TA CUN - 2004-01276-(23-02-2006)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01276-(23-02-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO – Contaminación auditiva (pito) / TREN TURÍSTICO DE LA SABANA Al estudiar la normatividad ambiental, no se encuentra disposición clara y expresa que prohíba la utilización de pito accionado por el tren de la sabana, que funciona con vapor de la caldera de la locomotora. Más bien, con fundamento en el principio de desarrollo sostenible, la preceptiva que sobre el tema se ha expedido, se dirige a regular la generación de ruido de cualquier naturaleza, estableciendo unos indicadores permisibles para las fuentes generadoras, como medida para preservar el ambiente y mejorar la calidad de vida de la población. Si bien es cierto, en el artículo 61 del decreto 948 de 1995, se prohíbe la instalación y uso, en cualquier vehículo destinado a la circulación en vías públicas, de toda clase de dispositivos o accesorios diseñados para producir ruido, tales como válvulas, resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire; también lo es, que el pito o bocina a vapor utilizado por el tren de la sabana, por sus especiales características, no se ajusta al supuesto de hecho que consagra la norma, como lo quiere hacer ver el actor popular. Es del caso enfatizar, que los pitos accionados por el tren de la sabana, son de cuatro clases, que se utilizan dependiendo del estado en que se encuentra, bien sea en marcha o detenido en la estación. en caso de encontrarse en marcha, éste tan sólo se acciona con la finalidad de advertir su paso y no se
cuatro clases, que se utilizan dependiendo del estado en que se encuentra, bien sea en marcha o detenido en la estación. en caso de encontrarse en marcha, éste tan sólo se acciona con la finalidad de advertir su paso y no se usa permanente durante todo su recorrido por la ciudad. Adicionalmente, se probó que el pito de vapor que acciona la locomotora, es autorizado por el reglamento de movilización de trenes expedido por la empresa colombiana de vías férreas - ferrovias, el cual consagra que como señal en los pasos a nivel, puentes y túneles, debe hacerse un pito largo a unos trescientos (300) metros antes de llegar, lo cual evidentemente requiere, por la distancia, un sonido fuerte y de tal intensidad que genere la precaución debida.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).
Magistrado Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2004-01276
Demandante: CARLOS MAURICIO VELÁSQUEZ BRANDO Entidad: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTRO Acción PopularSe decide sobre la demanda presentada por el señor CARLOS MAURICIO VELÁSQUEZ BRANDO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998.
I. ANTECEDENTES
A. LOS HECHOS: Los hechos en que se fundamenta la presente demanda se sintetizan de la
consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998.
I. ANTECEDENTES
A. LOS HECHOS: Los hechos en que se fundamenta la presente demanda se sintetizan de la
siguiente manera:
1. En Bogotá existe un sistema ferroviario que atraviesa la ciudad, operado por una locomotora de vapor que acciona un pito de aire durante su recorrido.
2. El pito de aire genera gran cantidad de ruido, sobrepasando el máximo tolerado por las normas ambientales, vulnerando los derechos colectivos de los habitantes de la ciudad de Bogotá,.
3. Es tan fuerte el ruido generado por el sistema, que puede ser escuchado a varios kilómetros desde donde se encuentra.
4. Las bocinas o pitos de aire, se encuentran taxativamente prohibidos por la reglamentación vigente, y sin embargo, siguen siendo utilizados en el tren de la sabana, desconociendo lo preceptuado en el Decreto 948 de 1995.
5. El Distrito, en desconocimiento de la normatividad, utiliza los pitos de aire sin reparar en el daño ambiental que ocasiona, en especial en determinados sectores de tranquilidad excepcional, como en los lugares en donde se encuentran los hospitales, ancianatos y barrios residenciales.
6. Según lo expuesto por los Doctores ERNESTO SÁNCHEZ y CARLOS HERRERA, en su libro “LA POLÍTICA AMBIENTAL DE FIN
residenciales.
