TA CUN - 2004-01286-01-(09-06-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2004-01286-01-(09-06-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CORTES Y SUSPENSIONES DEL SERVICIO DE ENERGIA – Aviso a los usuarios / FALLAS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGIA / DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA – Prestación eficiente y oportuna La sala evidencia que en efecto se vienen presentando continuas y esporádicas fallas en la prestación del servicio de energía en el municipio de medina sin que previamente se de aviso a los usuarios, como es el deber de la empresa de servicios públicos que presta el servicio en la localidad. Ante tan precisas denuncias emanadas de la comunidad y la autoridad municipal afectadas, la sala considera que la empresa de energía de Cundinamarca ha sido omisiva en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, las cuales consistían en prestación continua y por lo tanto eficiente y oportuna. En esta actuación no se encuentra probado que las continuas interrupciones denunciadas hayan obedecido a reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, como tampoco existe prueba de que se haya dado aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios como lo dispone la ley. Con la contestación de la demanda únicamente se allegó copia del comunicado 005-03 de fecha trece (13) de mayo de 2003, en el cual se informa la suspensión del servicio de energía por mantenimiento en una línea el día 15 de junio del año 2003. Con el precitado aviso, en manera alguna se pueden justificar los permanentes
suspensión del servicio de energía por mantenimiento en una línea el día 15 de junio del año 2003. Con el precitado aviso, en manera alguna se pueden justificar los permanentes y continuos cortes, suspensiones, irregularidades e interrupciones en la prestación del servicio de energía que ponen en conocimiento de ésta corporación los demandantes y la administración municipal, los cuales se vienen presentando desde años anteriores y hasta la fecha.
Todo lo contrario, según se ha reseñado, está demostrado en este proceso que, en efecto, la comunidad del municipio de medina se ha visto afectada por las permanentes fallas en la prestación del servicio de energía, al punto de ser perjudicada patrimonialmente la autoridad municipal por el daño de equipos e implementos de trabajo debido a la irregularidad del voltaje que sube, baja y se interrumpe en forma indistinta. Visto lo anterior, la sala estima que la acción popular promovida está llamada a prosperar en lo que corresponde a la protección de los derechos colectivos al acceso al servicio público de energía en el municipio de medina y a que su prestación sea eficiente y oportuna
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA SUB-SECCIÓN B
Bogotá, D.C., junio nueve (09) de dos mil cinco (2005) Expediente No. AP-2004-01286-01
Demandante: Amadeo Martín López y otro
ACCION POPULAR Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en su propio nombre los ciudadanos Amadeo Martín López y Franklin
Expediente No. AP-2004-01286-01
Demandante: Amadeo Martín López y otro
ACCION POPULAR Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en su propio nombre los ciudadanos Amadeo Martín López y Franklin Alberto Marín Garzón promovieron la acción popular de la referencia para que, previo el trámite especial previsto en la ley 472 de 1998, se hagan las siguientes
DECLARACIONES
1. Se ordene a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP la optimización del servicio público domiciliario de electricidad para el municipio de Medina Cundinamarca.
2. Ordenar a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP que cada vez que deba suspender el suministro de electricidad al municipio de Medina, avise previamente el tiempo de duración del corte.
3. Fijar el incentivo a los actores populares que ordene el artículo 39 de la ley 479 de 1998.
4. Condenar en costas a la entidad demanda.
HECHOS El actor aseguró que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP omite la eficiente prestación del servicio de energía en el municipio de Medina. Manifestó que en el municipio de Medina se presentan en forma permanente subidas y bajadas en el voltaje y continuos cortes del fluido que generan daños en los artículos electrodomésticos de los usuarios. Indicó que esta situación ha producido cierres de establecimientos de comercio que funcionan en horas de la noche y reducción en las ganancias en los demás locales comerciales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANADAENTIDAD DEMANDADA:
Indicó que esta situación ha producido cierres de establecimientos de comercio que funcionan en horas de la noche y reducción en las ganancias en los demás locales comerciales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANADAENTIDAD DEMANDADA: Empresa de Energía de Cundinamarca E.E.C ESP: Mediante apoderado la Empresa de Energía de Cundinamarca contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aseguró que el servicio que presta la empresa en el municipio de Medina es continuo y de buena calidad. Manifestó que la empresa siempre ha dado aviso a la comunidad de los trabajos que se ejecutan, informando el tiempo durante el cual se dejará de prestar el servicio de energía eléctrica. Mencionó que muchas de las fallas en la prestación del servicio se originan en fenómenos de la naturaleza, tales como tormentas eléctricas y la vegetación arbórea.
