TA CUN - 2004-01202-(04-10-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01202-(04-10-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS Y DE TRAMITE – Concepto La doctrina y la jurisprudencia han clasificado los actos en definitivos, si contienen las decisiones que la Administración emite para concluir la actuación iniciada en su seno, y de trámite o intermedios, si se limitan a impulsar su procedimiento sin carácter resolutivo alguno, previendo lo pertinente para adoptar el pronunciamiento final a través de la excepción del acto administrativo principal. ACTO ADMINISTRATIVO – Ejecutividad y ejecutoriedad La condición de exigibilidad deviene directamente del carácter ejecutorio innato a los actos administrativos y referido a su capacidad de producir efectos jurídicos y de hacerse eficaz a través de los poderes de ejecución, que en nuestro ordenamiento le reconoce a la Administración tanto para darlos a conocer como para hacerlos efectivos unilateralmente mediante los procedimientos u operativos con los que disponga. Es claro que la posibilidad de ejecutar el acto presupone la firmeza del mismo y el previo agotamiento de los procedimientos dirigidos a su exteriorización (notificación ó publicación según el caso), los que una vez observados facultan a la Administración para imponerlos aún en contra de la voluntad de sus destinatarios y haciendo uso de los mecanismos necesarios para ello. a ejecutoriedad no sucede automáticamente a la ejecutividad del acto, pues bajo el acopio de los derechos de defensa y contradicción, nuestro ordenamiento reconoció a los particulares y a las personas jurídicas públicas o privadas, la posibilidad de oponerse a las decisiones administrativas, a través de la llamada
reconoció a los particulares y a las personas jurídicas públicas o privadas, la posibilidad de oponerse a las decisiones administrativas, a través de la llamada “vía gubernativa” instituida como el sistema de recursos procedentes contra los actos administrativos, según sea su naturaleza. El Código Contencioso Administrativo (arts. 62 y 63) precisa que el agotamiento de la vía gubernativa tiene lugar en cualquiera de tres eventos: 1) Cuando contra los actos no proceda recurso alguno 2) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido 3) Cuando el acto sólo sea susceptible de recursos de reposición o queja y éstos no se hayan interpuesto. CADUCIDAD DE LA ACCION - Ocurrencia En consecuencia, por ser este un acto definitivo, que pone fin a un proceso administrativo, no es viable que la sociedad actora, para efectos de contar el término para interponer la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tome como fecha el día en que fue notificada la resolución No.00006 del 5 de febrero de 2004, toda vez que se trata de un acto de cumplimiento que vendría a hacer parte de otro proceso independiente –de cobro coactivode la obligación determinada en la actuación administrativa controvertida dentro del presente proceso, es decir el valor último reconocido por la Administración objeto de la devolución. Por lo anterior, considera la Sala que sí tiene vocación de prosperidad la excepción propuesta de Inepta demanda por caducidad de la acción, por cuanto la parte actora no tuvo en cuenta para contar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 136 del C.C.A., el
excepción propuesta de Inepta demanda por caducidad de la acción, por cuanto la parte actora no tuvo en cuenta para contar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 136 del C.C.A., el acto administrativo contenido en la resolución No.51 del 17 de diciembre de 2003, mediante la cual se modificó parcialmente la resolución recurrida; sino queinterpuso dicha demanda con base en el acto de cumplimiento No.0006 del 5 de febrero de 2004, que no agrega nada nuevo a lo ya definido en sede gubernativa, si bien advierte la Sala el lapsus contenido en este último acto donde a modo de liquidación se repite lo decidido en aquella resolución que resolvió el recurso de reconsideración, es decir, desconoció que en el presente asunto el acto con el que se agotó la vía gubernativa para consolidar como firme la decisión resultante de la actuación Administrativa sustituida con ocasión del procedimiento para obtener la compensación del saldo a favor, es la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y con el cual se finalizó la referida vía gubernativa. Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre del año dos mil siete (2007) MAGISTRADA PONENTE : DRA. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE No. : 2004-01202
DEMANDANTE : JAN MUSIC LTDA.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad JAN MUSIC LTDA., acude ante esta jurisdicción por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del
