TA CUN - 2004-01270-(20-09-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01270-(20-09-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Naturaleza y elementos El impuesto predial unificado tiene su desarrollo legal con la Ley 44 de 1990 y es un tributo municipal que grava la propiedad inmueble o su posesión, bien sea en áreas urbanas, rurales o suburbanas. Este impuesto es de tipo real en cuanto recae sobre el valor del inmueble, sin consideración a la calidad del sujeto pasivo (propietario o poseedor) y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta. El artículo 3° de la Ley 44 de 1990 estableció como base gravable del impuesto predial, el avalúo catastral o, el autoavalúo de los bienes cuando se establezca en un municipio la declaración privada del tributo. La base gravable del impuesto predial en Bogotá es el valor del inmueble estimado por el contribuyente, pero sin que su determinación quede totalmente a la voluntad particular de los propietarios, por ello se fijan unos límites mínimos con el fin de aproximarse al cumplimiento efectivo de los principios de progresividad y equidad. Entonces, la base gravable no puede ser inferior, al avalúo catastral del año anterior incrementado en el IPC, ni al autoavalúo del año anterior incrementado en el mismo porcentaje, sin perjuicio de que pueda solicitarse autorización para declarar un valor inferior en caso de un decremento de su precio. También es importante resaltar que el avalúo catastral se establece por la Administración como resultado de los procesos de formación y actualización contenidos en la Resolución No. 2555 de 1988. El impuesto predial, será fijado por los respectivos concejos municipales entre el
Administración como resultado de los procesos de formación y actualización contenidos en la Resolución No. 2555 de 1988. El impuesto predial, será fijado por los respectivos concejos municipales entre el 1‰ y el 16‰ de la base gravable, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 44 de 1990. MUTACIONES CATASTRALES – Pueden acreditarse en el proceso de determinación impuesto predial Cuando se presenten mutaciones catastrales, como el cambio de propietario o poseedor; modificaciones en los límites de los predios; nuevas construcciones, edificaciones o la demolición de las existentes; pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, toda vez que en virtud del artículo 187 del Decreto 1333 de 1986, los propietarios tienen la obligación de informar los terrenos, edificaciones y mejoras que no estén incorporadas en el catastro, y a su vez la autoridades deben formar y actualizar los respectivos catastros. PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO – Concepto Los predios urbanizados no edificados se definen de forma genérica en la citada norma como aquellos en los cuales se culminó el proceso de urbanización y no han adelantado un proceso de construcción o edificación. Posteriormente el parágrafo 2 precisa aún más el concepto indicando que es un predio improductivo en el sentido de que no se le esté dando el uso que corresponda: residencial,
han adelantado un proceso de construcción o edificación. Posteriormente el parágrafo 2 precisa aún más el concepto indicando que es un predio improductivo en el sentido de que no se le esté dando el uso que corresponda: residencial, comercial, industrial etc. Señala en el literal b) que además se trate de un predio construido en un porcentaje inferior al 20 del total de área del terreno y que la construcción tenga un avalúo catastral inferior al 25% del valor del terreno. EDIFICACION – ConceptoPor “edificación” debe entenderse aquella que tiene vocación de permanencia para un determinado uso (residencial, comercial, industrial, etc), ello con fundamento en normas catastrales emanadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Cabe resaltar que tales normas regulan una materia diferente a la materia tributaria que es regulada por normas municipales relativas al impuesto predial. Sin embargo esas normas se constituyen en apoyo al momento de interpretar la clasificación de los inmuebles para efectos tarifarios. ACUERDO 105 DE 2003, ARTICULO 1 PARAGRAFO 2 – Legalidad Debe concluirse entonces que la norma acusada en cuanto establece parámetros objetivos para aclarar qué es un predio urbanizado no edificado no vulnera los artículos 155:2 del Decreto 1421 de l993 ni el artículo 6 de la Ley 44 de l990 ya que por el contrario, al dar claridad sobre cuáles deben ser los predios a los cuales no se les aplica la limitante del 100% del tributo del año anterior, facilita el
que por el contrario, al dar claridad sobre cuáles deben ser los predios a los cuales no se les aplica la limitante del 100% del tributo del año anterior, facilita el operador jurídico poner en práctica los beneficios contemplados en esas normas. Ahora bien, en lo atinente a que el Consejo de Estado en su pronunciamiento de nulidad de similar disposición contenida en el Acuerdo 39 de 1993, la Sala advierte de una parte que en aquella ocasión no se analizó el contenido de normas catastrales que definen el concepto de predio no edificado, como si lo hizo el Consejo de Estado en la sentencia que se transcribió en aparte anteriores, lo que denota que otra normatividad distinta a la tributaria puede regular la materia, regulación que no es ajena a la regulación del impuesto predial. Adicionalmente y como bien lo hizo notar el Consejo de Estado en su providencia de octubre 21 de 2004 a folios174 y siguientes, en la cual confirmó la providencia que negó la suspensión provisional de las normas acusadas, “el acuerdo acusado se expide para adecuar las tarifas del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial previsto en la Ley 388 de l997, norma posterior al Acuerdo 39 de l993. Es claro entonces que si el municipio debe propender por el uso equitativo y racional del suelo, promover la ejecución de acciones urbanísticas eficientes bajo el principio de la distribución equitativa de las cargas y los beneficios y cuenta para ello con una herramienta económica como es el manejo tarifario del impuesto
