TA CUN - 2004-01208-(01-03-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-01208-(01-03-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO – Otorgamiento de licencias de urbanismo y de construcción / DERECHO A LA REALIZACION DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS – Estación de servicios shell san mateo / ACCION POPULAR – N o es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de un acto administrativo / ACCION POPULAR – Vulneración superada Si bien en principio sobre el predio en que se llevó a cabo el proyecto de construcción de la estación de servicios shell san mateo, no existía registro alguno de las afectaciones referidas por el demandante, lo cierto es que, de conformidad con lo establecido en el plan de ordenamiento territorial del municipio de Soacha (acuerdo 046 de 2000), el proyecto de obra pública encaminado a la ampliación de la autopista sur, vía nacional de tipo v–1, comprensiva del tramo bosa – unisur, con un perfil de 30 a 60 metros, podía afectar parte del área del predio en mención, así como también, la construcción de éste, podía representar un impacto ambiental sobre el canal de aguas lluvias, en el que debía mantenerse una ronda de 30 metros, a partir de la cota máxima de inundación. Por manera que, la actitud exigida del señor curador urbano no. 01, para el caso concreto, era adelantar la actuación pertinente ante el ministerio de transporte y ante la Corporación Autónoma Regional de

urbano no. 01, para el caso concreto, era adelantar la actuación pertinente ante el ministerio de transporte y ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR –, en lo que respecta a la definición o determinación de las posibles interferencias que podían presentarse en relación con las afectaciones señaladas, todo de manera previa a la expedición de las licencias de construcción no. 005 y de urbanismo no. 097 de 2003. de esta manera, se pone en evidencia la negligencia en que incurrió el funcionario en la expedición del acto administrativo correspondiente. Así las cosas, para la sala es claro que, para la fecha de presentación de la respectiva solicitud por parte del interesado, la situación de las afectaciones por ampliación de la autopista sur y por la conservación de los 30 metros en la ronda hídrica, con relación al proyecto de construcción de la estación de servicios, no había sido definida por parte de las entidades correspondientes, ni aún de manera posterior, en el trámite que dio paso a la expedición de las licencias de urbanismo y de construcción pluricitadas, las que se produjeron de manera inconsulta con lo establecido en el plan de ordenamiento territorial del municipio de Soacha, desconociendo de tal forma lo señalado en los artículos 3° y 4° del decreto 1052 de 1998. No obstante, lo anterior no significa que dicha situación sea determinante de la vulneración del derecho colectivo que se estudia, como quiera que, para la fecha en que la presente providencia se produce, la situación de la afectación vial y la afectación por ronda hídrica, se encuentra debidamente definida, en el

vulneración del derecho colectivo que se estudia, como quiera que, para la fecha en que la presente providencia se produce, la situación de la afectación vial y la afectación por ronda hídrica, se encuentra debidamente definida, en el sentido de que el predio objeto de debate no interviene con la vía de tipo nacional y no genera impacto ambiental alguno. En principio, no es la acción popular el mecanismo idóneo para efectos de cuestionar la legalidad del acto administrativo por el cual fueron otorgadas las licencias de urbanismo y construcción.Lo anterior, en atención a que, por su misma naturaleza, la acción popular, no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la constitución y en las leyes de la república, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger libremente, a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos e intereses consagrados en la constitución y las leyes. Significa lo anterior que, la consideración especial de la acción popular por su naturaleza constitucional, no puede servir de pretexto válido para que las personas acudan a ella aduciendo pretensiones propias o, mejor, de la esencia de otros mecanismos de naturaleza judicial, como son la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del código contencioso administrativo y, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del mismo estatuto. La acreditación o cumplimiento de los anteriores requisitos, no basta por si sola para autorizar la expedición de la respectiva licencia como quiera que, en