DEMANDANTE : JAN MUSIC LTDA.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad JAN MUSIC LTDA., acude ante esta jurisdicción por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “Primero.- Que es nulo el artículo segundo de la Resolución de cumplimiento número 00006 de febrero de 2004, proferida por la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en la parte en que modifica “ el artículo primero de la Resolución 8852 del 18 de diciembre de 2002 proferida por la División de Devoluciones de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas, en el sentido de compensar la suma ....., con el saldo a favor generado por un cargo en exceso sobre la Declaración de Retención en la fuente correspondiente al período Enero de 1999, de la sociedad JAN MUSIC LTDA., NIT 830.039.551-7, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente acto administrativo . “... INTERESES “... 51.626.000 ...”(se destaca la parte demandada). “Segundo.- Que igualmente, es nulo el artículo primero de la Resolución número 51 del 17 de diciembre de 2003, en cuanto modifica el artículo primero de la Resolución número 8852 de 18 de diciembre de 2002, proferida por la División de Devoluciones de la
Resolución número 51 del 17 de diciembre de 2003, en cuanto modifica el artículo primero de la Resolución número 8852 de 18 de diciembre de 2002, proferida por la División de Devoluciones de la Administración Especial de Personas Jurídicas, en el sentido de compensar la suma de ..., con el saldo a favor generado por un cargo en exceso sobre la declaración de retención en la fuente correspondiente al Período Enero de 1999, de la sociedad JAN MUSIC LTDA. NIT. 830.039.551, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente acto administrativo, como se indica a continuación: “ .... INTERESES “ .... 51.626.000... ““Tercero.- Que es nulo el artículo primero de la Resolución número 8852 del 18 de diciembre de 2002, por medio del cual la División de Devoluciones de la Administración Especial de Personas Jurídicas de la DIAN, en la parte que ordena ”COMPENSAR el valor de .... “ ....VALOR “ ....INTERESES “ ....57.450.000” (se subraya lo demandado). “Cuarto.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados en este proceso, se declare que la sociedad JAN MUSIC LTDA. NIT. 830.039.5517, no estaba obligada a pagar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANsuma de $51.626.000, por concepto de intereses moratorios, según lo ordenaron las resoluciones demandadas, al compensar ésta suma con el saldo a favor generado por un pago en exceso por concepto del pago del Impuesto de Retención en la Fuente”.
ordenaron las resoluciones demandadas, al compensar ésta suma con el saldo a favor generado por un pago en exceso por concepto del pago del Impuesto de Retención en la Fuente”. “Quinto.- Que así mismo, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados en este proceso, se ordene a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANcompensar la suma de $51.626.000 al impuesto de Retención en la Fuente, para el período Gravable 12 de 1998, a cargo de la sociedad JAN MUSIC LTDA. NIT 830.039.551-7. a título de restablecimiento del derecho. La suma decretada en la pretensión anterior, se deberá compensar actualizada a la fecha de la ejecutoria del fallo que termine este proceso, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor o al por mayor, certificados por el DANE, más los intereses compensatorios a título de lucro cesante a la tasa máxima legal certificada por la autoridad competente”. “Sexto.- O en subsidio, que se ordene a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANdevolver y/o cancelar a la sociedad JAN MUSIC LTDA. NIT 830.039.551-7. a título de restablecimiento del derecho. La suma decretada en la pretensión anterior, se deberá pagar actualizada a la fecha de la ejecutoria del fallo que termine este proceso, de acuerdo con la variación porcentual
restablecimiento del derecho. La suma decretada en la pretensión anterior, se deberá pagar actualizada a la fecha de la ejecutoria del fallo que termine este proceso, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor o al por mayor, certificados por el DANE, más los intereses compensatorios a título de lucro cesante a la tasa máxima legal certificada por la autoridad competente”. “Séptimo.- Que se ordene Nación –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, levantar el o los embargos, contra las cuentas de la sociedad JAN MUSIC LTDA. NIT 830.039.551-7, en particular la cuenta número 134-016014-11 de Bancolombia – Sucursal Chico. Con los dineros materia de embargo fueron constituidos en el Banco Agrario títulos por las siguientes sumas: $ 16.942.539, $2.168.378 y $440.000, para un total de $19.550.918”. “Octavo.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 176,177 y 178 C.C.A”. “Noveno.- Que se condene en costas a la entidad demandada”. ANTECEDENTESSe exponen en la demanda los siguientes: El 19 de enero de 1998, la sociedad JAN MUSIC LTDA. presentó declaración de retención en la fuente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el período gravable 12 de 1998, por un valor de $32.310.000. El 16 de marzo de 1999, fue presentada declaración de corrección por un valor a cancelar de $270.117.000, correspondientes a:
período gravable 12 de 1998, por un valor de $32.310.000. El 16 de marzo de 1999, fue presentada declaración de corrección por un valor a cancelar de $270.117.000, correspondientes a: $216.188.000 mayor valor a pagar por el impuesto, $21.619.000 por sanción de corrección, $5.102.000 por intereses de mora y $2.457.000 por impuestos. Sumas que fueron canceladas con la presentación de la declaración de corrección, lo que generó un saldo pendiente de pago por impuesto de $213.731.000. El 16 de febrero de 1999, la sociedad presentó su declaración de retención en la fuente para el período 01 del año gravable 1999, en la que se determinó un valor a pagar de $228.103.000, los cuales fueron cancelados en su totalidad. El 4 de noviembre de 1999, la sociedad contribuyente presentó declaración de corrección para ese período, en la que estableció un valor a pagar de $213.731.000 y una sanción de $228.000, sanción que fue cancelada en el momento en que fue presentada dicha declaración, quedando un saldo a favor de $213.731.000. Posteriormente, la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de la División de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá, expidió Liquidación Oficial Retención en la Fuente-Corrección, para el período 01 del año gravable 1999 y estableció los siguientes valores: $14.372.000 de Impuesto a pagar, suma
Oficial Retención en la Fuente-Corrección, para el período 01 del año gravable 1999 y estableció los siguientes valores: $14.372.000 de Impuesto a pagar, suma que fue cancelada en su totalidad el 16 de febrero de 1999, $228.000 de sanción, la que fue cancelada el 4 de noviembre de 1999. El 11 de junio de 2002, se libró mandamiento de pago No.003167 contra la sociedad JAN MUSIC LTDA., por el valor de $237.807.000 por concepto de retención el la fuente del período 12 del año gravable 1998. Previo requerimiento y aclaración del estado de cuenta, el representante legal de la sociedad contribuyente presentó ante la Administración de Impuestos Nacionales, solicitud de corrección anexando cuadro explicativo y copia de los comprobantes de pago. El 25 de septiembre de 2002, la Administración de Impuestos Nacionales dio respuesta a la solicitud de corrección aduciendo que el contribuyente tenía un saldo a pagar de $216.188.000 por el período 12 de retención 1998 y un excedente por concepto de retención período 01 de 1999, pago que podía ser solicitado ante la División de Devoluciones. El 9 de octubre de 2002, fue radicada la “solicitud de devolución y/o compensación y/o imputación por pago en exceso, pago de lo no debido y otros”, que fue resuelta por la DIAN el 18 de diciembre de 2002, ordenando en su artículo primero compensar el valor de $213.731.000 a las deudas y obligaciones a cargo del
por la DIAN el 18 de diciembre de 2002, ordenando en su artículo primero compensar el valor de $213.731.000 a las deudas y obligaciones a cargo del solicitante, compensar la suma de $57.450.000 a intereses y la suma de $156.281.000 a impuestos.La anterior decisión que fue recurrida por la sociedad JAN MUSIC LTDA., en lo que respecta al cobro de intereses de mora por valor de $57.450.000, por considerar que oportunamente liquidó y canceló los intereses de mora que se generaron en el período comprendido entre el 15 de enero y el 16 de marzo de 1999, por el mayor impuesto determinado en la declaración de retención en la fuente correspondiente al período 12 de 1998. De lo anterior, la sociedad contribuyente no obtuvo una respuesta satisfactoria y jurídica y solamente logró una pequeña modificación a la resolución recurrida, como en efecto lo hizo la DIAN al dictar resolución No. 51 del 17 de diciembre de 2003, en la que se liquidaron intereses por la suma de $51.626.000 y se compensó el saldo $162.105.000 a impuestos. Por último el 5 de febrero de 2004, la División de Devoluciones de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas expidió resolución No. 00006, en la cual se ordenó el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución No. 51 expedida por la División Jurídica.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
expidió resolución No. 00006, en la cual se ordenó el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución No. 51 expedida por la División Jurídica. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera transgredidos los artículos 2º, 4º, 6º, 23, 29, 58, 209, 363 y 363 de la Constitución Política, 2º, 3º, 34, 35, del C.C.A., 588, 634 y ss, 683 y ss, 823 y ss del E.T. Al desarrollar su concepto de violación, indica que el artículo 803 del E.T, es claro, toda vez que retrotrae el pago de los impuestos a la fecha en que efectivamente el dinero ingresa a las arcas de la DIAN o a los bancos autorizados por ésta, en especial cuando se trata de saldos a favor del contribuyente. Por lo tanto, el pago se entiende realizado en el momento en que se realizó la consignación o el pago, teniendo como efecto la no generación de intereses de mora, en este caso la mora por los 10 meses. Así mismo, anota que el Estado no tiene atribución alguna de cobrar dos sumas de intereses y menos cuando el contribuyente, ha pagado el valor del impuesto y los intereses de mora con la declaración de corrección. Por otro lado, aduce que los actos administrativos carecen de motivación o no corresponden a la realidad y al acervo probatorio que suministra la sociedad JAN MUSIC LTDA., por lo que se constituye un procedimiento que no está encaminado a obtener los fines de la Administración. Señala que se presenta falsa motivación, en la decisión final adoptada, pues no se valoró la argumentación presentada al no darle mérito a las pruebas presentadas y
a obtener los fines de la Administración. Señala que se presenta falsa motivación, en la decisión final adoptada, pues no se valoró la argumentación presentada al no darle mérito a las pruebas presentadas y al omitir la fecha de cancelación e ingreso de los dineros por concepto de un mayor valor imputable a la retención en la fuente. Finalmente, considera que la decisión adoptada por la DIAN de compensar a título de intereses moratorios la suma de $51.626.000, en cierta manera está generando un cobro de lo no debido y por ende un aumento injustificado de su patrimonio. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA A través de su escrito de contestación, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda. Propone excepción de inepta demanda por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la sociedad JAN MUSIC LTDA., presentó la demanda el 8 de junio de 2004, fecha en la cual ya había transcurridoel tiempo otorgado por el artículo 136 del C.C.A.; teniendo en cuenta que el acto administrativo definitivo que agotó vía gubernativa y con el cual debió adelantarse la respectiva acción, es la resolución No 51 del 17 de diciembre de 2003 que resolvió el recurso de reconsideración, que fue notificada por edicto el 6 de enero de 2004 y desfijada el 20 de enero de 2004. En subsidio la parte demandada solicita a éste tribunal, se inhiba de proferir pronunciamiento de fondo, por falta de agotamiento de vía gubernativa respecto de la resolución No.00006 del 5 de febrero de 2004 proferida por la División de
En subsidio la parte demandada solicita a éste tribunal, se inhiba de proferir pronunciamiento de fondo, por falta de agotamiento de vía gubernativa respecto de la resolución No.00006 del 5 de febrero de 2004 proferida por la División de Devoluciones, resolución que dio trámite a la demanda objeto de estudio. Lo anterior lo fundamentó en el artículo 135 del C.C.A., por no ser éste un acto definitivo, que ponga término a un proceso administrativo, ya que no contiene una decisión de fondo, pues sólo se trata de un acto administrativo de trámite que se limitó a ejecutar y a dar cumplimiento a lo ordenado por la División Jurídica Tributaria y respecto del cual debió agotarse la vía gubernativa. Ahora bien con relación a la liquidación de intereses, anota que la Administración siguió los lineamientos previstos en el artículo 804 del E.T., dando también cumplimiento a lo ordenado en el artículo 634 del mismo ordenamiento y a la orden Administrativa 0004 del 30 de abril de 2002, mediante la cual se fija el procedimiento para la presentación, verificación, trámite, control y fiscalización de las solicitudes de devolución y/o compensación e imputaciones incluidas en los saldos a favor autoliquidados, tributos aduaneros y créditos. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 25 de junio de 2004 (fl. 35 a 37), se admitió la demanda, ordenándose notificar personalmente al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, así mismo notificar al señor Agente del Ministerio Público, solicitar a la División de Devoluciones de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales el allegamiento de los antecedentes administrativos de los actos demandados y fijar el negocio en lista.