6. Según lo expuesto por los Doctores ERNESTO SÁNCHEZ y CARLOS HERRERA, en su libro “LA POLÍTICA AMBIENTAL DE FIN DE SIGLO”, el ruido es otra manifestación de la contaminación atmosférica y su presencia es crítica en los centros urbanos, donde es generado, especialmente por los vehículos, las actividades comerciales, la construcción y la industria manufacturera. Agregan, que los niveles de ruido urbano se incrementan constantemente debido a que la mayoría de automotores que circulan el país no poseen sistemas efectivos de mitigación, a las bajas especificaciones de las vías, las congestiones del tráfico y la falta de control para diversas actividades comerciales.
7. Según lo expuesto por la Corte Constitucional, la contaminación por ruido afecta directamente el derecho colectivo a un ambiente sano., para cuya protección al ordenamiento jurídico dispone las acciones populares.
8. Corresponde a la Alcaldía Mayor, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, las funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares enmateria ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.
B. PRETENSIONES: La parte demandante las expone en los términos que se trascriben seguidamente: “PRIMERA: Ordénese la cesación del acto violatorio consistente en la emisión de ruido al medio ambiente con dispositivos sonoros accionados
La parte demandante las expone en los términos que se trascriben seguidamente: “PRIMERA: Ordénese la cesación del acto violatorio consistente en la emisión de ruido al medio ambiente con dispositivos sonoros accionados por medio de gas a presión (aire), o cualquiera otro medio, actuación ésta que está prohibida entre otras, por las normas ambientales en la presente demanda acusadas, vulnerando el medio ambiente y los derechos colectivos de los habitantes de la ciudad de Bogotá, con la legal intolerancia de las autoridades competentes. “SEGUNDA: Conmínese a la Alcaldía Mayor de Bogotá, no permitir, a restringir, a impedir, la generación de ruido por este sistema de transporte. “TERCERA: Dispóngase de una caución en un valor suficiente que garantice el cumplimiento de la sentencia en los términos que dispone la Ley 472 de 1998 y por un término no inferior a 10 años. “CUARTA: Compúlsense copias a los órganos de control competentes con el fin de tramitar investigación administrativa a fin de determinar las faltas en que incurrieron los funcionarios competentes por la inobservancia de las normas vigentes y derivar así las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar. “QUINTA.: Liquídese el “incentivo” contemplado en el art. 39, a favor del demandante. “SEXTA: Aplíquese el principio “iura novit curia” en la presente demanda.”
C. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS
demandante. “SEXTA: Aplíquese el principio “iura novit curia” en la presente demanda.”
C. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS El demandante consideran que se han vulnerado y se encuentran amenazados los siguientes derechos colectivos: “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.” “La existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica,de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.”
D. CONTESTACION DE LA DEMANDA
DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO
AMBIENTE – DAMA El apoderado del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, dio contestación a la demanda, en escrito visible a folios 16 a 26 del expediente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del accionante. En cuanto a los hechos de la demanda precisa, que la bocina del tren de la sabana se accionada en el momento en que se aproxima a una intersección vehicular, con la finalidad de evitar posibles colisiones y tragedias. Agrega, que en atención a las especiales características de los vehículos que prestan servicios de transporte ferroviario, su circulación y tránsito por los
vehicular, con la finalidad de evitar posibles colisiones y tragedias. Agrega, que en atención a las especiales características de los vehículos que prestan servicios de transporte ferroviario, su circulación y tránsito por los pasos a nivel e intersecciones por donde opera el transporte de las otras modalidades, es necesario que la aproximación de un tren sea anunciada como una situación de “emergencia” definida en el artículo 10 de la Resolución No. 8321 de 1983, ya que en el caso de necesidad extrema de frenado, este sistema responde de manera lenta, y en consecuencia, se requiere anunciar su presencia a través de su bocina, pero no se realiza en todo momento como lo pretende hacer ver el actor popular. Esgrime, que el accionante no ha acreditado los perjuicios que se alegan en la demanda, ni mucho menos que el ruido ocasionado por la bocina del Tren de la Sabana, haya producido afectación al goce de un ambiente sano. Releva, que el demandante pretende demostrar la vulneración de un derecho colectivo, únicamente con la transcripción de normas, sin que se realice el más mínimo esfuerzo probatorio para sustentar la verdad de su dicho. Propone la excepción de falta de legitimación por pasiva, fundamentada en el hecho de que del estudio de la demanda, en ningún momento se desprende que la fuente generadora del ruido sea la Alcaldía Mayor de Bogotá, sino que se aduce que es el TREN DE LA SABANA, razón por la cual solicita su desvinculación.
TREN TURÍSTICO DE LA SABANA
La Sociedad TREN TURÍSTICO DE LA SABANA (TURISTREN LTDA.),
sino que se aduce que es el TREN DE LA SABANA, razón por la cual solicita su desvinculación. TREN TURÍSTICO DE LA SABANA La Sociedad TREN TURÍSTICO DE LA SABANA (TURISTREN LTDA.), contestó la demandante, mediante memorial que obra a folios 40 a 47 del expediente.Expone en lo que refiere a los hechos de la demanda, que el tren turístico de la sabana no atraviesa la ciudad, sino parte de ella, ya que el recorrido se inicia en la avenida (calle) 19 con carrera 19 (centro de la ciudad), hacia el municipio de Zipaquirá. Agrega, que no es cierto que durante todo el recorrido, acciona su pito de aire, por cuanto el sistema utilizado es a vapor, el cual se utiliza con sujeción a lo establecido en el reglamento de trenes, operando por regla general los fines de semana y por excepción entre semana. Precisa, que el tren turístico de la sabana utiliza un pito a vapor, con la finalidad de preservar la vida e integridad de las personas y de los animales, dado que por su funcionamiento, le impide frenar en las condiciones y en el espacio reducido que lo hacen los vehículos automotores en general. Señala, que el tren no transita por una vía pública, toda vez que la línea férrea es de circulación restringida y hace parte de los bienes fiscales del distrito. Propone como excepción de mérito, la inexistencia del hecho causante del deterioro del medio ambiente sano invocado.
E. PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de
distrito. Propone como excepción de mérito, la inexistencia del hecho causante del deterioro del medio ambiente sano invocado.
E. PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se celebró el 27 de octubre de 2004, la cual se declaró fallida, ante la inasistencia del apoderado del Distrito Capital.
F. TRASLADO PARA ALEGAR Vencida la etapa probatoria, la parte actora alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 226 a 229; el Tren Turístico de la Sabana
(Turistren Ltda.) y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, en memorial que obra a folios 221 a 225 del expediente, reiterando los argumentos expuestos en el líbelo demandatorio y su contestación.
G. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Judicial destacada ante esta Corporación, emitió concepto a folios 232 a 235, en el cual señala que “... no existe una vulneración por parte de la entidad demandada en la vigilancia y utilización que se hace del pito del Tren Turístico de la Sabana, toda vez que el sondo que emite por su utilización está ajustado a lo determinado por los artículos 10 y 32 de la Resolución No. 8321 de 1983 del Ministerio de Salud, como se anotó en el Concepto Técnico No. 10182 de 16 de diciembre de 2004 de la Subdirección ambiental Sectorial del DAMA (Folio 198), así mismo, porque su empleo se
Concepto Técnico No. 10182 de 16 de diciembre de 2004 de la Subdirección ambiental Sectorial del DAMA (Folio 198), así mismo, porque su empleo se previene la trasgresión de una serie de derechos como la vida, la integridad de las personas y sus bienes, la seguridad ciudadana, etc...”Con fundamento en lo anterior, concluye que las pretensiones deben ser despachadas de manera desfavorable.
H. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO 1º. Reglamento de Movilización de Trenes, elaborado por la Empresa Colombiana de Vías Férreas. (folios 78 a 178). 2º. Concepto Técnico de Ruido No. 10182 de 16 de diciembre de 2004, elaborado por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA. (folios 196 a 198). 3º. Memorando No. 1065 de 9 de junio de 2005, por medio del cual de Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, aclara el concepto técnico No. 10182 de 16 de diciembre de 2004. (folios 212 a 213).