consagrada en el artículo 85 del mismo estatuto. La acreditación o cumplimiento de los anteriores requisitos, no basta por si sola para autorizar la expedición de la respectiva licencia como quiera que, en atención a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la norma que se comenta, éstas deberán ajustarse a las disposiciones del plan de ordenamiento territorial correspondiente que, para el caso que nos ocupa, es el acuerdo no. 046 de 2000, en cuyo articulado, además, se exige un concepto previo de viabilidadconcepto de uso del suelo por tipo de establecimiento -, un permiso especial, en consideración a la actividad a la que se dedicará el proyecto para el cual se solicita la licencia y la aprobación del plan de manejo ambiental por parte de la corporación autónoma regional - car -, con jurisdicción en el área de influencia del proyecto de que se trate. Nótese cómo en ninguno de los apartes analizados, se hace alusión alguna al concepto de viabilidad de servicios públicos, a la autorización del ministerio de transportes para la ubicación de las obras en vías nacionales y a la aprobación del plan de manejo ambiental por parte de la car, lo que en principio permitiría afirmar, con el actor, que el señor curador urbano no. 01 de Soacha, efectivamente omitió la exigencia de tales documentos, en desconocimiento de lo establecido en la norma nacional relativa a la expedición de licencias de urbanismo y de construcción, por lo que, de manera adicional, habría que accederse a las pretensiones de la demanda en lo que dice relación con la presunta violación del literal m) del artículo 4° de la ley 472 de 1998.

urbanismo y de construcción, por lo que, de manera adicional, habría que accederse a las pretensiones de la demanda en lo que dice relación con la presunta violación del literal m) del artículo 4° de la ley 472 de 1998. No obstante lo anterior, para la sala es claro que, como se dijo a propósito del análisis de la presunta vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, para la fecha en que la presente providencia se produce, el predio objeto de debate cuenta con las autorizaciones exigidas por parte de las autoridades del orden nacional y, como tal, no se configura entonces la pretendida violación, sin perjuicio de que el acto administrativo expedido por parte del señor curador urbano no. 01, haya sido irregular en su momento.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Primero (1°) de Marzo de dos mil cinco (2005).-Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. REF.- Expediente No. AP-2004-01208

Actor: EULALIO RAMÍREZ BRANDT ACCIÓN POPULAR.- Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la Acción Popular de que tratan el Artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, instauró el señor EULALIO

RAMÍREZ BRANDT, en contra de la CURADURÍA URBANA No. 1 DE

Constitución Política y la Ley 472 de 1998, instauró el señor EULALIO RAMÍREZ BRANDT, en contra de la CURADURÍA URBANA No. 1 DE SOACHA, a efectos de reclamar la protección y defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, contenidos en el Artículo 4°, Literales e) y m) de la mencionada normatividad.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA.

I.- En escrito presentado ante esta Corporación, con fecha 27 de Mayo de 2004, el señor EULALIO RAMÍREZ BRANDT, formula las siguientes pretensiones procesales:

“II. PRETENSIONES

“1º.- Que se declare responsable al señor Curador Urbano No. 1 del Municipio de Soacha – Cundinamarca, Arq. Pedro Romualdo Torres Remolina, por haber expedido Licencia de Urbanismo para la construcción del proyecto Estación de Servicio (bomba de gasolina) localizada en la Autopista Sur con calle 32, sector de San mateo II, sin haber observado los requisitos que se exigen para tal fin.” “2º.- Que se ordene al señor Alcalde Municipal de Soacha, con base en las atribuciones conferidas por la Ley 388 y Decreto Reglamentario, imponer las sanciones urbanísticas del caso.” “3º.- Ordenar el pago del incentivo al actor, según lo establece el artículo 39 de la Ley 472.” II.- Como hechos sustento de las pretensiones anotadas, se aducen los siguientes: “1º.- El señor Curador Urbano No. 1 del Municipio de Soacha, Arq. Pedro