racional del suelo, promover la ejecución de acciones urbanísticas eficientes bajo el principio de la distribución equitativa de las cargas y los beneficios y cuenta para ello con una herramienta económica como es el manejo tarifario del impuesto predial, no observa la Sala que, como lo entiende el demandante, el Distrito Capital a través del Concejo Distrital, no pudiera por carencia de atribuciones legales, establecer la definición que nos ocupa dentro del marco normativo antes referido. INCREMENTO TARIFARIO A PREDIOS NO EDIFICADOS – Objeto Es de resaltar igualmente que para efectos de la clasificación tarifaria la norma tributaria que define el concepto de predio urbanizado no edificado, no debe mirarse aisladamente como si no perteneciera al cuerpo normativo que regula las tarifas del impuesto predial y como si este no tuviera relación con las normas que regulan aspectos catastrales de los predios, puesto que, como se vio al inicio, el espíritu de la norma que establece la progresividad en las tarifas del impuesto predial es el de constituir una carga impositiva mas alta para los predios urbanizados no edificados como un desestímulo a su improductividad y falta de desarrollo urbano. De otra parte la Ley 388 de l997 por la cual se emiten normas de ordenamiento territorial de los municipios en su artículo 38 ratifica lo anterior. El Distrito Capital por virtud de la Ley de ordenamiento territorial tiene como herramienta para lograr una distribución equitativa de las cargas tributarias el
territorial de los municipios en su artículo 38 ratifica lo anterior. El Distrito Capital por virtud de la Ley de ordenamiento territorial tiene como herramienta para lograr una distribución equitativa de las cargas tributarias el manejo tarifario del impuesto predial. Es así como la definición del conceptos quetienen incidencia en la clasificación tarifaria de los predios es claramente una función a su cargo. ACUERDO 105 DE 2003 ARTICULO 6 – Nulidad en cuanto a tener como sujeto pasivo de industria y Comercio Patrimonios Autonomos Ya la Subsección “A” de la Sección Cuarta de esta Corporación tuvo la oportunidad de ocuparse de la nulidad del artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003, en sentencia de 20 de septiembre de 2006, Magistrada Ponente Dra. Luz Mary Cárdenas Velandia, pronunciamiento de decretó la nulidad de los apartes de la norma transcrita que hacen relación al impuesto de industria y comercio únicamente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007).
MAGISTRADO PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-00848-01 CON
ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS Nos. 250002327000-2004-01060, 04-01217 Y 0401270
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-00848-01 CON
ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS Nos. 250002327000-2004-01060, 04-01217 Y 0401270
DEMANDANTE: CAMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN
DE CUNDINAMARCA Y OTROS
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA, DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTA CONCEJO DE BOGOTA ACCION DE NULIDAD SIMPLE Acuerdo 105 de 2003 del Concejo de Bogotá. =========================================== La Cámara Regional de la Construcción de Cundinamarca interpone, a través de apoderado, ante esta corporación judicial la acción pública de nulidad simple contemplada en el artículo 84 del CCA en la cual eleva las siguientes, PETICIONES “Que se declare la nulidad del literal b) del parágrafo del artículo 1° del acuerdo No. 105 de 2003. Se transcribe a continuación tal norma, transcribiendo el parágrafo 2 del Acuerdo indicado (sic), dentro del cual se incluye la norma materia de la demanda que aparece a continuación en negrilla y subrayado, a saber:“Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado el que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos: a. Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, de prestación de servicios, industriales, dotacionales y cuyas áreas constituyan
encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, de prestación de servicios, industriales, dotacionales y cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas)”. b. “Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno” Se exceptúan de la presente definición, los inmuebles que se ubiquen en suelo de protección, las áreas verdes y espacios abiertos de uso público, y los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación”. HECHOS Se encuentran expuestos a folios 1 a 3 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:
1. El H. Concejo Distrital de Bogotá dio aprobación y sancionó el 29 de diciembre de 2003 el acuerdo 105 “Por el cual se adecuan las categorías del impuesto predial unificado al plan de ordenamiento territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos”.