TERCERO INTERESADO: Municipio de Medina, Cundinamarca: El municipio de Medina contestó la demanda por conducto del señor alcalde municipal quien manifestó que los hechos planteados en la misma son ciertos, razón por la cual coadyuva sus pretensiones.
Aseguró que la administración municipal ha sido depositaria de reiteradas quejas ciudadanas por la forma en que se ha venido prestando el servicio de energía en el municipio. Informó que para la fecha de contestación de la demanda se presentó un corte del servicio desde aproximadamente las 8:30 de la mañana hasta las 4:30 de la tarde, del cual recibió el aviso en la alcaldía minutos antes. Destacó que el precitado aviso se realizó de manera verbal por parte del
del servicio desde aproximadamente las 8:30 de la mañana hasta las 4:30 de la tarde, del cual recibió el aviso en la alcaldía minutos antes. Destacó que el precitado aviso se realizó de manera verbal por parte del servidor de la empresa al secretario de la personería municipal que multiplicó dicha información a la comunidad del perímetro urbano por medio de altavoz. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS El actor invocó la protección de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de junio nueve (9) de dos mil cuatro (2004) se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones a los señores representante de la empresa de energía de Cundinamarca y Alcalde Municipal de Medina. (fl. 29 y 30)La audiencia especial de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998, celebrada el veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005) fue declarada fallida al no existir posibilidad de acuerdo entre las partes. (fls. 92 a 94) Mediante auto de febrero dieciocho (18) de dos mil cinco (2005) fueron decretadas las pruebas solicitadas. (fl. 112 y 113) Mediante auto de abril veintidós (22) del presente año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 125) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión.
Defensoría del Pueblo:
partes para alegar de conclusión. (fl. 125) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión.
Defensoría del Pueblo: La señora apoderada de la Defensoría del Pueblo advirtió que se están amenazando los derechos colectivos de los usuarios del servicio público domiciliario de energía en el municipio de Medina ya que la entidad demandada no cumple con lo establecido en los artículos 136 y 137 de la ley 142 de 1994.
Destacó que al contestar la demanda, la empresa se limita a decir que está cumpliendo con sus obligaciones, pero no aporta pruebas que demuestren el cumplimiento de sus deberes y que desvirtúen los hechos de la demanda. Solicitó tener en cuenta los dos documentos aportados como pruebas a favor de las pretensiones como lo son:
1. Los informes del señor comandante de la estación de Policía de Medina en los que se manifiesta que en efecto se interrumpe el fluido eléctrico debido al mantenimiento de redes.
2. El informe de la oficina de servicios públicos de Medina del 20 de abril del presente año, en el que se asegura que no se lleva el control sobre la prestación del servicio, que los cortes se presentan en forma cotidiana y que muchas veces no reciben los avisos previos de la empresa sobre tal eventualidad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre
El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONESConcretamente los demandantes pretenden que esta Corporación ampare los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y de los consumidores y usuarios, moradores del municipio de Medina Cundinamarca, al parecer afectados por la deficiente calidad del servicio de energía suministrado a través de la Empresa de Energía del Departamento. Dentro de este propósito, también buscan que el Tribunal le ordene a la Empresa de Energía de Cundinamarca dar previo aviso a la comunidad de los constantes cortes de energía a que son sometidos. Para resolver se tiene que, el derecho de los administrados a gozar de la prestación de servicios públicos eficientes corresponde al correlativo deber del Estado de asegurarlos, tal y como lo establece el artículo 365 de la Constitución Política. En tal contexto, los servicios públicos constituyen una finalidad esencial del Estado y su objetivo central es el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, son instrumentos que concretan con carácter especial, la salubridad pública y la efectividad de otros derechos individuales como la vida y la integridad física.
habitantes, son instrumentos que concretan con carácter especial, la salubridad pública y la efectividad de otros derechos individuales como la vida y la integridad física. El artículo 334 de la Carta consagró la intervención del Estado por mandato de la ley en los servicios públicos, el artículo 2º de la Ley 142 de 1994 señaló como finalidades de la intervención estatal en los servicios públicos: garantizar la calidad y prestación eficiente del servicio público, la ampliación permanente de la cobertura y la fijación de un régimen tarifario que sea equitativo, proporcional y solidario entre los usuarios de los servicios. Conforme a los citados preceptos constitucionales: Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. Es deber del Estado velar porque su prestación sea eficiente para todos los habitantes del territorio nacional. Sobre el particular, el artículo 136 de la ley 142 de 1994, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, señala: “CONCEPTO DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta ley, falla en la prestación del servicio...”
continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta ley, falla en la prestación del servicio...” (negrillas fuera de texto)Por su parte, el artículo e l artículo 139 ibídem señala: “SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:
139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios. ...” (negrillas fuera de texto) De las normas transcritas se tiene entonces que no es suficiente el suministro del servicio público domiciliario, sino que además su prestación debe ser eficiente y oportuna. La Sala también encuentra que la prestación del servicio debe ser continua, ya que es la obligación principal de la empresa para que sea de buena calidad. En el mismo sentido, el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina falla en la prestación, con excepción de la suspensión que haga la empresa para hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios. Para el caso, el actor pone en conocimiento de esta Corporación que el servicio de energía suministrado a los moradores de Medina es ineficiente ya que presenta fallas de manera reiterada que originan daños en elementos eléctricos
Para el caso, el actor pone en conocimiento de esta Corporación que el servicio de energía suministrado a los moradores de Medina es ineficiente ya que presenta fallas de manera reiterada que originan daños en elementos eléctricos de los usuarios, que se ven afectados incluso en su patrimonio. En la demanda se precisa que la falla en la prestación del servicio consiste en que la Empresa de Energía de Cundinamarca incurre en los siguientes actos:
1. Suspende o corta la prestación del servicio por largas jornadas, en forma continua e inesperada.
2. No da previo aviso a los usuarios y suscriptores de dichos cortes, informando el tiempo durante el cual se dejará de prestar el servicio de energía eléctrica.
3. El voltaje presenta subidas, bajadas y cortes esporádicos que dañan equipos de oficina y electrodomésticos, entre otros.
Las anteriores afirmaciones fueron corroboradas por el señor alcalde municipal de Medina, quien fue vinculado al proceso y al momento de contestar la demanda coadyuvó las pretensiones asegurando que todos los hechos planteados en la misma son ciertos. Adicionalmente manifestó que la administración municipal ha sido depositaria de reiteradas quejas ciudadanas por la forma en que la Empresa de Energía de Cundinamarca presta el servicio de energía en el municipio. En la contestación de la demanda la Empresa de Energía de Cundinamarca confirmó la existencia de algunas fallas originadas en fenómenos de lanaturaleza, tales como tormentas eléctricas y la vegetación arbórea y de avisos a la comunidad de trabajos que se han ejecutado.
confirmó la existencia de algunas fallas originadas en fenómenos de lanaturaleza, tales como tormentas eléctricas y la vegetación arbórea y de avisos a la comunidad de trabajos que se han ejecutado. Del material probatorio aportado al expediente se tiene que en efecto las anomalías denunciadas en el escrito de demanda se han venido presentando. Así se pudo verificar de los siguientes documentos:
1. A folio 122 obra informe escrito, rendido bajo la gravedad del juramento por parte del señor alcalde municipal de Medina-oficina de servicios públicos, en respuesta al requerimiento hecho por este Tribunal, en el que se asegura que los cortes en el servicio de energía se presentan “... en forma cotidiana y muchas veces no recibimos avisos previos de la Empresa de Energía de Cundinamarca, sobre tal eventualidad.” (Destaca la Sala)
2. A folio 123 obra copia del oficio 72 de abril seis del año en curso en el cual el señor comandante de la estación de policía del municipio de Medina asegura lo siguiente: “...cada vez que se avecina una tormenta o lluvia fuerte se interrumpe de manera inmediata el servicio de electricidad en la localidad.