la Ley 472.” II.- Como hechos sustento de las pretensiones anotadas, se aducen los siguientes: “1º.- El señor Curador Urbano No. 1 del Municipio de Soacha, Arq. Pedro Romualdo Torres Remolina, expidió Licencia de Urbanismo No. 005 de 2003fecha Diciembre 26 de 2003, para realizar el proyecto de Estación de Servicios (bomba de gasolina de la firma SHELL) localizada en la Autopista Sur con calle 32, sector de San Mateo II, o Autopista Sur, kilómetro 10, lote No. 1 (uno)”. (...) “3º.- Con oficio SPM 0790-04-04 (sic) de fecha 6 de mayo de 2004, los señores Arquitectos: Francy Helena Párraga Ramírez, Secretaria de Planeación Municipal de Soacha, y Manuel Urrego Hoyos, Director Espacio Físico y Urbanismo respondieron al suscrito un derecho de petición en el cual dicen que: revisados los archivos no se encontró ningún concepto de viabilidad para la construcción de la estación de gasolina localizada en la Autopista Sur con calle 32 del sector de San mateo.” “4º.- Con dicho oficio, los señores en mención, confirman el hecho que la Curaduría Urbana No. 1 de Soacha, sin el concepto anteriormente anotado, y sin la autorización especial que menciona el Acuerdo 46 de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial (POT), otorgó las Licencias de Urbanismo y de Construcción de la Estación de Servicios en la Autopista Sur con calle 32, sector San Mateo.”

Ordenamiento Territorial (POT), otorgó las Licencias de Urbanismo y de Construcción de la Estación de Servicios en la Autopista Sur con calle 32, sector San Mateo.” “5º.- Sobre el particular, el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 388, manifiesta que, “...dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, y en su reglamento...”.” “6º.- Ya, el Decreto 1052 de junio de 1998 “por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a Licencias de Construcción y de Urbanismo, al (sic) ejercicio de la Curaduría Urbana, y las sanciones urbanísticas”, reza en su inciso dos (2) del artículo 9 que, “La expedición de la licencia conlleva por parte de la autoridad competente para su expedición la realización de las siguientes actuaciones, entre otras: el suministro de información sobre las normas urbanísticas aplicables a los predios objeto del proyecto...”. “ “7º.- Así las cosas, el mencionado Plan de Ordenamiento Territorial de Soacha, en su artículo 2, manifiesta que, “El plan de ordenamiento Territorial se aplica a todo el territorio del Municipio de Soacha “.” “8º.- La referente (sic) norma local en su artículo 5.1 expresa que, “Todo proyecto deberá respetar las disposiciones vigentes”.” “9º.- Ora (sic), en su artículo 10, sobre el sistema vial, manifiesta que, el

proyecto deberá respetar las disposiciones vigentes”.” “9º.- Ora (sic), en su artículo 10, sobre el sistema vial, manifiesta que, el sistema vial del Municipio de Soacha se estructurará de la siguiente manera: “Autopista Sur: se ampliará y rectificará su trazado dentro del Municipio. El perfil de la vía: inicialmente está contemplado en el diseño, el desarrollo de tres tramos con especificaciones diferentes a saber: 1. Tramo (V-1) Bosa-UNISUR, perfil de 60 mts...”.” “10º.- En su parágrafo del artículo 22 del P.O.T se puede leer que, “Las áreas periféricas de los nacimientos, cauces de ríos, quebradas, arroyos, lagos,lagunas, embalses y humedales en general, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Acuerdo 16 de 1998 expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR (artículo primero)”.” “11º.- Quedó reseñado en el artículo 24 del P.O.T el que “El Acuerdo 16 de 1998 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, hace parte integral de este Acuerdo en su totalidad, incluyendo la metodología de usos principales, compatibles, condicionados y prohibidos, de las zonificaciones que se hagan del territorio municipal en el POT”.” “12º.- A folio 75 del Acuerdo 045 de 2000 en el subtítulo Comercio tipo 3 (C–3), literal A) dice: “Venta de bienes: A) Servicios (sic) automotriz: talleres,

