Cámara de Comercio de Bogotá, y domicilio legal en la ciudad de Bogotá, esta representada legalmente por uno de sus socios el señor LUIS ENRIQUE CUEVAS VALBUENA. El objeto de la sociedad comercial es la prestación de servicios de asesoría jurídica en todas las ramas del derecho. 15.- En el mes de mayo de 2001, se constituyó la compañía mercantil ASISTA S.A., con NIT 08300869992 y Matricula Mercantil 01091336 de la Cámara de Comercio de Bogotá, cuya Junta de Socios son miembros principal y suplente los señores VICTOR MANUEL LÓPEZ GONZALEZ y LUIS ENRIQUE CUEVAS VALBUENA, a la sazón representantes legales de V.M.L LTDA y AJUSTA LTDA; AJUSTA LTDA; persona jurídica que tiene por objeto social la

CUEVAS VALBUENA, a la sazón representantes legales de V.M.L LTDA y AJUSTA LTDA; AJUSTA LTDA; persona jurídica que tiene por objeto social la “ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTES DE TRANSITO”. 16.- Según la propia Secretaría de Tránsito y Transporte, el CENTRO NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL TRANSITO, debía atender un promedio de 2000 nuevos casos por mes, fuera de los eventos en curso con audiencias suspendidas o reprogramadas por inasistencia. 17.- Realmente resultaba sumamente sospechoso y extraño que el CENTRO NACIONAL DE CONCILACIÓN Y ARBITRAJE DEL TRANSPORTE, pudiera atender “gratuitamente”, tan elevado número de audiencias de conciliación en materia de choques simples de Tránsito; lo cual indudablemente implicó una pesada erogación en infraestructura física recursos técnicos, etc. La secretaría de Tránsito de Bogotá no se ocupó en absoluto por saber o conocer por qué razón el CENTRO NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL TRANSPORTE, estaba interesado en la prestación no onerosa del servicio, y menos por indagar de dónde provendría la financiación para la prestación del servicio público de administración de la justicia alternativa para la solución de conflictos relacionada con los casos de colisión de automotores en el Distrito Capital. Tampoco le importó al FONDATT y al Secretario de Tránsito de Bogotá, establecer qué clase de intereses estaban representados detrás de tanta bondad y desprendimiento del CENTRO NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Distrito Capital. Tampoco le importó al FONDATT y al Secretario de Tránsito de Bogotá, establecer qué clase de intereses estaban representados detrás de tanta bondad y desprendimiento del CENTRO NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL TRANSPORTE, creado precisamente por los GREMIOS DEL TRANSPORTE “CONALTUR”, “COLFECAR” y “ADITT”18.- Sin embargo, los desarrollos propios de la instalación y funcionamiento del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL TRANSPORTE, pronto pusieron de relieve, no solamente los intereses creados que motivaron su creación, sino también la fuente de los recursos necesarios para la prestación “gratuita” del servicio privado transitorio de justicia alternativa. La sociedad mercantil ASISTA S.A., ingeniada por los representantes del GREMIO ASEGURADOR, V.M.L. LTDA y AJUSTA LTDA, resultó “financiando” la organización, dotación, puesta en marcha, y funcionamiento del multicitado CENTRO DE CONCILIACIÓN. 19.- Una sede del CENTRO NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL TRANSPORTE, comenzó a funcionar en el Edificio El Globo de la carrera 5ª No. 16-14 de Bogotá, la cual fue tomada en arrendamiento desde el mes de julio de 1994 por parte de la sociedad V.M.L LTDA, (léase VICTOR MANUEL LÓPEZ GONZALEZ), sociedad comercial intermediaria de seguros, representante de varias aseguradoras del país, especialmente de SEGUROS CONDOR S.A., quien tiene autorizado por la Superintendencia Bancaria el ramo

MANUEL LÓPEZ GONZALEZ), sociedad comercial intermediaria de seguros, representante de varias aseguradoras del país, especialmente de SEGUROS CONDOR S.A., quien tiene autorizado por la Superintendencia Bancaria el ramo de seguros de automóviles con coberturas para riesgos de pérdida parcial y total daños, y responsabilidad civil extracontractual por daños a bienes de terceros. Las sociedades ASISTA S.A. y V.M.L. & LTDA., han venido pagando además las cuotas de administración a la copropiedad en donde funcionan las oficinas del Centro de Conciliación. 20.- Según comunicación 12405 de 10 de septiembre de 2003, dirigida al director Ejecutivo del FONDATT y emanada de la Dirección de Acceso a la Justicia del Ministerio del Interior y de Justicia, en ejecución de sus funciones de vigilancia, inspección y control asignadas por la Ley, estaba adelantando una investigación sobre la Financiación del CENTRO NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL TRANSPORTE, por parte de la sociedad comercial ASISTA S.A., empresa con ánimo de lucro que a su vez, al parecer tiene establecidos convenios o contratos con las aseguradoras del país, de quienes recibe en forma periódica subvenciones, pagos, o patrocinio económico para el funcionamiento del Centro de Conciliación. La soterrada participación de las aseguradoras en la financiación del Centro de Conciliación, está revelada por circunstancias objetivas, como la de que a los conductores involucrados en los choques simples, cuyos vehículos se

La soterrada participación de las aseguradoras en la financiación del Centro de Conciliación, está revelada por circunstancias objetivas, como la de que a los conductores involucrados en los choques simples, cuyos vehículos se encuentren amparados por pólizas de seguros de las compañías LIBERTY SEGUROS S.A Y COLSEGUROS S.A., son atendidos especialmente en una sede ubicada en UNICENTRO de esta ciudad. 21.- Este mecanismo perverso de haberse constituido un CENTRO NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL TRANSPORTE, arbitrando por interpuestas personas recursos financieros provenientes de personas y entidades con INTERES DIRECTO en las resultas de las controversias que se plantean, deslegitima por su base la especie de administración justicia alternativa que aquí se pretende ofrecer a los asociados.En efecto, los empresarios del Transporte Urbano de pasajeros integrados a través de CONALTUR, y los empresarios del Transporte de Carga por carretera agrupados por COLFECAR, cuyos vehículos en un gran porcentaje se ven involucrados en los eventos de choque simple que ocurren en el Distrito Capital, constituyen con ADITT el CENTRO NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DELTRANSPORTE, financiado por ASISTA S.A., con recursos provenientes de las compañías de seguros, para prestar servicio público de CONCILIACIÓN en materia de tránsito en al (sic) ciudad de Bogotá. 22.- Los CENTROS DE CONCILIACIÓN, deben garantizar, de

provenientes de las compañías de seguros, para prestar servicio público de CONCILIACIÓN en materia de tránsito en al (sic) ciudad de Bogotá. 22.- Los CENTROS DE CONCILIACIÓN, deben garantizar, de conformidad con lo estatuido por el artículo 13 de la Ley 640 de 2001, la más

absoluta “TRANSPARENCIA E IMPARCIALIDAD DEL SERVICIO”.

En congruencia con lo anterior, el artículo 17 de la misma normativa (Ley 640 de 2001), prohíbe expresamente a los Centros de Conciliación “INTERVENIR

EN CASOS EN LOS CUALES SE ENCUENTREN DIRECTAMENTE

INTERESADOS LOS CENTROS O SUS FUNCIONARIOS”.

No obstante la claridad de las normas legales que disciplinan en ejercicio de la actividad de los Centros de Conciliación en Colombia, quienes como entes privados transitoriamente desempeñan la función pública consistente en prodigar la justicia alternativa de la conciliación, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ, mediante el mal llamado “convenio de cooperación 120 de 2002” entrego por entero en manos de los propios gremios del transporte y sus aseguradoras, la conciliación en materia de accidentes de tránsito ocurridos en el Distrito Capital. Con ello, se patentiza aquí una aberrante, peligrosa e indebida forma de prestación del servicio público de la administración de justicia,

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