2. El citado acuerdo en el parágrafo 2 y el literal b) del mismo parágrafo del artículo primero del acuerdo 105 de 2003, estableció una definición o noción sobre que debe entenderse por PREDIO NO EDIFICADO. Tal definición produce no solo efectos propios para la aplicación del mismo acuerdo sino que puede ser tomada como referencia conceptual normativa
noción sobre que debe entenderse por PREDIO NO EDIFICADO. Tal definición produce no solo efectos propios para la aplicación del mismo acuerdo sino que puede ser tomada como referencia conceptual normativa para efectos jurídicos en general.
3. Este acuerdo establece una ficción legal consistente en que si “Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno”, el predio se considera NO EDIFICADO.
4. Este literal b) revive ilegalmente lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 4 y el parágrafo 1 del articulo 5 del Acuerdo 039 de 1993 del Concejo de Bogotá norma que fue declarada nula, mediante sentencia del H. Consejo de Estado de 4 de abril de 1997 Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 1996, Magistrado
Ponente Dr. Jorge Enrique Márquez.
5. Después de reproducir apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado, agrega que el Concejo de Bogotá en el acuerdo 105 de 2003 desbordó sus facultades al elaborar la definición o noción de predio no edificado, ya que los presupuestos que conforman tal conceptualización exceden las facultades reglamentarias pues introducen elementos nuevos y diferentes, ajenos a lo establecido en la ley.
6. El decreto 1421 de 1993 Régimen Especial del Distrito Capital de Bogotá,
facultades reglamentarias pues introducen elementos nuevos y diferentes, ajenos a lo establecido en la ley.
6. El decreto 1421 de 1993 Régimen Especial del Distrito Capital de Bogotá, norma que no ha sido modificada, en el artículo 155 numeral 2 señala como límite o tope para el pago del impuesto predial el 100% del año inmediatamente anterior y establece como excepciones cuando existen mutaciones en el inmueble o cuando se trate de TERRENOSURBANIZABLES NO URBANIZADOS O URBANIZADOS NO EDIFICADOS, sin señalar ninguna otra consideración respecto de la edificación.
7. El Concejo de Bogotá en el literal mencionado pretendió interpretar y conceptuar sobre la noción de TERRENOS NO EDIFICADOS, adicionando un elemento porcentual de construcción sobre el predio y otro sobre su valor con la cual introdujo un elemento no previsto ni contemplado en el artículo 155 del Decreto Legislativo 1421.
8. En el mismo proceso que dió origen a las sentencias referidas, el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, dio concepto favorable para confirmar la nulidad decretada, y en dicho alegato desvirtúa los argumentos del Distrito al considerar que la Ley 44 de 1990 y el art. 155 del Decreto 1421 de 1993 limitan la concepción de terrenos urbanizados no edificados y copia aparte del mencionado concepto.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Decreto 1421 de 1993 limitan la concepción de terrenos urbanizados no edificados y copia aparte del mencionado concepto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas violadas por el Acuerdo acusado las siguientes: Artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 155 numeral 2 del Decreto Legislativo 1421 de 1993. Artículo 6 párrafo final de la Ley 44 de 1990. Artículos 41 transitorio, 58, 313 numeral 4 de la Constitución Política. Artículo 52 del Código de Régimen. Artículos 62, 63, 69, 76 de la Resolución No. 2555 de 1988 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Sobre el concepto de violación se discurre a folios 5 a 13 del cuaderno principal. Primer cargo. Violación del artículo 166 del C. C. A., que dice: “Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.” Aseveración que hace si se confronta el contenido del literal b) del parágrafo del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, con las normas que fueron anuladas del Acuerdo 039 de 1993 y que decían: “Artículo 4 Tarifa. ... Parágrafo 1. Se entiende por predio edificado cuando no menos del 30% del área de lote se encuentra construido. En caso contrario el predio se considerará urbanizado no edificado...” Artículo 5.