Debido al alto índice de apagones simultáneos en donde la comunidad, incluso nosotros mismos no hemos visto perjudicados por el daño en equipos y energía para el caso particular en nuestras instalaciones se encuentran dos televisores averiados, dos computadores han sufrido daños severos que han sido reparados mediante por gestión con otras entidades debido a su
energía para el caso particular en nuestras instalaciones se encuentran dos televisores averiados, dos computadores han sufrido daños severos que han sido reparados mediante por gestión con otras entidades debido a su requerimiento primordial para nuestro servicio en ultimas se tiene un computador que sufrió daños múltiples en su unidad debido a una fuerte descargas y debe ser llevado a un centro de reparación para tener certeza de los daños presentados. También por informaciones de la comunidad y de los mismos trabajadores de la Electrificadota algunas interrupciones del servicio se deben a mantenimientos en la red eléctrica, estos cortes suceden los días domingos a partir de las 6:00 AM a las 4:00 PM siendo a veces extendido hasta las 6:00 P.M. Por la efectividad de dichos mantenimientos, no deja a gusto porque el problema se sigue presentando , siendo esta una situación no muy benéfica para el comercio que depende exclusivamente del servicio eléctrico.” (Destaca la Sala) En estas condiciones, la demanda se funda en hechos ciertos a los cuales se les puede dar alcance probatorio teniendo en cuenta que no fueron desvirtuados de ninguna forma por la parte demandada. De los precitados, la Sala evidencia que en efecto se vienen presentando continuas y esporádicas fallas en la prestación del servicio de energía en el municipio de Medina sin que previamente se de aviso a los usuarios, como es el deber de la empresa de servicios públicos que presta el servicio en la
continuas y esporádicas fallas en la prestación del servicio de energía en el municipio de Medina sin que previamente se de aviso a los usuarios, como es el deber de la empresa de servicios públicos que presta el servicio en la localidad.Ante tan precisas denuncias emanadas de la comunidad y la autoridad municipal afectadas, la Sala considera que la Empresa de Energía de Cundinamarca ha sido omisiva en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, las cuales consistían en prestación continua y por lo tanto eficiente y oportuna. En esta actuación no se encuentra probado que las continuas interrupciones denunciadas hayan obedecido a reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, como tampoco existe prueba de que se haya dado aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios como lo dispone la ley. Con la contestación de la demanda únicamente se allegó copia del comunicado 005-03 de fecha trece (13) de mayo de 2003, en el cual se informa la suspensión del servicio de energía por mantenimiento en una línea el día 15 de junio del año 2003. (fl.45) Con el precitado aviso, en manera alguna se pueden justificar los permanentes y continuos cortes, suspensiones, irregularidades e interrupciones en la prestación del servicio de energía que ponen en conocimiento de ésta Corporación los demandantes y la administración municipal, los cuales se vienen presentando desde años anteriores y hasta la fecha.
prestación del servicio de energía que ponen en conocimiento de ésta Corporación los demandantes y la administración municipal, los cuales se vienen presentando desde años anteriores y hasta la fecha.
Todo lo contrario, según se ha reseñado, está demostrado en este proceso que, en efecto, la comunidad del municipio de medina se ha visto afectada por las permanentes fallas en la prestación del servicio de energía, al punto de ser perjudicada patrimonialmente la autoridad municipal por el daño de equipos e implementos de trabajo debido a la irregularidad del voltaje que sube, baja y se interrumpe en forma indistinta. Visto lo anterior, la Sala estima que la acción popular promovida está llamada a prosperar en lo que corresponde a la protección de los derechos colectivos al acceso al servicio público de energía en el municipio de Medina y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En consecuencia, la Sala accederá al amparo solicitado y por consiguiente ordenará a la Empresa de Energía de Cundinamarca que a partir de la fecha adelante las gestiones necesarias para garantizar el eficiente suministro del energía a la comunidad en las condiciones establecidas en la ley, dando aviso previo, en los casos en que sea necesario, de la variación en el voltaje, los cortes y/o interrupciones del fluido eléctrico, a la comunidad. La prosperidad de la acción amerita el reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 a favor de los demandante, en el
equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyF A L L A Primero: Ampáranse los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna.
Segundo: En consecuencia, ordénase al representante legal de la empresa de Energía de Cundinamarca que, a partir de la fecha, adelante las gestiones necesarias para garantizar la eficiente y oportuna prestación de servicio público de energía eléctrica a la comunidad del municipio de Medina en las condiciones establecidas en la ley, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tales condiciones están relacionadas con la optimización del servicio público domiciliario de electricidad para el municipio de Medina para lo cual la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP, cada vez que deba variar el voltaje, suspender y/o cortar el suministro de electricidad al municipio, avise previamente el tiempo de duración.
Tercero: Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma prevista en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a la actuación por remisión del artículo 44 de la ley 472 de 1998.
Cuarto: Para efectos de la verificación del cumplimiento de la sentencia, confórmase un comité integrado por los demandantes, el alcalde municipal de Medina, el representante legal de la Empresa de Energía de Cundinamarca y el procurador segundo judicial ante esta Corporación.
confórmase un comité integrado por los demandantes, el alcalde municipal de Medina, el representante legal de la Empresa de Energía de Cundinamarca y el procurador segundo judicial ante esta Corporación.
Quinto: Reconócese el incentivo económico a que se refiere el artículo 39 de la ley 472 de 1998 a favor de los ciudadanos Amadeo Martín López y Franklin Alberto Marín Garzón en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, el cual estará a cargo del municipio de la Empresa de Energía de
Cundinamarca.
Sexto: En caso de no ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo (art. 80 ley 472 de 1998) y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA Magistrado MagistradaFREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado