TA CUN - 2004-01275-(21-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2004-01275-(21-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION POPULAR – Pago de transferencias por ECOPETROL / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – No vulneración por interpretación distinta de la Ley / DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO – No vulneración / DERECHO DE ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS – No amenaza Pues bien, de los argumentos expuestos por la demandada, suficientemente respaldados con prueba documental allegada al proceso, emerge con claridad meridiana que la negativa de Ecopetrol para hacer las transferencias en los años ya mencionados no obedeció a intereses particulares y caprichosos ni se produjo con la finalidad de favorecer otros de carácter personal, sino a interpretaciones disímiles en cuanto a la aplicación de la preceptiva que las ordena, toda vez que se consideró derogada a partir de la entrada en vigencia de la constitución de 1991. De tal forma, que sin necesidad de ocuparse de la validez de las razones que para el efecto se tuvieron en cuenta en aquel momento para la abstención, considera la sala que conductas de tal naturaleza no revisten el carácter de irregulares o corruptas y por lo tanto no pueden considerarse violatorias del principio de legalidad, requisito indispensable para que se produzca la violación al derecho colectivo cuyo amparo se pretende. Hablar de detrimento patrimonial implica indefectiblemente la desviación o despilfarro como consecuencia de malos manejos por parte de quienes tienen a su cargo la administración y guarda de los mismos, condición que en el caso en estudio no se acreditó si en cuenta se tiene que las alegaciones esbozadas

despilfarro como consecuencia de malos manejos por parte de quienes tienen a su cargo la administración y guarda de los mismos, condición que en el caso en estudio no se acreditó si en cuenta se tiene que las alegaciones esbozadas por la parte demandante se limitaron a la supuesta lesión que sufrió el patrimonio de inravisión por no haberse ejecutado las transferencias ordenadas por la norma tantas veces comentada. En consecuencia, no habiéndose demostrado que la actividad de Ecopetrol hubiere estado alejada de la finalidad de servicio público que inspira la administración pública, o que en ella hubieren primado intereses particulares o de grupo, la acción popular instaurada no tiene vocación de prosperidad por no existir amenaza o vulneración de los derechos colectivos que se afirman infringidos en la demanda. Debe advertirse sin embargo, que las consideraciones consignadas en precedencia no obstan para que en el caso de reunirse los requisitos de procedibilidad, eventualmente, pueda acudir inravisión a otros mecanismos jurisdiccionales para reclamar la protección de los derechos particulares que considere violentados por la omisión en las transferencias mencionadas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA ELISA DIAZ DE GOMEZ

REF: ACCIÓN POPULAR promovida por WILLIAM R. FARIAS PEDRAZA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA ELISA DIAZ DE GOMEZ

REF: ACCIÓN POPULAR promovida por WILLIAM R. FARIAS PEDRAZA

Y OTRO contra ECOPETROLEXPEDIENTE RAD. No. 2004-01275

En ejercicio de la acción popular acuden ante este tribunal los ciudadanos WILLIAM R. FARIAS PEDRAZA Y EDNA LILIANA PRIETO NIETO MENESES, a formular demanda contra la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL, con miras a obtener el amparo y protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y a que la prestación del servicio público de televisión sea eficiente y oportuna, contemplados en la Ley 472 de 1998, artículo 4º, literales b), e) y j). Igualmente se solicita vincular en calidad de litisconsorte al Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISIÓN, por considerar que tiene un interés directo en las resultas del proceso. La acción está dirigida contra la citada empresa, por estimar la parte actora que ECOPETROL ha omitido el pago o transferencia contenida en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 1991, según el cual, los organismos descentralizados de cualquier orden deben destinar o transferir el 10% de los presupuestos publicitarios a Inravisión y a los canales regionales en un 7% y 3%, respectivamente. Al omitir tal deber, se vulneran los derechos colectivos al patrimonio público, a la moralidad administrativa y a la prestación del servicio público de televisión en forma pronta y oportuna.

I. ANTECEDENTES

3%, respectivamente. Al omitir tal deber, se vulneran los derechos colectivos al patrimonio público, a la moralidad administrativa y a la prestación del servicio público de televisión en forma pronta y oportuna.

I. ANTECEDENTES

a. Fundamentos fácticos Los supuestos de hecho consignados en la demanda se resumen como sigue: Mediante sendos derechos de petición elevados en los meses de agosto y septiembre de 2003 por el accionante William R. Farias Pedraza, se requirió a ECOPETROL en su carácter de organismo descentralizado del orden nacional, el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 2001, esto es, el pago de las transferencias del 10% de su presupuesto publicitario a Inravisión y a los canales regionales en la forma allí establecida. Según oficio No. 119 suscrito por el Secretario General de Inravisión, entre 1992 y 1996 no se efectuaron las transferencias señaladas toda vez que el recaudo de las mismas empezó a gestionarse a partir de 1997, por lo tanto la demandada adeuda a Inravisión las sumas correspondientes a tales períodos. Señala que a través de oficio UPT-026 del 25 de mayo de 2004, ECOPETROL aportó certificación en la que constan los movimientos de presupuesto publicitario ejecutados entre 1994 y 2003, del cual se deduce que para los años 1992 y 1993 no se reporta presupuesto ejecutado en tal sentido. b. Las pretensiones El petitum se formula en los términos que a continuación se transcriben:“PRIMERA. Que se protejan los derechos e intereses colectivos

1992 y 1993 no se reporta presupuesto ejecutado en tal sentido. b. Las pretensiones El petitum se formula en los términos que a continuación se transcriben:“PRIMERA. Que se protejan los derechos e intereses colectivos violados o amenazados por las acciones u omisiones de

ECOPETROL.

Para su protección se solicita: SEGUNDA: Que se ordene a ECOPETROL que proceda a cancelar a Inravisión, los valores correspondientes a la transferencia señalada en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 1991 con sus correspondientes intereses o indexación, dejados de cancelar desde 1992 a 1996 con sus correspondientes intereses o indexación.

TERCERA: Que se ordene a ECOPETROL, que en lo sucesivo proceda a apropiar y canjear a Inravisión oportunamente la transferencia, consagrada en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 1991.

CUARTA: Solicitamos que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, se condene a cancelar a favor de los accionantes el incentivo equivalente al quince (15%) de los recursos recaudados, o en subsidio de lo anterior lo que estime pertinente el Honorable Tribunal en salarios mínimos conforme al artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

QUINTA: Que se condene a ECOPETROL a cancelar las costas del proceso, incluyendo las expensas judiciales y las agencias en derecho, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, y los artículos 392 y s.s.

QUINTA: Que se condene a ECOPETROL a cancelar las costas del proceso, incluyendo las expensas judiciales y las agencias en derecho, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, y los artículos 392 y s.s. del C.P.C.”

c. Actuación procesal

1. Admitida la demanda se ordenó notificar como parte demandada al señor Presidente de ECOPETROL y al representante legal de Inravisión en calidad de litisconsorte, dado el interés que le asiste en las resultas del proceso. 1.1. En término compareció ECOPETROL oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de no haber afectado los derechos colectivos que se indican en el libelo introductorio.

Señala en primer lugar el apoderado judicial de la demandada que ECOPETROL tuvo la condición de empresa industrial y comercial del estado, pero a partir de la expedición del Decreto 1760 de 2003 se escindió y organizó como sociedad pública por acciones, vinculada al Ministerio de minas y Energía, denominada ECOPETROL S.A., razón por la que al contar con patrimonio público está sujeta a la obligación contenida en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 1991, la cual cumple sin dilación alguna a partir delaño 96 una vez la disparidad de criterios sobre la aplicación de la preceptiva fue aclarada. En cuanto a la endilgada violación al derecho a la moralidad