División de Devoluciones de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales el allegamiento de los antecedentes administrativos de los actos demandados y fijar el negocio en lista. La Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible de folios 43 a 50. Previa constitución de la caución ordenada, se abrió a pruebas el proceso, mediante proveído proferido el 5 de agosto de 2005, decretándose como tales las documentales anexadas al libelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados. (fls. 62 y 63) A través de auto calendado del 23 de septiembre de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 65). Dentro del término señalado, las partes demandante y demandada presentaron escritos visibles a folios 66 a 70 y 71 a 77 respectivamente, en los que sustancialmente reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. El procurador Judicial delegado ante esta Sección no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONESNo habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la sala a emitir su decisión. La parte actora solicita la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Artículo 2 de la resolución No. 00006 del 5 de febrero de 2004, del artículo 1 de la resolución No. 51 del 17 de diciembre de 2003 y la Resolución No. 8852 del 18 de diciembre de 2002, que fueron proferidas por la División de Devoluciones de la Administración Especial de las Personas Jurídicas y por las cuales se compensó una suma de dinero con el saldo a favor generado por pago en exceso sobre la
diciembre de 2002, que fueron proferidas por la División de Devoluciones de la Administración Especial de las Personas Jurídicas y por las cuales se compensó una suma de dinero con el saldo a favor generado por pago en exceso sobre la declaración de retención en la fuente correspondiente al período gravable de enero de 1999. Dado que la parte demandada propone la excepción de inepta demanda por caducidad de la acción en su escrito de contestación de la demanda, la Sala pasará a resolver este punto en primer lugar pues si resultara próspera la excepción no habría lugar al estudio de mérito. La demandada sustenta la excepción propuesta de inepta demanda por considerar que la sociedad se encuentra por fuera del término legal establecido en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 para interponer la presente demanda, toda vez que la actora presentó la demanda el 8 de junio de 2004, cuando ya habían transcurrido los 4 meses de que trata la norma en comento; lo anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo definitivo que agotó vía gubernativa y con base en el cual debió adelantarse la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es la resolución No.51 del 17 de diciembre de 2003 , mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de la DIAN-División Jurídica, resolvió el recurso de reconsideración, notificada por edicto fijado el 6 de enero de 2004 y desfijado el 20 de enero de 2004.
reconsideración, notificada por edicto fijado el 6 de enero de 2004 y desfijado el 20 de enero de 2004. Por su parte la demandante refuta dicho argumento, al aducir que la resolución No. 51 no contenía un acto definitivo, sino de trámite, toda vez que la DIAN expidió posteriormente otro acto administrativo notificado el 9 de febrero de 2004, esto es la resolución No.00006 del 5 de febrero de 2004, en la que se modificó el artículo segundo de la resolución No.8852-02, acto que a su vez ya había sido modificado por la resolución No.51 de 2003. Señala que la DIAN no podía posteriormente modificar el acto recurrido, sin que se expidiera otro de igual categoría y fuerza jurídica, cosa que la Administración no tuvo en cuenta y en su defecto expidió la autodenominada resolución de cumplimiento, que introdujo modificaciones a uno de los actos administrativos estructurales de la vía gubernativa, razón suficiente para pensar que con ésta nueva resolución, no se dio curso a un simple acto de trámite, sino que se adoptó una decisión que modificó el artículo segundo de la resolución No.8852-02, con la que se alteró la firmeza que había adquirido la resolución No. 51. En orden de calificar la excepción de inepta demanda por caducidad de la acción, propuesta por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Sala considera necesario precisar que la doctrina y la jurisprudencia han clasificado los actos en definitivos, si contienen las decisiones
propuesta por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Sala considera necesario precisar que la doctrina y la jurisprudencia han clasificado los actos en definitivos, si contienen las decisiones que la Administración emite para concluir la actuación iniciada en su seno, y de trámite o intermedios, si se limitan a impulsar su procedimiento sin carácter resolutivo alguno, previendo lo pertinente para adoptar el pronunciamiento final a través de la excepción del acto administrativo principal; esta diferenciación adquiere relevancia jurídica al observarse las disposiciones previstas en el CódigoContencioso Administrativo en cuanto a la procedencia de las acciones promovidas ante ésta jurisdicción, veamos: “ART. 135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La demanda para que se declare la Nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho al actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo…”. (subrayado fuera de texto) ART. 38. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se demande la Nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad del acto, se le debe individualizar con toda
precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad del acto, se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de Nulidad, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen pero si fue revocado sólo procede demandar la última decisión…”. (subrayado fuera de texto) “ART. 50. RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA. Por regla general, contra los actos que pongan fin a una actuación administrativa, proceden los siguientes recursos: (…) Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación administrativa cuando hagan imposible continuarla.” De acuerdo con los preceptos pretranscritos, el supuesto tenido en cuenta por el legislador para la procedencia de acciones judiciales ante ésta jurisdicción, es la existencia de una decisión que finiquite el correspondiente procedimiento administrativo a través de un acto definitivo, ó que resuelva directa o indirectamente el fondo del asunto, impidiendo continuar la actuación iniciada mediante un acto de trámite.
administrativo a través de un acto definitivo, ó que resuelva directa o indirectamente el fondo del asunto, impidiendo continuar la actuación iniciada mediante un acto de trámite. Es decir, por regla general los actos de trámite se encuentran excluidos del control jurisdiccional, de manera que sólo puede demandarse su nulidad cuando contienen disposiciones con alcance resolutivo, siendo claro que la inobservancia de tal postulado conllevaría a un pronunciamiento inhibitorio, por falencia de los presupuestos procesales exigidos por la ley. Ahora bien, como atributos intrínsecos de las manifestaciones de voluntad plasmadas en los actos administrativos, concurren los de ejecutividad y ejecutoriedad, expresamente señalados en el artículo 64 del C. C. A. que reza: “Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato losactos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los administrados” Ciertamente, la condición de exigibilidad deviene directamente del carácter ejecutorio innato a los actos administrativos y referido a su capacidad de producir efectos jurídicos y de hacerse eficaz a través de los poderes de ejecución, que en nuestro ordenamiento le reconoce a la Administración tanto para darlos a conocer como para hacerlos efectivos unilateralmente mediante los procedimientos u operativos con los que disponga.
nuestro ordenamiento le reconoce a la Administración tanto para darlos a conocer como para hacerlos efectivos unilateralmente mediante los procedimientos u operativos con los que disponga. Es claro que la posibilidad de ejecutar el acto presupone la firmeza del mismo y el previo agotamiento de los procedimientos dirigidos a su exteriorización (notificación ó publicación según el caso), los que una vez observados facultan a la Administración para imponerlos aún en contra de la voluntad de sus destinatarios y haciendo uso de los mecanismos necesarios para ello. Así mismo, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el asunto mediante sentencia del 16 de noviembre de 2001, radicación No. 99-0004, en la que señala: “Para que el acto administrativo tenga vocación de ejecutoria, es requisito indispensable que el mismo esté en posibilidad de producir efectos jurídicos y sólo cumplen tal condición las decisiones de la Administración que han sido dadas a conocer a los interesados a través del medio y condiciones de fondo y forma previstas en la ley para el efecto, esto es la notificación, cuya finalidad no es otra que ponerla en conocimiento de aquellos, para que puedan ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos procedentes. Pero si el acto administrativo no se notifica al interesado en la forma, oportunidad y con las demás condiciones previstas en la ley, no produce efecto jurídico alguno y por lo tanto no puede quedar ejecutoriado, con mayor razón tratándose de obligaciones fiscales que solo pueden i
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