“12º.- A folio 75 del Acuerdo 045 de 2000 en el subtítulo Comercio tipo 3 (C–3), literal A) dice: “Venta de bienes: A) Servicios (sic) automotriz: talleres, servitecas, talleres (sic), lavacarros, pintura y latonería, estaciones de servicio (con permiso especial de planeación municipal)”; todo ello con respecto a la definición de uso por tipos de establecimientos. (Artículo 251 del Acuerdo 046 de 2000).” “13º.- En concepto recientemente expedido por la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha, y firmado por los Arquitectos: Francy Helena Párraga Ramírez, Secretaria de Planeación de Soacha, y Manuel Urrego Hoyos, Director de Desarrollo Físico y Urbanismo, según SPM 0636-04 del 14 de abril de 2004, y dirigido al arquitecto proyectista Dr. Oswaldo Vargas Rodríguez, se refieren a un predio cercano en donde se construye actualmente el proyecto de Estación de Servicios y nomenclado 32-105 de la Autopista Sur, barrio San mateo, sector II, con la siguiente consideración: “...nos permitimos informarle que el predio ubicado en la carrera 4 (Autopista Sur) No. 32-105, barrio San mateo, se encuentra un área de actividad múltiple... igualmente le informamos que el predio tiene afectación por la ampliación de la Autopista Sur y por el Canal ubicado en la parte posterior del lote”.” “14º.- En Certificación de Incorporación No. 003-04 de abril 16 de 2004, la Secretaría de Planeación Municipal, certifica que: “El predio identificado como

Canal ubicado en la parte posterior del lote”.” “14º.- En Certificación de Incorporación No. 003-04 de abril 16 de 2004, la Secretaría de Planeación Municipal, certifica que: “El predio identificado como lote localizado en la carrera 4 No. 30-105 (sic), localizado en el barrio San Mateo,... ha sido incorporado a la Cartografía Oficial del Municipio de Soacha (y) ... presenta las siguientes afectaciones: Afectación vial: Autopista Sur; vía V – 1 de 60:00 mts según el Plan vial del Acuerdo 046 de 2000, la cual será definida por el INVÍAS. Afectación por Ronda hídrica: Canal de aguas lluvias, según Acuerdo 046 de 2000 se debe mantener una Ronda de 30,00 mts a partir de la cota máxima de inundación”.” “15º.- Así las cosas, la Licencia de urbanismo No. 005 de 2003 fecha Diciembre 26-2003, no debieron (sic) haberse expedido por el Curador Urbano de Soacha No. 1, ya que se hizo sin el respeto de las disposiciones jurídicas existentes, como bien quedó anotado”.”

B. LA IMPUGNACIÓN.

I.- La demanda fue admitida por Auto de fecha de fecha 31 de Mayo de 2004, en el que se ordenó notificar personalmente el contenido de la misma al señorCurador Urbano No. 01 de Soacha, al señor Alcalde de Soacha, al señor Representante Legal de la sociedad EQUISER LIMITADA, al señor Defensor del Pueblo y al señor Agente del Ministerio Público; se ordenó, igualmente, informar a los miembros de la comunidad, en los términos del Artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

del Pueblo y al señor Agente del Ministerio Público; se ordenó, igualmente, informar a los miembros de la comunidad, en los términos del Artículo 21 de la Ley 472 de 1998. II.- Mediante escrito de fecha 16 de Julio de 2004, el señor Curador Urbano No. 1 de Soacha, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos reseñados en la misma, afirma: “...Estoy de acuerdo con el señor demandante en cuanto a los hechos número uno y dos (1, 2) pues es cierto que la Curaduría Urbana No. 01 de Soacha, expidió la Licencia de Urbanismo No. 005 del 26 de Diciembre de 2003 a la firma Equiser Ltda., para la construcción de una estación de servicio para la empresa SHELL COLOMBIA en la Autopista Sur Kilómetro 10 lote No. 1 (Hoy calle 32) (...) Por el hecho tres (3), existe una incongruencia entre lo comunicado por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento territorial de Soacha y la realidad objetiva, pues según Oficio SPM 0790-04-04 del 6 de mayo de 2004, dirigido al señor demandante en respuesta a un derecho de petición, se presenta una incongruencia por cuanto no es cierto lo afirmado en el Oficio mencionado (...) Todo lo contrario señora Magistrada, existe el Oficio SPM No. 05642-02 Rad No. 20829 adjunto, mediante el cual el Secretario de Planeación de Soacha para la época del oficio junto con un Arquitecto en su condición de profesional Universitario de la Secretaría de Planeación de Soacha, y en respuesta a la