I. EXCEPCIONES
DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA Falta de legitimación por pasiva. Al realizar un estudio del líbelo demandatorio, encuentra la Sala, que el actor popular reprocha de la administración distrital, la omisión en la protección del derecho colectivo a un ambiente sano, al permitir la emisión del ruido proveniente del pito de aire del Tren de la Sabana, contra la cual en principio se presentó la acción popular,
administración distrital, la omisión en la protección del derecho colectivo a un ambiente sano, al permitir la emisión del ruido proveniente del pito de aire del Tren de la Sabana, contra la cual en principio se presentó la acción popular, como agente responsable de velar por el cumplimiento de las normas ambientales. Debe precisarse, que la intervención en el proceso de la sociedad operadora del Tren de la Sabana, fue solicitada por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, la cual fue ordenada mediante auto de 9 de agosto de 2004, teniendo en cuenta que en la acción la referencia, se controvierten, entre otros aspectos, los niveles del ruido que genera la operación del Tren de la Sabana, razón por la cual se desestimará la excepción formulada. Adicionalmente se aclara, que la actuación del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, se justifica en la medida en que ésta es la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital y la entidad rectora de la política ambiental distrital y coordinadora de su ejecución. TREN TURÍSTICO DE LA SABANAInexistencia del hecho causante del deterioro del medio ambiente sano invocado. Dicha denominación por su naturaleza, no constituye verdadero medio exceptivo sino un argumento de la defensa, y por lo tanto, será analizado al momento de realizar el estudio de fondo en la sentencia.
J. OBJECIÓN POR ERROR GRAVE El actor popular, mediante escrito visible a folios 201 y 202 del expediente, objeta por error grave el informe técnico rendido por el
será analizado al momento de realizar el estudio de fondo en la sentencia.
J. OBJECIÓN POR ERROR GRAVE El actor popular, mediante escrito visible a folios 201 y 202 del expediente, objeta por error grave el informe técnico rendido por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, argumentando: “...por ser éste un informe sobre unos hechos definidos con precisiones técnicas en la Ley, omite la entidad en el dictamen, el objeto de estudio
(el ruido medido) y su directa relación con los lineamientos de la norma competente que el estudio realizado debe contener, carece de objetividad y por las evidente imprecisiones evidentes que sobre el cumplimiento normativo contiene. “Este estudio técnico cambia las cualidades básicas del objeto estudiado es decir la bocina de aire del tren y su ruido, induciendo al error al Despacho al confundir los diferentes tipos de bocinas que existen, es decir, aquellas no prohibidas como las que portan los automóviles que poseemos los ciudadanos, las cuales están permitidas por el ordenamiento legal con sus debidas restricciones, con aquellas que si están prohibidas absolutamente, es decir, específicamente las accionadas con gas a presión y definidas en la Res. 8321 art. 6º, así pues el dictamen en cuestión al no diferenciar técnicamente los tipos de bocinas pretende afirmar equivocadamente que el tren está autorizado en caso de emergencia a usar la bocina de aire prohibida además en la norma Decreto 948/95 Arts. 59 y 61, de igual manera ignora los impresionantes niveles nocivos de ruido detectados por el instrumento técnico de medición, con ello se está desdibujando la realidad fáctica y sus implicaciones jurídicas...”
impresionantes niveles nocivos de ruido detectados por el instrumento técnico de medición, con ello se está desdibujando la realidad fáctica y sus implicaciones jurídicas...” Advierte la Sala, que la solicitud presentada no resulta procedente, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 243 del C.P.C., los informes técnicos rendidos por la entidades oficiales, se ponen en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días, para que soliciten su complementación o su aclaración, más no que los objeten por error grave. No obstante es del caso precisar, que los informes técnicos sirven al juzgador para guiar y orientar sobre temas que no conoce, provenientes depersonas con conocimientos especializados, los cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y no son vinculantes.
II. CONSIDERACIONES Naturaleza de la acción popular El artículo 88 de la Constitución Política, prescribe lo siguiente: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, la libre competencia económica y otras de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas, en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. “Así mismo definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 del 25 de agosto de 1998, la cual en su artículo 2, dispone:
“Así mismo definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 del 25 de agosto de 1998, la cual en su artículo 2, dispone: “Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Es de resaltar, que la naturaleza de las acciones populares es la de mecanismo cautelar de defensa de los intereses y derechos colectivos, así lo determina la norma constitucional arriba transcrita, en aras de garantizar su protección, frente a conductas de la administración o de los particulares; derechos, definidos en el artículo 4 de la ley en mención, dentro de los cuales se relacionan, aquellos a los cuales hace referencia el actor. Derechos colectivos invocados como conculcadosEl señor CARLOS MAURICIO VELÁSQUEZ BRANDO , actuando en nombre propio y mediante el ejercicio de la acción popular, implora la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales a) y c) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, es decir, el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y
conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Lo que pretende el actor popular Impetra la parte actora, se ordene la cesación del acto violatorio de los derechos colectivos invocados, consistente en la emisión del ruido proveniente de la operación del Tren de la Sabana, mediante una bocina o pito de aire accionado durante su recorrido por la ciudad de Bogotá.
VII. El caso en concreto Afirma el actor popular, que en la normatividad vigente se encuentra prohibido el uso de las bocinas o pitos de aire que son utilizados por el Tren de la Sabana en Bogotá, los cuales según se afirma, emiten un ruido que sobrepasa los límites máximos tolerados por la regulación ambiental.
Para fundamentar sus pretensiones, invoca la aplicación de los dispuesto en la Resolución No. 8321 de 1983 (artículos 6º, 32) y en el Decreto No. 948 de 1995 (artículos 43, 51, 59 y 61). Además, en lo que refiere a las funciones que le corresponden al Distrito Capital, en cuanto a la política ambiental, expone lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 Con el fin de dilucidar el asunto puesto a consideración de esta Corporación, es preciso hacer las siguientes consideraciones: a. Normatividad ambiental La Resolución No. 8321 de agosto de 1983 1, por la cual se dictan
Con el fin de dilucidar el asunto puesto a consideración de esta Corporación, es preciso hacer las siguientes consideraciones: a. Normatividad ambiental La Resolución No. 8321 de agosto de 1983 1, por la cual se dictan normas sobre Protección y Conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos, consagra sobre el particular: 1 www.alcaldíiadebogota.gov.co.“Artículo 1: Entiéndese como CONTAMINACION POR RUIDO cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma. “Artículo 4: Entiéndese por DECIBEL (dB) la unidad de sonido que expresa la relación entre las presiones de un sonido cualquiera y un sonido de referencia en escala logarítmica. Equivale a 20 veces el logaritmo de base 10 del cociente de las dos presiones. “Artículo 5: Para efectos del presente Decreto dB (A) representa el nivel de presión sonora del ruido obtenido con un medidor de nivel sonoro, en interacción y con filtro de ponderación A. “Artículo 6: Denomínase BOCINA DE AIRE cualquier artefacto que se utilice para producir una señal de sonido por medio de gas comprimido. “Artículo 10: Denomínase E MERGENCIA cualquier situación o serie de situaciones que ponen en peligro real o inminente la vida o bienes de una persona y que requiere atención inmediata.
“Artículo 10: Denomínase E MERGENCIA cualquier situación o serie de situaciones que ponen en peligro real o inminente la vida o bienes de una persona y que requiere atención inmediata. “Artículo 11: Denomínase FUENTE EMISORA cualquier objeto, artefacto o cosa originadora de onda sonora, ya sea de tipo estacionario, móvil o portátil. “Artículo 12: Entiéndese por NIVEL DE RUIDO aquel que medido en decibeles con un instrumento que satisfaga los requisitos establecidos en la Presente Resolución. “Artículo 15: Entiéndese por SONOMETRO cualquier instrumento usado para medir niveles de presión sonora. “Artículo 16: Denomínase VEHICULO DE MOTOR cualquier artefacto impulsado o movido por él mismo; como los vehículos de pasajeros, camiones, vehículos de carrera y las motocicletas. “Artículo 17: Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:
TABLA No. 1
NIVEL DE PRESION SONORA DE dB(A)
ZONAS RECEPTORAS Periodo diurno Periodo nocturno 9:01 A.M. – 7:00 P.M. 7:01 A.M. – 9:00 P.M. Zona I Residencial 65 Zona II Comercial 60Zona III Industrial 70 75 Zona IV de tranquilidad 45 45
Zona I Residencial 65 Zona II Comercial 60Zona III Industrial 70 75 Zona IV de tranquilidad 45 45 Parágrafo 1: Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la tabla No. 1 corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso. Parágrafo 2: Denomínase ZONA IV - DE TRANQUILIDAD el área previamente designada donde haya necesidad de una tranquilidad excepcional y en la cual el nivel equivalente de ruido no exceda de 45 dB (A). Parágrafo 3: Cuando el predio originador o fuente emisora de sonido pueda ser identificado y el ruido medido afecte a más de una zona, se aplicará el nivel de sonido de la zona receptora más restrictiva. Artículo 18: Los niveles de presión sonora se determinarán con un medidor de nivel sonoro calibrado, con el filtro de ponderación A y respuesta rápida, en forma continua durante un periodo no inferior de 15 minutos. se empleará un dispositivo protector contra el viento para evitar errores en las mediciones cuando sea el caso. “Artículo 21: Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas
que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad Sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes. “Artículo 30: En toda instalación ferroviaria, sus vías y estaciones, se ubicarán de acuerdo con lo señalado en el reglamento de zonificación respectivo para cada población y se aplicarán las normas técnicas convenientes para reducir y controlar el ruido que escape hacia las zonas habitadas. “Artículo 31: El Ministerio de Salud, podrá teniendo en cuenta los factores y características de cada región, modificar las normas de emisión de ruido establecidas en este Capítulo con el objeto de no sobrepasar las normas de ruido ambiental. “Artículo 32: Ninguna persona accionará o permitirá hacer sonar bocinas y sirenas de cualquier vehículo de motor en las vías públicas o en predios originadores de sonido innecesariamente, excepto como una señal de peligro o en casos de emergencia definidos en esta Resolución. “Artículo 36: Ninguna persona ocasionará o permitirá la operación de vehículos de motor, motocicletas o cualquier otro similar, en las vías públicas y en cualquier momento, de tal forma que los niveles de presión de sonido emitidos por tales vehículos excedan los niveles máximos
vehículos de motor, motocicletas o cualquier otro similar, en las vías públicas y en cualquier momento, de tal forma que los niveles de presión de sonido emitidos por tales vehículos excedan los niveles máximos permisibles establecidos en la siguiente tabla No. 2:TABLA No. 2
NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES PARA VEHICULOS
TIPO DE
VEHICULO NIVEL SONOR dB (A) Menos de 12 toneladas 83 De 2 a 5 toneladas 85 Más de 5 toneladas 92 Motocicletas 86 dB (A) Parágrafo: Para determinar los niveles de presión sonora que se establecen en este Artículo, se emplearán las técnicas y normas de medición que se indican a continuación: a. Los niveles sonoros máximos permisibles que se indican en la tabla N° 2 se aplican a vehículos estacionados o en movimiento a una velocidad de 50 kilómetros por hora. b. El sitio de medición se localizará en una zona a campo abierto libre de superficies reflectantes edificios, vehículos, estacionados, avisos, vallas ), por lo menos dentro de un área de 20 metros de radio desde el micrófono y vehículo bajo prueba. c. Los niveles sonoros se obtendrán con un medidor de nivel sonoro calibrado, en respuesta rápida con filtro de ponderación A y con el micrófono colocado a 1,2 metros de altura sobre el nivel de piso y a una distancia de 7,5 metros del vehículo. d. Las mediciones se efectuarán en sitios con un nivel sonoro de fondo inferior a 10 dB(A) con relación al producido por el vehículo
a una distancia de 7,5 metros del vehículo. d. Las mediciones se efectuarán en sitios con un nivel sonoro de fondo inferior a 10 dB(A) con relación al producido por el vehículo en prueba. Se empleará un protector contra el viento para evitar errores en las lecturas. e. La trayectoria por donde transite el vehículo en prueba debe ser uniforme, construida preferiblemente en concreto o asfalto. “Artículo 37: Ninguna persona operará o permitirá la operación de un vehículo de motor o motocicleta en la vía pública sin que esté equipado por un sistema, aparato o artefacto amortiguador de ruido que opere eficientemente.“Artículo 38: Todo vehículo que se fabrique, importe o ensamble en el país debe cumplir con las normas del nivel sonoro permitido señaladas en el Artículo 36 de esta Resolución. “Artículo 39: Para la co
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