fue aclarada. En cuanto a la endilgada violación al derecho a la moralidad administrativa, con apoyo en tesis jurisprudencial del H. Consejo de Estado sostiene que en la presunta conducta omisiva que se acusa no se encuentran presentes todos los elementos necesarios para determinar la violación de ese derecho colectivo, toda vez que no se ha probado la mala fe de la administración. Manifiesta que en principio ECOPETROL en una sana interpretación calificó la obligación impuesta en la normatividad citada como una renta de destinación específica prohibida por el artículo 359 de la Carta Política de 1991, posterior a la Ley 14 de 1990 expedida en enero, por lo que en concepto 225 de 23 de diciembre de 2003 consideró que debía inaplicarse por ser el estatuto superior norma de normas, actuación que permite apreciar un comportamiento ético frente al manejo adecuado del erario. En torno a la defensa del patrimonio público aduce que, en caso de que se llegara a determinar que ECOPETROL omitió los pagos del porcentaje objeto de demanda, previo a cualquier condena habrá de auscultarse por las razones de tipo jurídico que condujeron a tal decisión, y que resultan válidas para no realizar las transferencias. Además, los dineros presupuestados para este concepto si no pudieron ser transferidos no fueron afectados por otros compromisos sino que debieron ser devueltos al Tesoro Nacional en cumplimiento de la ley de presupuesto.

este concepto si no pudieron ser transferidos no fueron afectados por otros compromisos sino que debieron ser devueltos al Tesoro Nacional en cumplimiento de la ley de presupuesto. Finalmente, en lo que se refiere a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de televisión, señala que nada tiene que ver con el objeto social de ECOPETROL toda vez que es Inravisión el único responsable de la prestación y protección del mismo, al punto que la programación de la televisión cultural debe hacerse con los recursos que el Instituto posea, los cuales no solo provienen de ECOPETROL sino del porcentaje que de los presupuestos de los organismos descentralizados deben ser girados en virtud de la norma señalada. Por consiguiente, la declaración en tal sentido debe ser negada (fls. 43 a 50). 1.2. Por su parte el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN INRAVISIÓN, manifestó que no se opone a las pretensiones de la demanda “por cuanto ECOPETROL adeuda a INRAVISIÓN los aportes correspondientes a las vigencias fiscales del año 1992 a 1996, más lo que va corrido de este año” (fl. 40). Estimó que la demandada ha omitido durante varios años el deber de cancelar los aportes referidos como constitutivos de una obligación legal, vulnerando con su conducta la moralidad administrativa. Anexa al escrito de contestación una certificación sobre los pagos realizados por ECOPETROL desde 1997 hasta el 2003 (fl. 39).2. PACTO DE CUMPLIMIENTO . De conformidad con lo establecido por

contestación una certificación sobre los pagos realizados por ECOPETROL desde 1997 hasta el 2003 (fl. 39).2. PACTO DE CUMPLIMIENTO . De conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se fijó fecha para la audiencia, declarándose fallida ante la imposibilidad de encontrar fórmula de arreglo entre las partes (fl. 96).

3. Como pruebas se allegaron al proceso las siguientes: 3.1. Derecho de petición elevado por el demandante al Instituto Nacional de Radio y Televisión solicitando información acerca de las transferencias contenidas en el artículo 21 de la Ley 14 de 1991, determinando las efectuadas por las entidades obligadas y las actuaciones ejecutadas en orden a recaudar las sumas establecidas (fl. 13). 3.2. Respuesta de Inravisión al derecho de petición, anexando el listado de las entidades comprometidas con el mencionado aporte (fls. 15-18) y las certificaciones de los mismos de los años 1996 a 2003 (fls. 18-21). 3.3. Derecho de petición suscrito por el accionante a ECOPETROL solicitando informe acerca de la existencia del rubro por publicidad en el presupuesto anual ejecutado, indicando la cuantía para cada una de las vigencias fiscales 1994 a 2004, y de las transferencias que ha debido hacer la entidad a INRAVISIÓN señalando en caso afirmativo el valor cancelado por las mismas (fl. 22).

vigencias fiscales 1994 a 2004, y de las transferencias que ha debido hacer la entidad a INRAVISIÓN señalando en caso afirmativo el valor cancelado por las mismas (fl. 22). 3.4. Respuesta al anterior derecho de petición, en el cual se certifican los valores correspondientes a los movimientos de ejecución por concepto de gasto de prensa, radio y televisión en que ha incurrido la empresa desde 1994 hasta el 2004 (fl. 23). 3.5. Constancia expedida por el Vicepresidente Financiero de Inravisión sobre los valores cancelados a ese instituto por ECOPETROL, por concepto de Ley 14 de 1991 desde 1997 hasta el 2003 (fl. 39). 3.6. Memorando No. DCL-4709 de agosto 23 de 1995 y oficio DCL-5257 de 2 de octubre de 1995 contentivos del concepto sobre la aplicación de lo dispuesto en la Ley 14 de 1991, suscrito por el Jefe de la División de Contratos y Licitaciones de ECOPETROL, en el que se pone de manifiesto la contrariedad de la citada ley con las disposiciones de la Constitución de 1991 por tratarse de “rentas nacionales de destinación específica” prohibidas en el artículo 359. Resultando por lo tanto incompatibles con el texto superior, conceptúa que dichas disposiciones –las de la ley en comentodeben entenderse derogadas por ser contrarias al precepto constitucional dando aplicación al artículo 4° de la Carta (fls. 66 - 68).

entenderse derogadas por ser contrarias al precepto constitucional dando aplicación al artículo 4° de la Carta (fls. 66 - 68). 3.7. Memorando fechado el 22 de diciembre de 1996, suscrito por el Director Jurídico de ECOPETROL dirigido a la Secretaría General, indicando que con base en lo dispuesto por el Parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 1991 y el artículo 62 de la Ley 182 de 1995, ECOPETROL “debe proceder en el sentido solicitado y asignar a la persona que, con el citado instituto, debe analizar “la opción publicitaria que más se acomode a las necesidades” deECOPETROL, según lo consignado en carta del 18 de noviembre de 1996 por el Director Ejecutivo de INRAVISION”. (Fls. 69 y 70). 3.8. Certificado expedido por la Unidad de Presupuesto de ECOPETROL, acerca de los movimientos de ejecución extraídos de la contabilidad de los conceptos de prensa, radio y televisión que registró la empresa durante las vigencias 1992 a 1996 (fl. 101). 3.9. Valores causados por ECOPETROL en los conceptos de publicaciones, radio y televisión durante las vigencias fiscales de 1992 a 1996, certificados por un funcionario de la empresa (fl. 102). 3.10. Informe rendido por la Oficina de Mercadeo de Inravisión acerca de los aportes de Ley 14 de 1991 cancelados por ECOPETROL, en el que se indica que de 1992 a 1996 no se realizaron y se señalan las sumas

los aportes de Ley 14 de 1991 cancelados por ECOPETROL, en el que se indica que de 1992 a 1996 no se realizaron y se señalan las sumas correspondientes a los años 1997 a 2003 (fls. 103 y 104).

4. Una vez vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que formularan sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo, respectivamente. Dentro del mencionado término presentaron escrito la apoderada de ECOPETROL y el accionante.

ECOPETROL en primer lugar reitera que la omisión alegada en su contra estuvo desprovista de mala fe, puesto que la empresa en una sana interpretación de la obligación contenida en el artículo 21 de la Ley 14 de 1991 consideró que debía ser inaplicada por oponerse a las disposiciones de la Constitución Política de 1991, conducta que debe considerarse signada por el interés de preservar el orden jurídico y el bien común. Advierte que a través de las estadísticas presupuestales se muestra claramente la correcta utilización y manejo de los recursos públicos a cargo de la empresa, generando ganancias no solo a su patrimonio sino al de la Nación, por lo tanto, se descarta cualquier irregularidad en el manejo de la cosa pública. Finalmente, insiste en que es improcedente asignar la responsabilidad de la prestación del servicio público de televisión a ECOPETROL, puesto que su objeto social se sintetiza en la industrialización y comercialización de