“Artículo 4 Tarifa. ... Parágrafo 1. Se entiende por predio edificado cuando no menos del 30% del área de lote se encuentra construido. En caso contrario el predio se considerará urbanizado no edificado...” Artículo 5. Parágrafo 1. Se entiende por predio edificado cuando no menos del 30% del área del lote se encuentra construido. En caso contrario el predio se considerará urbanizado no edificado...” Agrega que el literal b) mencionado retoma y revive equivocadamente lo dispuesto en los parágrafos transcritos, los cuales fueron declarados nulos mediante sentencia proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge E. Márquez Puentes y confirmada por sentencia de 4 de abril de 1997 Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos.Estas normas incurrieron en el mismo exceso de las normas que hoy se demandan, ya que establecían que la noción de predio edificado, correspondía al construido en no menos del 30% del área total del respectivo lote. Segundo Cargo. Violación del numeral 2 del artículo 155 del Decreto Legislativo 1421 de 1993 y el párrafo final del artículo 6 de la Ley 44 de 1990. Reproduce las normas y conceptúa que del análisis jurídico, así como del texto del acto administrativo demandado resulta ostensible la violación de las normas citadas, pues estos artículos establecen como norma general el tope o límite
Reproduce las normas y conceptúa que del análisis jurídico, así como del texto del acto administrativo demandado resulta ostensible la violación de las normas citadas, pues estos artículos establecen como norma general el tope o límite máximo del impuesto predial en el respectivo año gravable consistente en el 100% o sea el doble del impuesto liquidado por el contribuyente en el año inmediatamente anterior. Como excepciones taxativamente se consagran dos casos:
1. Cuando existan mutaciones en el inmueble y
2. Cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizables no edificados.
Por lo tanto no puede ahora el Concejo Distrital invocando su facultad reglamentaria establecer elementos nuevos para calificar las excepciones que en la ley son claras, desconociendo también la aplicación del principio general de derecho consistente en que las excepciones son de restrictiva interpretación. La ley 44 de 1990 en el artículo 6 coincide con el numeral 2 del artículo 155 del Decreto Legislativo 1421 de 1993 (régimen especial del Distrito Capital) al referirse específicamente a TERRENOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS y URBANIZADOS NO EDIFICADOS, para ampliar los límites señalados en esas disposiciones al gravamen del impuesto predial, sin que exista en ninguna parte la definición de esos conceptos que permita enmarcar o ampliar sus alcances y por lo tanto el ámbito de su aplicación. Bajo este entendido al hablar de terrenos urbanizables no urbanizados tiene que entenderse que se refiere a terrenos urbanos susceptibles de ser urbanizados y
lo tanto el ámbito de su aplicación. Bajo este entendido al hablar de terrenos urbanizables no urbanizados tiene que entenderse que se refiere a terrenos urbanos susceptibles de ser urbanizados y por lo tanto divisibles en lotes ubicados en zonas industriales, residenciales, comerciales o mixtas. Igualmente, al referirse a terrenos urbanizados no edificados, sin señalar límites o condiciones para su entendimiento tiene que concluirse sin mayor esfuerzo que se refiere a los lotes edificados (sic) ubicados, ya sea en zonas industriales, residenciales, comerciales o mixtas dentro de los cuales no se haya levantado ningún tipo de construcción. Por lo tanto cualquier interpretación diferente que modifique o limite el anterior concepto sería contrario a los términos claros y precisos de la ley. Reproduce apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado, para luego añadir que introducir elementos nuevos discriminatorios en las excepciones previstas en la norma en aras o bajo el pretexto de reglamentarlas, configura un claro exceso en las facultades del Concejo Distrital, sin olvidar el principio jurídico que donde el legislador no distingue no le es viable hacerlo al interprete. Al disponer el literal b) que se considera PREDIO NO EDIFICADO, aquel cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% del área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al 25% del valor del terreno está claramente limitando el alcance de las normas de carácter legal, que fueron violadas y cuya claridad y precisión es indiscutible, introduciendo sin competencia