No. 20829 adjunto, mediante el cual el Secretario de Planeación de Soacha para la época del oficio junto con un Arquitecto en su condición de profesional Universitario de la Secretaría de Planeación de Soacha, y en respuesta a la firma CONSTRUCTORA OPCIÓN 2000 S.A., le comunica que: “ Atendiendo su solicitud y según lo establecido en el Acuerdo 046 del 2000, en su artículo 251, comercio tipo 3 literal A, se otorga el permiso especial para la construcción de la Estación de servicio, en el predio ubicado en la autopista sur Km 10, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la Licencia de Construcción y Permisos Ambientales expedidos por la CAR ” Así las cosas señora Magistrada resulta evidente que el concepto previo de viabilidad para la construcción de la estación de gasolina, existió realmente como acto administrativo previo y pleno de la Administración de Soacha, con mas de un año de distancia entre la expedición de este concepto y el otorgamiento de la Licencia de Construcción, ya que el Concepto previo de viabilidad se expidió el 07 de octubre de 2002 y la Licencia de Construcción se expidió el 26 de diciembre de 2003. Es claro entonces que la Secretaría de Planeación de Soacha por efectos de la respuesta dada al señor demandante con Oficio SPM 0790-04-04 del 6 de mayo de 2004, al informar una imprecisión contraria a la realidad, hizo incurrir en error al señor demandante. HECHOS CUARTO, CINCO, SEIS, SIETE Y OCHO (...) Teniendo claro lo expuesto anteriormente (...) resulta obvio que las

mayo de 2004, al informar una imprecisión contraria a la realidad, hizo incurrir en error al señor demandante. HECHOS CUARTO, CINCO, SEIS, SIETE Y OCHO (...) Teniendo claro lo expuesto anteriormente (...) resulta obvio que las deducciones que hace en estos hechos (...) resultan ser entonces elucubraciones subjetivas sin fundamento alguno, por el error al que fue inducido en la respuesta a su derecho de petición por la Secretaría de Planeación (...) HECHO NUEVE (9). Es una apreciación subjetiva del demandante que le da una interpretación restringida al alcance de la disposición del artículo 10 Sistema Vial del POT, del Municipio de Soacha, al establecer que el perfil de la vía por el tramo (V-1) Bosa-Unisur, será de 60 metros. El artículo lo que está indicando es que de preferencia y hacia el futuro es ideal dejar ese espacio de 60 metros como perfil de la vía, pues el artículo dispone que “inicialmente” contempla el diseño con esa medida (...) por demásel POT es una disposición del orden Municipal que no podría ir en contravía de disposiciones del Orden Nacional, como es la Resolución No. 2114 del 25 de marzo de 1988 expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, anexa, reza: “RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Determínase la categoría a que corresponden las carreteras nacionales, de acuerdo con los siguientes criterios: 1.- Serán carreteras de primera categoría con una anchura mínima de

anexa, reza: “RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Determínase la categoría a que corresponden las carreteras nacionales, de acuerdo con los siguientes criterios: 1.- Serán carreteras de primera categoría con una anchura mínima de 30 metros, las que pertenezcan a Rutas principales y/o...” Continúa diciendo la mencionada norma del orden nacional que: “ ARTÍCULO SEGUNDO.- Serán carreteras de primera categoría las que pertenezcan a las siguientes rutas principales: ...Ruta 40: Cruce Ruta 05... –Espinal / Girardot – Boquerón – Silvania – Bogotá -...”. (...) es necesario concluir que la Ruta 40 es una carretera de propiedad de la Nación, que su recorrido atraviesa el corredor Bogotá – Girardot, que es una carretera señalada como de categoría primera y que su anchura mínima debe ser de 30 metros. Al precisar que la Estación de Gasolina autorizada su Licencia de Construcción por el suscrito Curador Urbano, se encuentra sobre la vía Ruta 40 a la altura de la Autopista Sur carretera del orden nacional, con calle 32 San mateo, se estableció un perfil de 30 metros, se le está dando cumplimiento a la ley, especialmente a la Resolución del Orden Nacional No. 2114 de 1988 emanada del Ministerio de Transportes, por lo que la Licencia cumple con parámetros legales. Corrobora lo anteriormente sustentado señora Magistrada, el mismo Ministerio de Transporte a través del Instituto Nacional de Vías Administración Vial Girardot –