pública. Finalmente, insiste en que es improcedente asignar la responsabilidad de la prestación del servicio público de televisión a ECOPETROL, puesto que su objeto social se sintetiza en la industrialización y comercialización de hidrocarburos, mientras que el del liquidado Inravisión consistía en la operación del servicio público de la radio nacional y la televisión pública y por lo tanto es el único responsable del mismo. Por su parte, la parte actora insiste en que ECOPETROL como organismo descentralizado del orden nacional está obligado a efectuar las transferencias reguladas en el artículo 21 de la Ley 14 de 1991 y que no hacerlo constituye desconocimiento del derecho a la moralidad administrativa, puesto que dicha omisión no corresponde con el actuar ético, diligente y cuidadoso que debe imperar de parte de los administradores del estado. La empresa demandada, teniendo conocimiento de la ley y de su obligatoriedad,se abstuvo de efectuar las transferencias que le correspondían vulnerando el derecho a la moralidad administrativa. Precisa igualmente, que el patrimonio de Inravisión ha sido afectado con la omisión referida, toda vez que los recursos provenientes de las transferencias forman parte del patrimonio de Inravisión. Concluye señalando que la televisión es un servicio público que resulta afectado, como quiera que los recursos se destinan para el auspicio, colaboración o patrocinio de la cadena tres o canal cultural de Inravisión, el cual dejó de percibir más de $200.000.000.00 por tal concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

colaboración o patrocinio de la cadena tres o canal cultural de Inravisión, el cual dejó de percibir más de $200.000.000.00 por tal concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a proferir la sentencia que corresponda respecto de la demanda que en ejercicio de la acción popular instauran los ciudadanos de la referencia, una vez agotadas las etapas procesales previstas en la reglamentación vigente.

Derechos colectivos presuntamente vulnerados Se reclama en esta acción el amparo y protección de los derechos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y el servicio público de televisión contemplados en la Ley 472 de 1998, artículo 4º, literal es b), c) y j) cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con: “a) … b) La moralidad administrativa; c) La defensa del patrimonio público; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. ..". El aspecto de fondo El punto central de la controversia se circunscribe a determinar la presunta violación de los derechos colectivos relacionados por la parte pasiva, originada en el incumplimiento de la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 1991, esto es, la destinación de un porcentaje del presupuesto de publicidad de dicha empresa para los fines allí indicados, correspondiente a los años 1992 a 1996. Pues bien, sea lo primero advertir que dentro de la nueva concepción del

presupuesto de publicidad de dicha empresa para los fines allí indicados, correspondiente a los años 1992 a 1996. Pues bien, sea lo primero advertir que dentro de la nueva concepción del Estado Colombiano -Estado social de derechola Carta de 1991 introdujo en su normatividad diversos instrumentos procesales en orden a proteger bienes jurídicos reconocidos a los asociados, ya de carácter fundamental o colectivo, ágiles, preferentes y oportunos, que permitieran concretar el principio deeficacia que se pregona de los derechos. Así pues, institucionalizó la tutela para amparar derechos constitucionales de rango fundamental (art. 86) y las acciones populares y de grupo para garantizar los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas (88). El desarrollo legislativo de las acciones populares correspondió a la Ley 472 de 1998, previendo en el artículo 2º que con su ejercicio se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. De igual manera estableció en el artículo 4º, con carácter meramente enunciativo, los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección a través del citado instrumento judicial, derechos entre los que se encuentra el citado en el libelo de demanda y que imponen a la Sala su estudio de conformidad con el contenido normativo. La acción impetrada se encamina a que se garantice el derecho a la

citado en el libelo de demanda y que imponen a la Sala su estudio de conformidad con el contenido normativo. La acción impetrada se encamina a que se garantice el derecho a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y a que la prestación del servicio público de televisión sea eficiente y oportuna, desconocidos según la demandante por la omisión en el pago por parte de la accionada de las transferencias a que se refiere el artículo 21 de la Ley 14 de 199, dejados de cancelar en el período comprendido entre 1992 a 1996. Consecuente con lo anterior, se pretende con la demanda que se ordene a ECOPETROL cancelar a Inravisión los valores de la transferencia señalada durante el período omitido y que en lo sucesivo proceda a apropiar y cancelar en forma oportuna los recursos de capital que por ese concepto corresponden a INRAVISIÓN. Dado el objeto de la acción que se estudia se hace imprescindible concretar ciertos conceptos, en particular los que atañen a la definición de los derechos que se estiman vulnerados, esto es, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la prestación eficiente y oportuna del servicio público de televisión.