y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al 25% del valor del terreno está claramente limitando el alcance de las normas de carácter legal, que fueron violadas y cuya claridad y precisión es indiscutible, introduciendo sin competencia condiciones no contempladas en las normas generales y se incurrió en violaciónde estas normas pues hace aplicables las excepciones contempladas en las mismas a predios o edificaciones dentro de su perímetro asimilándolos a PREDIOS NO EDIFICADOS con fundamento en unos porcentajes arbitrariamente adoptados sin tener competencia para hacerlo. También se incurre en una grave inequidad y se atenta contra la legalidad, al crear una ficción contrario al espíritu de la ley, pues estima que un lote que contenga una construcción que cubra menos del 20% de su superficie debe considerarse como predio sin edificar desapareciendo las construcciones realmente existentes. Estima que si un propietario resuelve levantar una construcción de tres o cuatro pisos dentro de su predio cubriendo tan solo el 15% del área de su terreno y el avalúo de la parte edificada sea inferior al 25% del avalúo del terreno, dicho predio tiene que considerarse como no edificado, todo en virtud del criterio arbitrario del Concejo, aun cuando el número de metros cuadrados construidos sea igual o mayor a toda la superficie del terreno, creando limitaciones al valor de la parte edificada. Igualmente el artesano o ciudadano falto de recursos que logra con esfuerzo adquirir un terreno para construir la vivienda y levantar en el un pequeño cuarto con los servicios elementales para ir ampliando la construcción en la medida de su
edificada. Igualmente el artesano o ciudadano falto de recursos que logra con esfuerzo adquirir un terreno para construir la vivienda y levantar en el un pequeño cuarto con los servicios elementales para ir ampliando la construcción en la medida de su capacidad, resulta castigado por el criterio ya mencionado y obliga al contribuyente a pagar un impuesto predial altísimo. Tercer cargo. Violación del artículo 41 transitorio de la Constitución Política.
El mencionado artículo dispone: “ARTICULO TRANSITORIO 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución el Congreso no dicta la Ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324 sobre el régimen especial para el Distrito Capital Bogotá, el Gobierno por una sola vez expedirá las normas correspondientes.” El Concejo de Bogotá, al expedir las normas acusada se arrogó la facultad de establecer el régimen fiscal respecto de los lotes edificados, para el impuesto predial y complementarios que asignó privativamente la Constitución de 1991 al
Gobierno Nacional. Correspondía al Gobierno Nacional expedir las normas relativas a dicho régimen, y así lo hizo al dictar el Decreto Ley 1421 de 1993, pero el Concejo decidió establecer nueva normas al régimen tributario que son las conferidas en el parágrafo demandado; dicha norma implica modalidades sustantivas en el régimen tributario del autoavalúo y del impuesto predial; adiciones y reformas al Decreto mencionado y desde luego violación del artículo 41 ya referido y
régimen tributario del autoavalúo y del impuesto predial; adiciones y reformas al Decreto mencionado y desde luego violación del artículo 41 ya referido y transcrito, por excederse en las facultades que se encuentran limitadas por el Decreto Ley. Cuarto Cargo. Violación de los artículos 58 de la Constitución Política y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. Copia las normas. Art. 58 de la C. N. “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores (...). Art. 52 del C. R. P. y M. “La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su observancia principia dos meses después de promulgada. Lapromulgación consiste en insertar la Ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.” Continua diciendo que aun cuando el antiguo artículo 13 del Código Civil, consagra expresamente el principio de la irretroactividad de la ley, fue derogado por el artículo 49 de la Ley 153 de 1887, el principio se mantuvo y se mantiene con las disposiciones pertinentes a la obligatoriedad consagrado en el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 58 de la Constitución que consagra el principio universal de la irretroactividad de la ley. Por consiguiente, cualquier disposición que pretenda desconocer los derechos o situaciones creadas, de acuerdo con el régimen legal imperante en el momento
consagra el principio universal de la irretroactividad de la ley. Por consiguiente, cualquier disposición que pretenda desconocer los derechos o situaciones creadas, de acuerdo con el régimen legal imperante en el momento de su consolidación, contraría el principio de la irretroactividad de la ley. Puntualiza que se vulneran los derechos adquiridos por los propietarios antes de la promulgación del Acuerdo 105 de 2003. Pretendiendo producir efectos retroactivos a situaciones legales ya consolidadas como son la existencia de construcciones sobre un lote y los derechos adquiridos por el propietario de aquellas. Quinto cargo. Violación del numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política.