Transportes, por lo que la Licencia cumple con parámetros legales. Corrobora lo anteriormente sustentado señora Magistrada, el mismo Ministerio de Transporte a través del Instituto Nacional de Vías Administración Vial Girardot – Bogotá mediante Oficio AVGB-2146+.05.04 del 13 de Mayo de 2004, anexo, con ocasión de respuesta a consulta que le formulara el suscrito Curador Urbano con referencia al otorgamiento de la LICENCIA No. 97-2003 ESTACIÓN DE servicio SHELL – LOTE 1 AUTOPISTA SUR K10 – CARRETERA GIRARDOT – BOGOTÁ PR120+300 M.D., cuando en el mencionado oficio de respuesta manifiesta que: “...Le solicitamos muy comedidamente revisar que la Licencia concedida no esté interviniendo la zona de carretera propiedad de la Nación. Para su información la zona de carretera de la vía Girardot – Bogotá es de 30.00 mts y se mide a partir del eje del separador central 15.00 mts a lado y lado...” (...) HECHOS DIEZ Y ONCE (10, 11): (...) me permito interpretar el pensamiento del demandante, para indicar que se deduce entonces que no conoce el terrero donde se autorizó la Construcción de la Estación de Gasolina, pues el lugar de ubicación del lote donde se construye la mencionada Estación de Gasolina, en manera alguna colinda con nacimientos, cauces de ríos, quebradas, arroyos, lagos, lagunas

Construcción de la Estación de Gasolina, pues el lugar de ubicación del lote donde se construye la mencionada Estación de Gasolina, en manera alguna colinda con nacimientos, cauces de ríos, quebradas, arroyos, lagos, lagunas embalses o humedales en general, ni nada parecido (...) HECHOS TRECE Y CATORCE (13, 14): Se deduce de lo afirmado por el mismo demandante, que trae a manera de ejemplo un predio cercano y sin coherencia alguna con el predio objeto de esta demanda, que no conoce la real ubicación del lote donde se construye la Estación de Gasolina Shell (...) No obstante señora Magistrada, si se tratara del mismo predio objeto de esta acción, me permito explicar que de acuerdo con el POT del Municipio de Soacha, en cuanto haya sido calificado un uso del suelo como de actividad múltiple, significa que allí se pueden otorgar Licencias de Urbanismo y de Construcción para Estaciones de Gasolina (...) resulta impropio y extraño por parte de Planeación Municipal de Soacha, el que resuelva incorporar al plano topográfico del Municipio, solo hasta el 16 de abril de 2004, una afectación vial en contravía de la Resolución 2114 del 25 de marzo de 1988 del Ministerio de Obras y Transporte, lo mismo que resuelvaincorporar solo hasta esta fecha reciente una afectación por ronda hídrica, canal de aguas lluvias, por demás de manera extemporánea, pues es claro que para pronunciarse sobre las posibles afectaciones la Administración de Soacha Planeación Municipal, tenía plazo legal de hacerlo, acorde con el Decreto 1052 de 1998, de pronunciarse ante el suscrito Curador Urbano sobre la legalidad,

para pronunciarse sobre las posibles afectaciones la Administración de Soacha Planeación Municipal, tenía plazo legal de hacerlo, acorde con el Decreto 1052 de 1998, de pronunciarse ante el suscrito Curador Urbano sobre la legalidad, conveniencia, afectaciones y demás, sólo hasta los cinco (5) días hábiles siguientes de haber recibido por el suscrito Curador la Licencia en cuestión, esto es hasta el 08 de enero de 2004, sin que ello hubiere sucedido a la fecha. Es obvio que el legislador haya plasmado un procedimiento ágil para que planeación Municipal tomara la determinación de que la Licencia estaba en regla o requería de subsanación, en un término de cinco (5) días con posterioridad al recibido de la Licencia, acorde con el artículo 83 del Decreto Reglamentario 1052 de 1998, después de los cuales debe entenderse, que si no hay pronunciamiento de Planeación acerca de la Licencia enviada, opera una especie de silencio administrativo positivo, quedando en firme la Licencia de Urbanismo en los términos en que fue otorgada por el suscrito Curador (...) En consecuencia cualquier eventual irregularidad solo sería responsabilidad del Municipio de Soacha Oficina de Planeación, por eventualmente haber guardado silencio y omisión en cuanto al deber de pronunciarse sobre la Licencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción (...) Tan claro es que el suscrito Curador Urbano expidió las Licencias de Urbanismo ajustado a los procedimientos legales y reglamentarios, que en cumplimiento del artículo

Licencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción (...) Tan claro es que el suscrito Curador Urbano expidió las Licencias de Urbanismo ajustado a los procedimientos legales y reglamentarios, que en cumplimiento del artículo 83 del Decreto 1052 de 1998 Reglamentario de la Ley 388 de 1997, remití oficio con fecha 29 diciembre de 2003 según radicado No. 35454 anexo, remití a la Secretaría de Planeación del Municipio de Soacha la Licencia en cuestión, para que la Administración de Soacha en ejercicio de su función de Control y Vigilancia sobre las Licencias otorgadas se pronunciara dentro del término de ley, acerca de las inconsistencias que por ilegalidad o inconveniencia llegare a tener la Licencia, sin que hasta la fecha de la contestación de esta demanda la Curaduría Urbana No. 1 hubiere recibido de la Administración de Soacha Secretaría de Planeación, reparo alguno acerca de la Licencia otorgada para la Estación de Gasolina Shell...”. (fls. 36 a 42 C. Principal) No fueron formuladas excepciones por parte del señor Curador Urbano No. 01 del Municipio de Soacha. III.- Por intermedio de apoderado y, en escrito de fecha 19 de Julio de 2004, la sociedad EQUISER Ltda, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos reseñados en la misma, manifiesta: “...1. ES CIERTO. No obstante lo anterior es pertinente aclarar que la Curaduría Urbana No. 1 de Soacha, mediante Resolución No. 046 de 2003, autorizó el desarrollo y otorgó Licencia de Construcción No. 097 de 2003 y Licencia de

Urbana No. 1 de Soacha, mediante Resolución No. 046 de 2003, autorizó el desarrollo y otorgó Licencia de Construcción No. 097 de 2003 y Licencia de Urbanismo No. 005 de 2003 al proyecto denominado Shell San Mateo, para ser implementado en el predio ubicado en La Autopista Sur, Km 10, Lote No. 1 del Barrio San Mateo, (Hoy carrera 4ª (Autopista Sur) No. 33 – 06). 2. ES CIERTO. (...) 3. NO ES CIERTO. El contenido del oficio No. SPM 0790-04-04 (...) no corresponde con la realidad de los hechos. Lo anterior por cuanto la firma Constructora Opción 2000 S.A. ,, en su calidad de socio de Equiser Ltda., solicitó y tramitó el concepto de uso del suelo así como la demarcación del predio ante la Curaduría Urbana No. 1, según las indicaciones dadas por lamisma Secretaría de Planeación Municipal mediante oficio SPM No. 02100 de fecha Abril 23 de 2002. (Se adjunta copia). Así mismo, se acudió directamente ante la Curaduría Urbana No. 1, la cual expide el Concepto de Localización e Identificación del Predio y Normas Urbanísticas, el día 10 de julio de 2002; en este documento además de poner en conocimiento la normatividad específica establecida en el POT de Soacha (Acuerdo 046 de 2000), se determina que el predio es de uso múltiple, tratamiento de desarrollo, lo cual habilita al predio para desarrollar la actividad de venta de combustible, previo trámite del permiso especial de Planeación Municipal. En este orden de ideas, dadas la

predio es de uso múltiple, tratamiento de desarrollo, lo cual habilita al predio para desarrollar la actividad de venta de combustible, previo trámite del permiso especial de Planeación Municipal. En este orden de ideas, dadas la indicaciones establecidas en el Concepto de Uso del Suelo antes citado, (...) se procedió a solicitar ante la Secretaría de Planeación la expedición del “PERMISO ESPECIAL” para la instalación de una estación de venta de combustible y sus anexos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del POT de Soacha, tal como consta en el radicado No. 20829 de fecha 29 de Septiembre de 2002. Posteriormente, mediante Oficio SPM 05642-02 de fecha octubre 7 de 2002, la citada Secretaría de Planeación informa: “.

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