Moralidad administrativa: La Ley 472 de 1998 consagró como uno de los derechos colectivos el de la moralidad administrativa y no se ocupó de definirlo; sin embargo, en los antecedentes de dicho estatuto se ofreció la siguiente indicación: “ Se entenderá por moralidad, administrativa el derecho que tiene la comunidad a

la moralidad administrativa y no se ocupó de definirlo; sin embargo, en los antecedentes de dicho estatuto se ofreció la siguiente indicación: “ Se entenderá por moralidad, administrativa el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo a la legislación vigente, con la diligencia y cuidados propios de un buen funcionario ” (Cfr. Gaceta del Congreso No. 277 de septiembre 5 de 1995, Pág. 1). Por su parte el H. Consejo de Estado en sentencia del 20 de abril de 2000, proferida por la Sección Cuarta, Exp: AP-52, señaló que “ la moralidadadministrativa persigue, entre otros objetivos, el manejo adecuado del erario público y en general que los funcionarios públicos asuman un comportamiento ético frente al mismo, pues los servidores públicos pueden incurrir en conductas que la generalidad tacharía de inmorales, o en otras que podrían ser sancionadas disciplinaria o penalmente”. Del concepto de moralidad administrativa definido jurisprudencialmente con apoyo en la doctrina pueden destacarse las siguientes características: a) Es un principio que debe ser concretado en cada caso. b) Al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador de aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación. c) En la práctica, la violación de este derecho colectivo implica la vulneración de otros derechos de la misma naturaleza. Este principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 209

c) En la práctica, la violación de este derecho colectivo implica la vulneración de otros derechos de la misma naturaleza. Este principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política como uno de los que rige el ejercicio de la función administrativa, por lo tanto tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia “ la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder.”1 Ha dicho la H. Corte Constitucional que la moralidad, “en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”2 La violación del derecho a la moralidad administrativa implica la vulneración de la Constitución o la Ley por parte de los servidores públicos, de ahí la vinculación de ésta con el principio de legalidad; sin embargo, el Consejo de Estado ha puntualizado que la vulneración del principio de legalidad no implica necesariamente la violación de la moralidad administrativa, por cuanto se requiere para que ello ocurra, que haya mediado una acción u omisión con

de Estado ha puntualizado que la vulneración del principio de legalidad no implica necesariamente la violación de la moralidad administrativa, por cuanto se requiere para que ello ocurra, que haya mediado una acción u omisión con desviación de poder o con un interés distinto al que debe inspirar los actos producidos por la administración, es decir, destinado a favorecer intereses particulares y no los de la colectividad como que son los que deben orientar la actividad del Estado. 1 Consejo de estado, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) RICARDO HOYOS DUQUE, Radicación número: 52001-23-31-000-2000-105901(AP-518). 2 Sentencia C-046 de 1994.Significa lo anterior que es inherente a la vulneración de este derecho, la presencia de elementos subjetivos que desdibujen y resulten contrarios a los fines y principios de la administración, tales como la desviación de poder y la corrupción, los cuales deben ser probados. Esta apreciación pone en evidencia la estrecha relación entre los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público que, en ocasiones, los hace inescindibles, aunque cada uno de ellos posea una naturaleza distinta e independiente. La defensa del patrimonio público Como derecho colectivo se encuentra relacionado con el interés que tiene la comunidad en general para proteger los elementos que lo componen. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha destacado que el concepto de patrimonio público cobija todos los bienes, derechos y obligaciones de propiedad del Estado y su defensa conlleva el manejo

concepto de patrimonio público cobija todos los bienes, derechos y obligaciones de propiedad del Estado y su defensa conlleva el manejo eficiente, oportuno y responsable de esos recursos. Sobre el punto ha discurrido la alta Corporación: “Se ha entendido que el concepto del patrimonio público cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo.”3 “La defensa del patrimonio público, conlleva a que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, evitando con ello el detrimento patrimonial”.4 El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Cebe recordar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Por su parte en el artículo 1° de la Ley 182 de enero 20 de 1995, que definió la naturaleza jurídica, técnica y cultural de la televisión, se consignó: 3 Sección Cuarta, sentencia 31 de mayo de 2002, exp. No. 1999-9001 4 Sentencia 31 de mayo de 2002, Exp. No. A.P.-300“La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación

4 Sentencia 31 de mayo de 2002, Exp. No. A.P.-300“La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas en los términos del artículo 365 de la Constitución Política. Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida a

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