Dice esta norma: “Corresponde a los Concejos ... 4) “votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y gastos locales”.
No podía el Concejo Municipal establecer una nueva excepción no contemplada en el artículo 155, numeral 2), del Decreto 1421 de 1993, pues este decreto tiene carácter de ley. Enfatiza que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada y unánime en el sentido de señalar que los concejos Municipales no tienen una facultad ilimitada para crear o modificar impuestos no autorizados por la ley; reproduce apartes de autos ( Exp 4105) del Consejo de Estado y (Exp. 5890) del Tribunal Administrativo, y pronunciamientos relativos a demandas contra el Decreto 044 de
1989 del Alcalde Municipal de la Ceja y del Acuerdo 13 del Concejo de Funza. Sexto cargo. Violación de los artículos 62, 63, 69 y 76 de la Resolución No. 2555 de 1988 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Considera que esta resolución es de carácter nacional, pues fue dictada en virtud de las autorizaciones que le confieren las Leyes 65 de 1930 y 14 de 1983, y teniendo este carácter es una norma superior la cual debe ser respetada por los Acuerdos Municipales. Aclara que el régimen tributario para el Distrito Capital no deroga ni modifica los procesos de formación y conservación catastral, los cuales siguen vigentes y por tanto es aplicable para Bogotá la referida resolución 2555. El Concejo de Bogotá no podía, ni tenía facultad para modificar las normas de dicha resolución que establecen el registro catastral de las edificaciones y menos aún para decretar su desaparición por no comprender más del 20% del lote respectivo. En esta forma y en base a una ficción ilegal, desaparece para los efectos administrativos y fiscales del Distrito Capital la existencia de unas construcciones levantadas, registradas y determinadas por la División Administrativa del catastro Distrital, violándose así el artículo 62 literal b de la citada Resolución que ordena registrar y tener en cuenta el valor de lasedificaciones. La norma acusada esta en contradicción con este artículo, pues hace desaparecer las edificaciones. Lo mismo ocurre con el artículo 63 de la Resolución 2555 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues éste dispone que las edificaciones serán elementos
pues hace desaparecer las edificaciones. Lo mismo ocurre con el artículo 63 de la Resolución 2555 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues éste dispone que las edificaciones serán elementos necesarios del avalúo, pero en virtud de la disposición demandada las mismas desaparecen para todos los efectos legales del Distrito sin restricción alguna. También el artículo 69 que define lo que se entiende por edificaciones sin señalar porcentajes mínimos de edificación o avalúo como lo hace la norma demandada. Y el artículo 76 define los valores unitarios para las edificaciones, las cuales no pueden desaparece como tales dentro de la respectiva cédula catastral. La norma acusada pretende hacer desaparecer las edificaciones sin consideración alguna. COADYUVANCIAS Se presentan en el cuaderno principal, las coadyuvancias a las pretensiones de la demanda de las sociedades Heblo S. A. (fl. 162), Constructora Los Hoyuelos S. A. (fl 116), Gaviria Mejia S. A. (fl. 147), Flores Suesca S. A. (fl. 276) y Hacienda Mirador (fl. 245), y los ciudadanos Marcela Samper de Angel (fl. 235), Jorge A. Uribe Bernate (fl. 238), Ernesto Vargas Tovar (fl. 241) y Hanni Hansen de Osbahr (fl. 272). En el cuaderno de copias del proceso principal se encuentran las coadyuvancias de los ciudadanos Diana Obregón de Puerto (fl. 170) y Pablo Toro Pinzón (fl. 178). CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado del Distrito Capital de Bogotá Concejo de Bogotá, en escrito que
coadyuvancias de los ciudadanos Diana Obregón de Puerto (fl. 170) y Pablo Toro Pinzón (fl. 178). CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado del Distrito Capital de Bogotá Concejo de Bogotá, en escrito que obra a folios 185 a 198 del cuaderno de copias, contesta la demanda. Argumenta que la norma acusada no es rep
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.